Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 473/2025
26 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 173/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2025 No. 473
VISTOS :
Para resolución, la oposición deducida por la actora a la prueba solicitada por la tercerista, en estos autos caratulados:
“AGRUPACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LAS USINAS Y
TRASMISIONES ELÉCTRICAS DEL ESTADO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 173/2024).
RESULTANDO :
I) AUTE compareció el 4 de abril de 2024 (fs. 4 -20) y dedujo pretensión anulatoria contr a la resolución emitida por el Directorio de UTE, No. 23. -742, de 27 de julio de 2023, por la cual se dispuso la integración de APROM-UTE en el Comité de Valoración de Puestos de UTE mediante su Presidente y otro representante que designe el referido Sindicato, los que actuarán con voz y sin derecho a voto (fs. 82-83 AA, pieza
1).
II) Admitida por Sentencia interlocutoria No. 52/2025 de 13 de febrero de 2025 (fs. 83 a 85) la tercería deducida en autos por la Asociación de Profesionales y Mandos Medios de UTE (APROM - UTE), por Decreto No. 1371/2025 (fs. 89), se dispuso la apertura del expediente a prueba por el plazo de 10 días.
La parte demandada compareció a fs. 91, donde ofreció como prueba los antecedentes administrativos y las resultancias de autos que le fueran favorables.
Por su parte, a fs. 95 a 96, la parte actora ofreció como prueba, documental en poder de la contraparte la que relaciona, por oficio y testimonial.
En tanto, de fs. 103 a 105, compareció la tercerista, quien ofreció prueba documental que luce de fs. 98 a 102, individualizada como: “a) Citación de UTE a entrenamiento en Metodología HAY a reunión de fecha
4.11.2021”; “b) Citación de UTE a entrenamiento en Metodología HAY a reunión de fecha 5.11.2021”; “c) Citación de UTE remitida a APROM con fecha 29.8.2023 para participar en las instancias del Comité de Valoración de Cargos (…)”.
También, solicitó prueba por informe e intimación a UTE consistente en, la agregación de: “ a) Resolución/es vigente/s en UTE que regulan el funcionamiento del Comité de Valoración de Puestos. Entre otras las R13.-
1711 de fecha 24.10.2013 y R13. -2153 de fecha 19.12.2013” ; b) Documentación acreditante, con la que se cuente, de toda la prueba por informe que se solicita (numeral IV del presente)” y que informe sobre: “a) Cantidad de instancias del Comité de Valoración de Puestos en las que participaron conjuntamente APROM y AUTE con indicación de fechas”; “b) Propósito y objeto del Comité de Valoración de Puestos. Desarrollo de las instancias del Comité d e Valoración de Puestos y evolución en el funcionamiento desde su origen” ; “c) Fechas de capacitación de representantes de APROM y de AUTE en la Metodología HAY”; “d) Fecha en la que AUTE tomó conocimiento de la capacitación de APROM en la Metodología HAY”; “e) Fecha en la que se comunicó a AUTE la citación de APROM a la primera instancia del Comité de Valoración de Puestos y agregación de la impresión del medio de comunicación empleado con indicación de fecha de envío y recepción” y; “f) Si han existido in stancias del Comité de Valoración de Puestos, sin participación de AUTE o de APROM, habiendo sido convocados”.
Además, solicitó como prueba testimonial, la declaración de las siguientes personas: 1. Magda Gorriarán; 2. Milton Di Cristófaro; 3. María Isabel Perdomo; 4. Alfonso Villot Romina; 5. Mathias Picerno; 6. Sandra Gallego y 7. Verónica Marenco.
III) Por Decreto No. 2046/2025 (fs. 107), se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios solicitados por las partes y la tercerista, con citación.
Asimismo, se intimó a la actora en un plazo de 6 días a que indique el domicilio preciso de los testigos propuestos; de igual modo, atento a la cantidad de testigos propuestos, se intimó a la tercerista a que indique los hechos sobre los cuales depondrán los testigos conforme lo dispuesto por el art. 159 del CGP.
