Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 164/2026 - IUE: 2-116094/2024 Montevideo, 08 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - Acción indemnizatoria (Ley 18.412)”, I.U.E 2- 116094/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva No 104/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2do Turno, Dra. Jennifer Castillo.
Resultando:
1. Por Sentencia Definitiva No 104/2025 del 6 de octubre de 2025 (fs. 122-125), a cuya correcta relación de actos procesales se hace remisión, se desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 127), articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La impugnada adopta la postura planteada por el Banco de Seguros del Estado, afirmando que en el caso el siniestro se verificó con participación de un vehículo que no se encontraba circulando sino que estaba estacionado, de lo cual derivó que no se verificó el nexo causal requerido por el art. 1 de la Ley 18.412.
Tal solución causa agravio en la medida en que, tal como ha sido señalado por jurisprudencia y doctrina, un tercero que colisiona contra un vehículo estacionado en la vía pública o en vía privada con acceso público y sufre daños personales, se encuentra amparado por el SOA, correspondiendo otorgar la indemnización respectiva.
b) Contrariamente a lo sostenido en la recurrida, que soslaya la intención del legislador de crear un mecanismo de cobertura universal a terceros por accidentes de tránsito -con específicas exclusiones-, la correcta interpretación del art. 1 de la Ley 18.412 permite afirmar que la expresión “accidente causado” requiere únicamente la participación en el siniestro del vehículo asegurado, respecto al cual solo se exige que esté afectado a la circulación vial, sin que resulte necesario que se encuentre circulando al momento del accidente.
c) En función de tales fundamentos solicita al Tribunal de Apelaciones la revocación de la sentencia impugnada y la condena a la demandada.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 136), oportunamente compareció a evacuar el mismo la parte demandada exponiendo en su libelo (fs. 140-141) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por Decreto No 3739/2025 del 24 de noviembre de 2025 (fs. 143), el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 9 de febrero de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 148).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la Ley
15.750) habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso bajo examen.
Tratan los presentes de una pretensión indemnizatoria deducida con fundamento en el régimen establecido por la Ley 18.412 (SOA) y en la cual el objeto del proceso quedó oportunamente establecido –en el marco del proceso extraordinario bien ordenado por la jueza a quo- en determinar la procedencia de la pretensión de la parte actora y si, en consecuencia, corresponde condenar a la demandada a abonar la suma correspondiente por SOA según lo dispuesto la Ley 18.412.
En cuanto a los hechos acreditados, no existió controversia alguna en relación que el 13 de setiembre de 2024 AA (padre del accionante) circulaba en la moto matrícula ZZ por Camino Chimborazo, impactando con la camioneta matrícula XX - asegurada por el BSE-, la que se encontraba estacionada en dicha vía de tránsito; siniestro que tuvo como consecuencia el fallecimiento del conductor del birrodado.
Tampoco quedó controvertido que habiéndose presentado el actor, sucesor del causante, ante el B.S.E. a los efectos de reclamar la cobertura por SOA, la aseguradora demandada rechazó la solicitud bajo el argumento de que la camioneta se encontraba correctamente estacionada, por lo cual el vehículo asegurado no tuvo incidencia causal en la producción del evento.
En ese marco, la sentencia definitiva de primera instancia, en cuyos Considerandos la jueza a quo dejó establecido que la solución jurídica resulta materia opinable, desestimó la demanda, fundamentando su posición en que el art. 1 de la Ley 18.412 refiere a circulación y que el art. 3 ejusdem parte de la hipótesis de vehículos circulando; interpretando a partir de lo anterior que un vehículo estacionado –hipótesis que se presenta en autos respecto a la camioneta contra la que impactó la víctima- no ingresa en el concepto de circulación previsto en la referida ley.
La Sala no comparte el criterio expuesto en la impugnada.
III. El examen jurídico del régimen de la Ley 18.412.
En primer lugar debe señalarse que los hechos probados en este proceso obligan a sostener la existencia de un accidente de tránsito que ingresa en la hipótesis prevista en el art.
