Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 83/2025
4 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 103/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº83/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº103/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos contra la Sentencia Interlocutoria Nº50/2025 y la prueba sobre hechos nuevos propuesta por la parte actora con fecha 22 de julio de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. AA demandando la nulidad de la Resolución Nº6462/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno, mediante la cual se dispuso su traslado al Departamento de Promoción Social de dicha Administración (fs. 148 y ss.).
Realizado el control de rigor de l a demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº103/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 23 de abril de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos requeridos y bregando por la confirmación del acto.
2) Una vez conferidos los correspondientes plazos para ofrecer prueba primero y contraprueba, prueba sobre prueba, etc., después y habiendo las partes comparecido a oponerse a la prueba propuesta por la contraria, la Sede, mediante Sentencia Interlocutoria Nº50/2025, fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció sobre los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA, entre ellos, las oposiciones deducidas.
3) Contra tal providencia se alzó la parte actora, interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio, conforme surge de fs. 413 y expresando, en lo medular, que la Sentencia Nº50/2025 le genera agravio porque: “el objeto del proceso no se reduce a la aplicación correcta o no de las medidas dispuestas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno sino que debe ser considerada toda la situación de acoso vivida por la actora y que la medida tomada, se debió a una represalia por haber denunc iado el acoso no “supuesto” sino debidamente probado”. A su vez, indicó que coarta su derecho “cuando se desestima la prueba aportada, de la cual surgirá claramente que existió el acoso sexual denunciado…así como mi aptitud para el trabajo ” (fs.
413 vto.).
4) Asimismo, a fs. 415 de su escrito, indicó, bajo el título “ HECHOS NUEVOS – PROPOSICIÓN DE PRUEBA” que, en el transcurso del proceso, la Junta Departamental, a través de su Comisión de Género “solicitó un informe externo a un estudio jurídico especto a la situación de mi representada el que se adjunta al presente escrito en carácter de prueba superviniente, así como la grabación de la sesión ordinaria, la cual puede ser vista en youtube a travé s del siguiente link…”.
5) Por Decreto Nº1025/2025, la Sede confirió el correspondiente traslado de la recurrencia deducida así como del hecho nuevo denunciado por la accionante, habiendo comparecido a evacuarlo la contraria con fecha 5 de agosto, indicando que: “(…) la fijación del objeto del proceso no fue recurrida al claro tenor de lo expresado en el petitorio número tres del escrito en traslado…Tampoco se terminó recurriendo el Objeto de la Prueba, más allá de las apreciaciones realizadas en el libelo en traslado que luego no se concretaron en un pedido concreto de revisión por vía del recurso de reposición o el de apelación…lo que se pretende que se modifique de la interlocutoria que se resiste, es solamente respecto de la prueba aportada por la parte actora” (fs.
419 vto.). Adicionalmente, sostiene la parte demandada que en tanto el acoso sexual no se encuentra dentro del objeto del proceso y de la prueba, cualquier prueba al respecto resulta impertinente e inconducente, debiendo mantenerse la recurrida.
6) Por su parte, se opuso la demandada a la prueba aportada en esta instancia por la actora, manifestando que: “(…) en el exordio del escrito en traslado, se refiere en primer lugar a prueba superviniente, pero luego resulta que en el numeral 25 del escrito en traslado se refiere a otra situación jurídica diversa y se lo menciona como HECHOS NUEVOS Proposición de Prueba…resulta a todas luces impertinente e inconducente…no refiere ni a hechos nuevos ni reviste la nota de superviniente, en relación con el acto administrativo que se pretende anular…” (fs. 421 y ss.).
7) Por Decreto Nº1136/2025, además de tener por evacuado el traslado antes mencionado, la Sede dispuso: “ Atento a que la prueba que se pretende agregar respecto del hecho nuevo denunciado por la actora, es de naturaleza documental, corresponde que estos autos pasen para resolución, de conformidad con el inciso final del art. 138 del CCA.
