Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 82/2025
1 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 216/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- 5) Admítese la prueba testimonial propuesta por la actora
- en los términos que surgen del numeral 5 precedente
- convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 22 de octubre de 2025 a las 13.30 hs.
- en esta Sede
- cometiéndose al tribunal comisionado que corresponda la citación de la testigo
- Sra. FF
- a la Oficina la citación de los testigos
- Sres. DD
- EE. Por asumida la carga de la comparecencia de las testigos Sras. BB
- CC
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1 de setiembre de 2025
SENTENCIA Nº82/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "AA, CON SUPREMA CORTE DE JUSTICIA . ACCIÓN DE NULIDAD ” - Ficha: 216/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), en el marco del excepcionamiento deducido por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de abril de 2025, compareció en autos la Sra. AA, demandando la nulidad de la Resolución Nº264/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se dispuso su destitución por causal ineptitud.
Conjuntamente con su demanda, solicitó la suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo y auxiliatoria de pobreza (fs. 79 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 338/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, a la vez que se dispuso formar pieza separada para sustanciar la solicitud de suspensión formulada y la auxiliatoria de pobreza. La primera tramita por Ficha Nº310/2025 y la segunda fue resuelta por Sentencia Interlocutoria Nº25/2025 dictada en la Ficha Nº227/2025.
3) Con fecha 28 de mayo de 2025, la parte demandada evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos requeridos y deduciendo excepción previa de caducidad (fs. 110 y ss.). Al respecto, la Administración arguyó que: “En la demanda en traslado, en el Capítulo IV) Agotamiento vía Administrativa la contraria relata que fue notificada mediante correo electrónico el día 23/12/2024 y seguidamente, en el Capítulo V) Accionamiento en Plazo, señala que se presenta dentro del pl azo de 90 días computados desde que se le notificó la resolución del último recurso interpuesto…Debe establecerse en primer lugar si corresponde la aplicación del art. 55 del CCA o el art. 9 de la Ley Nº15.869…Esta parte considera que es de aplicación el artículo 9 de la ley mencionada , esto es, el plazo de 60 días, para la presentación de la acción de nulidad, en tanto el Código de lo Contencioso Administrativo entró en vigencia el día 24 de diciembre de 2024” (fs. 111 y ss., resaltado en original). A su vez, cita jurisprudencia de esta Sede, entendiendo que en la misma se expresó que para determinar el régimen aplicable ha de estarse a la notificación de la denegatoria expresa en cuestión, atendiendo a la irretroactividad del CCA.
4) Mediante Decreto Nº 599/2025 se confirió traslado del excepcionamiento a la actora, quien compareció a evacuarlo con fecha 12 de junio de 2025, manifestando que: “ El plazo para la acción de nulidad nace el día 24 de diciembre junto y simultáneamente a la vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo”, a la vez que hace caudal del principio proactione e indica que: “(…) esta parte anuncia que solicitará en caso de acogerse el excepcionamiento opuesto plazo de prueba para acreditar que no resultó posible hacerlo antes de esa fecha por justa causa y fuerza mayor…Al impedido por justa causa no le corre término …Esta parte propone como prueba la completa inhabilitación ocasionada por el acto lesivo que tuvo la actora durante el transcurso de este plazo…Esta defensa podrá acreditar, de forma fehaciente a través de audios y mensajes y testigos y certificaciones méd icas, que la Sra. AA manifestada no poder leer la demanda, no poder opinar sobre la misma porque no se lo permitía su estado de salud…” (fs. 130 y ss., resaltado en original).
5) Por Decreto Nº760/2025 confirió un plazo común de 6 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº682/2025.