2 de la Ley 18.412: “A los efectos de esta ley, accidente es todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.”.
De otro lado, examinadas las circunstancias de hecho en la que se verificó el siniestro, debe concluirse que, realizando una interpretación armónica de la citada ley, el vehículo participante en el accidente no se encuentra dentro de las alternativas de exclusión previstas en el art. 3 ejusdem.
En efecto, sin perjuicio de las específicas hipótesis de exclusión previstas en los literales A, B y C del aludido art. 3 (vehículos sobre rieles, o que transitan en predios cerrados al público, o estacionados en depósitos judiciales), el literal D de dicha disposición establece como regla general de exclusión que el vehículo no se encuentre destinado a la circulación vial.
En consecuencia, es opinión del Tribunal que un vehículo estacionado en la vía pública (pasible incluso de multas administrativas según la forma en la que se encuentre aparcado) debe considerarse como integrante del elenco de automotores destinados a la circulación vial;
y su estacionamiento en una vía de tránsito (incluso si realizado en forma reglamentaria) conlleva, en alguna medida, cierto riesgo para el tránsito; consideraciones que imponen que el caso de autos deba retenerse como una de las hipótesis alcanzadas por el art. 2 de la Ley
18.412.
La interpretación que aquí se propugna tiene, a juicio de este tribunal, la bondad de valorar adecuadamente la ratio de la Ley 18.412, la que no es otra que procurar que las víctimas que padecieron daños por su exposición al riesgo de la circulación vial reciban una indemnización (parcial, tarifada y con límites máximos) más allá y con independencia del restringido régimen de responsabilidad aquiliana que tiene en la culpa uno de sus pilares.
Con ello, la consagración de un sistema de responsabilidad objetiva –que no resulta excluyente de la responsabilidad extracontractual si en el caso, además, mediare culpa de quien causa el daño- aleja su foco de la responsabilidad y lo deposita sobre una escena en la que sus protagonistas son la víctima y la necesidad –derivada de la solidaridad social- de la efectiva reparación de los daños sufridos.
Tal distinción impone que el régimen de la Ley 18.412 deba ser apreciado con prescindencia de existencia de una violación de una obligación de cuidado y de las eximentes propias de la responsabilidad civil (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima –tercero a los efectos de la ley-, hecho de otros terceros) ya que en el sistema instaurado tan solo el dolo de la víctima resultará hábil para enervar la indemnización legal.
Así lo ha señalado amplia jurisprudencia: “... el peatón o conductor de un vehículo cualquiera que colisiona contra un automotor estacionado y sufre lesiones de considerarse tercero amparado por el S.O.A., siendo irrelevante que el vehículo se encuentre en movimiento o detenido porque lo relevante aquí es que se encuentre en la vía pública. Si una persona colisiona contra un vehículo estacionado o detenido la entidad aseguradora no puede oponerse al pago de la indemnización respectiva. No puede oponerse afirmando que el accidente se debe al hecho de la víctima y no al hecho del asegurado, pues el SOA opera aun en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (art. 2) y el asegurador tiene prohibido oponerse sobre la base de la existencia de caso fortuito (art. 15) ...Ha de partirse de que la lectura armónica de la mencionada ley (arts. 1, 2, y 3, especialmente literal D) emerge que uno de los pivotes sobre el cual se asienta la responsabilidad en ella consagrada, es el concepto de circulación. Y es justamente el literal D citado el que fija el criterio cuando excluye cualquier vehículo no utilizado para la circulación vial. De ello se desprende que es la utilización y no la efectiva circulación –en el sentido de puesta en movimiento- lo que define la categoría. En ese marco no cabe duda que un automóvil puesto en la vía pública, es utilizado para la circulación vial y, por ende, queda atrapado en el concepto incluido en la ley.” (en iguales o similares términos, entre otras:
T.A.C. 2do. –Franca, Pérez Brignani, Sosa Aguirre (red.)-, Sentencia No 178/2104; T.A.C. 3ro.