Sin perjuicio de ello, advertida la Sede de que dos de los archivos presentados no son legibles conforme surge de fs. 416, confiérese a la parte actora un plazo de 3 días para presentarlos correctamente…”. Vencido el término, se confirió un último plazo de 3 días para dar cumplimiento a lo que viene de decirse y no compareciendo la parte una vez más, por Decreto Nº1381/2025 se dispuso el pase de estos autos para resolución.
8) Con fecha 4 de setiembre de 2025, en cumplimiento de la providencia previamente mencionada, estas actuaciones fueron puestas al despacho.
CONSIDERANDO:
1) La Sede no hará lugar al recurso de reposición planteado y mantendrá la Sentencia Interlocutoria Nº50/2025 en todos sus términos , a la vez que franqueará el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con efecto no suspensivo en un caso y diferido en otro, por los fundamentos que se explicitarán a continuación.
2) Sobre la decisión y fundamentos contenidos en la Sentencia Interlocutoria Nº50/2025 Tal como viene de relatarse, la parte actora se agravia, en lo medular, en dos aspectos: (i) la exclusión del objeto del proceso de los eventos relacionados con la situación de acoso sexual acaecida con fecha 2 de agosto de 2023 y (ii) de la mano con ello, por el rechazo de los medios probatorios por ella ofrecidos, que refieren a tales hechos. Por lo tanto, la suerte del agravio referido en el punto (ii), depende, en buena medida, de lo decido con relación al punto (i) y ese será el orden en el cual se abordarán en la presente providencia.
Sin perjuicio de que la Sede, en honor a la brevedad, se remite a todos los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Interlocutoria Nº50/2025, entiende que corresponde enfatizar una serie aspectos centrales que fueron la base de tal decisión y que son, ahora, los de esta.
En primer lugar, respecto al objeto del proceso, la parte actora en su recurrencia expresa que debe ser considerada, dentro del mismo, toda la situación de acoso vivida, en tanto el traslado adoptado en cumplimiento de la medida dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1ºTurno (que califica como discriminatoria y perjudicial), fue producto de haber denunciado tal situación.
En este sentido, agrega que: “(…) se impone, valorar el impacto diferencial por violencia en el ámbito laboral, la obligación de no discriminación, el principio pro persona y de interpretación conforme a los DDHH, y en especial el derecho a trabajar en un entorno libre de violencia, ponderándose adecuadamente los contextos de poder, subordinación y violencia estructural, en que el acto de traslado se inscribe…resulta imperioso señalar que la incorporación de la perspectiva de género en la actividad jurisdic cional no constituye una opción para el juzgador, sino una exigencia normativa ineludible…la fundamentación de la sentencia carece del análisis debido respecto a lo elementos sustanciales del caso y se aparta de los estándares mínimos exigibles en materia de acceso a la justicia con enfoque de género, lo que amerita su nulidad y revocación” (fs. 413 vto., y ss.).
Pues bien, si bien esta decisora comparte con la recurrente que la perspectiva de género debe ser considerada en el marco de la función jurisdiccional y que a la hora de decidir sobre un caso de acoso (cuando éste se trasunte en un acto administrativo) deben valorarse todas las normas nacionales e internacionales referidas, ello no implica que cada vez que se decida sobre un acto administrativo puntual, deba incorporarse al objeto de tal proceso, cualquier situación de acoso anterior vivi da por el accionante. La clave está en poder distinguir finamente en qué momento del proceso debe incorporarse la perspectiva de género de la cual la actora hace caudal. Veamos:
El objeto del proceso principal es aquello sobre lo cual el magistrado deberá decidir en la sentencia definitiva, sobre lo que versa el litigio en cuestión y está definido, en el caso del contencioso anulatorio , por el contenido del acto administrativo que se encausa y por aquellos aspectos que hayan sido sustanciados y controvertidos por las partes.