6) En particular, la parte actora ofreció prueba: (i) pericial, a efectos de acreditar que la actora se encontraba impedida por justa causa, dada su situación de salud mental, y que por ello no correría el término de caducidad; (ii) por informes, respecto del Banco de Previsión Social (B PS), la Administración de Servicios de Salud del Estado ( ASSE) y GREMEDA, para que agreguen la documentación identificada a fs. 14 1 vto., referente a sus certificaciones médicas, cobertura médica, asistencia brindada e Historia Clínica; (iii) documental, en poder del adversario, solicitando se intime a la demandada a aportar lo detallado a fs. 14 1 vto., y 142, tendiente a acreditar un defecto en la notificación y (iv) testimonial, sin indicar su objeto.
7) Una vez conferido el plazo para presentar contraprueba, prueba sobre prueba, etc., c on fecha 16 de junio de 2025 , compareció la parte demandada deduciendo oposición a la prueba ofrecida por la actora ; manifestó que las intimaciones ofrecidas son manifiestamente inadmisibles , innecesarios e impertinentes, en tanto el objeto del presente excepcionamiento es dilucidar si acaeció la caducidad del derecho a accionar de nulidad, lo que, a su criterio resulta de puro derecho. Así, arguye que: “ La pericia que se pr etende que se realice, así como los oficios al BPS, a la mutualista o a Asse también carecen de conexión con el punto a resolver en esta etapa…No puede ahora argumentar la promotora que se encontraba impedida por problemas de salud a la fecha de la notificación, ni tamp oco pretender argumentar que el sistema de notificaciones electrónicas no es legal o contiene defectos formales, cuando no fue cuestionado en vía administrativa ni en la oportunidad correspondiente, habiendo precluido cualquier posibilidad de plantear vici os en el procedimiento o nulidad alguna…Las múltiples pruebas solicitadas no resultan idóneas para lograr el fin que se pretende, esto es, el régimen jurídico que corresponde aplicar a la acción de nulidad…” (fs. 146 y ss.).
8) Por Decreto Nº 1040/2025 se tuvo por presentada la oposición que viene de mencionarse y se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 6 de agosto de 2025.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que surge del art. 166 del CCA , que aplica, en espejo, a este excepcionamiento, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia.
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto de este proceso, en: determinar si corresponde hacer lugar a la excepción previa de caducidad deducida por la Suprema Corte de Justicia , respecto del acto administrativo objeto de acción anulatoria, esto es, la Resolución Nº 264/2024 de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por tal entidad, mediante la cual, se dispuso su destitución por causal ineptitud; o si, por el contrario, corresponde desestimar tal excepcionamiento.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el régimen aplicable al caso de autos, en lo atinente al plazo de caducidad , es el de la Ley Nº20.333 o el de la Ley Nº15.869 y (ii) si existió causa alguna que pudiese ser considerada justa a los efectos de no computar el plazo de caducidad referido, al amparo del art.
97 del CCA.
3) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii).
4) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos , para lo cual, se analizará primero la oposición deducida por la parte demandada.
5) Sobre la oposición deducida respecto de la prueba de la parte actora Tal como fue explicitado previamente, la parte demandada se opuso a toda la prueba propuesta por la actora, por considerarla manifiestamente inadmisible, innecesaria e impertinente a fin de acreditar la excepción de caducidad, esgrimiendo que su diligenciamiento vulneraría los principios de celeridad y economía procesal (fs. 146 y ss.).
Pues bien, la Sede hará lugar parcialmente a la oposición deducida, por los argumentos que a continuación se explicitan.
Por cuestiones de orden, se analizará primero la oposición referida a la prueba pericial y por informes y luego, la que dice relación con la documental en poder del adversario y la testimonial.
Específicamente respecto de la prueba pericial ofrecida por la actora, indicó la contraria que: “No puede ahora argumentar la promotora que se encontraba impedida por problemas de salud a la fecha de la notificación…La pericia que se impetra al ITF, no tendría aptitud para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad”.
Pues bien, la Sede entiende que no es de recibo el argumento esgrimido por la parte demandada , y que corresponde rechazar en este aspecto, la oposición deducida.