IV) Con fecha 16 de mayo de 2025, compareció la parte actora, quien, además de dar cumplimiento a lo que fuera intimada por la Sede, se opuso a la prueba ofrecida por el tercero APROM-UTE.
En tal sentido, indicó que se opone a la prueba documental, por intimación y por informe, al considera r que no es conducente al objeto del proceso, ya que no hay una relación adecuada entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar.
De igua l modo, se opuso a la prueba testimonial ofertada por la tercerista. Ello, sobre el argumento de que la testimonial aportada, no expresa los puntos sobre los que va a declarar cada testigo y son excesivos en cantidad, por tanto, no es una prueba que tenga relación directa para acreditar los hechos que intenta probar.
Añadió que, los testigos propuestos Magda Gorriarán, Milton Di Cristófaro y María Isabel Perdomo son integrantes de la Directiva de APROM-UTE, por lo tanto y más allá que la valoración se verifique en otra instancia del proceso, es prueba manifiestamente improponible porque son los representantes de la institución que propone la misma y la pertinencia es un requisito fundamental para que la prueba sea válida y considerada por el Tribunal.
En definitiva, solicitó que se haga lugar a la oposición deducida por su parte (fs. 114 a 115).
V) Por Decreto No. 2522/2025 (fs. 117), se confirió traslado de la oposición a las partes.
VI) A fs. 119 y su vto., compareció la tercerista a dar cumplimiento a la intimación practicada por Decreto No. 2046/2025, aclarando los hechos sobre que depondrán los testigos propuestos.
Luego, con fecha 10 de junio de 2025 , compareció nuevamente APROM-UTE, quien evacuó el traslado de la oposición a la prueba deducida por la actora, en los términos que surgen del escrito que luce de fojas 122 a 123 vto. de infolios.
Sucintamente, respecto de la prueba documental en poder de la administración por ella solicitada, señaló que ésta permitirá acreditar extremos consignados en la contestación de la demanda.
Apuntó que dicho medio probatorio demuestra la legitimidad jurídica de participación de APROM en el Comité de Valoración de Puestos en UTE, por lo que es prueba admisible, necesaria, conducente y pertinente, conforme a derecho.
Respecto a la prueba testimonial ofrecida por su parte, mediante la cual se propone como testigos entre otros a la Ing. Magda Gorriarán, al Ing.
Milton Di Cristofaro y a la Dra. Isabel Perdomo, manifestó que es un error de la actora entender que son manifiestamente improponible.
Ello, por cuanto no han sido propuestos como testigos por tratarse de integrantes del Comisión Directiva de APROM (de entre los 7 titulares y 7 suplentes de esta Comisión Directiva) sino en tanto quienes: a) Participaron en todas y cada una de las instancias del Comité de Valoración de Puestos a las que APROM fue convocada por UTE, contando con el conoc imiento directo de los hechos en cada instancia y lo allí acontecido; y b) tal como corresponde con arreglo a la reglamentación vigente en UTE (lo cual se demostrará con la prueba documental), estas personas fueron capacitadas por UTE en la metodología HAY que se aplica en el proceso de valoración de puestos en UTE, del que el Comité de Valoración de Puestos es una instancia entre otras donde se delibera, consulta e intercambian opiniones respecto a cada caso sometido a dicho Comité de Valoración de Puestos. Conocimiento en la metodología HAY sin la cual no es posible participar en dicho Comité de Valoración, y en el que por disposición reglamentaria de UTE, el Presidente de los sindicatos ha de ser titular.
Así, concluyó que los testigos propuestos son há biles y necesarios, y depondrán acerca de los extremos que oportunamente indicó en cada caso.
En suma, bregó por el rechazo de la oposición formulada por la demandada.
VII) Por Decreto No. 3066/2025, se citó para resolución (fs. 125), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, solo hará lugar parcialmente a la oposición movilizada, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) En primer término, importa encuadrar el asunto desde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba.
La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen.
El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento.
Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, quien ha sostenido que, en materia probatoria, las partes gozan del más amplio derecho a ofrecer las probanzas que permitan acreditar sus dichos, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Todo ello, sin perjuicio de su oportuno examen y eventual posterior exclusión, y con la excepción de la posibilidad de que el Tribunal excluya los medios prohibidos por Ley, los notoriamente dilatorios o que result en ajenos a la materia litigiosa. (Cfr. Sentencias No s. 215/2020, 553/2024, 117/2024, 406/2021, entre muchas otras).
III) A partir de los entendimientos precedentes y, siguiendo el orden propuesto por la actora en su escrito de oposición, a juicio del Tribunal, no resultan de recibo los cuestionamientos dirigidos a la prueba documental, así como a la prueba por intimación y oficio solicitadas por la tercerista.
En este sentido, se entiende que tales probanzas no constituyen prueba prohibida por la reg la de derecho y, por ende, deberán ser valoradas conjuntamente con los restantes medios probatorio propuestos.
Concretamente sobre la admisibilidad de documentos, el art. 175 del CGP establece que podrán presentarse toda clase de documentos, y las fotocopias ofrecidas de fs. 98 a 102, formalmente lo son.
Como lo tiene dicho la Sala, el tema de la eficacia probatoria es ajeno a la admisibilidad de la prueba, ya que aquél deberá ser objeto de cognición en oportunidad de dictar sentencia, momento en el que se analizará el valor probatorio del documento tal como fuera presentado, de estimarse que corresponde por su vinculación o conexión con la materia propia de la cuestión a dilucidarse (Cfme. Sentencias Nos. 368/2005, 372/2009).
En tal sentido, la documentación agregada por la actora, no se aprecia como manifiestamente impertinente, improcedente, inconducente (relación de medio a fin) o dilatoria.
En cuanto al análisis de la pertinencia o no del medio probatorio, la doctrina establece que: “prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 238, Ediciones Depalma).
DEVIS ECHANDIA expresa: “Si el hecho no puede influenciar en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba por economía procesal.” (“Teoría General de la prueba judicial.” Tomo I, página 205).
Por su parte, VESCOVI sostiene que: “La prueba impertinente es entonces aquella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba” (VESCOVI, DE HEGEDUS, KLETT, CARDINAL, SIMÓN y PEREIR A CAMPOS; “Código General del Proceso” Tomo IV, página 279).
Para COUTURE , el juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas prob anzas sin un conocimiento integral del juicio. (“Fundamentos…” páginas 236 y siguientes). De resultar discutible u opinable la procedencia del medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (TARIGO “Leccion es de Derecho Procesal Civil” Tomo II, Página 28).
Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (Sentencias T.A.C 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 en R.U.D.P. Nº 1 -2/09 c. 809 páginas 440/441 y Sentencias T.C.A. Nos. 554/09 y 1034/11 en R.U.D.P.
Nº1/12 c. 996, páginas 606 y 607).
Con tal entendimiento, que cabe revalidar en la emergencia, no se avizora en esta instancia que la documentación en consideración, resulte manifiestamente impertinente a la materia litigiosa, desde que procura robustecer los argumentos desplegados por APROM -UTE, respecto de su condición de sindicato valido en el ámbito de UTE y, en función de ello, la legitimación de su participación en el Comité de Valoración de Puestos de la Administración demandada.
Mas aun, tampoco se la puede considerar prueba inconducente, porque la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ell o sólo puede ser analizado al valorar todo el complejo probatorio.
Igualmente, no hay obstáculos relativos a su “admisibilidad”, en tanto los medios de prueba cuestionados no son “prohibidos por la ley”, a la vez que no se avizora que ostenten la nota de notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 inciso 1º del Decreto Ley Nº 15.524, en la redacción actual compatible con la Ley N° 20.010.
IV) En la misma línea de razonamiento, procede desestimar la oposición referente a la prueba identificada por el actor como “prueba por oficio” y “prueba por intimación”, la cual, contrariamente a lo afirmado por la actora, se estima adecuada para acredita r los extremos alegados en el libelo defensivo de la tercerista.
