Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 476/2025
26 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 90/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2025 No. 476
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BERIO FELLER, GRACI ELA LUISA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
90/2024).
RESULTANDO :
I) El 12 de marzo de 2024, compareció la actora con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 4288 de 13 de octubre del 2022, dictada por la Dirección General de Educación Secundaria en el expediente N°3/9245/2018 y sus agregados (fs. 741 y 742 en foliatura roja, A.A., pieza 3). Por dicho acto, la Administración, tras la instrucción de sumario, resolvió suspender a la accionante Graciela BERIO con pérdida de haberes por el plazo de noventa días.
En su demanda , expresó, sintéticamente que, en el año 2019, se le inició sumario, en virtud de la denuncia presentada por padres del Liceo 59.
Se agravió entonces, por entender que existió violación al debido proceso puesto que la investigación comenzó en 2018 , aunque se dispuso formalmente el 14 de febrero del 2019 (Resolución del CES N°95, Acta No.
4), violentando así los arts. 180 y 181 del Decreto 500/991 (adoptado por Ordenanza No. 10 de ANEP).
A ello agregó que en 2020 se decidió transformar la investigación en sumario, convalidando las actuaciones previas (Resolución N° 55 contenida en Acta N° 31), lo que afectó su derecho de defensa; además que no se tomó en consideración la prueba aportada por la actora , relativa a audios de alumnos.
Aludió, asimismo, a la violación a los principios de imparcialidad, economía, celeridad, prescripción y caducid ad, entendiendo que la investigación estuvo sesgada y sobrepasó el plazo dispuesto por el inciso 2 del artículo 223 del Decreto No. 500/991 (derogado), así como lo dispuesto por la nueva redacción del artículo 212 del mismo cuerpo.
En último lugar, expuso que existió violación al principio de proporcionalidad, por haber considerado como agravante una observación del 2014, sanción ya extinguida, lo que configuró un supuesto de exceso, desviación y abuso de poder.
En definitiva, solicitó el amparo anulatorio (fs. 10-26 vta.).
II) La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), representada por la Dra. Carla Corbo, al evacuar el traslado (Decreto No. 2214/2024, fs. 33), contestó que la Sra. Berio se desempeña como docente en la asignatura dibujo e n los Liceos Nos. 16 y 54.
Anteriormente, trabajaba en los Liceos Nos. 23 y 59 , en donde se suscitaron los hechos que dieron lugar a los procedimientos reseñados en obrados.
Tras la realización de dos investigaciones administrativas, se dispuso la instrucción de sumario con separación del cargo.
Finalmente, por Resolución No. 4288/2022 , se sancionó a la actora con suspensión con pérdida de haberes por noventa días.
La primera investigación administrativa, se originó en una denuncia presentada por la propia docente, la cual puso de manifiesto los problemas existentes en el Liceo No. 59.
La segunda investigación se realizó por una denuncia realizada por la Directora del Lic eo No. 23 , a efectos de poner en conocimiento de las autoridades la situación acaecida en relación a la docente.
La Administración explicó que el tiempo transcurrido entre la denuncia y la instrucción de la investigación se debió a las acciones llevadas a cabo por la ANEP a los efectos de aclarar la situación planteada, no siendo cierto que haya sido omisa en poner en marcha los procesos administrativos correspondientes.
Con respecto a la vulneración de los principios de economía y celeridad procesal , señala que la instrucción propiamente finalizó con el informe circunstanciado del instructor con fecha 18 de noviembre de 2019.
Durante todo el tiempo el procedimiento se encontró en trámite y se recabaron muchas pruebas que dieron mérito a la duración de la instrucción, la cual no es excesiva.
Por otra parte, en marzo de 2020 se decretó la emergencia sanitaria, por lo cual todos los procedimientos se vieron afectados en cuanto a los plazos.
El derecho de defensa de la actora no se vio vulnerado en ningún caso.
Por una razón de economía y celeridad, la Administración usó como base del sumario las investigaciones administrativas realizadas previamente, las cuales fueron realizadas con cabal conocimiento de la actora.
Asimismo, dentro del sumario, la su mariada tenía posibilidad de ofrecer nueva prueba. El hecho de usar como base de un sumario la investigación administrativa se encuentra habilitado por lo dispuesto en el art. 181 de la Ordenanza No. 10.
La duración de los procedimientos debe analizarse en relación al caso concreto, de acuerdo a la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la conducta procesal del interesado y la afectación que el proceso tiene para la persona y la situación, tal como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La actora no padeció indefensión en ninguna oportunidad, habiendo ejercido su derecho de defensa en reiteradas oportunidades a lo largo del procedimiento.
En base a la prueba diligenciada, es posible concluir la comisión de la falta imputada en relación a inasistencias, incumplimientos de horarios y formalidades de la labor docente y el errante desempeño en el aula con los alumnos. Estas conductas son contrarias a lo dispuesto en el art. 3 del Estatuto del Funcionario Docente.
Respecto al audio al cual refiere la actora en su demanda, el referido no refleja que la instrucción haya sido guiada, inducida e incentivada por el Equipo de Gestión del Liceo.
En él se escucha a un alumno diciéndole a otro, “(…) capaz que echan a la de info rmática (…) si vos tenés problemas tu madre tiene que hablar con Directores”.
En el otro audio, se escucha a un alumno diciendo “(…) le conté todo lo que nos hacía”. No se desprende de dichos audios ningún tipo de inducción a los alumnos. A diferencia de lo que plantea la actora, los audios no fueron desechados por la ANEP y la instructora analizó su contenido al hacer su informe.