Tal como surge del escrito de fs. 130 y ss., en el cual la parte actora evacuó el traslado de la excepción previa conferido por Decreto Nº599/2025, ésta, además de entender que el régimen aplicable para computar el plazo de caducidad es el del CCA (esto es , 90 días) por ser el primer día de tal plazo concomitante con el acaecimiento de su vigencia (24 de diciembre de 2024), alega que: “(…) esta parte anuncia que solicitará en caso de acogerse el excepcionamiento opuesto plazo de prueba para acreditar que no resultó posible hacerlo antes de esa fecha por justa causa y fuerza mayor…Al impedido por justa causa no le corre término …Esta parte propone como prueba la completa inhabilitación ocasionada por el acto lesivo que tuvo la actora durante el transcurso de este plazo…Esta defensa podrá acreditar, de forma fehaciente a través de audios y mensajes y testigos y certificaciones méd icas, que la Sra. AA manifestada no poder leer la demanda, no poder opinar sobre la misma porque no se lo permitía su estado de salud…” (fs. 130 y ss., resaltado en original).
Incluso, en dicha comparecencia aclaró que: “El proceso de preparación de la demanda fue un proceso desafiante para quien no sólo resultó destituida y perdió su único medio de vida en medio de situación de enfermedad sino que la expuso a nivel nacional a divulgaciones difamatorias e injuriantes en medios de prensa, resultando un claro quebrantamiento y agravante en salud que preexisto a la misma” (fs. 131 vto.).
A su vez, en oportunidad de proponer prueba, indicó: “Pericial: Atendiendo que la excepción de justa causa y fuerza mayor refieren a eventos clínicos y referidos a la capacidad cognitiva de quien alega haber estado impedido se solicita prueba pericial a cargo del ITF, solicitando que médico forense con especialidad en psiquiatría pueda evaluar la historia clínica, la entrevista personal con la actora, así como recibir todo insumo de su entorno familiar que permitan construir una valoración completa, objetiv a de su capacidad de motivarse de acuerdo a la norma en condiciones de interrupción de tratamiento clínico”.
Por lo tanto, si bien es cierto, como manifiesta la demandada , que la determinación del régimen aplicable (a efectos de dilucidar si corresponde computar 60 o 90 días de caducidad) es una cuestión de puro derecho y así será resuelta por la Sede, no menos cierto es que la actora indicó que la Sra. AA se encontraba, por razones de salud mental, impedida de leer la resolución que aquí se encausa y la que resuelve la recurrencia y realizar cualquier manifestación al respecto, que le permitiese a su letrada, preparar la demandada de nulidad; ello no determina el régimen a aplicar, pero sí, en caso de que fuese efectivamente acreditado, podría suspender su plazo, para el caso en que la Sede entienda que se trata de un plazo susceptible de suspensión.
Por esta razón, tales agravios fueron incluidos dentro del objeto del presente proceso, lo que implica que la prueba pericial ofrecida, cumpla con las notas para ser admitida. Resulta admisible, pertinente y conducente a efectos de acreditar si efectivamente existió una justa causa asociada a cuestiones médicas que le hiciesen imposible presentar la demanda antes.
Idénticas consideraciones aplican a la prueba por informes solicitada a fs.
141 vto., en tanto resulta tendiente a acreditar si existieron períodos en los cuales la actora se vio privada de asis tencia médica por encontrarse excluida de afiliación a FONASA. Ello se relaciona con lo mencionado ut supra respecto de la prueba pericial, ya que dentro del objeto de la misma se incluye la incidencia en su estado de salud, de haber interrumpido su tratamiento clínico.
Asimismo, se solicita, a través de este medio probatorio, la remisión de la Historia Clínica y las certificaciones médicas de la actora, lo cual, claramente, busca acreditar su condición de salud y la existencia o inexistencia del tratamiento médico referido.
