Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 77/2025
27 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 80/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto de 2025
SENTENCIA Nº77/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “GIMENEZ MOR ÁN,
WASHINGTON LEOCADIO CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL .
ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº80/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en mérito a la excepción previa de cosa juzgada, promovida por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) En autos comparece el Sr. Washington Leocadio Giménez Morán, impetrando acción de nulidad respecto de denegatoria ficta acaecida con relación a su petición presentada ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) con fecha 9 de ene ro de 2024, mediante la cual solicitó: “la nulidad del convenio firmado y la devolución del dinero que fue descontado de mi jubilaci ón de manera ilegítima por pa rte del ente previsional ” (fs. 9 y ss. ). Contra dicha denegatoria, interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 17 de juni o de 2024, habiéndose configurado denegatoria ficta de tal recurrencia el día 3 de enero de 2025 y presentado la demanda de nulidad con fecha 26 de febrero de 2025.
2) En su libelo inicial relató que el 28 de junio de 2018, la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS declaró la prescr ipción de los adeudos tributarios generados en el período diciembre de 1991 a enero de 1995, por la empresa Talleres Rodó respecto de la cual, el actor, era titular . Sin embargo, indica que, al iniciar su trámite jubilatorio, la Dirección Técnica de ATyR le intimó la regularización de las dudas antes referidas, ante lo cual, a efectos de poder finalizar el trámite y percibir su haber jubilatorio, accedió a firmar un convenio de pago (para que se le descontasen 7,3 U.R mensuales), renunciando a la prescripción mencionada. Alega que tal convenio fue firmado bajo protesto y que comenzó a percibir su jubilación con el descuento a partir del mes de febrero del año 2021 (fs. 9 vto.).
3) Asimismo, tal como se ad elantó, manifiesta que la petición presentada el día 9 de enero de 2024 tuvo como fundamentos que tanto la renuncia como el convenio celebrado son absolutamente nulos en mérito a lo dispuesto en el art. 38 del Có digo Tributario, y por ende, v iolatorios del principio de legalidad. Adicionalmente, arguye que no es aplicable el art.
1441 del Código Civil que habilitaría al acreedor a retener lo pagado por el deudor aún cuando hubiese oper ado la prescripción, s ino el Código Tributario que dispone la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o sanciones e intereses, como consec uencia de la prescripción extintiva (fs. 11).
4) Finaliza su argumentaci ón explicando que es el pr opio BPS quien en su página web aduce que la celebración “bajo protesto” de estos convenios confiere a quien lo firma, el derecho a reclamar lo pagado, por lo que sería aplicable la Teoría de los Actos Propios, y que la actuación de la Administración f rente a su petición y posterior recurrencia debe ser considerada como un agravio formal, dada la demora y desprolijidades en el devenir procedimental, al punto tal de advertírsele, en la vista conferida con fecha 8 de julio de 2024, que de continuar con la solicitud de prescripción , se le descontarían los años de servicio vinculados a tal deuda, no alcanzo el límite mínimo para configurar causal jubilatoria (fs. 12 y ss.).
5) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, p or Decreto Nº 63/2025 se confirió el correspondiente traslado de la demanda al BPS , quien c ompareció a evacuarlo con fecha 9 de abril de 2025, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecede ntes administrativos requeridos A su vez, dedujo la excepción previa de cosa juzgada (fs. 197 y ss.).
6) Respecto del excepcionamiento , la Administración manifestó que la petición es un acto reiterativo “de una petición del año 2018 qu e toleró pacíficamente, que no impugnó, y POR ESA RAZÓN EL JUZGADO
LETRADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 4ºTURNO
DESESTIMÓ LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA
VÍA ADMINISTRATIVA, SIENDO CONFIRMADO EL FALLO POR EL
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6ºTURNO … ello lleva a interponer la excepción previa de “cosa juzgada ”; tal como se esgrimiera en la demanda que interpusiera en el año 2023 y que fuera acogida por la Sede Civil de 14ºTurno, en Sentencia Interlocutoria Nº2835/2023…” (fs. 197 vto., y ss., resaltado original).