De tal modo, a juicio de la Corporación, la prueba por oficio e informe solicitada, no lucen a prima facie como prueba manifiestamente impertinente, innecesaria o inconducente respecto al objeto del proceso y de la prueba; y por tanto, se entiende que la misma no reúne los requisitos contemplados por el ya citado artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524, para disponer su rechazo liminar, esto es, que sean prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios, propuestos para entorpecer la marcha del juicio, o impertinentes a la materia litigiosa.
No es posible soslayar que es interés prioritario del Tribunal , la recepción con amplitud de las pruebas solicitadas por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Y en obrados, la prueba refutada, en nada perjudica el derecho del accionante, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
V) Otro tanto acontece con relación a las declaraciones de los testigos, Alfonso Villot Romina, Mathias Picerno, Sandra Gallego y Verónica Marenco, propuestos por la tercerista, los cuales, no presentan ningún obstáculo de admisibilidad que justifique su rechazo.
Así pues, las declaraciones ofrecidas no están prohibidas por la ley y tampoco merecen la calificación de manifiestamente impertinentes, inconducentes o dilatorias, en la medida que se ciñen al asunto respecto del que se litiga.
Los cuestionamientos que realiza la parte actora respecto a dichos testigos refieren a cuestiones formales, concretamente, en el incumplimiento por parte de la actora de lo establecido en el artículo 159 del CGP. Pues, no asiste razón en su temperamento.
En primera instancia, y tal cual se hubo referido, no aparece manifiesta la improponibilidad ni impertinencia del medio probatorio, respecto de los testigos propuestos.
Si bien, al momento de proposición de los mismos, no se aportó en su totalidad los datos establecidos en el citado artículo 159 del CGP, ello fue subsanado por la tercerista en su escrito de fojas 119 a 119 vto. , donde se determinó sobre qué aspectos los propuestos depondrán.
Así es dable tener presente lo enseñado por los Dres. VÉSCOVI, DE HEGEDUS, KLETT, CARDINAL, SIMÓN y PEREIRA CAMPOS, en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo 5, Arts. 154 a 194, pág., 87, respecto del artículo 159 del CGP: “(…) no parece prudente admitir que el juez pueda rechazar la prueba testimonial por la omisión de consignar alguno de los datos que menciona el artículo en examen. Solamente ello podría ser considerado si la falta de datos fue de tal entidad que obstase a la individualización del testigo y además afectara el contralor que corresponde a la parte”.
En el caso, no se afectó la individualización de los testigos ni el contralor de la defensa, por lo cual, su valor y aporte a la causa serán objeto de consideración en la etapa correspondiente.
VI) Ahora bien, distinta es la solución respecto a las declaraciones de los testigos Magda Gorriaran, Milton Di Cristófaro y María Isabel Perdomo, también propuestos por la tercerista.
Adujo la actora sobre dichos testigo s, que son integrantes de la directiva de APROM-UTE y, en tal circunstancia, fundó su oposición.
Asiste razón a la demandante, por lo que no se tendrá por admitida la declaración de estos testigos.
En efecto, no hay controversia en autos acerca de las m encionadas personas son integrantes de la Comisión Directiva de APROM-UTE.
Así, es admitido por la tercerista al evacuar el traslado de la oposición a fojas 122 vto. y, surge acreditado del certificado notarial agregado en su primera comparecencia a foja s 53 de infolios, en el que se consigna, textualmente que: “Según el artículo 17 de sus Estatutos, la representación legal de la Institución será ejercida por la Comisión Directiva a través del Presidente y Secretario actuando en forma conjunta, sin perjui cio del otorgamiento de mandatos especiales a otros miembros o a personas ajenas (…)”.
Además, se deja constancia en el referido certificado, que : “VII) Por Asamblea de la Comisión Directiva de fecha 2 de mayo de 2024 y al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto, la Comisión Directiva electa designó como Secretaria a la señora María Isabel Perdomo López. VIII) Mediante Asamblea de la Comisión Directiva de fecha 10 de julio de 2024, se autoriza la licencia de Magda Cristina Gorriarán Zinnato y al amparo del artículo 16, María Isabel Perdomo López asume la presidencia durante su ausencia. Asimismo, por unanimidad de presentes en dicha Asamblea, se designa a Milton Nadir De Cristófaro Casaravilla para ocupar el cargo de Secretario en forma temp oraria y hasta el reintegro de Magda Cristina Gorriarán Zinnato. IX) Al día de hoy María Isabel Perdomo López y Milton Nadir De Cristófaro Casaravilla se encuentran detentando los cargos de Presidenta y Secretario respectivamente (…)”.
