Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 470/2025
26 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 569/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2025 No. 470
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados:
“DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE SURTIDORES AMERICANOS
MONTEVIDEO S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 569/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 15, que con fecha 2 de setiembre de 2024 compareció la actora, promoviendo acción de nulidad contra el acto administrativo implícito por el cual el Ministerio de Industria Energía y Minería resolvió la firma del acuerdo con la Asociación de Transportistas de Combustibles, que se materializó en el Acta de Acuerdo sobre la Distribución Secundaria de Combustibles de fecha 14 de noviembre de
2023.
II) La demandada, en oportunidad de contestar (fs. 53 y ss.), opuso la excepción de falta de jurisdicción y promovió la citación como tercero a la Asociación de Transportistas de Combustibles, en virtud de que es la contraparte en el acuerdo cuya firma se impugna, y para que ejerza los derechos que entienda correspondan.
III) Emplazada la Asociación de Transportistas de Combustibles (fs. 69 vta. infolios), compareció a contestar la demanda, y defender el acto en causa (fs. 77 y ss.).
IV) La parte actora dedujo oposición a la tercería formulada (fs. 98 y ss.).
En síntesis, refirió que la tercerista carece de un interés directo, personal y legítimo que resultaría perjudicado en caso de recaer una sentencia anulatoria.
Agregó que la ATC en su contestación no hizo mención alguna a su legitimación para intervenir como tercero, y que lo resuelto en el acuerdo no la afectaría de forma personal, sino a sus miembros.
V) Por Decreto No. 1125/2025, de 19 de marzo de 2025 (fs. 106), se tuvo por evacuado el traslado y pasaron los autos en vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre la oposición a la tercería.
A fs. 108, compareció la demandada a interponer recurso de reposición contra el Decreto No. 1125/2025, en tanto consideró que correspondía revocar el mismo en la parte que con relación a DISA tuvo por evacuado el traslado conferido y solicitó el desglose del capítulo III del escrito presentado por la actora de fecha 5 de marzo de 2025 por cuanto entendió que lo allí expuesto no correspondía a la instancia procesal que se transita, excediendo el traslado conferido al actor, en violación de la igualdad de las partes en el proceso y el orden y formalidades de los juicios.
VI) Por Decreto No. 1609/2025, de 7 de abril de 2025 (fs. 111), se tuvo por interpuesto el recurso, y se dispuso que se proveerá en oportunidad de resolver sobre la oposición a la tercería.
VII) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 276/2025, se pronunció en sentido favorable a la admisión de la tercería (fs. 115).
VIII) Por Decreto No. 2621/2025, de 29 de mayo de 2025 (fs. 117), se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, admitirá la tercería deducida, y hará lugar al recurso interpuesto por la actora.
II) De modo preliminar, importa señalar que, en lo que refiere a la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo de anulación, debe estarse a la regulación del Código General del Proceso en virtud de la remisión del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2° de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021.
Desde tal perspectiva, resultan de aplicación diversas modalidades de tercerías, y en lo que resulta de aplicación al caso, supuestos de tercerías adhesivas simples o coadyuvantes (art. 48.1 del Código General del Proceso).
Por lo tanto, podrá participar como tercero inclusive aquel que carezca de un derecho subjetivo, o de un interés directo personal y legítimo, ya que basta, en términos del citado art. 48.1, que “no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida”.
III) En la emergencia, no puede desconocerse que la tercerista compareció en su condición de firmante del acuerdo que contiene el acto tácito procesado, y que habiendo sido notificada con fecha 11 de noviembre de 2024 (fs. 69 vta. A.A.), lo hizo en tiempo y forma con fecha 6 de diciembre de 2024 (fs. 77 y ss.).
En consecuencia, tal circunstancia, funda la legitimación de su participación como terceristas a efectos de coadyuvar con la postura de la demandada, y determina su legitimación para participar en el proceso, ya que puede resultarle desfavorable el resultado de la sentencia de ser vencida la parte demandada.
IV) En relación al recurso de reposición, se ha entendido pacíficamente pasible el medio impugnativo indicado contra los decretos de sustanciación o mere interlocutorias e interlocutorias simples y, se ha sostenido por parte de destacada doctrina su aplicación en relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas (Cfme. VALENTIN, Gabriel: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú-Uruguay, Mastergraf, 2013, págs. 44 a 45).
Los extremos referidos, corresponden al supuesto que se examina en autos, ya que se trata de un decreto de sustanciación, siendo en consecuencia jurídicamente viable su interposición.
V) Entiende la Corporación que procede la modificación del Decreto recurrido, en tanto este tuvo por evacuado el traslado conferido (fs. 106), ante el escrito de oposición a la intervención del tercero, por parte de la actora (fs. 98 a 104).
Ello en virtud, que considera el Cuerpo, que asiste razón a la demandada respecto a que las alegaciones formuladas por la actora en el capítulo III denominado “ Sobre lo Alegado por el Tercero ” (fs. 101 a 104 infolios), está fuera de toda oportunidad procesal, excediendo ampliamente el cometido del traslado conferido por Decreto No. 7379/2024 sobre la admisibilidad de la intervención del tercero (fs. 92), al controvertir respecto a diversas argumentaciones formuladas sobre el fondo del asunto por el tercero en su comparecencia.
Por su parte, será en la etapa procesal de alegatos oportuna, que en la especie aún no aconteció, dónde las partes podrán considerar y analizar las distintas actuaciones rendidas en autos, a efectos de acreditar los extremos que se ventilan en obrados.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida y admítese la participación como tercero de la Asociación de Transportistas de Combustibles.
Ampárase el recurso interpuesto contra el Decreto No.
1125/2025 en lo impugnado, y en su lugar se dispone: Respecto de las manifestaciones formuladas por la actora en su escrito de oposición a la intervención del tercero en el capítulo III denominado “Sobre lo Alegado por el Tercero” (fs. 101 a 104 vta., infolios), y en virtud de la imposibilidad de su desglose íntegro sin afectar el petitorio del libelo de oposición en cuestión, el referido capítulo no deberá ser considerado por no corresponder a la etapa procesal en que fue esgrimido.
Del excepcionamiento de falta de jurisdicción opuesto por la demandada, traslado a la actora.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).