Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 79/2025
29 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 338/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº79/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AYAX S.A CON ESTADO –
MIISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD”
– Ficha Nº 338/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la clausura del proceso solicitada por la parte demandada y la pretensión de condena en costas y costos deducida por la parte actora.
RESULTANDO:
1) Con fecha 28 de mayo de 2025, compareció en autos el Dr. José Luis Echevarría Petit en representación de AYAX S.A, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada con fecha 8 de abril de 2025 por la Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) mediante la cual se resolvió favorablemente el recurso presentado por la Sra.
M.S.A, contra una resolución anterior del mismo órgano que dejó sin efecto la multa de 79 U.R impuesta a AYAX S.A con fecha 11 de octubre de 2024, por entender configurado el acoso sexual denunciado por la Sra. M.S.A (fs. 145 y ss.). Conjuntamente con su demanda anulatoria, solicitó la suspensión de los efectos del acto, por entenderlo manifiestamente ilegítimo e irrogarle éste mayores perjuicios a su representada que a la parte demandada (fs. 154).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 650/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada y se dispuso la creación de pieza separada para sustanciar la suspensión solicitada (Decreto Nº609/2025). Tal pretensión tramitó en los autos: “AYAX S.A CON ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” – Ficha Nº359/2025.
3) Con fecha 16 de julio de 2025, compareció el Estado – MTSS a solicitar la clausura de las presentes actuaciones, esgrimiendo que: “Se dictó Resolución dictada por el Inspector General del Trabajo y Seguridad Social que se adjunta, con lo cual el acto que se solicita anular ya fue revocado y por lo tanto las presentes actuaciones carecen de objeto…Corresponde a nuestro parecer, solicitar la clausura de las presentes actuaciones para reencausar el expediente administrativo” (fs. 162).
4) Por Decreto Nº 928/2025 se confirió traslado a la contraria, quien, compareció a evacuarlo el día 28 de julio de 2025, manifestando que: “En virtud de esta nueva – y cuarta – resolución en el asunto, el presente proceso actualmente carece de objeto, y por tanto la medida solicitada por la Administración es acorde a la normativa vigente, pero de haber actuado diligentemente con buena fe habrí a evitado el inicio de esta Acción de Nulidad…Del mismo modo sucede con la Pieza de suspensión de ejecución del Acto impugnado, que ya no tiene razón de ser” (fs. 166).
5) A su vez, indicó que se vio forzada a iniciar el presente proceso jurisdiccional con los gastos que ello implica, lo que pudo haberse evitado si la Administración hubiese actuado diligentemente y que: “La reciente Resolución es la cuarta dictada en el curso del procedimiento iniciado en el año 2023…Si bien esta última favorece a AYAX S.A puesto que la Administración vuelve sobre sus pasos revocando la impugnada en estos autos, en el mismo acto también se confirió vista de las actuaciones a todos los interesados y del informe jurídico que vuelve a ser co mpletamente parcial y contrario a derecho…muy probablemente tampoco sea la final, sino que simplemente es el preludio antes de dictar una nueva y quinta en este asunto en igual sentido que la revocada… producto de haberse impetrado una Demanda anulatoria que a la postre resultó en allanamiento de la contraria, sumado a la instrucción imprecisa e inexacta de todo el decurso del procedimiento administrativo (que, por cierto, continúa) y de la incompleta comunicación de todo ella para con esta Sede, se solicita la condena en costas y costos contra la demandada” (fs. 166 vto., y ss.).
6) Por Decreto Nº1076/2025, se tuvo por evacuado el traslado referido y ante la pretensión de condena en costas y costos deducida por la actora, se confirió a la demandada la posibilidad de ser oída, previo al dictado de resolución. Con fecha 4 de agosto de 2025, el Estado - MTSS compareció reiterando que el proceso carecía de objeto por haber, la revocación, beneficiado a AYAX S.A y, que cuando esto sucede, no corresponde la imposición de condena en costas y costos, sino que éstos deben ser soportados por su o rden (fs. 172 y ss.). L os autos fueron puestos a despacho para resolución con fecha 18 de agosto de 2025, en cumplimiento del Decreto Nº1117/2025.
CONSIDERADO:
1) La Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde clausurar y archivar las presentes actuaciones , así como condenar a la parte demanda a pagar las costas y costos derivados del presente proceso, conforme a lo que se explicitará a continuación.