En base a tal cons tatación, corresponde advertir que, más allá de las discusiones doctrinarias acerca del estatuto procesal procesal de la tercerista, esto es, si se trata de un supuesto de tercería simple (infra ordenada a la parte que coadyuva) o litisconsorcial (equiparada al estatuto jurídico de parte), no resultan admisibles las declaraciones de Gorriaran, Di Cristófaro y Perdomo como testigos, en tanto, resultan ser los propios representantes estatutarios de la parte que los propone.
Sobre el particular, enseñan VÉSCOVI, DE HEGEDUS, KLETT, CARDINAL, SIMÓN y PEREIRA CAMPOS, al definir el concepto de testimonio, que: “es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe con respecto a un hecho de cualquier naturaleza” . Y, con relación al carácter de “extraneidad” de quien declara, señalan: “(…) que si testimonio es, de acuerdo con lo expresado, toda declaración representativa, será testimonio, tanto el de la parte como el de un tercero.
Sin embargo, en un sentido más restringido, desde el punto de vista procesal, se reserva la denominación de declaración testimonial a la de un tercero, distinto de las partes intervinientes en el proceso.
Esa nota de extraneidad respecto de las partes refiere a estas tanto en sentido formal como material. Por ello, quien actúa en un proceso en representación de otro, tampoco podrá ser llamado como testigo, aun cuando no sea sujeto de la relación jurídica sustancial que se debate en el pleito” (VESCOVI, DE HEGEDUS, KLETT, CARDINAL, SIMÓN Y PEREIRA CAMPOS en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 27 y 28), (el subrayado no surge del texto original).
En el mismo sentido, más recientemente se ha dicho que: “(…) el testigo no puede revestir el carácter de parte, sea ésta material como formal.
Ergo, el representante de una parte no puede declarar como testigo.
Abal Oliú considera que debido a ello no puede declarar como testigo un tercero coadyuvante (simple o litisconsorcial) o excluyente” (GOMES, Fernando; “Código General del Proceso, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 577, Thomson Reuters -La Ley Uruguay, año
2024).
Así pues, desde estos andariveles conceptuales, en el caso, las personas físicas cuyos testimonios fueron ofrecidos, no son ajenas a la persona jurídica que los propone, por lo que no pueden ser incluidos dentro de lo que legal y doctrinariamente es un testigo.
En suma, no se hará lugar a la declaración de Magda Gorriaran, Milton Di Cristófaro y María Isabel Perdomo, en calidad de testigos, ya que, mutatis mutandis, como opinara la Corporación en la Sentencia No. 92/2021: “Pues bien, de la prueba por interrogatorio de testigo debe decirse que consiste en un procedimiento por el cual, a propuesta de los interesados principales y en ciertos casos aún de oficio, el tribunal interroga (en algunos casos en audiencia y en otros por escrito), a una persona diferente de quienes actúen por el tribunal en el proceso, y diferentes de los interesados principales (y en algunos casos de sus representantes) y de los sustitutos procesales que también son interesados principales, a fin de obtener de la misma una declaración de conocimiento sobre la existencia o inexistencia de hechos que integran el objeto de la prueba y que fueron observados por ella al margen del proceso” (Conf. Alejandro Abal Oliú “Derecho Procesal” Tomo IV, Las Funciones Procesales 1ª edición, noviembre de 2014, pág. 20 0)”.
Veáse, asimismo, Sentencia No. 177/2021, entre otras.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Ley Nº 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar parcialmente a la oposición deducida, y en su mérito, revócase el Decreto No. 2046/2025 de fecha 5 de mayo de 2025, únicamente en lo pertinente a las declaraciones de Magda Gorriaran, Milton Di Cristófaro y María Isabel Perdomo, en calidad de testigos.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).