-Kelland, Rodríguez, Marichal-, Sentencia No 6/2024; T.A.C. 4to. –Gatti, Maggi, Turell-, Sentencia No 89/2015; T.A.C. 6to. -Bortoli, Gómez Haedo, Iribarren-, Sentencia No 203/2023).
Tales conclusiones en nada se ven afectadas por el giro utilizado por el art. 1 de la ley cuando señala que el seguro obligatorio cubre los daños que son consecuencia de accidentes causados por vehículos automotores; y ello porque en virtud de la responsabilidad objetiva consagrada en la ley tal referencia no puede interpretarse como el reclamo del nexo causal que es presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual -en donde la causalidad se encuentra siempre vinculada a la conducta culposa del responsable directo-, extremo por completo ajeno al régimen del S.O.A. en el que la existencia de culpa no es relevante.
Por el contrario, en el régimen de la Ley 18.412 la causalidad que es imposición valorar, atañe, ya no al vínculo entre la violación del deber de cuidado y los daños verificados, sino a la existencia de una relación directa –en relación de causa y efecto- entre un accidente acaecido en ocasión de la circulación vehicular y los daños denunciados.
Sobre el particular, y siempre en referencia a accidentes en el que participa un vehículo estacionado, merece recordarse lo argumentado por este Tribunal con distinguida integración:
“... el hecho de que el vehículo esté estacionado en la calzada, de forma correcta o no, es jurídicamente indiferente, atento a lo dispuesto por el art. 15 de la ley en cuestión que excluye las defensas de caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero ... el hecho de estar estacionado y tratarse de cosa inerte no enerva de por sí la causalidad ni significa la no participación del vehículo sobre la causación del daño. Sobre el punto es dable resaltar lo expresado por el Prof. Gamarra, quien con su meridiana claridad expone: “La causalidad, como dije más de una vez citando a Atiyah, no se identifica con el movimiento, ni la inercia con la no participación causal ... entonces, si la causación del daño es probable con una cosa inerte no puede descartarse la responsabilidad justamente por tal inmovilidad ... Y no hay duda que la víctima colisionó con el vehículo y a raíz de las lesiones emergentes de tal colisión, falleció.” (T.A.C. 3ro. –Alonso, Cardinal, Opertti-, Sentencia No 29/2014).
Ya de regreso a lo particular, el corolario de los conceptos que vienen de exponerse es que, en tanto en obrados ha quedado acreditado que en circunstancias en que el causante conducía su moto por una vía pública e impactó contra una camioneta estacionada en esa misma calle, falleciendo tras el siniestro, no puede abrigarse duda alguna respecto a que en el caso se presentan todos los elementos exigidos por la Ley 18.412; razón por la cual, no pudiéndose argumentar la existencia de hecho de la víctima, los daños cuya indemnización se reclama se encuentran bajo el amparo del S.O.A..
Por consiguiente, el agravio ensayado por la apelante será recibido.
IV. La indemnización.
En su demanda, la parte actora solicitó la indemnización legal máxima (establecida para el caso del fallecimiento en U.I 250.000); no habiendo formulado la accionada, al tiempo de contestar la demanda, objeción alguna sobre la legitimación del actor o sobre la suma reclamada.
V. Intereses.
En relación a los intereses, y sin desconocer que existe jurisprudencia con diversas soluciones (desde la fecha del siniestro, desde la fecha de la denegatoria de la cobertura, desde la fecha de la demanda), la Sala, con su actual integración, ha sostenido, y así lo ratificará en este caso, que en la medida en que la obligación indemnizatoria tiene fuente legal el régimen de intereses es el régimen general de la responsabilidad contractual, de acuerdo al cual el dies a quo queda establecido en la fecha de la presentación de la demanda.
VI. Condenas procesales.
La solución a la que se arriba y la correcta conducta observada por las partes no darán lugar a especiales condenas procesales en la instancia (arts. 56 y 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia definitiva de primera instancia y, en su lugar: condénase al BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO a abonar a la parte actora la indemnización prevista en la Ley 18.412, con más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 12 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.