Por otra parte, la Sra. Berio fue citada a declarar en reiteradas oportunidades, negándose en todas ellas a realizarlo, incu mpliendo de ese modo con el art. 193 de la Ordenanza No. 10.
En relación a la prescripción de las faltas, debe tenerse presente que el art. 169 de la Ordenanza No. 10, establece que las faltas prescriben cuando no constituyan delito a los ocho años. En es te caso, la falta tomada como antecedente es del año 2014 , por lo cual no se encontraba prescripta al momento de dictarse la resolución.
En base a lo relatado, es posible concluir que no ha existido abuso, ni exceso ni desviación de poder por parte de la Administración.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda anulatoria , confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada (fs. 35-47).
III) Por Decreto No. 3292/2024 (fs. 49), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron sol o las resultancias de autos y, por Decreto No. 4289/2024 (fs. 54), se ordenó que alegaran en el plazo común de quince días, haciéndolo la actora de fs. 61 a 66 vta. y la demandada de fs.
56 a 59.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
653/2024, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 69-72 vta.).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo , se acordó la misma en legal forma (fs. 74).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) Como principal agravio, la accionante alegó violación al debido proceso, al indicar que hubo errores procedimentales y que operó la caducidad para la decisión a la que arribó la Administración, en tanto la instrucción comenzó en 2018 y terminó en 2022 superados los dos años.
Por su parte, la Administración demandada explicó la duración de la instrucción se debió a la cantidad de pruebas producidas y la afectación que implicó la declaración de emergencia sanitaria en marzo del 2020.
Pues bien, a juicio del Tribunal , asiste razó n a la demandada en su planteo.
En primer lugar, corresponde sostener que resulta de aplicación en este caso lo resuelto recientemente por el Tribunal en Sentencia No. 484/2024:
“En primer lugar , en lo que tiene que ver con el exceso en los plazos del sumario, que el actor sitúa en dos años, cabe consignar que el agravio no resulta de recibo, desde dos ángulos de análisis.
En un primer ángulo, que es el que sostiene el Tribunal, es menester precisar que las disposiciones que regulan la caducidad del su mario (artículos 209 y 212 de la Ordenanza No. 10 de la ANEP) no establecen un plazo de dos años como el que —por ejemplo— existe para los funcionarios de la Administración Central, por imperio de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley No. 19121.
Sobre el punto, cabe consignar que la Corporación no desconoce la opinión de prestigiosa doctrina que sostiene la aplicación del plazo de dos años de caducidad del sumario como una especificación de un principio general del derecho o por analogía con la referida disposición legal (Véase, entre otros, Augusto Durán Martínez, “El debido proceso en el procedimiento administrativo en Uruguay”, en “El Derecho entre dos siglos. Estudios conmemorativos de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay”, Montevideo, 2015, p. 272 a 273;
“Derecho a un procedimiento de plazo razonable”, en “Procedimiento administrativo disciplinario”, obra colectiva dirigida por Adrián Gutiérrez e Ignacio Robaina, FCU, Montevideo, 1ª edición, agosto de 2018, p. 99 a 100; y Pablo Leiza, quien adhiere a esta postura en “Principios de los procedimientos administrativos disciplinarios”, en “Procedimiento administrativo disciplinario” op. cit., p. 69).
Ahora bien, el Colegiado no participa del referido enfoque doctrinal que se viene de resumir y desde larga data ha sostenido que, en este tipo de casos, la solución no puede resultar del mero transcurso de un determinado plazo (como sucede cuando una disposición que establece un plazo de caducidad), porque: “Los principios, a diferencia de las reglas, no se aplican en término de todo o nada, sino de acuerdo a su dimensión de peso en la argumentación . En efecto, acontecen con frecuencia circunstancias como las de autos, en las que determinados principios concurren con otros de signo contrario. El mecanismo utilizado por la técnica jurídica para resolver en estos casos es el juicio de ponderación, que llevará a decidir cuáles principios se priorizan dada una determinada hipótesis de hecho, y cuáles se dejan en un segundo plano. El Profesor CAJARVILLE explica estos aspectos en forma magnifica, haciendo referencia justamente a los principios que están en juego en la presente litis.
Señala el distinguido Catedrático: “El procedimiento administrativo, como todo instituto jurí dico, lleva en sí eventuales conflictos de valores y por ende de principios de derecho que los acogen y protegen; el que suele invocarse con frecuencia podría plantearse entre las garantías y la eficiencia, entre el principio de defensa en vía administrati va y los de eficacia y eficiencia de la actividad administrativa. El conflicto entre aquellos derechos no puede afirmarse en abstracto . Ambos integran nuestro ordenamiento jurídico, ambos responden a valores esenciales, caracterizantes del Estado de Derecho en la concepción propia del ámbito cultural que integramos . La eficacia y eficiencia de la Administración es por supuesto de interés público; no lo es menos el respecto de los derechos e intereses de todos y cada uno de los integrantes de la colectividad y sus garantías. Las normas de procedimiento administrativo, siendo instrumentales para la defensa de los derechos e intereses de los individuos sobre los cuales recae la acción administrativa, lo son también para la eficacia y la eficiencia de esa actuac ión. Deberán entonces procurar un adecuado equilibrio entre ambas finalidades que concilie los valores en juego” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y eficiencia de la Administración” en Anuario de Derecho Administrativo. Tomo XIII. FCU 2006, pág. 60 -
61).” (sentencias Nos. 234/2013, 714/2015, 579/2019, 352/2020 y 239/2021, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En un segundo ángulo de análisis, hay que señalar que, aún si se partiera del enfoque doctrinal que aplica el plazo de caducidad sumarial de dos años establecido por el artículo 78 de la Ley No. 19.121, por analogía, o por aplicación de un principio general de derecho , la solución igualmente resulta negativa por cuanto dicho plazo se vio suspendido en virtud de las Ferias Jurisdiccionales Sanitarias que se produjeron en los años 2020 y 2021.
