Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 86/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 261/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº86/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "AA CON INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD” -
Ficha: 261/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de mayo de 2025, compareció en autos el Sr. AA, demandando la nulidad de la Resolución Nº2628/2023 dictada con fecha 5 de junio de 2023 por la Intendencia de Montevideo, en lo relativo a la imposición de una multa de 299 U.R por fraccionamiento y ocupación irregular en el padrón Nº XXXXX sito en la calle Mario Arregui Nº 0000, de su propiedad (fs. 79 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº397/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 9 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando, a su vez, los antecedentes administrativos requeridos (fs. 22 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº714/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes a fs. 42 y 44. Conforme surge del Decreto Nº942/2025, conferido el respectivo plazo para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., la parte demandada compareció a deducir oposición respecto de la inspección judicial propuesta como prueba por la actora.
4) En tal escrito, manifestó que: “Entendemos que la solicitud realizada por el actor carece de sentido, siendo una prueba absolutamente innecesaria e impertinente, por ser un hecho notorio y a su no vez, no tratarse de un hecho controvertido”, indicando que surge, incluso, de la contestación de demanda y de los antecedentes administrativos que en el padrón que se requiere realizar la inspección judicial referida, efectivamente existe un asentamiento, calificando tal medio probatorio como impertinente e innecesario (fs. 49 vto., y 50).
5) Con fecha 13 de agosto de 2025, los autos habiéndose fueron puestos a despacho en cumplimiento del Decreto Nº1110/2025 (fs. 53 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº2628/2023 dictada con fecha 5 de junio de 2023 por la Intendencia de Montevideo, en lo relativo a la imposición de una multa de 299 U.R por fraccionamiento y ocupación irregular en el padrón NºXXXX sito en la calle Mario Arregui Nº0000, de su propiedad; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo adolece de vicios en sus motivos, por haber, la Administración valorado y/o aplicado erróneamente los antecedentes de hecho y normativa atinente al caso, no existiendo infracción administrativa alguna; (ii) corresponde la aplicación de responsabilidad objetiva y en caso negativo, si existió un actuar doloso o culposo de parte del Sr. AA en el fraccionamiento y ocupación irregular referidos; (iii) la actora ostentaba la posesión material del inmueble y la incidencia de ello en la responsabilidad adjudicada por la Administración;
(iv) se vulneró el principio de debido procedimiento y el derecho de defensa por no haber, la Administración, analizado lo s descargos del accionante de forma previa al dictado del acto y (v) no se ha cumplido con el requisito de que el acto y sus antecedentes cuenten con motivación suficiente y exacta.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii); (iii); (iv) y (v).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 4 vto., en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
7) Admítese la prueba por informes propuesta por la actora y ofíciese al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 3ºTurno, al Juzgado de Conciliación de 2º Turno y al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno a efectos de que remitan lo requerido por la parte actora a fs. 44.
8) Admítese la prueba testimonial ofrecida por la actora y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 23 de octubre de 2025 a las 14.00 hs., para recibir la declaración de los testigos Sres. BB, CC, DD, EE y FF, quienes deberán presentarse a declarar en esta Sed e. Ofíciese al tribunal comisionado que corresponda la citación del testigo nombrado en primer término y a la Oficina la de los restantes, en los domicilios denunciados a fs. 44 vto.
9) Por su parte, conforme fue adelantado, la accionante propuso como medio probatorio que se practicase una inspección judicial “(…) en el inmueble en cuestión a efectos de que la Sra. Juez pueda apreciar y constatar el asentamiento ubicado sobre el padrón XXXX…” (fs. 44 vto.). A tal probanza se opuso la demandada por entender que no existe controversia respecto de tal asentamiento y tratarse, por tanto, de prueba impertinente e innecesaria.
10) Pues bien, a criterio de la Sede asiste razón a la parte demandada por lo que se amparará su oposición, rechazándose la inspección judicial solicitada.
11) Véase que, tal como afirma la Administración, a fs. 23 vto., y 24 de su contestación de demanda se narran una serie de hechos, entre los cuales se destaca la existencia de ocupación irregular en el padrón en cuestión, indicándose, incluso, qué actuaciones de los expedientes administrativo relevan tal situación. Asimismo, nótese que habiendo la actora afirmado a fs. 10 vto., y 11 que tal ocupación era realizada por un centenar de familias, la demandada no contradijo en absoluto sus alegaciones, por lo cual se trata de un hecho admitido (art. 160 del CCA), lo que implica que no forme parte del objeto del proceso y de la prueba de autos.
12) Adicionalmente, en el propio escrito de prueba de la demandada se confirma, sin lugar a dudas, que no existió intención alguna de la Intendencia de Montevideo de contradecir tal extremo, por lo cual, el asiste razón en cuanto a que se trata de prueba palmariamente impertinente, que al decir de Abal: “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba” (Abal Oliú, A. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.).
13) Incluso, entiende la Sede que tal medio probatorio encarta en un supuesto claro de inconducencia puesto que este no es un proceso de desalojo o similar en que revista relevancia qué tipo de ocupación irregular exista o qué cantidad de personas estén asenta das en tal inmueble. Por ende, reconocida la ocupación, la prueba debe ser hábil para probar las cuestiones incluidas en los objetos fijados en los numerales 2), 3) y 4) precedentes, no siendo la inspección judicial uno de ellos. En este sentido , como bien ha afirmado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “ (…) la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar…” (Sentencia Nº824/2023).
14) En conclusión, se reitera, corresponde rechazar la inspección judicial ofrecida como prueba por la parte actora por tratarse de prueba manifiestamente impertinente e inconducente.
15) Finalmente, cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
3) Admítese la prueba por informes propuesta por la parte actora y ofíciese de acuerdo a lo que surge del numeral 7) precedente.
4) Admítese la prueba testimonial ofrecida por la actora y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 23 de octubre de 2025 a las 14.00 hs., para recibir la declaración de los testigos Sres. BB, CC, DD, EE y FF, quienes deberán presentarse a declarar en esta Sede. Ofíciese al tribunal comisionado que corresponda la citación del testigo nombrado en primer término y a la Oficina la de los restantes, en los domicilios denunciados a fs. 44 vto.
5) Ampárase la oposición deducida por la parte demandada y en su mérito, recházase la inspección judicial solicitada por la parte actora, por los argumentos explicitados.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).