7) En este sentido, la demandada explica que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de 4ºTurno en los autos caratulados “GIMENEZ MORAN, Washington c/ BANCO D E PREVISIÓN SOCIAL – Cobro de Pesos, Daños y Perjuicios” – IUE 2-35418/2018 se tramitó una pretensión con idénticos agravios a los aquí esgrimidos. Tal Sede se declaró incompetente por razón de mat eria, asumien do competencia el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4ºTurno, quien por Sentencia Interlocutoria Nº3073/2019 desestimó la demanda, como se ade lantó, p rovidencia que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6ºTur no por Sentencia Nº6 -57/220. Indica la demandada que posteriormente, el Sr. Giménez promovió otro proceso ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14ºTurno solicitando “la acción declarativa de la prescripción de tributos y la nulidad del convenio de facilidades de pago contra el Banco de Previsión Social (Ficha Nº2-17685/2023… este letrado patrocinante del B.P .S interpuso la excepción de cosa juzgada; la cual fu e amparada por la Sede, por Sentencia Interlocutoria Nº2835/2023…si bien el S. Giménez anunció la apelación, nunca la fundamentó…” (fs. 199).
8) En cuanto al fondo del asunto, la parte demandada indica que el actor reconoció la existencia de la de uda y solicitó se le descontara de su pasividad, por lo que la Teoría de los Actos Propios cabe serle aplicada a él y no a la Administración (fs. 203 y ss.). Asimismo, cita múltiple normativa que a su criterio, le asignaría a BPS la legitima competencia y habilitación para entender que la “extinción de la deuda por el modo prescripción, como pretende el Sr. Gim énez, no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos…El marco jurídico ilustrado resulta contundente ya que hasta tanto el Sr. Giménez no regularizara su situación contributiva, en los términos antes indi cados, no pod ía ingresar al goce efectivo de la pasividad pretendida…” (fs. 207 vto., y ss.).
9) Por último, respecto al convenio celebrado, afirma que es válido y eficaz por tener causa lícita y haber accedido a él de forma voluntaria , en tanto tal instrumento fue celebrado para otorgarle al actor facilidades para cancelar sus deudas (por aportes) y así, poder acceder a su jubilación, ya que de lo contrario no reuniría los años de aporte suficientes para configurar la causal pretendida. Lo que se había extinguido era la acción para reclamar el cobro de tal deuda por el BPS, pero nada obstaba el reconocimiento de parte del administrado y por ende, su pago.
10) Por Decreto N°264/2025, se confirió traslado a la parte actora por el plazo de 10 días, respecto de la excepción previa promovida, al amparo de lo dispuesto en el art. 164 de la Ley N°20.333 (Código de lo Contencioso Administrativa – CCA), quien compareció a evacuarlo con fecha 22 de abril de 2025. En dicha compar ecencia, en lo medul ar, alegó que en ninguno de los procesos judiciales mencionados se debatió lo que aquí se pret ende, ya que en dichas oportunidades se reclamaron “los pagos retroactivos por jubilación, reconocimiento de a ños trabajados, acción dec larativa de prescripción, entre otros. En el presente caso, la denegatoria ficta se produjo en función de una petición de nulidad de los con venios suscriptos, y como consecuencia de ello, la devolución del dinero descontado ilegítimamente por parte de la Administración. No se solicitó por esta parte la prescripción de adeudos tributarios, puesto que ello ya fue declarado por la propia administración mediante Resolución 891/2018…Otro motivo es que nunca se resolvió sobre el asunto planteado, dado que los procesos judiciales concluyeron debido a que se acogió la excepción de falta de agota miento previo de la vía administrativa en uno y excepción de cosa juzgada en otro” (fs. 221 y ss.).