Respecto a la fijación del objeto del proceso, KLETT, en referencia a la audiencia preliminar pero plenamente aplicable a este caso, ha explicado que:
“Se trata de una actividad típica de la audiencia preliminar que tiende a depurar el proceso examinando el tema decidendum, los hechos a probar y los medios de prueba ofrecidos por las partes, acotándolos según las circunstancias del caso…” y citando a Beri zonce, indicó que: “Lo que este mecanismo supone no es que el juez fije o determine enunciativamente los hechos litigiosos, sino que simplemente, descarte los que no deben tenerse por tales. Se trata de una suerte de fijación por eliminación de lo rechazado…” (KLETT, S. Proceso Ordinario. FCU. Montevideo. 2014. P.p. 108 y ss.).
Y vinculando el objeto del proceso con el de la prueba, VALENTÍN expresa que: “Generalmente, la ley procesal prevé un determinado momento en que el tribunal debe determinar expresamente el objeto de la prueba, esto es, aquellos hechos cuya existencia o inexistencia necesita ser probada…” (VALENTIN, G. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Año 9. N.º 10. Montevideo. 2014. P.p. 252).
En términos similares, se ha sostenido que: “En términos más sencillos, si en todo proceso es necesario probar las invocaciones de hecho controvertidas (necesidad de la prueba), ese y no otra cosa es el objeto de la prueba de todo proceso. Luego el objeto de la prueba de un proceso en concreto tendrá que ser establecido mediante la delimitación judicial de cuáles de las específicas invocaciones fácticas invocadas (comprendidas también en el objeto del proceso o tema a decidir) fueron efectivamente controvertidas. Cuando en un proceso ya fue delimitado el objeto de la prueba, lo que ya se sabe es qué hechos tendrían que probarse y qué pasará si no se prueban conforme a las reglas de la carga de la prueba ” (SANTI ESTEBAN, A. “Alcance del poder -deber del juez de desechar prueba manifiestamente innecesaria en la audiencia preliminar”. Revista de Derecho Nº27. UM. Montevideo. 2015. P.p. 200) En otras palabras, todo aquello que no sean hechos controvertibles o que siéndolo, no hayan sido alegados como agravios por la parte accionante y /o controvertidos por la contraria, no integran el objeto del proceso. Es decir que existe aquí, si se quiere, un doble filtro para fijarlo; uno, derivado del acto, nada que no provenga de su contenido puede ser juzgado en esta vía jurisdiccional y otro, que indica que por más que fuere contenido del acto, si no ha sido sustanciado y controvertido, no puede integrar la cuestión a decidir.
Lo anterior es así, a criterio de quien escribe, no sólo por razones de índole procesal sino por coherencia, lógica y justicia. Concluir lo contrario, implicaría que cada vez que un administrado omite recurrir en plazo un acto administrativo o accionar tempestivamente ante esta jurisdicción, puede reabrir un debate que de acuerdo a nuestro régimen jurídico se encuentra cerrado , por haberse producido la firmeza de tal decisión administrativa.
En la especie, la acción de nulidad se dirige contra la Resolución Nº6462/2025 mediante la cual se dispuso: “ Trasládase a la Dra. AA al Departamento de Promoción Social. Dicho traslado se efectúa como medida provisoria, por un plazo de 180 días, o hasta la finalización de las medidas cautelares impuestas por el Poder Judicial, con el fin de asegurar el cumplimiento de la restricción de contacto con los funcionarios mencionados”, indicándose en el VISTO de tal acto que las medidas fueron adoptadas en los autos caratulados : “AA C/ BB. VIOLENCIA DE GÉNERO” – IUE 240 - 2181/2024, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1ºTurno, que requieren un distanciamiento mínimo de 30 metros entre la ahora actora y los funcionarios BB y CC (fs. 13).
Por su parte, en la demanda anulatoria, si bien se relata que el 2 de agosto de 2023 en las oficinas de la División Asesoría Letrada de la Intendencia, la Sra.
CC, a sabiendas de que la actora estaba allí resguardándose del Sr. BB, la toma por los brazos y llama a tal funcionario, diciéndole “ Marquitos, tócala, vení, tócala ahí adelante” y el Sr. BB la sujeta por detrás apoyándole su miembro reproductor masculino (fs. 148 vto., y ss.), expresamente se indica que en mérito a ello, se inició una investigación administrativa y posteriormente un sumario, en el que se dictó resolución con fecha 25 de abril de 2024: “(…) en la cual se sanciona solamente a uno de los denunciados, a BB, con una suspensión de 3 días sin goce de sueldo, en clara violación de lo establecido en la Ley Nro.