2) En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “ Extinción del objeto” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
3) En este caso, se han cumplido los presupuestos exigidos en la norma para proceder a la clausura solicitada, en tanto el proceso no se encuentra aún en estado de dictarse sentencia y el acto encausado ha sido anulado por razones de legitimidad por la Administración, lo que implica, como bien indica la parte demandada, que ha dejado de existir en el mundo jurídico el acto contra el cual se dirigía el presente accionamiento.
4) Véase, además, que conferida a la parte actora la oportunidad de manifestarse con relación a la clausura pretendida o bien, al agotamiento de sus agravios, al comparecer manifestó que: “(…) el presente proceso actualmente carece de objeto, y por tanto la medida solicitada por la Administración es acorde a la normativa vigente…”, incluyendo dentro de su petitorio: “Se tenga presente la clausura del proceso también en cuanto corresponda a la Pieza de suspensión de ejecución del Acto…” (fs. 167 vto.). Por lo tanto, tratándose de un proceso dispositivo y configurada la revocación en vía administrativa que viene de decirse, corresponde la clausura y archivo de las presentes actuaciones.
5) Sin perjuicio de ello, se coincide con la parte actora en cuanto a que la conducta de la demandada no se ha ajustado a los estándares que se pretenden de cualquier parte y más aún, de una entidad estatal . En este sentido, la Administración ha actuado erráticamente, dictando resoluciones contradictorias en vía administrativa y exponiendo a las partes a una incertidumbre constante e interminable a lo largo de más de dos años, lo que, además, probablemente continue por algún tiempo más.
6) En efecto, conforme surge de la documentación aportada por la accionante, obrante a fs. 4 y ss., de las presentes actuaciones , el Expediente Nº2023-13-7-0001947 fue creado con fecha 10 de abril de 2023 a causa de una denuncia de acoso presentada por la Sra. M.S.A. Instruida ésta, la Administración resolvió, conforme surge de fs. 97 y ss., sancionar a AYAX S.A con una multa de 79 U.R. He aquí, una primera resolución.
7) Contra tal acto, la parte actora interpuso recursos de revocación y jerárquico (fs. 105 a 111), ante lo cual, el MTSS dispuso la revocación del acto sancionatorio, expresando que: “En suma, de un nuevo análisis, a partir de la impugnación presentada, lleva a considerar que los elementos probatorios vertidos en las actuaciones realizadas en este expediente no acreditan la existencia de acoso sexual que fuera denunciado. Por otra parte, se probó que el empleador tomó medidas para proteger la integridad física y psicológica de la denunciante y, por medio de sus asesores jurídicos, llevó a cabo cursos de difusión y concientización sobre el tema del acoso moral y sexual en el ámbito laboral…” (fs. 122). He aquí, una segunda resolución.
8) Posteriormente, con fecha 14 de febrero de 2025 , la Sra. M.S.A recurrió tal acto administrativo (fs. 125 vto., y ss.) y la Administración, conforme luce a fs. 133 vto., y ss., revocó nuevamente, indicando que efectivamente existió una infracción al art. 289 de la Ley Nº15.903, considerada muy grave, por lo que correspondía sancionarla. He aquí, la tercera resolución.
9) Ante ello, el ahora actor AYAX S.A interpuso recursos administrativos nuevamente, agotó la vía administrativa, inició el presente accionamiento y como se adelantó, con fecha 16 de julio de 2025, compareció la demandada solicitando la clausura del proceso y agregando el acto administrativo que obra a fs. 160 y ss., mediante la cual se revoca una vez más el acto sancionatorio anterior, esgrimiéndose esta vez, que : “(…) a los efectos de evitar eventuales nulidades, se dejará sin efecto la Resolución de fecha 8 de abril de 2025…procediendo a dar vista del presente informe y de todas las actuaciones…”. Esta es la cuarta resolución.
10) De la sola lectura de lo que viene de relatarse, es posible observar la desprolijidad con la que ha actuado la Administración, no sólo por las formalidades omitidas y el tiempo transcurrido, sino también por las contrariedades sustanciales en un acto y otro, respecto del fondo del asunto. Esta decisora no ingresará a analizar si efectivamente correspondía sancionar a la parte actora porque ello no corresponde en esta instancia, pero sí, a los efectos de la codena que se impondrá, debe señalarse que exis ten tres resoluciones dictadas por el mismo órgano que disponen y argumentan, en base a los mismos hechos, aspectos diametralmente diferentes. No se puede someter a las partes a un interminable periplo administrativo sin que ello acarree consecuencias.