Así, corresponde señalar que si bien el artículo 78 de la Ley No.
19.121 previó que “Los procedimientos se cla usurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario”, no es menos cierto que resultan de aplicación las causales de suspensión que previó el legislador en virtud de las Ferias Jurisdiccionales Sanitarias (Leyes Nos. 19.879 y 19.960).” Además, se entiende que le asiste razón a la Administración en que la demora en el procedimiento resulta razonable, considerando que se trató de una investigación de amplio alcance.
Así, emerge probado de las actuaciones administrativas agregadas y del informe del sumariante , que se llevaron adelante dos expedientes distintos correspondientes a lo ocurrido en el Liceo No. 59 y lo denunciado en el Liceo No. 23, dándosele finalmente un tratamiento único.
A continuación, se relacionan los antecedentes respecto a lo ocurrido en el Liceo No. 59:
El 13 de setiembre de 2018, la actora envió correo electrónico a la profesora Jaureguy respecto de una reunión que se habría celebrado el 6 de setiembre del 2018 , relativa a hechos denunciados por la accionante y que habrían tenido lugar en el Liceo No. 59 (fs. 92 A.A.).
El 9 de octubre de 2018 , se le contestó indicando que se generó el expediente No. 9245/2018 que se encontraba en Liceo No. 59 para informe (fs. 100 A.A.).
El 19 de octubre de 2018 , el Equipo de Dirección del Liceo No. 59 formuló descargos respecto de la denuncia de la actora (fs. 313 a 317 A.A.).
La Dirección, a su vez, denunció situaciones que involucraban a la profesora, como reclamos de padres por reiteradas inasistencias y malo s tratos hacia los alumnos, así como llamados de la docente a celulares particulares de padres y citación de los referidos sin comunicación previa a la Dirección ni autorización. Se adjuntaron notas respecto a conductas de la actora en Liceo No. 59 (fs. 31 8, 319, 334 A.A.) y el acta de entrevista a la accionante en ocasión de una denuncia realizada por la madre de un alumno (fs. 335 y 336 A.A.).
El 22 de noviembre de 2018, la abogada asesora de División Jurídica sugirió la realización de una investigación administrativa en el Liceo No. 59 para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades , atento al correo enviado por la actora y lo informado por Equipo de Dirección (fs. 380 A.A.).
El 13 de diciembre de 2018 , el Consejo de Educación Secundaria dispuso encomendar a la Inspección de Institutos y Liceos la realización de una información de urgencia, tal como lo prevé el art. 177 de la Ordenanza 10, con respecto al Liceo No. 59 (fs. 381 A.A.). El 28 de diciembre de 2018 la Inspección realizó informe (fs. 382 A.A.).
El 14 de febrero de 2019 , por resolución N.º 95 del Consejo de Educación Secundaria se decretó una investigación administrativa para esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades respecto a la situación planteada que involucra a la profesora Berio en el Liceo No. 59. (fs. 304 A.A.). El 12 de abril de 2019 la instructora solicitó prórroga (fs. 388 A.A.).
El 5 de setiembre de 2019, la Coordinadora de Informática realizó una visita didáctico-pedagógica a la docente en el Liceo No. 23 , a pedido de la instructora para observar el relacionamiento docente con los estudiantes y cumplimiento de obligaciones administrativas (fs. 389 a 392 A.A.).
En el informe s e adjuntó documentación proporcionada por la Dirección a la Coordinadora relativa al registro de inasistencias (fs. 393 A.A.) e informe del Equipo de Dirección enviado el 27 de agosto de 2019 a Directora General del CES (fs. 394 a 397 A.A.).
Se agregó do cumentación relativa al desempeño de la docente en el Liceo No. 23, entre las cuales se encuentra constancias de inasistencias (fs.
400 a 408, 430 a 432 A.A.), tres notas presentadas por los padres de alumnos de julio y agosto de 2019 (fs. 422, 428, 429), captura de comunicaciones de la profesora (fs. 423 A.A.), notas de quejas de alumnos (fs. 425 a 427 A.A.).
El 23 de octubre de 2019 , se tomó declaración de la adscripta María Inés Granja (fs. 462) y los alumnos Mauricio Tort (fs. 461) , Antonella Pereyra (fs. 465) , Maximiliano Banegas (fs. 466 A.A.), Juan Martínez (fs.
468), Tizziana Tricotti (fs. 470), Lua Figueroa (fs. 472), Facundo Inzaurralde (fs. 474) y J avier Cotto (fs. 476). El 24 de octubre se tomó testimonio del alumno Luciano Gómez (fs. 480) y posteriormente surge la declaración de su madre María Maciel (fs. 483).
En noviembre de 2019, se citó a la actora a declarar y ésta compareció presentando cons tancia médica indicando que no se encontraba en condiciones de prestar declaración (fs. 486 A.A.).
