Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 80/2025
29 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 204/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº80/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "BURGUEÑO, GUSTAVO CON
INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE .
ACCIÓN DE NULIDAD " - Ficha: 204/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de l vencimiento del plazo conferido por Decreto Nº586/2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 7 de abril de 2025, compareció el Sr. Gustavo Burgueño impetrando acción de nulidad contra el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente ( INISA), respecto de la Resolución Nº445/2024 dictada por la Dirección de dicho organismo con fecha 24 de abril de 2024 , mediante la cual se clausuró el sumario iniciado en su contra y se dispuso su destitución por por causal omisión (fs. 16 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede y subsanadas las observaciones por el accionante , mediante Decreto Nº361/2025 se confirió el correspondiente traslado de la demanda a la contraria, quien c ompareció a evacuarlo con fecha 27 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 899 y ss.).
3) Po Decreto Nº586/2025 se dispuso: “Por de nunciado el domicilio real. Advertida la Sede de que no se ha constituido domicilio electrónico válido ante esta jurisdicción, se lo tiene por constituido en los estrados (art. 84 CCA) Previamente, confiérese un plazo de 30 días a la parte para acreditar su voto en las elecciones nacionales del pasado año, de conformidad con lo indicado en la nota que antecede (fs. 9 05), al amparo de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Nº16.017…”.
4) Tal como surge de fs. 906 vto. , con fecha 2 de junio de 2025, la accionante quedó notificada en los estrados de la providencia antes referida.
Vencido el plazo , con fecha 21 de julio , las actuaciones fueron puestas a despacho y mediante Decreto Nº984/2025 se dispuso el pase de las mismas para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que corresponde tener por no presentada la contestación de la demanda conjuntamente con la documentación aportada, en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) En efecto, el art. 9 de la Ley Nº16.017 prevé que , en el caso de la presentación de escritos de cualquier índole ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otros organismos estatales, dentro del período fijado por el art. 18 para el control del voto, “(…) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electoral es”, disponiendo que el funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia de ello. Asimismo, la norma prevé que se admitirá la presentación de escritos sin la justificación del voto “(…) la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes . Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación . La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrati vo, sólo admitirá el recurso de reposición” (destacado agregado).
3) Tal como fue explicado en el RESULTANDO, la parte demandada a través de su letrado, no justificó haber cumplido con su obligación de votar ni tampoco contar con alguno de los impedimentos que la normativa considerable justificables para ello, dentro del plazo respectivo. Incluso, desde el 25 de julio en que fue no tificada del pase de estos autos para resolución (fs. 909 vto.), la demanda no compareció a cumplir con lo requerido ni tampoco a manifestar imposibilidad alguna al respecto. Si bien, por su propia omisión, la notificación fue realizada en los estrados, es posible observar que existe una desidia de la Administración respecto de este proceso p uesto que la procuración y seguimiento del expediente es su carga.
4) En la especie, además, nos encontramos ante un plazo legalmente previsto y que, por tanto, no puede ser variado judicialmente. No sólo eso, sino que la propia norma está redactada en términos imperativos, siendo clara la hipótesis prevista, así como la consecuencia a aplicar una vez acaecido el incumplimiento. Tan es así, que la norma no supedita dicha consecuencia a la emisión del voto sino a la acreditación de ello.
5) Si bien, como se adelantó, la disposición admite que el escrito sea recibido sin la constancia mencionada, supedita la validez del acto procesal a la acreditación del voto dentro del plazo. Véase que la norma es clara en cuanto a que lo que hace aplicable, irremediablemente, la consecuencia legal, es el vencimiento del plazo sin la exhibición de la constancia: “Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición … se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación”.
6) Precisamente, ello fue lo que aconteció en este caso: la parte no compareció a cumplir con la obligación legal dentro del plazo previsto ni lo ha hecho hasta la fecha , por lo que, corresponde tener por no presentada la contestación de demanda y la documentación presentada conjuntamente con la misma en 860 fs., desglosándose.
7) En tanto las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda refieren, como viene de decirse, únicamente al cumplimiento de lo ordenado por Decreto Nº586/2025, no corresponde declarar su nulidad.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Tener por no presentada la contestación demanda de fecha 27 de mayo de 2025, así como la documentación obrante en 860 fs., desglosándose.
2) Confiérese a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 165 del CCA, debiendo éstas tener presente que cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en el art. 153 y 16 1, deberá ser reiterado en esta etapa procesal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).