18.561 en la cual expresamente se establece que se trata de una falta grave, habida cuenta de que, la funcionaria CC, participante del hecho, fue promocionada a Jefa de División Asesoría Letrada…” (fs. 151).
A su vez, manifiesta que tal acto fue recurrido, pero no indica fecha ni estado actual de tal recurrencia, lo que a la postre no fue accionado de nulidad en este proceso; vincula los acontecimientos que vienen de referirse con una serie de actitudes y omisiones de sus compañeros y de la Administración, que terminaron con su denuncia ante el Juzgado mencionado, adoptándose las medidas de alejamiento, las que la Intendencia implementó “ sin siquiera consultar mi consentimiento, excluyendo en la misma la inmensa cantidad de tareas que estaba llevando a cabo, por lo que, claramente me perjudica, siendo yo la víctima, quedando explícito que fui quien recibió el “castigo” por la denuncia impetrada”.
Por esta razón fue que la Sede definió el objeto del proceso de forma genérica en: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº6462/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno, mediante la cual se dispuso su traslado al Departamento de Promoción Social; o si, p or el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho…” y de forma específica, en “determinarse si: (i) el acto administrativo fue dictado en violación de los principios de imparcialidad, legalidad objetiva, buena administración, razonabilidad y proporcionalidad, por haber aplicado la medida dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de D urazno de 1º Turno, en los autos caratulados: “ AA C/ BB – VIOLENCIA DE GÉNERO”- IUE 240-218/2024, trasladando a la actora de su lugar de trabajo y no a quienes cataloga como sus agresores; (ii) se han vulnerado los principios de verdad material y debido proceso por no haber, la Administración, analizado todos los pedidos realizados por la actora y conferido acceso a todos los exped ientes vinculados al acto administrativo cuestionado; (iii) existió exceso y abuso de poder en la actuación administrativa por haberse favorecido a los supuestos agresores y suponer el traslado, una medida perjudicial para la accionante; (iv) al dictar el acto cuestionado, se incumplió la normativa vinculada al acoso sexual en el trabajo, en especial, las disposiciones de la Ley Nº18.561 y (v) si lo anterior generó, a su vez, un trato desigual y discriminatorio entre los presuntos agresores y la víctima” (fs. 404).
Y por ende, el objeto de la prueba quedó delimitado en acreditar los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v) conducentes a dilucidar si el acto fue legítimo o no (objeto genérico del contencioso anulatorio).
A su vez, expresamente se aclaró en tal providencia que: “ La situación de acoso descripta por la actora es, a los efectos de esta litis, relevante únicamente de forma contextual, para determinar si la medida dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno fue legítimamente aplicada por la demandada o si, la forma en que se concretó la misma supuso un perjuicio a la actora, considerando la situación en que se encontraba…no corresponde en este proceso ingresar a dilucidar si las r esultancias del procedimiento sumarial llevado a cabo, ante la denuncia por acoso de la actora, fueron acorde a Derecho, puesto que los actos administrativos que al respecto se dictaron no fueron accionados de nulidad” (fs. 406).
Incluir en el objeto del proceso la situación de acoso vivida por la actora supondría que se podría producir prueba al respecto y que quien suscribe debería, al dictar sentencia, pronunciarse sobre la legitimidad del acto por el cual la Administración resolvió tal acoso, es decir, el procedimiento sumarial mencionado por la actora, que culminó con la suspensión por 3 días al Dr. BB;
a todas luces, se reitera, esto no fue accionado de nulidad; al menos no en este proceso y por ende, no puede, nunca, integrar su objeto.