El 18 de noviembre de 2019 la instructora informó que, a su entender, existían irregularidades en el desempeño del rol docente por parte de la profesora Berio en virtud de los cuales estaría vulnerando lo dispuesto por el art. 3 literal a, b, c y f del E.F.D, por lo que sugirió se dispusiera un sumario a efectos de que se valorasen las irregularidades y responsabilidades (fs. 495 a 497 A.A.).
El 25 de noviembre de 2019 , se agregó prueba relativa a las inasistencias de la actora y su justificación irregular (fs. 507 A.A.).
El 9 de diciembre de 2019, compareció la representante de la actora a notificarse y tomar vista del informe (fs. 508 A.A.) y el 23 de diciembre de 2019 evacuó la vista (fs. 509 a 513 A.A.). En dicha oportunidad, solicitó la agregación de audios de alumnos (fs. 513).
El 11 de febrero de 2020 se analizaron los descargos. En concreto, sobre los audios se indicó: “ Se hablan de audios del estudiante Franco Minatta del liceo N° 23 que no forma parte de la presente investigación. La situación funcional de la docente en el liceo 23 no formó parte de esta investigación salvo en relación al estudiante Gómez Maciel (exp.
3/6579/2019). Los audios que la docente dice que no se tienen en cuenta, es así que no se tienen en cuenta porque no estaban agregados al expediente.
Al evacuar la vista de la relación de cargos Núm. 177/2019 y su informe complementario (fs. 193) se agrega un CD. Corresponde destacar que no se sabe la procedencia de esos audios, cómo se obtuvieron, de quien es la voz y otras circunstancias (…)” (fs. 524/525 A.A.).
El 2 de junio de 2020, División Jurídica del CES compartió lo expresado por la sumariante , entendiendo que procederí a disponer la instrucción de sumario administrativo a la docente, tendiente a profundizar y ampliar respecto de los hechos que se le atribuyen con las garantías del debido procedimiento (fs. 526 a 527 A.A.).
El 10 de agosto de 2020, por Resolución No. 55 el Consejo de Educación Secundaria decidió instruir un sumario administrativo con separación del cargo y retención del 50% de haberes a la profesora, convalidando como sumariales las actuaciones llevadas a cabo en la investigación administrativas decretada por la Resolución del CES N.º 95 de 14 de febrero de 2019 (fs. 529 a 530 A.A.). El 2 de octubre de 2020 , se notificó a la actora la resolución referida (fs. 542 A.A.).
El 6 de octubre de 2020 , se remitió informe de registro del legajo de la docente (fs. 554 a 577 A.A.).
El 10 de noviembre de 2020 , la instructora solicitó prórroga (fs. 578
A.A.).
El 4 de diciembre de 2020 , la actora, con asistencia letrada, no respondió el interrogatorio de la instructora y agregó certificado médico donde se le aconseja no comparecer a declarar (fs. 579 A.A.).
El 28 de diciembre de 2020 , la instructora sumariante entendió que existía responsabilidad de la docente (fs. 582 a 584 A.A.), se notificó al representante letrado de la actora (fs. 584 A.A.), quien solicitó prórroga para la evacuación de vista la que fue conferida (fs. 586) y evacuó vista el 3 de marzo de 2021 (fs. 587 a 592).
El 16 de marzo de 2021 , la instructora informó que sostenía las conclusiones arribadas (fs. 593 A.A.).
El 19 de marzo de 2021 , la actora presentó petición calificada solicitando que se le informe el día y lugar en que deberá reintegrarse a prestar funciones (fs. 594).
El 26 de marzo de 2021 , la Dirección General de Educación Secundaria resolvió decretar el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas (fs. 5 A.A.), lo que fue notificado el 24 de abril de 2021 (fs. 10 A.A.) y recurrido el 5 de mayo de 2021 (fs.15 y 20-21 A.A.).
El 21 de abril de 2021 , el encargado de División Jurídica realizó informe sugiriendo ampliar el objeto del sumario con las resultancias de la investigación instruida en el Liceo No. 23 que involucran a la misma docente por denuncias e incumplimientos en el desempeño de su labor (fs. 597 A.A.).
El 13 de mayo de 2021, la Dirección General de Educación Secundaria amplió el objeto del sumario (fs. 599 A.A.), notificándose al abogado de la actora el 14 de junio de 2021 (fs. 600 A.A.).
El 17 de setiembre de 2021, la instructora informó que a su criterio se probaron las irregularidades en el desempeño del rol docente que implican su responsabilidad en el desempeño de sus funciones vulnerándose los art. 3 literales a, b, c y f del E.F.D. (fs. 604 a 605 A.A.), lo que se no tificó al abogado de la actora el 1 de octubre de 2021 (fs. 606 A.A.), quien solicitó prórroga del plazo para evacuar la vista (fs. 608 A.A.), la que evacuó el 25 de octubre de 2021 (fs. 609 a 616 A.A.).
El 27 de octubre de 2021 , la instructora sumariante mantuvo las conclusiones (fs. 618 A.A.).
El 25 de noviembre de 2021, la actora denunció cese del patrocinio y designó nuevo representante legal (fs. 620 A.A.).
El 9 de diciembre de 2021 , se aconsejó aplicar a la profesora una sanción consistente en susp ensión de sesenta días con pérdida total de haberes (fs. 626 A.A.) lo que se le notificó a la actora el 28 de diciembre, quien evacuó vista el 12 de enero de 2022 (fs. 631 a 643 A.A) , agregando copia de historia clínica, informe de psiquiatra, informe sobr e licencias y justificaciones y copia de citaciones a reuniones y exámenes. (fs. 644 a 723
A.A.).