Por el contrario, respecto a la intimación solicitada por la accionante a fs.
141 vto., y 14 2, entiende la Sede que asiste razón a la demandada y que corresponde amparar, en tal sentido, la oposición deducida , en cuanto se trata de prueba manifiestamente impertinente.
Conforme puede apreciarse del escrito de prueba de la accionante, ésta solicita se intime a la demandada a agregar todas aquellas circulares y normas reglamentarias referentes a la tramitación y notificación de resoluciones en general y en particular, de procedimientos sumariales de magistrados y “mail de recepción de notificación personal recibido a la casilla electrónica de Prosecretaría Letrada…”.
Véase que para que la fecha y forma de notificación del acto administrativo que le puso fin a la vía administrativa (Resolución Nº353/2024) pudiese integrar el objeto de este proceso (y , por ende, pudiese proponerse prueba al respecto), la parte actora debió haber alegado tal punto como agravio, al momento de evacuar el traslado de la excepción (es decir, sustanciarlo o controvertirlo). Sin embargo, no sólo ello no sucedió, sino que la pa rte actora, al evacuar dicho traslado (y también en su demanda) menciona en múltiples ocasiones que la fecha de notificación fue el día 23 de diciembre de 2024.
Véase a vía de ejemplo lo manifestado a fs. 130: “La resolución que aquí se reputa ilegítima fue dictada por la Suprema Corte de Justicia…e interpuse en plazo recurso de revocación, el que fuera resuelto el día 19 de diciembre de 2024…que me notificaron mediante correo electrónico el día 23 de diciembre de 2024”. En el mismo sentido, a fs. 130 vto., indica que: “ El plazo para la acción nace el 24 de diciembre… este plazo PARA ACCIONAR nace al día siguiente de la notificación…” (en términos similares, véase lo expresado a fs.
131, 132, etc.). Sumado a ello, la propia actora agrega tal correo electrónico a fs. 78.
Tal como surge de fs. 140 y ss., es recién al momento de proponer prueba sobre el excepcionamiento que la actora introduce este nuevo agravio . Sin embargo, como bien alega la demandada, le precluyó la posibilidad de hacerlo, de la mano con lo que viene de referirse. Por lo tanto, no existiendo controversia alguna respecto a la fecha y forma de notificación, cualquier prueba al respecto fue controlada de forma liminar, conjuntamente con la presentación de la demanda a los solos efectos de dilucidar el cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, pero no puede ser objeto del presente excepcionamiento y, por lo tanto, tampoco objeto de prueba obre él.
Al decir de Abal, la pertinencia : “(…) consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba” (Abal Oliú, A. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.), y esto es lo que, de manera palmaria y manifiesta, sucede en la especie.
Sumado a ello, véase que lo que pretende la actora que se agregue no es prueba en sí misma, sino resoluciones y/normas reglamentarias, esto es, normas jurídicas. Ello, sin perjuicio de que podría la propia parte agregarlas en cualquier momento porque, justamente, no constituyen prueba, sino Derecho.
Por último, con relación a la prueba testimonial ofrecida, si bien no se indicó su objeto en el escrito de prueba, lo cual constituye una desprolijidad de la accionante, surge del escrito de fs. 130 y ss., que lo que se pretende acreditar, es, nuevamente, el estado de salud de la actora.
Nótese que allí se indicó que: “ Esta defensa podrá acreditar, de forma fehaciente a través de audios y mensajes, y testigos y certificaciones médicas, que la Sra. AA manifestaba no poder leer la demanda, no poder opinar sobre la misma porque no se lo permitía su estado de salud…”.
Se reitera que s i bien es cierto que la actora refiere a esta probanza en términos extremadamente genéricos, no cumpliendo con su carga de definir el objeto de la declaración , en aplicación del principio de libertad probatoria, no corresponde su rechazo liminar.