Diferente es, como surge de la propia sentencia recurrida, la valoración contextual que la Sede haga al momento de dictar sentencia definitiva; es ese el momento en el que cabe introducir a este proceso la perspectiva de género que menciona la actora, justamente, a los efectos de valorar lo que sí integra el objeto, que es dilucidar si la medida judicial “fue legítimamente aplicada por la demandada o si, la forma en que se concretó la misma supuso un perjuicio a la actora, considerando la situación en que se encontraba…”.
Por supuesto que en un proceso en el cual se accionara contra el acto que decidió sobre la situación de acoso, la perspectiva de género, podría, eventualmente, incidir en la admisión y recepción probatoria, pero no en este en el que lo que se procesa es otro acto administrativo, respecto del cual, sí , en la oportunidad procesal correspondiente , se valorarán todas las probanzas de forma contextual.
Por esta misma razón fue que la Sede, al decidir sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos, aceptó la incorporación al proceso de la prueba en poder del adversario referente a los “Protocolo de acoso, talleres y además medidas adoptadas por la Administración con fecha anterior al 2 de agosto de 2023…” por cuanto: “si bien, se reitera, no corresponde en este proceso dilucidar lo ocurrido el 2 de agosto de 2023, los protocolos existentes en el ámbito de la Administración demandada para casos de acoso (sin limitación al 2 de agosto de 2023, sí constituyen un medio de prueba pertinente y de utilidad, a los efectos de evaluar si existen medidas reguladas en el marco de la Intendencia que pudieron haber sido tenidas en cuenta al resolver sobre el traslado de la Sra. AA, en aplicación de la orden judicial largamente citada ” (fs. 408 vto.).
Con idénticos argumentos, la Sede también admitió la documental referente al expediente en el que se tramitó la denuncia de acoso ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por informes, a efectos de que se remitiesen tales actuaciones completas, explicándose que: “Uno de los aspectos a dilucidar es si la forma en que la Administración cumplió con la medida judicial dispuesta fue acorde a la Ley Nº18.561, no porque se vaya a evaluar si existió acoso o si las sanciones impuestas al respecto fueron l egítimas, sino porque, el traslado fue dispuesto en ese contexto y por lo tanto, la forma de aplicar una medida de esta índole no puede concebirse como compartimento estanco de la normativa mencionada”.
Por lo tanto, entiende quien escribe que la recurrida delimitó con precisión aquellos aspectos que correspondía incluir en el objeto de la prueba y el proceso propiamente dicho s, de aquellos que, debieran ser considerados en la etapa valorativa correspondiente, por lo que no son de recibo los agravios esgrimidos por la accionante y mucho menos, que esta Sede carezca de perspectiva de género o que su fundamentación no cumpla con “ los estándares mínimos exigibles en materia de acceso a la justicia con enfoque de género…”.
Pero, además, lo que la actora propone conspira en contra de su propio interés, puesto que significaría revictimizarla, abriendo nuevamente un debate que, por su propia decisión, ha quedado cerrado o no ha sido objeto de nulidad.
En este sentido, se comparte con FACAL, que: “El juez deberá analizar si algunos medios de prueba son necesarios o conducentes, teniendo siempre como eje el principio de no revictimizar y que el proceso como instrumento no puede ser una herramienta más para violentar a la víctima. El derecho a probar no puede ser el sustento de una nueva violencia” (FACAL, A. Reflexiones sobre el Derecho Procesal y la perspectiva de género: una mirada práctica. FCU.
Montevideo. 2022. P.p. 44 y ss.) Cabe aquí mencionar que, si bien es cierto, como afirma la demandada al evacuar el traslado de los recursos interpuestos, que la actora no incluyó dentro del petitorio, la pretensión de revisión del objeto del proceso y de la prueba (sino solo lo referido al rechazo de algunos medios probatorios ) ello se extrae del cuerpo del escrito y, por ende, amerita ser analizado.