11) De la mano con ello, agrega que lo que existió fue, en todo caso, cosa juzgada formal por lo que sería absolutamente viable presentar a misma pretensión en un proceso posterior, como el de autos. Ello, sin perjuicio de entender que no se está ante una preten sión diferente, puesto que los anteriores eran meramente declarativos, con el fin de determinar una situación jurídica puntual y a quí se pretende dilucidar la validez o no del convenio suscrito y de los descuentos mensuales (fs. 223 y ss.).
12) Por Dec retos Nº383/2025 y 484/2025 se confirieron los correspondientes plazos para ofrecer prueba, contraprueba, prueba sobre prueba, etc., habiendo comparecido únicamente la parte actora a proponer prueba con fecha 14 de mayo de 2025. Así, por Decretos N°592/2025 y Nº697/2025 se dio cumplimiento a lo requerido por el art. 166 del CCA y se confirió a las partes un plazo de 6 días para alegar de bien probado, compareciendo la parte actora con fecha 30 de junio de 2025.
13) En cumplimiento de l Decreto N° 940/2025, los autos fueron puestos al despacho con fecha 29 de julio de 2025, para resolución (fs. 257 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Tal como se explicitará a continuación, la Sede amparará la cosa juzgada promovida como excepción previa por el BPS y archivará las presentes actuaciones.
2) De acuerdo a lo qu e surge de los dichos de las partes y del Decreto Nº592/2025 mediante el cual se fijó el objeto del excepcionamiento deducido, la cuestión previa plant eada con el actor se relaciona, esencialmente, c on dos cuestiones. La primera, si la pretensión aquí planteada es igual a las que fueron tramitadas en los procesos anteriores iniciados ante el Poder Judicial. La segund a, si los pr onunciamientos obtenidos por el actor en dichos procesos implican el acaecimiento de cosa juzgada en la presente jurisdicción y en s u caso, la aplicabilidad que tal instituto tiene al trasladarlo a esta jurisdicción. Veamos.
3) Sobre el objeto de los procesos judiciales ini ciados con anterioridad por el actor En primer lugar, cabe mencionar que ninguna de las partes aprovechó útilmente el período de prueba a efectos de acreditar la configuración de la cosa juzgada o por el contrario, probar, como s ostuvo la actora , que las pretensiones no son idénticas ; en lo que a ello refiere, obra agregada únicamente la Sentencia Interlocutoria Nº2835/2023 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14ºTurno ; ni un atisbo hay respecto de los restantes pronunciamientos judiciales o de los escritos de proposición de las partes en dichos procesos, que no fuero presentados conjuntamente con los libelos probatorios ni tampoco se solicitaron por medio de prueba trasladada.
Sin perjuicio de ello, de la Sentencia Interlocutoria Nº2835/2023 (no desconocida ni cuestionada por ninguna vía) y de los dichos de las partes que no han sido contro vertidos por la contraria , surgen algunos elementos que serán con los que esta Sede resolverá la presente cuestión previa.
A su vez, en tanto la parte actora en su demanda anulatoria y posterior evacuación del traslado de la excepción previa, no detalla fechas exactas ni petitorios exactos esgrimidos en los procesos anteriores, estará esta Sede a lo descripto en el pronunciamiento qu e viene de decirse, salvo en aquellos casos en los que sí obran documentos, como sucede, mayormente, c on lo actuado en vía administrativa.
En segundo lugar, y vinculado a lo anterior, en tal pronunci amiento el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14ºTurno, indicó que en su primer demanda se pretendió “el cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en otorgarle la jubilación común e inclusión de servicios patronales declarados por “Talleres Rodó SRL ”…pagarle los haberes jubilatorios devengados y acre cidos desde la configuración de la causal…abonarle a futuro, mes a mes, las me nsualidades de haberes jubilatorios durante toda su vida y finalmente la reparación de los daños y perjuicios referidos en el cuerpo de la demanda…” (fs. 26).
Tal como surge del relato procedente, dicho proceso culminó con una sentencia interlocutoria med iante la cual se d esestimó la demanda por no haberse agotado previamente la vía administrativa, providencia confirmada por el Tribunal de Apelaciones de 6ºTurno.
