Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 87/2025
11 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 258/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº87/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON ESTADO – MIISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN DE NULIDAD ” –
Ficha Nº258/2025 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de mayo de 2025, compareció en autos la Dra. A F en representación de AA, demandando la nulidad de la Resolución dictada con fecha 5 de junio de 2024 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM), mediante la cual se desestimó su solicitud de registro de la frase publicitaria “TE DESCONTAMOS EL IVA” y su logo (Acta Nº547.725) para distinguir los servicios comprendidos en la Clase Internacional Nº35 y 36 (fs. 11 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 466/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 18 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando, a su vez, los antecedentes administrativos requeridos (fs. 31 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº800/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes a fs. 65 y 260. Conforme surge del Decreto Nº1157/2025, conferido el respectivo plazo para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., no comparecieron las partes (fs. 265 y 266). Con fecha 18 de agosto de 2025, los autos fueron puestos a despacho en cumplimiento de tal providencia (fs. 267 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución de fecha 5 de junio de 2024, dictada la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, mediante la cual se desestimó su solicitud de registro de la frase publicitaria “TE DESCONTAMOS EL IVA” y su logo (Acta Nº547.725) para dist inguir los servicios comprendidos en la Clase Internacional Nº35 y 36; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si existieron vicios en los motivos del acto por haber , la Administración, valorado de forma errónea la plataforma fáctica y jurídica del caso, esto es, la distintividad, fantasía y novedad de la frase publicitaria para ser registrada, así como su notoriedad.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente.
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos. La aplicación de la presunción contenida en el art. 47 del CCA será valorada al momento de dictar sentencia definitiva.
6) Con respecto a la prueba documental , se tienen por admitidos y agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 64 fs., en soporte electrónico, así como la que luce de fs. 41 a 64, aportada en etapa de prueba. Asimismo, admítese y agr égase la correspondiente a la parte actora obrante a fs. 4 a 6 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que luce de fs. 67 a 259 propuesta en la etapa de prueba. Huelga aclarar que si bien los documentos obrantes a fs. 248-259 y 83-247 constituyen una especie de informe de parte , no corresponde desglosarlos en tanto podrían ser agregados en cualquier momento, sin perjuicio de la valoración que de ellos se haga en la sentencia definitiva.
7) Con relación a la prueba testimonial ofrecida por la actora, lo que corresponde admitir es la comparecencia de los Sres. BB, CC, DD y EE, a efectos de que reconozcan la firma y autoría de los documentos que obran a fs.
248 y ss., y 83 a 247 respectivamente , sin perjuicio de que , en puridad, no se trata de prueba testimonial. A tales efectos, convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 11 de noviembre de 2025, a las 14 hs., cometiéndose a la Oficina la citación del primero en el domicilio indicado a fs. 261 y asumiendo la carga de la comparecencia de los restantes, la parte actora
8) Ahora bien, no corresponde, y por ende, se rechaza, el ofrecimiento de éstos como testigos a efectos de que expliquen “la metodología empleada en la realización de la encuesta agregada a autos y/o ampliar todas las cuestiones atinentes a la misma ” y “ brinden explicaciones sobre la elaboración de la evaluación posterior a las campañas publicitarias, aclarando y ampliando todas las cuestiones que resulten pertinentes y vinculadas a los extremos objeto de la presente causa” (fs. 261).
9) Conforme surge de fs. 246 y 247, lo emitido por Ignis Media Agency y VML (de las cuales son, según los dichos de la actora, representantes los Sres.
CC, DD y EE ) es un informe (así es catalogado por la agencia) basado en “reportes realizados por Mediciones y Mercado (medidora uruguaya que brinda el servicio de relevamiento y monitoreo, para televisión y radio) …”. En igual sentido, la encuesta de Opción Consultores ya consta con explicaciones sobre su metodología (fs. 249 y ss.), y contiene datos estadísticos, gráficas, procesamiento de datos, que la alejan de lo que puede ser objeto de declaración testimonial.
10) En efecto, conforme surge del art. 159 del CGP (normativa aplicable por remisión del CCA), los testigos deben declarar sobre hechos, lo cual es reiterado en el numeral 2) del art. 161. Lo que pretende la actora, sería, más bien, propio de la prueba pericia l, si fuese un tercero imparcial (lo cual no fue oportunamente ofrecido) o un informe de parte que será valorado en la etapa respectiva, como tal, pero que no implica el testimonio de los técnicos que lo hayan emitido.
11) En este sentido, véase que, justamente al distinguir la prueba pericial del informe realizado por un técnico o consultor de parte, KLETT y CARDINAL, explicaron, entre otras diferencias, la siguiente: “ Por último, el análisis del dictamen tanto en sus aspectos formales como sustantivos, debe realizarse en audiencia preceptivamente (art. 183), de manera de posibilitar la discusión y las eventuales aclaratorias; ello resulta una clara aplicación del principio de inmediación, y de la norma que establece qu e la actividad probatoria en todas sus etapas, debe asumirse en audiencia o con audiencia (art. 142 C.G.P). Esto no sucede en el caso del informe privado, que se agota en su simple agregación” (KLETT, S y CARDINAL, F. “El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración”. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. Ed. Universidad. Rivera. 1997. P.p. 214).
12) En la especie, el informe fue admitido y agregado, sin perjuicio, como se dijo, de la valoración que posteriormente corresponda realizar , pero no corresponde admitir como prueba testimonial, la declaración de sus autores; el objeto definido por la parte, no refiere a hechos ni tampoco se trata de prueba pericial, puesto que no fue propuesta de tal manera. Hacerlo, significaría admitir una especie de adelantamiento de los alegatos de parte, en la medida en que se trata de personas especialmente elegidas por la accionante para informar sobre determinados aspectos, sin el debido control de la contraria y de la Sede. Así, los autores antes citados, indicaron, en términos enteramente compartibles, que:
“(…) no se trata de un medio de prueba, sino de un acto de alegación, integrado a los actos de proposición de la parte, caracterizado únicamente por el hecho de provenir de un sujeto especializado en materia distinta a la jurídica…La figura del consultor t écnico debe ser asimilada a la del asesor letrado…” (KLETT, S y CARDINAL, F. Op.cit. P.p. 210 y 211).
13) Por lo tanto, lo que viene de describirse encartaría en una situación de manifiesta inconducencia (art. 166 CCA), en tanto el medio de prueba ofrecido no es el adecuado, de acuerdo a lo que la propia parte definió como objeto a probar en su escrito. En este sentido, como bien ha afirmado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “ (…) la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar…” (Sentencia Nº824/2023).
14) Finalmente, cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
3) Cítase a los Sres . BB, CC, DD y EE a audiencia a celebrarse el 11 de noviembre de 2025, a las 14 hs. , a efectos de reconocer su firma y autoría en los documentos que obran a fs. 248 y ss., y 83 a 247 respectivamente, convocadas las partes. Cométase a la Oficina la citación del primer testigo en el domicilio indicado a fs. 261 y por asumida a carga de la comparecencia de los restantes, por la parte actora
4) Recházase la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, por los argumentos explicitados.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).