En segundo lugar , sobre los medios de prueba, la accionante, en su recurrencia, individualiza únicamente el rechazo de dos: grabación y transcripción de una reunión mantenida entre la actora, el Sr. DD (ex Intendente) y el Dr. EE (funcionario de la Intendencia) y los legajos de los funcionarios BB y CC; se agravia por entender que tales probanzas son relevantes a efectos de acreditar que las autoridades estaban en conocimiento de la situación de acoso vivida y que no existían elementos referidos a su aptitud para el trabajo que pudieran determinar su traslado al Depart amento de Promoción y Desarrollo Social de la Intendencia.
Luego, de forma genérica, indica que: “Por todo lo expresad entendemos de vital importancia la prueba ofrecida la que es conducente a valorar por la Sede la serie de acontecimientos de los cuales fui víctima y que a la postre condujeron a que se me removiera del cargo que ocupaba ocasionándome un perjuicio y continuando con el apartamiento a la normativa vigente y a los derechos fundamentales que debieron tenerse presentes” (fs. 415).
De la mano con lo analizado en el apartado anterior, cualquier prueba tendiente a acreditar la existencia o no de acoso sexual, no puede ser admitida porque resulta impertinente a los efectos de este proceso.
En tal sentido, es la propia actora la que al ofrecer la grabación y transcripción mencionadas indica que lo que se pretende probar es que la situación de “manoseos” del Sr. BB hacia su persona acaeció y que de ello estaban en conocimiento el (en su momento) Intendente de Durazno y el Dr. EE (fs. 152 vto)., por lo que, se reitera, ello no integra el objeto del proceso.
Si bien en su recurrencia explica que, la perspectiva de género implica flexibilizar la incorporación de este tipo de pruebas al proceso, ello no fue cuestionado ni tratado por la Sede en ningún momento, ya que el fundamento del rechazo no fue la inadmisib ilidad o ilicitud de la prueba sino su manifiesta impertinencia.
En todo caso, las actuaciones relativas a las medidas judiciales que dieron mérito al acto administrativo accionado sí fueron admitidas, disponiéndose la producción de la prueba por informes y oficiándose al Juzgado Letrado de 1ºTurno de Durazno, a tales efectos.
Por su parte, indica también que en tal grabación se reconocería que se encuentra apta para realizar sus tareas funcionales. Sin embargo, ello no fue cuestionado por la contraria en ningún momento. Incluso, a fs. 176 de su contestación de demandada, expresa que: “La Dra. AA podría desempeñar sus funciones desde cualquier área de la Intendencia, lo que claramente no podía realizar la funcionaria a cargo de la División de Asesoría Letrada…su salario era el mismo, sus tareas seguirían siendo las mismas”. Por lo tanto, no está en cuestión la aptitud de la actora para su puesto o para prestar tarea alguna en la Intendencia, y, por ende, no se trata de un aspecto que requiera prueba alguna, en tanto no forma parte de objeto del proceso ni de la prueba.
Con relación a la intimación a agregar los legajos de los Sres. BB y CC rechazada por esta Sede, aplican idénticas consideraciones. Primero, refieren a terceras personas que no han brindado consentimiento alguno para que los datos allí contenidos sean aquí ventilados. Segundo, no forma parte del objeto del proceso determinar y/o valorar los méritos o deméritos de tales funcionarios ni los cargos en los que han sido designados o los puntajes obtenidos en los concursos celebrados a dichos efectos. Tercero, ha manifestado la accionante a fs. 414 vto., que “es un eslabón fundamental acreditante de que no existió una razón en tal sentido para la remoción de la Dra. AA…”. En todo caso, su legajo fue admitido y agregado, conforme surge de la Sentencia Nº50/2025, porque ello es prueba de los lugares en que ésta ha prestado funciones, encontrándose controvertidas las razones por las que dejó de ser funcionaria departamental.
Atento a lo que viene de decirse y a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Interlocutoria Nº50/2025, se entiende ajustado a Derecho el objeto del proceso y de la prueba fijados, así como los medios probatorios rechazados.
Por tales razones, quien suscribe irá por el rechazo del recurso de reposición y la confirmación de la recurrida.
3) Sobre los efectos de la apelación de autos Tal como surge de los desarrollos precedentes, lo que se recurre es la exclusión del objeto del proceso de determinados hechos y la prueba vinculada a los mismos.