Por su parte, en dicho segundo proceso iniciado en el año 2023, su pretensión se ci rcunscribió a la “acción declarativa de la prescripción de tributos y nulidad de convenio de facili dades de pago contra el demandado…” (fs. 249). Este juicio culminó con la sentencia interlocutoria que acogió la excepción de cosa juzgada impetrada por BPS.
Ahora, mediante la acción de nulidad iniciada con fecha 26 de febrero de 2025, la actora pretende que se anule la denegatoria (ficta) del BPS a su petición de fecha 9 de enero de 2024 agregada a fs. 2 y ss. En el petitorio de dicha comparecencia, el accionante solicitó a la Gerencia de Prestaciones del ente mencionado que se interrumpieran los de scuentos aplicados a su jubilación y se le devolviera lo pagado desde el mes de febrero del año 2021.
Para fundar tal petición, indicó que el convenio de pago celebrado y la renuncia a la prescripción declarada por Resolución Nº891/2018 son nulos por cuan to, en lo medular, el art. 3 8 del Código Tributario al regular la prescripción extintiva de los tributos, dispone que, una vez acaecido el plazo establecido por el legislador, éstos dejan de existir y el ente pierde su derecho al cobro y que no correspondía la aplicación del art. 1441 del Código Civil, dada la especialidad del Derecho Tributario (fs. 2 vto. y ss.).
Por lo tanto, en puridad, lo que se busca como resultado es que se declare nulo el convenio y la renuncia en él contenida, a efectos de hacer valer la prescripción referida y, por ende, evitar el descuento de tal deuda de su haber jubilatorio. A su vez, enervar la consecuencia anunciada por el BPS de que, en caso de continuar con el trámite de prescripción, los años de aportes adeud ados no serían comput ados y por ende, carecería de ca usal jubilatoria.
En los procesos tramitados ante el Poder Judicial, lo que se buscaba era lo mismo, pero por vías o formas diferentes. El resultado querido era el de configurar y percibir su haber jubilatorio de forma completa , sin descuentos y hac er valer la prescripció n de l a deuda por los aportes largamente mencionada.
En tercer lugar, debe considerarse que conforme viene de decirse, de obtenerse una sentencia anulatoria favora ble en esta jurisdicción, el acto r quedaría (en principio) habilitado a ac udir a la vía reparatoria patrimonial por todas aquellas suma s que, en su criterio , hubiesen sido indebidamente abonadas o cualquier perjuicio que el acto le hubiese causado. Sin embargo, esto mismo fue lo que reclamó ya, de forma indirecta o no tan explícita si se quiere, en los procesos anteriores; ello tiene como implicancia que, más allá de la forma en que se ha yan redactado los petitorios, el resultado de final querido en todos los procesos, inclusive el presente, es el mismo.
4) Sobre la cosa juzgada en vía judicial y su aplicación en esta jurisdicción Tal como se adelantó, la parte demanda arguye a fs. 197 vto., y ss., que la petición de fecha 9 de e nero de 2024 c uya denegatoria aquí se pretende enjuiciar es reiterativa de una petición del año 2018 que no se impugnó y que la presente pretensión es idéntica a las ya esgrimidas.
El actor, por su parte, hace mella en las presuntas diferencias de los objetos de los diversos procesos jurisdiccionales y en la aplicación del instituto de la cosa juzgada formal y material.
En efecto, véase que a ni vel general que se ha defi nido a la cosa juzgada como: “(…) la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (COUTURE, E. Fundamentos del Derecho Procesal Civil . Editorial Depalma. Buenos Aires. 1988. P.p. 401).
Y en cuanto a la co sa juzgada formal y material, la doctrina ha indicado que: “(…) una útil distinción entre cosa juzgada formal y material.
La primera sería la irreversibilidad de la sentencia en el mismo proceso…La segunda equivaldría a la eficacia de la sentencia sobre el fondo de lo resuelto y se est udia en relación con los eventuales procesos posteriores, porque produciría un efecto negativo: la imposibilidad de que lo juzgado sea modificado por ninguna vía ” (VÉSCOVI, E. Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado. Tomo V I. Editorial Ábaco. Buenos Aires. 2000. P.p. 293).