El 18 de febrero de 2022 , se informó el mantenimiento de las conclusiones (fs.726 A.A.). El 16 de agosto de 2022 , la Dirección General de Educación Secundaria resolvió conferir vista de las actuaciones a la profesora, en virtud de que entiende pertinente aplicarle una sanción consistente en una suspensión con pérdida de haberes por noventa días (fs.
728 A.A.), que se efectuó el 7 de setiembre de 2022 (fs. 729 A.A.). Se evacuó vista el 20 de setiembre de 2022 (fs.730 a 738 A.A.).
El 13 de octubre de 2022 , la Dirección General de Educación Secundaria dispuso la resolución impugnada No. 4288, notificada a la actora el 18 de noviembre de 2022 (fs. 742 A.A.).
A continuación, se relacionan las actuaciones en el Liceo No. 23:
Se agregó documentación relativa al desempeño de la docente en el Liceo No. 23, entre las cuales se encuentra constancias de inasistencias, tres notas presentadas por los padres de alumnos de julio y agosto de 2019, captura de comunicaciones de la profesor a, notas de quejas de alumnos, informe del Equipo de Dirección del Liceo No. 23 a Directora General del CES de 27 de agosto de 2019 sobre actitudes de la actora que perjudicaron el normal funcionamiento de la labor y el aprendizaje de los alumnos (fs. 46 a 61 A.A.).
Luego, se adjuntó una nota de la madre de un alumno respecto de la actitud de la actora relativa a hechos ocurridos en 2019 (fs. 76 A.A.).
El 2 de setiembre de 2019 , el Consejo de Educación Secundaria amplió el objeto de la investigación admi nistrativa, incluyendo la denuncia ventilada y encomendó conferir vista a la actora previo a adjuntar las actuaciones relativas al Liceo No. 23 al expediente tramitado respecto de lo ocurrido en el Liceo N.º 59. (fs. 80 y 227 A.A.), lo que ocurrió el 17 de setiembre de 2019 (fs. 228 A.A.).
El 3 de octubre se informó que el 11 de setiembre de 2019 se hizo una observación escrita a la actora quien se negó a notificarse (fs. 84 y 85 A.A.).
El 7 de octubre de 2019, se dio vista de las actuaciones a la actora (fs.
74 a 75 vto. A.A.), la que fuera evacuada (fs. 86-91).
El 28 de noviembre de 2019, la abogada asesora de División Jurídica sugirió al CES una investigación administrativa en el Liceo No. 23 para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades respecto de las irregularidades informadas por Equipo de Dirección que involucra a la actora y a lo denunciado por esta en sus descargos (fs. 106 A.A.).
El 26 de diciembre de 2019, por resolución No. 129 del Consejo de Educación Secundaria, se decretó una investigación administrativa en el Liceo No. 23 a efectos de dilucidar los hechos denunciados respecto de la profesora (fs. 107 y 107 vto. A.A.). El 2 de abril de 2020 , la instructora solicitó prórroga (fs. 111 A.A.).
El 29 de octubre, 3 y 9 de noviembre de 2020 , se tomó declaración a Javier Diaz Poite en el Liceo No. 23 (fs. 112), Silvana García (adscripta, fs.
117), Agustina Machado (alumna, fs. 119), Alan Quevedo (alumno, fs. 121), Luciano Gómez (alumno, fs. 122), Evely Casco (alumna fs. 123), Martina Ferreira (alumna fs.124), Virginia Uria Poite (docente fs. 125-126).
La actora presentó escrito indicando que se abstendrá a comparecer al interrogatorio (fs. 127).
El 28 de diciembre de 2020 , la instructora informó que existían irregularidades en el desempeño como docente de la actora vulnerándose lo establecido en el art. 3 lit. a, b, c, y f del E.F.D (fs.128 a 132 A.A.).
El 12 de febrero de 2021, se notificó a la actora por intermedio de su abogado (fs. 133 A.A.), quien retiró el expediente a efectos de su estudio (fs.
135 A.A.), solicitó una prórroga para la evacuación de vista (fs. 136 A.A) y evacuó la vista (fs. 137 a 141 A.A.).
El 16 de marzo de 2021 , la instructora sumariante sostuvo l as conclusiones arribadas anteriormente (fs. 143 A.A.) y el 21 de abril de 2021, el asesor de División Jurídica se remitió el expediente para su agregación al expediente originado respecto del liceo N.º 59 (fs. 146 A.A.).
De lo relacionado surge que la ac tuación de la Administración se ajustó al principio de duración razonable del procedimiento, en tanto los lapsos de inactividad en el expediente relativo al Liceo No. 59 se encuentran justificados por la actividad que surge en el expediente relativo al Liceo No.
23 que conformaron una misma actuación a través de la ampliación del objeto del sumario.
Así, en el periodo de inactividad transcurrido desde la actuación del 12 de abril de 2019 al 5 de setiembre de 2019 en el expediente referido al Liceo No. 59, se desarrollaron las actuaciones ocurridas en el Liceo No. 23, entre las cuales se encuentra constancias de inasistencias, tres notas presentadas por los padres de alumnos de julio y agosto de 2019,captura de comunicaciones de la profesora, notas de queja s de alumnos, informe del Equipo de Dirección del Liceo No. 23 a Directora General del CES de 27 de agosto de 2019 sobre actitudes de la actora que perjudicaron el normal funcionamiento de la labor y el aprendizaje de los alumnos (fs. 46 a 61 A.A.).