En tal sentido, el art. 196 del CCA, remite, en lo que a medios impugnativos refiere, al CGP, lo que incluye, por supuesto, los efectos con que el recurso de apelación ha de franquearse.
Tal cuerpo normativo, en su s artículos 251 y 252, regula los efectos del recuso de apelación, indicando en qué casos corresponde concederla con efecto suspensivo, no suspensivo y diferido. En tanto no se trata de una sentencia definitiva o una interlocutoria que ponga fin al proceso, no corresponde asignarle el primero de ellos. No siendo, la recurrencia, susceptible de suspender el proceso, corresponde asignarle efecto no suspensivo o en caso de preverlo expresamente la ley, efecto diferido.
A su vez, el art. 342, que regula las resoluciones dictadas en audiencia, (momento en el cual, en el proceso civil principal regido por el CGP, se fija el objeto del proceso, de la prueba y se admiten/rechazan los medios probatorios propuestos) se establece que: “La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo ” y que “ Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferi do, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251”.
Por lo tanto, en este caso, corresponde admitir el recurso de apelación presentado, franqueándose el relativo al objeto del proceso y de la prueba, con efecto no suspensivo, formándose la pieza respectiva y el relativo a los medios probatorios rechazados, con efecto diferido.
De ello surge, además, que salvo para el caso en que el tribunal de alzada resuelva suspender este proceso, corresponde proseguir con la producción y diligenciamiento de los medios probatorios admitidos en autos.
4) Sobre el hecho nuevo y/o prueba superveniente La parte actora, en la su ma de su escrito de fs. 413 y ss., indica que “PROPONE PRUEBA SOBRE HECHOS NUEVOS” y al final del mismo, a fs. 415, indica que se trata de prueba superveniente, reiterándolo en su petitorio. Ofrece como tal, un informe jurídico sobre su situación de acoso y la grabación de la sesión de la Junta Departamental en la que se trató tal tema.
Asiste razón a la parte demandada en cuanto a lo errático de tal pretensión. Sin embargo, del análisis realizado, entiende la Sede que no se trata de una denuncia de hechos nuevos sino, más bien, de prueba que la actora entiende como superveniente. No hay un hecho nuevo como tal respecto del cual cabe producir prueba sino, prueba que, por su fecha, resultó posterior a la de los actos de proposición inicial de las partes y a sus escritos de prueba.
Sin perjuicio de ello, se rechazará tal probanza porque, nuevamente, se trata de prueba impertinente, por referir a la situación de acoso largamente citada y a un expediente tramitado ante la Junta Departamental que esta Sede desconoce y no ha sido referido por las partes en sus escritos iniciales.
Adicionalmente, respecto del informe jurídico aportado, corresponde resaltar que se trata de un documento que no está firmado y que fue solicitado por un órgano que no forma parte de las presentes actuaciones y que, por ende, no puede defenderse y/o realizar aclaración alguna al respecto, sin importar que esté dentro de la misma persona jurídica estatal.
Con relación a la grabación de la sesión, la accionante mostró total desinterés, puesto que se le confirieron dos plazos para aportarla nuevamente porque no pudo ser leída, no compareciendo en ninguna de dichas oportunidades a cumplir con tal requerimiento. No es la Sede quien debe procurar la sesión de la Junta que la parte desea agregar a autos, sino ésta quien debe aportarla en las condiciones debidas.
Amén de ello, la parte recurrente no explica en su escrito las razones por las cuales esta Sede debiera admitir tal pretensión.
Por lo tanto, si bien se trata de prueba posterior a los actos de proposición probatoria de las partes, no se vinculan con el objeto del proceso, por lo que corresponde su rechazo (art. 165, 157 del CCA y 118.3 del CGP).
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) No hacer lugar a la reposición planteada y mantener lo dispuesto por Sentencia Interlocutoria Nº50/2025 en todos sus términos.
2) Admitir y franquear el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con efecto no suspensivo y diferido respectivamente, de conformidad con lo explicitado en el apartado 3) precedente.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).