Sin embargo, existe un paso previo e ineludible que es el de determinar si tales conceptos son aplicables a este caso en el cual lo que se pretende procesar es una pretensión idéntica a la anterior, pero con reg ulación constitucional expresa. En otras palabras, lo que corresponde dilucidar es la relación existente entre el instituto de la cosa juzgada formal y material con los artículo s constitucionales que regulan el procesamiento de cuestiones ante esta vía contencioso anulatoria y la vía reparatoria ante el Poder Judicial.
El art. 312 de la Constitución prevé: “La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado … No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva…”.
Si bien la Constitución no habla de cosa juzgada ni se le ha asignado a esta prohibición normativa un n ombre específico como si se l o ha hecho con el supuesto inverso de prejudicialidad (en el cual se inicia primero la acción de nulidad y se pretend e, antes de finalizado tal proceso, acudir a la reparatoria patrimo nial), podría decirse que existe aquí un supuesto excepcional expresamente consagrado por el constituyente de cosa juzgada.
Sería una especie de cosa juzgada que opera sin i mportar si es formal o material (puesto que el constituyente aclara que opera “cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiv a”) en aquellos casos en q ue se inició primero una acción reparatoria de cualquier índole ante el Poder Judicial y luego se pretende, acudir a la jurisdicción contencioso anulatoria a p edir la nulidad de l mismo acto o de cualquier otro que le sea reiterativo o que implique idéntico resultado.
En este sentido, Cassinelli al analizar la previsión del artículo 312 de la Constitución afirma que : “en realidad la única disposición del art. 312 que no resulta de los principios generales en esta materia es la de que si se ejerce la acción de reparación ante de entablarse la acción de nulidad se pierde la posibilidad de reclamar la nulidad ante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; esa sería la única disposición excepcional que resulta de la lectura del artículo, siguiendo el sentido natural y obvio de sus palabras”. Y consultado expresamente sobre la posibilidad de iniciar la acción de nulidad luego de la reparatoria sostuvo que se produce “la extinción de la acción de nulidad, por el ejercicio de la acción de reparación´, de modo que si yo entablo una acción de reparación antes de entablar la acción de nulidad, después no puedo plantear la acción de nulidad” (Cassinelli, H. Derecho constitucional y administrativo. Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi. 2010. P.p. 95 a 103).
En la especie, se reitera, se pretende por diversas ví as y con palabras diferentes un mismo resultado que encuentra su causa en los mismos hechos y contra la misma persona pública, que es el BPS. Por ende, a la prohibición constitucional, se le suma la existencia de la triple identidad clásicamente requerida para que se con figure la cosa juzgada ( más allá d e las flexibilizaciones acuñadas por la doctrina y jurisprudencia más moderna al respecto).
Con relación a ello, véase que la identidad pretendida para la cosa juzgada refiere a las partes ( que en este caso , se reitera, son las mismas, el Sr. Washington Gímenez y BPS ), de objeto, que refiere a “ la utilidad o ventaja que con ella se pretende” (ALSINA, H. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV. Editorial S.O.E. Buenos Aires. 1961. P .p. 147) y de causa, que se relaciona con los hechos o circunstancias que dan merito a la pretensión.
Ello es lo que s ucede en la especie, ya que, como se explicó, el resultado que se ha procurado con los diversos procesos es el mismo (hacer valer la prescripción, acceder y percibir de forma íntegra, sin descuentos, el haber jubilatorio) y basado en los mismos hechos, que ya fueron descriptos en el RESULTANDO de la presente providencia.
Véase que, en un c aso similar, cuyo demandado también era BPS y donde se pretendía acceder a una prestación jubilatoria íntegra sin los descuentos asociados a deudas por aportes previsionales presuntamente prescriptas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la cuestión previa planteada, sostuvo: “Se observa en primer término, que en su demanda civil solicita -además de la devolución de sumas de dinero- los intereses moratorios, más costas y costos, esto es, peticionó también la inclusión de daños moratorios en la sentencia más las costas y costos.
