Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 475/2025
26 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 295/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2025 No. 475
VISTOS :
Para resolución, la falta de legitimación activa planteada por la demandada en los autos caratulados: “OLD HERALD CORP y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 295/2024).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 27, que con fecha 10 de mayo de 2024, comparecieron Old Herald Corp y Atltantic York Corp, promoviendo acción de nulidad contra Resolución N°1227/2022, de 28 de julio de 2022, mediante la cual, la Directora General de Rentas, resolvió declarar que Celmacor S.A. y Urbalink S.A., integrantes de la unidad económica administrativa conformada entre las mismas y Sociedad Old Herald S.A. y Sociedad Atlantic York S.A., les correspondió abonar obligaciones tributarias por $ 34.875.324 (numeral 1º) (fs. 21 a 23 infolios).
II) A fs. 47, comparece el Ministerio de Economía y Finanzas, contestando la demanda y oponiendo la de falta de legitimación activa.
Afirmó que la volición de autos, la Resolución No. 1227/2022, es el resultado de la recomposición de las actuaciones derivadas de la anulación parcial de la Resolución No. 106/2011 del 18.1.2011, dispuesta por Sentencias No. 151/2015 y 254/2015 dictadas por el Tribunal, respecto de actores diferentes a los accionantes.
Sostuvo que la Resolución No. 1227/2022, no abarca a las aquí actoras en su parte dispositiva; y que ello no se ve desvirtuado por la circunstancia que se haya aconsejado el mero noticiamiento de éstas a los fines de su respectiva toma de conocimiento.
Agregó que ambas entidades promovieron acción anulatoria contra la Resolución No. 106/2011, por la cual se declaró la existencia de la unidad económica administrativa, habiendo recaído la Sentencia No. 758/2013, por la cual se confirmó el acto; por lo que entendió que existe cosa juzgada en el punto.
Consideró que, si bien las sentencias del TCA anularon parcialmente el acto de determinación, ello no significa que los efectos de la sentencia deban recaer sobre todos los integrantes de la unidad económica administrativa, y las sentencias anulatorias parciales no refirieron ni a Old Herald Corp. ni a Atlantic York Corp., quienes a su respecto se confirmó la Resolución No. 106/2011.
Adujo que las actoras pretenden beneficiarse del resultado de la Sentencia anulatoria No. 254/2015, que llevó al dictado de la Resolución No. 1227/2022, cuando ésta no refiere a las mismas.
Concluyó que las actoras carecen de un derecho o interés directo, personal y legítimo para accionar contra la enjuiciada en autos.
III) Por Decreto No. 4506/24 de 23 de agosto de 2024 (fs. 78), se dio traslado a la actora de la cuestión formal planteada, quien compareció a evacuarlo a fs. 86 y ss.
Reseñó los antecedentes administrativos del acto impugnando y manifestó que era inconsistente considerar la unidad económica administrativa a los efectos favorables para la DGI y no considerarla a los efectos desfavorables para esta; o hay unidad económica o no la hay, y si la hay es a todos los efectos; lo contrario es arbitrariedad que provoca inseguridad jurídica.
Postuló que las decisiones del TCA sólo tienen efectos respecto al caso concreto, y las actoras son el caso concreto, en tanto forman una misma unidad económico administrativa con Celmacor S.A. y Urbalink
S.A.
Entendió que las cuatro sociedades, se encuentran en la misma situación, ya que se trata de un único crédito derivado de un único hecho generador por la explotación de un único establecimiento comercial; no existe un crédito tributario de la DGI contra Old Herald Corp y Atlantic York Corp., diferente al crédito tributario referido a Celmacor S.A. y Urbalink S.A.
Indicó que si la deuda de Celmacor S.A. y Urbalink S.A fue anulada, la de los restantes integrantes de la unidad económico administrativa debe reputarse también anulada; y ante el nuevo acto de determinación emitido por la Resolución No. 1227/2022, indudablemente Herald Corp. y Atlantic York Corp., tienen legitimación causal activa ya que serán afectadas por la misma.
Alegó que las aquí actoras, no son terceros a los efectos de las sentencias anulatorias del TCA, sino que son la misma parte, por lo que, al ser afectadas por la enjuiciada, tienen un interés directo, personal y legítimo.
IV) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, por Dictamen No. 308/2025 glosado entre fs. 119 a 121, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado.
II) La demandada opuso la falta de legitimación activa, por las razones explicitadas en el resultando II) de este pronunciamiento, por lo que postuló que las actoras carecían de legitimación en el proceso.
El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, sino que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la impugnación estuvo o no correctamente formulada.
Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias Nos. 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “ III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art.
133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
III) De cuanto viene de decirse deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nos. 191/2024, 34/2024, 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
Tal constatación deriva en que no se verifica en el caso, un supuesto manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9, así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso al que el primer cuerpo normativo se remite.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
Ante interpretaciones diversas sustentadas por éste mismo órgano, todas fundadas, admitir la excepción en esta etapa inicial no justificaría acabadamente el principio de acceso a la justicia que desde el Derecho de los Derechos Humanos compromete al Tribunal.
Debe verse que inexorablemente este Tribunal de Justicia, caso a caso, decisión a decisión, debe rendir cuentas a las partes y a la comunidad toda cuando se informa a través de su jurisprudencia sobre cómo su interpretación argumentativa ha tributado al principio de acceso a la justicia con calidad de tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Uruguay por Ley 15.737 del 8 de marzo de 1985).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción opuesta por la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).