El segundo periodo de inactividad del expediente relativo a lo ocurrido en el Liceo No. 59, desde el 25 de noviembre de 2019 al 2 de junio de 2020 (sin perjuicio de que el 11 de febrero de 2020 se analizaron los descargos), también se encuentra justificado por las actuaciones en el expediente relativo al Liceo No. 23, esto es: el 28 de noviembre de 2019 la abogada asesora de División Jurídica sugirió al CES una investigación administrativa en el Liceo No. 23 para esclarecer los hechos y determinar responsabilida des respecto de las irregularidades informadas por Equipo de Dirección que involucraban a la actora y a lo denunciado por esta en sus descargos (fs. 106 A.A.), el 26 de diciembre de 2019 por resolución No. 129 del Consejo de Educación Secundaria se decretó una investigación administrativa en el Liceo No. 23 a efectos de dilucidar los hechos denunciados respecto de la profesora (fs. 107 y 107 vto.) y el 2 de abril de 2020 , la instructora solicitó prórroga (fs. 111
A.A.).
El tercer período de inactividad del expediente referido al Liceo No.
59 transcurrido entre la notificación de la actora de la ampliación del objeto del sumario del 14 de junio de 2021 al informe de la instructora de 17 de setiembre de 2021, se considera q ue no es suficiente para evalularlo como una violación al principio a la duración razonable del procedimiento que merite la nulidad de las actuaciones.
El cuarto periodo de inactividad transcurrió entre el informe de la instructora de 18 de febrero de 2022 y la resolución del 16 de agosto de 2022 de la Dirección General de Educación Secundaria , confiriendo vista de las actuaciones a la actora, tampoco hace anulable el procedimiento administrativo.
Si bien la Administración pudo ser más célere, la demora constatada en estos dos períodos no vuelve irrazonable la duración del procedimiento si se aprecia de manera global , considerando especialmente que se informó sobre la actuación de la docente en dos liceos distintos.
En tal sentido, se aprecia que la du ración de los procedimientos, no resulta excesiva considerando el número de funcionarios y estudiantes entrevistados, teniendo en cuenta a su vez la dilación producida por la emergencia sanitaria.
En este sentido, se estima del caso traer a colación lo postulado por la Corporación en la sentencias Nos. 68/2017 y más recientemente 169/2025, en la que este Tribunal sostuvo: “ Como se ha señalado por parte de la doctrina, el desarrollo jurisprudencial de la garantía del proceso de duración razonable, tuvo como punto de partida los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estableció que para determinar si la duración de un proceso había sido razonable se debía atender a la complejidad del caso; al comportamiento del demandante y a la manera que fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
Estos desarrollos fueron especialmente precisados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso: “GENIE LACAYO Vs. Nicaragua”, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia d e 29 de enero de 1997, Serie C, Nº 30 (el texto íntegro de la sentencia se halla disponible en el sitio web de la CIDH: www.corteidh.or.cr).
En esa ocasión, dijo la Corte que el concepto de plazo razonable en la duración de un proceso, por contraposición a la duración excesiva es de difícil dilucidación, pero: “ (…) se puede invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (…) a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” en el contexto de lo que el Tribunal europeo denominó el análisis global del procedimiento conforme las características de cada caso (para estas cuestiones en doctrina véase RODRÍGUEZ BEJARANO, Carolina: “El plazo razonable en el marco de las Garantías Judiciales en Colombia”, Memorando de Derecho Nº 2 (2011), Universidad Libre - Seccional Pereira, pág. 115, disponible on line:
http://unilibrepereira.edu.co/publicaciones/index.php/memorando/article/v iew/69/0; estos parámetros -con ligeras variantes - también son considerados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, según da cuenta OCHS OLAZABAL, Daniel: “La acción de amparo”, FCU, Montevideo, 2013, pág. 180).
Entre nosotros Gabriel DELPIAZZO ANTÓN, ha señalado q ue los criterios para la determinación de la duración razonable que vienen de referirse, revisten especial interés, en la medida que dichos parámetros objetivos, han sido recogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dada la similitud del citado art. 8.1 de la Convención Americana con la normativa convencional europea, que reconoce el derecho a un proceso de duración razonable (Cf. DELPIAZZO ANTÓN, Gabriel: “Tutela jurisdiccional efectiva frente a la Administración”, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2009, págs. 86 y 87).” Tampoco se vislumbra la vulneración del debido proceso o su derecho de defensa a causa de la duración del procedimiento, por el contrario, las posibilidades de defensa nunca se vieron afectadas.
Al respecto, se relacionan varias actuaciones de la profesora durante el trámite administrativo, a modo de ejemplo: evacúa vista a fs. 86 a 91 A.A.
en donde también aporta pruebas. También evacúa vista a fs. 172 a 175 (en relación con el informe de la Junt a Médica que la declaró apta para las tareas), a fs. 179 a 182 vta. (en relación con la denuncia del estudiante Luciano Gómez); a fs. 509 a 513 vta. (respecto a la no justificación de inasistencias); a fs. 587 a 591 vta. (sobre el informe del 28/12/2020 en cuanto a la investigación cursada sobre los hechos acaecidos en el Liceo No. 59), descargos que fueron analizados en informe que obra a fs. 593 a continuación; a fs. 609 a 615 vta. (en relación con el informe de fs. 604 y 605 por el que se entiende se ha incumplido con el Estatuto docente); a fs.