Independientemente de lo anterior, cabe resaltar que el fundamento de las pretensiones, tanto civil como de nulidad, es idéntico. El artículo 312 de la Constitución previó expresamente la posibilidad de optar por una u otra vía, con la consiguiente preclusión si se optara primero por la vía reparatoria… el actor en ambos procesos procura que el acto de la Administración sea declarado ilegítimo, en la reparatoria para obtener la devolución de lo pagado, y en la anulatoria, para conseguir un fallo que posteriormente le permita iniciar la reparación (es por ello que resulta contradictorio que primero haya iniciado la reparación para luego presentar la demanda de nulidad que justamente, le serviría principalmente para ir al reparatorio).
Existe identidad parcial entre el objeto del proceso anulatorio y el proceso por el cual previamente se había optado, ante el Poder Judicial.
Ello determina que no debe estarse al “disfraz” de la pretensión ante la Justicia Civil, sino la esencia del reclamo, que coincide con la consecuencia económica del acto que recién tardíamente se pretende anular, habiéndose previamente elegido la opción constitucional por la reclamación de la reparación (Art. 312 de la Constitución). ” (Sentencia Nº732/2022, resaltado agregado).
En la misma línea, más recientemente, el Tribunal, en consideraciones plenamente trasladables a este caso, indicó: “Si bien la acción reparatoria fue interpuesta con anterioridad al dictado del acto administrativo ahora impugnado, el objeto de ambas pretensiones es idéntico: a través de la acción reparatoria pretende la restitución —a título de daños y perjuicios— de las sumas oportunamente abonadas al Banco de Previsión Social a cuenta de adeudos tributarios; y de la presente acción la anulación del acto de determinación que liquida los respectivos adeudos. Como viene sosteniendo el Tribunal “…para determinar si existe la invocada preclusión del derecho a accionar de nulidad, debe determinarse si los daños reclamados mediante la acción iniciada ante la Justicia Ordinaria se corresponden con aquellos generados por el acto objeto de la acción anulatoria” (Sentencias 62/2015, 214/2016, 514/2023). En el caso, los daños reclamados a través de la acción reparatoria tienen su causa y se corresponden con aquellos supuestamente generados por el acto objeto de la presente acción anulatoria. A tal extremo se verifica esta identidad de objeto, que el petitorio de la demanda anulatoria resulta elocuente, en tanto, además de solicitar la anulación del acto administrativo impugnado, requiere que “disponga la devolución de la totalidad de los $ 6.658.771”, es decir las mismas sumas que solicita le sean restituidas en el accionamiento reparatorio. Por consiguiente, puede fácilmente concluirse que, entre los daños reclamados ante la Justicia Ordinaria se encuentran los generados por la Resolución Nº 464590 impugnada en estos obrados y recompositiva de las anteriores actuaciones de la Administración que dieran mérito el pago de las sumas exigidas en vía reparatoria …” (Sentencia Nº836/2023, resaltado agregado).
Véase que, justamente, lo primero que ha de dilucidarse en estos casos es uno de los aspectos propios de la cosa juzgada y es la identidad de objeto o causa, por lo que, más allá del nombr e que se le asigne a la cuestión, a criterio de esta decisora, lo que plantea el constitu yente en el art. 312 de la Constitución es la prohibición o imposibilidad de someter a revisión de esta jurisdicción aquello que ya se ha sometido a revisión del Poder Judi cial, siempre que el result ado que se busque en a mbos casos sea el mismo o provenga del mismo acto o uno que s e le reitera. Eso, llámesele como se le llame, es una especie de cosa juzgada, no formal, no material, pero que imposibilita por mandato constitucional, la revisión de tal pretensión en esta Sede.
De lo expuesto se concluye que, corresponde admitir la excepción previa de cosa juzgada deducida por la parte demandada.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Amparar la excepción previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, sin especial condena procesal.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).