Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 479/2025
26 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 603/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2025 No. 479
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre acumulación de causas en autos caratulados “DE OLIVEIRA MADEIRA DE GOUVEIA, LUCIA RAQUEL y OTRAS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 603/2024).
RESULTANDO :
I) Que comparecieron Lucía Raquel de Oliveira Madeira de Gouveia y Nancy Karina Lurati, asistidas por el Dr. Felipe Lasarte, quien además compareció en representación de la Asociación Bioquímica Uruguaya (ABU), a demandar la nulidad de la Resolución No. 238/2024, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado, que rechazó la petición calificada de las actoras de que la carrera de Bioquímico Clínico fuera incluida en los llamados a ocupar cargos dentro del Laboratorio de Análisis Clínico del Banco de Seguros del Estado (fs. 73 a 84).
II) Conferido traslado, en representación del Banco de Seguros del Estado, compareció el Dr. Camilo Iglesias a contestar la demanda controvirtiéndola, oponiendo excepción de falta de legitimación activa de ABU.
A su vez, solicitó su acumulación con las fichas 361/2023 y 360/2023, fundándola en que en los tres procesos se discute la legitimidad de la no equiparación por parte del B.S.E. del título de Médico Especialista en Laboratorio Clínico con el título de Bioquímico Clínico, y la legitimidad de la no inclusión de la profesión Bioquímico Clínico en los llamados internos respecto al Laboratorio de Análisis Clínicos.
III) Por Decreto No. 6693/2024, se dio traslado de la solicitud de acumulación a la contraparte, haciendo notar que por Sentencia No. 63/2024, dictada en la Ficha No. 361/2023, se dispuso la acumulación entre dicha Ficha y la No. 360/2023 (fs. 107).
IV) A fs. 109 a 114 vto., las actoras evacuaron el traslado rechazando la solicitud de acumulación y la excepción de falta de legitimación activa.
En relación a la solicitud de acumulación, indicaron que las pretensiones de los expedientes que se pretenden acumular son diferentes, en tanto se solicita la anulación de actos administrativos diferentes.
Agregaron que existen cuestiones formales, sustanciales y de legitimación totalmente diferentes en los expedientes y que requieren ser analizados por separado.
V) Por Sentencia No. 278/2025 de 30 de junio de 2025, el Tribunal desestimó la excepción previa de falta de legitimación causal activa deducida por el Banco de Seguros del Estado (fs. 127-129 vto.)
VI) Estando pendiente resolver sobre la acumulación solicitada, por Decreto No. 3597/2025, se pasaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, atendiendo a que se verifica identidad subjetiva y conexión causal entre los procesos, accederá al pedido de acumulación de causas impetrado por la demandada.
II) De acuerdo con las resultancias de autos, en las Fichas Nos. 360/2023 y 361/2023, Lucía Raquel de Oliveira Madeira de Gouveia, Nancy Karina Lurati y A.B.U. solicitaron la anulación de la Resolución No. 509/2022, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado, que aprobó los Planes de Concursos Internos Abiertos 2022 para el Hospital B.S.E., y autorizó el llamado a concurso interno para la asignación de funciones como Jefe de Servicio de Laboratorio Clínico B.S.E, excluyendo a los Bioquímicos Clínicos como potenciales aspirantes a dicho llamado.
En la causa que tramita en obrados, las mismas accionantes solicitan la anulación de la Resolución No. 238/2024, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado, que rechazó la petición calificada que presentaron ante BSE, solicitando que la carrera de Bioquímico Clínico fuera incluida en los llamados a ocupar cargos dentro del Laboratorio de Análisis Clínico del Banco de Seguros del Estado.
III) De dichas resultancias, surge que las partes de las causas que pretenden acumularse son las mismas.
Por otra parte, si bien los actos cuya nulidad se solicita son diferentes, el fundamento de ambos accionamientos refiere a la misma cuestión: la legitimidad de que B.S.E. excluya a los Bioquímicos Clínicos de la posibilidad de ocupar cargos en el Laboratorio de Análisis Clínico del Banco de Seguros del Estado.
Por lo tanto, lo que se resuelva en una de las causas tendrá incidencia directa en la decisión a adoptar en la otra, haciendo procedente la acumulación solicitada.
Al respecto Giorgi ha manifestado: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (GIORGI, Héctor. “El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 233)
IV) En lo que atañe a la tramitación de la presente incidencia, según lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto-Ley No.
15.524, deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la norma de remisión dada por el artículo 104 del referido Decreto-Ley, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley No.
20.010, sólo remite al Libro I del Código General del Proceso, lo cual no comprende el incidente de acumulación de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo.
Ahora bien, por vía de integración, debe estarse a la coordinación de la normativa que rige al instituto de la acumulación de autos.
Con base en ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y artículo 324.7 del Código General del Proceso, la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo, en la especie, la Ficha No. 360/2023; la que se hará efectiva cuando los procesos se encuentren en la misma etapa procesal (artículos 775 C.P.C. y
324.8 C.G.P.).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la solicitud de acumulación entre los autos ya acumulados por Sentencia No. 63 de 22/2/2024 (autos Fichas Nos. 360/2023 y 361/2023) y la Ficha No. 603/2024, la que se hará efectiva cuando los expedientes se encuentren en el mismo estado procesal.
El trámite del cúmulo continuará en el expediente más antiguo, Ficha No. 360/2023.
Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto, en el expediente Ficha No. 360/2023.
A prueba por el plazo legal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).