11) A ello se le suma que , en la última resolución, la propia Administración indica que la revocación obedece a cuestiones formales y en su comparecencia en vía jurisdiccional, aclara que revoca y solicita la clausura a efectos: “ reencausar el expediente administrativo ” o , en otras palabras, recomponer el procedimiento, a efectos de valorar por quinta vez el fondo del asunto y decidir si corresponde o no, sancionar a AYAX S.A. Si esto sucede, como bien indica la parte actora, se vería nuevamente forzada a iniciar un proceso jurisdiccional con los recursos materiales, temporales y humanos que ello implica, no sólo para ella sino para el propio Estado y para este sistema jurisdiccional.
12) Adicionalmente, no resulta inocuo que la Administración se presente únicamente a solicitar tal clausura sin explicar nada a esta Sede e incluso, sin contestar la demanda, absolutamente segura de su actuar. No sólo eso, sino que no aportó antecedente administrativo alguno que le permitiese a esta Sede contar con mayores elementos. Si bien ello no es obligatorio cuando la parte se allana a la pretensión conforme surge del art. 161 del CCA, ello no enerva la valoración que esta Sede hará de su conducta procesal.
13) Al respecto, como ya ha manifestado la suscrita anteriormente: “No es válida o al menos inocua la conducta de las partes porque esta, aunada a otros elementos de juicio, no sólo puede ilustrar al juez sobre cómo pudo actuar la parte en cuanto al vicio que se le endilga, sino que además puede suponer un frontal apartamiento de principios fundamentales que deben guiar la actuación en juicio, máxime cuando hablamos del Estado” (TECHERA TEALDI, L.
“Complejidades de la actividad probatoria en la desviación de poder y figur as afines”. IV Jornadas de debate del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio.
Montevideo. 2025. P.p. 248). Ello, de la mano con lo sostenido ya en el año 1997 por KLETT y PEREYRA CAMPOS: “(…) corresponde analizar tanto las acciones como las omisiones, desde que cabe atribuir naturaleza de acto procesal también a las segundas, siempre que de algún modo se trasunte una voluntad determinada (…). Como lo expresa Devis Echandia, la doctrina contemporánea reclama la facultad del juez de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o un argumento de prueba, a favor o en contra, unida a la de interrogarlas, como una de las conquistas más grandes del moderno proceso civil (…).” (KLETT, S y PEREIRA CAMPOS, S. “Valor de la conducta endoprocesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el Código General del Proceso”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Montevideo. 1997. P.p. 50)
14) Puntualmente, respecto de esta condena, GELSI, explicó que: “ la malicia temeraria se configura cuando el accionante tiene conciencia de su propia sinrazón, de que actúa contra o sin derecho, haciendo uso sin fundamento del medio procesal, es actuar con el grado extremo de la culpa;
mientras que la culpable ligereza supone actuar sin profundización sin adecuación a lo que corresponde, tales son las conductas pasibles de sanción de las partes” (GELSI BIDART, A. “Condena en costas y costos en el régimen del Uruguay”. La Justicia Uruguaya. Montevideo. Tomo LVIII. P.p. 17).
15) Por su parte, conforme surge del art. 207 del CCA, éste remite en todo lo no regulado al C.G.P, el que en los arts. 56 y ss., regula la condena en costas y costos, refiriendo a lo dispuesto en el art. 688 del Código Civil; el C.G.P, conforma, a partir de la remisión, un sistema único con el CCA en todo aquello en lo cual no se oponga a éste o no resulte expresamente regulado. Por lo tanto, tal como lo ha hecho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en postura que se comparte, cuando operaba la re misión al C.G.P por la Ley Nº20.010 e incluso, en el régimen anterior (Sentencias Nº566/2011, 36/2022, 752/2015 entre otras), entiende esta decisora, que corresponde admitir la condena referida, amparada en los artículos que se vienen de citar.
16) En definitiva, se entiende que la conducta de la parte demandada encarta, por los fundamentos que fueron precedentemente desarrollados, en una hipótesis de “culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad…” que la hace pasible la condena aquí dispuesta.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Clausúrense las presentes actuaciones, con condena en costas y costos a cargo de la parte demandada , dejándose constancia de lo aquí resuelto en los autos: “AYAX S.A CON ESTADO – MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” –
Ficha Nº359/2025.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado de la parte actora en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).