631 a 643 (evacúa vista del informe final del instructor sumariante), a fs. 730 a 738 vta., en forma previa a la adopción de la Resolución que hoy le agravia.
También se releva el efectivo ejercicio de su derecho a defensa, dada la interposición de varios recursos frente a diferentes actos (por ejemplo, a fs. 750 y 929 A.A.).
Incluso, recurrió la Resolución No. 1012 del 26 de marzo del 2021 , por la cual se dis puso levantar las medidas cautelares, asignándole el cumplimiento de tareas en el Liceo No. 30 (fs. 15 y 20 a 22 A.A.).
En definitiva, por lo expuesto, se considera que, en este caso, no resultan de recibo los agravios referidos a la vulneración de los principios de debido proceso, prescripción y caducidad, celeridad, economía y duración razonable del procedimiento. Tampoco se vislumbra una actuación dirigida a perjudicar a la actora, tal como ésta alega, por lo que se descarta un apartamiento del principio de imparcialidad.
III) Con relación al agravio relativo a la convalidación de los actos de la investigación adminis trativa al disponerse el sumario, tal decisión encuentra amparo en el artículo 181 de la Ordenanza No. 10 de ANEP. Por tanto, más allá de los agravios que se esgrimen, existe sustento reglamentario para la actuación de la Administración.
A lo que se agre ga que, incluso durante la tramitación de la investigación administrativa, la Sra. Berio estuvo informada de las actuaciones y se presentó a formular descargos.
IV) Asimismo, corresponde rechazar el agravio referido a la admisibilidad de la prueba. La actora indicó que la principal prueba de la Administración es la denuncia de padres y/o faltas justificadas, esgrimiéndose que no fueron valorados ni diligenciados tres audios de un alumno que denunciaba que la instrucción había sido guiada, inducida e incentivada por el equipo de Gestión del Liceo.
Añadió que la prueba no fue valorada y que fue rechazada en forma ficta, sin citarse al alumno para que rectificara, lo que implicó cierto prejuzgamiento, a la vez que violentó el principio de imparcialid ad y el de debido procedimiento legal (fs. 16-18 vta.).
Sobre la aportación de estos audios y su valoración, surge de los A.A.
que el audio fue agregado (nota de cargo a fs. 514) y que incluso fue valorado en los informes de la instrucción (fs. 525 A.A.).
En efecto, en dicho informe se señala que sin perjuicio de desconocerse la procedencia de los audios y como se obtuvieron, no demuestran una operación intencional dirigida a afectar a la Sra. Berio, sino que es una conversación informal de un estudiante con otro.
Sobre el punto se debe relevar, además, que la actora no ofreció prueba en este proceso jurisdiccional, lo que pudo haber hecho si consideraba que ese audio debía ser objeto de prueba. Tampoco ofreció citar al supuesto estudiante cuya voz se g rabó (ni en el procedimiento administrativo ni en este expediente).
V) Finalmente, debe analizarse el agravio relativo a la violación del principio de proporcionalidad que la actora identifica con la consideración como agravante de una sanción impuesta en el año 2014.
Sobre el punto, debe estarse a lo establecido por el artículo 169 de la Ordenanza No. 10, según el cual, el antecedente del 2014 no se ha extinguido, con lo cual fue válidamente considerado como una agravante.
En efecto, dicha norma establece que la falta administrativa prescribe, cuando no constituye delito, a los ocho años.
Pero más allá de ello, en el análisis de proporcionalidad debe atenderse también a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta y que no fueron, en el curso de este proceso jurisdiccional, desmentidos o negados por la accionante, quien elaboró agravios de índole predominantemente formal.
Al respecto, se registran inasistencias con aviso y por fuerza mayor al Liceo No. 23 en los meses de mayo, julio y agosto del 2019 (fs. 28 A.A.).
Asimismo, surgen irregularidades en el ingreso y egreso del Liceo No.
23, según documentación que obra a fs. 31 a 36 A.A.
Se adjuntan actuaciones por inasistencias y omisiones en el registro de horarios (fs. 231 a 259). Además, se realiza un informe en el que se compararon las justificaciones efectuadas por la docente con la información recabada de UTEC (centro donde la profesora se formaba), en el que se deja constancia de inconsistencias que justificarían el inicio de sumario (fs. 507 y 507 vta. A.A.). Tales inasistencias al centro educativo, sin lugar a dudas, perjudican los procesos de aprendizaje de los estudiantes.
Luego, en cuanto al trato con los estudiantes y sus familias, se recogen múltiples notas y se toman declaraciones que evidencian los hechos.
De tal forma, a fs. 50 A.A. surge una nota elevada por los padres del estudiante Luciano Gómez, informando acerca de “ el caso de bullying que está ejerciendo la profesora de informática de 1° 7 (Graciela Berio)”.