En este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en postura que se comparte, ha explicado: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se mani fiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 721/2011 y 407/2013, citando a KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba” en R.U.D.P. 1/2000)” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras).
De esta posición, que se comparte, surge que cuando no existan elementos fehacientes que permitan rechazar liminarmente un medio probatorio, debe admitírselo, puesto que las partes gozan del derecho de emplear sus mayores esfuerzos para acreditar lo hechos alegados, lo cual opera sin perjuicio de la facultad del tribunal de no considerarlos posteriormente, si una vez producidos, no cumplen con las condiciones requeridas para mantenerse en el proceso y de la valoración que se haga al momento de dictar sentencia.
Por ende, corresponde rechazar la oposición deducida al respecto y admitir la testimonial ofrecida, pero limitando su objeto indicado por la actora a fs. 131 vto., esto es, su conocimiento sobre el estado de salud de la Sra. AA y su posibilidad fáctica de leer la demanda y colaborar con su defensa.
En definitiva, admítese la prueba por informes propuesta por la actora, oficiándose al Banco de Previsión Social, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado y a GREMEDA en los términos expresados a fs. 141 vto., Admítese la pericial propuesta a fs. 141, con el objeto allí establecido. En su mérito, una vez practicadas las restantes diligencias, ofíciese al Instituto Técnico Forense, en el marco del convenio celebrado entre el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que se realice la pericia psiquiátrica solicitada, teniéndose presente el relevamiento de datos realizado y encargándose a la Oficina la remisión de las presentes actuaciones.
Admítese también la testimonial propuesta a fs. 142 y 142 vto., con el objeto antes fijado, y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 22 de octubre de 2025 a las 13.30 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sras.
BB y CC, respecto de quienes asume la parte actora, la carga de la comparecencia (art. 160.2 del CGP) y a los Sres. DD, EE y FF, quienes deberán ser citados en los domicilios indicados a fs. 142 y 142 vto., en este último caso, mediante tribunal comisionado. Todos deberán presentarse en esta Sede.
Recházase la intimación solicitada por la actora a fs. 141 vto., y 142, por los argumentos ya explicitados.
6) Prueba propuesta por la parte demandada Tal como fue adelantando, la parte demandada compareció a proponer prueba con fecha 23 de junio de 2025, remitiéndose a lo ya presentado al momento de contestar la demanda de autos.
En mérito a ello, corresponde admitir la documental ofrecida y tener por agregados los antecedentes administrativos presentados en 1171 fs., en soporte papel en tanto hace al cumplimiento del art. 161, literal b) del CCA.
Respecto a las resultancias de autos, vale decir que no se trata de un medio probatorio propiamente dicho, sino, más bien, del fruto de la valoración que obligatoriamente hará la Sede al momento de dictar sentencia.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2) y 3) precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por la parte demandada.
3) Ampárase parcialmente la oposición deducida por la demandada y recházase la prueba documental en poder del adversario propuesta por la parte actora.
4) Admítese la prueba por informes ofrecida por la actora, oficiándose al Banco de Previsión Social, Administración de los Servicios de Salud del Estado y GREMEDA en los términos expresados a fs. 141 vto.
5) Admítese la prueba testimonial propuesta por la actora, en los términos que surgen del numeral 5 precedente, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 22 de octubre de 2025 a las 13.30 hs., en esta Sede , cometiéndose al tribunal comisionado que corresponda la citación de la testigo, Sra. FF y a la Oficina la citación de los testigos, Sres. DD y EE. Por asumida la carga de la comparecencia de las testigos Sras. BB y CC.
6) Admítese la prueba pericial ofrecida por la actora en los términos que surgen de fs. 141. Una vez practicadas las diligencias dispuestas previamente, ofíciese al Instituto Técnico Forense, en el marco del convenio celebrado entre el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que se designe médico psiquiatra y se realice la pericia solicitada, encargándose a la Oficina la remisión de las presentes actuaciones.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).