En igual sentido, se aportaron notas de estudiantes al adscripto a fs. 53 nota en donde refieren estar “ en desacuerdo con su comportamiento en el aula”; a fs. 54 de los “ delegados y suplentes de 1°13 ” a la Directora en relación con disconformidades en la actuación docente, así como cuestiones actitudinales tales como alegadas “burlas” a algunos estudiantes y “amenazas”; a fs. 56 nota de los padres de Josefina Vargas, informando a la Directora del Liceo N° 23 sobre “inconvenientes que tuvo nuestra hija con la profesora de informática Graciela Verio”; a fs. 57 nota de Patricia Alba, madre de dos estudiantes. Se agrega a fs. 76 una nota de la madre del estudiante Benjamín De Carlos, qu ien expresa dificultades entre él y la profesora, especialmente considerando que el estudiante padece “ ansiedad con fobia” y no fue asistido por ella ante un episodio de “ataque de ansiedad” que figura constatado por SEMM (fs. 77). Todas las notas son del mes de agosto de 2019.
No obstante, también aparecen agregadas notas del 2014 (fs. 185, 186) que refieren a situaciones similares, con la tramitación que oportunamente se dio a esas denuncias.
De las declaraciones testimoniales recogidas, también emerge que hubo situaciones de “maltrato hacia sus estudiantes” (declaración de Javier Díaz, fs. 112) y “abuso de poder” sobre los alumnos (declaración de Silvana García, fs. 117) , llegando al punto de ponerles “ cinta en la boca a compañeros” (declaración de Agustina Machado, fs. 119).
Los estudiantes declararon que “ella no respetaba a nadie” (fs. 120), y son contestes en cuanto a la falta de explicación de los trabajos propuestos, la actitud hostil en clase y la aplicación de sanciones infundadas.
Lo mismo sucedió con sus colegas, quienes declararon que existieron “quejas de compañeros de trabajo, y no de uno o dos, sino que fueron unos cuantos” (declaración de Javier Díaz, fs. 112), al punto de amenazar a otra compañera docente diciendo que “ a la s alida la iba a agarrar a golpes ” (declaración de Javier Díaz). Tal extremo es ratificado por la involucrada Virginia Uría, quien declaró “me amenazó, que lo íbamos a arreglar afuera, que me iba a dar una paliza” (fs. 125).
A ello se agregan inasistencias a instancias de coordinación docente (declaración de Silvana García, fs. 117 en foliatura roja, A.A., pieza 1) e incumplimientos en la entrega de escritos, calificaciones y promedios (declaración de Silvana García, fs. 118).
Igualmente, de fs. 61 a 64 f igura una extensa comunicación de la Directora del Liceo No. 23 a la Directora General del CES, donde se informa sobre “ actitudes que consideramos han perjudicado el normal funcionamiento de la labor ” en relación con la actora; entre ellas, la inasistencia a reuniones de coordinación, incumplimiento del horario, problemas de relacionamiento con colegas y estudiantes, atrasos en registros de evaluaciones y juicios, falta de diálogo con la Dirección, etc.
En cuanto a los acontecimientos en el Liceo No. 59, surge de obrados una nota elevada por la Directora y el Subdirector de dicho centro en la que se formulan descargos ante los dichos de la Sra. Berio (fs. 310 y 313 a 317), relatando situaciones que demuestran un trato inadecuado hacia los estudiantes, sus familias, los colegas y jerarcas de la institución educativa.
Lo mismo surge de las notas que figuran a fs. 318 y 319, 334 y 341.
Respecto a los hechos acecidos en este liceo, el 22 de noviembre del 2018 se sugiere el inicio de una investigación administr ativa (fs. 380) y, en su transcurso, se recabaron declaraciones que indican un trato inadecuado hacia los estudiantes (fs. 462, 466, 468, 470, 472, 474, 476, 480) relatándose que “las quejas eran muchísimas (…) Las quejas eran de todos los gurises y de todos los grupos y de muchos padres. Había chicos que tenían terror de entrar a clase (…)” (fs. 463).
Todo lo que viene de referirse da motivo a la sanción impuesta, la que no se observa desproporcionada.
VI) Finalmente en cuanto a lo afirmado en la demanda sobre el “abuso, exceso y desviación de poder ” en términos genéricos, ello no pasa de meras alegaciones sin individualización de los hechos o actos que denotan tal vicio, y sin sustento probatorio que permi ta corroborar la supuesta animosidad del actuar administrativo, o la situación de acoso o persecución en la que la Sra. Berio dice encontrarse.
Sobre el punto se ha pronunciado el Tribunal en Sentencia N o.
568/2022 en términos que son trasladables:
“En último análisis, cabe desestimar las causales de desviación, exceso y desviación de poder genéricamente invocadas, sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda se limita a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctr inales), lo que podría entenderse que encuadra en un supuesto de infundabilidad del agravio (artículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto-Ley Nº 15.524).
Como explica Valentín: “De este modo se consagra la carga de afirmación categórica y la llamada teoría d e la sustanciación, cuyo fundamento último es el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y la delimitación de los límites del Tribunal al dictar sentencia, sin perjuicio de la regla iura novit curia, de alcances siempre discutidos” (Cf. Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, 1ª edición, junio de 2022, FCU, p. 63) (la negrilla no está en el original).
Sin perjuicio de ello, aun con una interpretación amplia, igualmente se impone el rechazo de dichas causales.
Al respecto, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que “según CASSINELLI y CAJARVILLE - desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido;
en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, J uan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).” (sentencias No. 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020,223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras) (la neg rilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, nada de ello se verifica desde que no surgen suficientemente probadas las causales de desviación y abuso de poder, siendo carga de la accionante acreditar su existencia (artículo 104 del Decreto - Ley No. 15.524 y artículos 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del CPC).
(sentencias No. 519/2006, 540/2012, 130/2016, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras).” Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).