Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 469/2025
26 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 323/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2025.
No. 469
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MARQUISIO, ANA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 323/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 20 de mayo de 2024, la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. DPI 164/2022, de fecha 6 de diciembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le declaró no probados los servicios prestados a: Tía Gregoria por el período 10/11/1972 a 20/02/1975, Privee por el período 24/04/1975 a 15/06/1979, Mazuptof por el período 03/08/1979 a 21/02/1983, Boquitas Pintadas por el período 09/03/1981 a 30/01/1984, Princess Florenss por el período 16/05/1984 a 10/11/1987, Chloe por el período 07/12/1987 a 15/03/1990, Susana Bernik por el período 08/06/1990 a 12/12/1995 y en Guliana Masillotti por el período 26/02/1996 a 31/03/1996 (fs. 36 de los A.A.).
Como fundamento de su pretensión, alegó la ausencia de motivación del acto al fundarse en hechos que no eran ciertos, producto de una incorrecta valoración de la prueba.
Afirmó que aportó testigos sobre los periodos negados, siendo los testimonios espontáneos, seguros y merecedores de fe.
Analizó los testimonios producidos, y reafirmó que la enjuiciada se basó en una interpretación errónea de la prueba.
Concluyó que la Administración había descartado pruebas sin expresión de motivos, por una valoración arbitraria y en contradicción con el principio de verdad material.
En definitiva, solicitó se anulara el acto administrativo impugnado.
II) A fs. 11, el 19 de julio de 2024 la representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Controvirtió la pretensión de la actora, y adujo que el acto se encontraba motivado en los informes producidos durante el trámite que concluyeron que la prueba obrante no resultaba idónea para acreditar el período de actividad denunciada.
Señaló que para valorar la prueba aportada por la pretensora, había tenido en consideración las reglas de la sana crítica, otorgando las mayores garantías al administrado, y citó doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
Remarcó que la prueba testimonial recogida fue estéril para acreditar la veracidad de las actividades denunciadas, adoleciendo de vaguedades e imprecisión.
En suma, solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 26 y 28.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 32 y ss., y la actora a fs. 35 y ss.
V) Se confirió vista al Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 691/2024 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 39 a 41 vto.).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No.
20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto-Ley No. 15.524, Leyes Nos.
15.859, 20.010 y 20.212, en tanto este proceso se promovió el 20.5.2024 contra un acto administrativo notificado a la hoy accionante el 28.12.2022.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución No. DPI 164/2022, de fecha 6 de diciembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le declaró no probados los servicios prestados a Tía Gregoria por el período 10/11/1972 a 20/02/1975, Privee por el período 24/04/1975 a 15/06/1979, Mazuptof por el período 03/08/1979 a 21/02/1983, Boquitas Pintadas por el período 09/03/1981 a 30/01/1984, Princess Florenss por el período 16/05/1984 a 10/11/1987, Chloe por el período 07/12/1987 a 15/03/1990, Susana Bernik por el período 08/06/1990 a 12/12/1995 y en Guliana Masillotti por el período 26/02/1996 a 31/03/1996 (fs. 36 de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente con fecha 28 de diciembre de 2022 (fs. 36 de los A.A.), se interpusieron en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio (el 1º de febrero de 2023 - fs. 37 vta. y 38 de los A.A.).
Por Resolución No. 4-12/2024, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 21 de febrero de 2024, no se hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 61 de los A.A.) que fue notificado el 15 de marzo de 2024 (fs. 65 de los A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 20 de mayo de 2024 - nota de cargo a fs. 8).
III) La decisión del Tribunal.
En cuanto al fondo del asunto, e l Tribunal, por mayoría, apartándose del pronunciamiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
IV) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 2/12/2021 la accionante se presentó ante el BPS a solicitar jubilación por edad avanzada (fs. 2 de los A.A.) y declaró haber trabajado para Tía Gregoria, Priveé, Mazuptof, Boquitas Pintadas, Princess Florenss, Chloe, Susana Bernik y Guliana Masillotti en distintos períodos (fs. 3 y 9 de los A.A.), ofreciendo la declaración de 3 testigos (fs. 9 vta. de los A.A.).
Con fecha 22 de marzo de 2022, declararon los testigos María Rosa Malachich, Ester Montiel, y María Angélica Pintos (fs. 13 a 21 de los
A.A.).
El 7/04/2022 la oficina Inspecciones y Certificaciones GEPRE, produjo informe en el que consignó que: “… analizada la prueba testimonial en forma individual y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye periodos no probados” los declarados (fs. 22 de los A.A.).
Se otorgó vista de las actuaciones a la actora (fs. 25 vta. de los A.A.), que la evacuó a fs. 26 vta. de los A.A., ofreciendo nuevos testigos.
Se tomó declaración jurada con fecha 5 de octubre de 2022 a María del Rosario Paladino (fs. 28 vta. a 30 de los A.A.), y a Rosa Lasso (fs. 31 a 33 de los A.A.).
Por nuevo informe de fecha 5 de octubre de 2022, la oficina Testigos GEPRE indicó:
“Habiendo recabado los testimonios de los testigos propuestos en la evacuación de vista (fs. 37), surge que son muy escasos.
Si bien los testigos declaran conocer a la titular de jovencita describen la actividad que realizaba Ana como costurera, estas no pueden aportar nombre de los lugares para los que trabajo Ana, tampoco pueden aportar datos sobre los periodos o como percibía la remuneración. Por lo que las declaraciones se presumen ineficaces para los periodos a probar.” (fs. 33 vta., y 34 de los A.A.).
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución No. DP 164/2022, que se procesa en autos (fs. 36 de los A.A.).
V) La controversia está centrada en la valoración de la prueba aportada para acreditar los servicios denunciados para Tía Gregoria por el período 10/11/1972 a 20/02/1975, Privee por el período 24/04/1975 a 15/06/1979, Mazuptof por el período 03/08/1979 a 21/02/1983, Boquitas Pintadas por el período 09/03/1981 a 30/01/1984, Princess Florenss por el período 16/05/1984 a 10/11/1987, Chloe por el período 07/12/1987 a 15/03/1990, Susana Bernik por el período 08/06/1990 a 12/12/1995 y en Guliana Masillotti por el período 26/02/1996 a 31/03/1996.
A efectos de determinar si esos servicios fueron acreditados, corresponde analizar la prueba aportada y los testimonios diligenciados ante el BPS.
VI) Respecto a los servicios realizados , la Sra. María Rosa Malachich (fs. 13 a 15 de los A.A.), ubica a la actora desempeñando tareas en unas galerías haciendo camisas y ropa de toda clase, y declaró:
“Dejamos de ir a la Escuela Industrial y enseguida empezó a hacer costuras, capaz en 1974 puede ser, cuando yo me case en 1977 ella ya estaba trabajando. Y en esos lugares nunca te pagaban caja. (...) En el año 1974 ella ya trabajaba para las galerías porque saco la cuenta entre mi matrimonio y unos años para a y no sé hasta que año fue, pero fueron unos cuantos. Después trabajó en la casa, a vos te daban el trabajo y cosías en la casa. Eran como un tipo registro, no es que trabajas en un lado propio.
Creo que ella cortaba prendas también, armaba moldes y todo”.
Las Sras. Ester Montiel y María Angélica Pintos (fs. 16 a 21 de los A.A.), manifestaron conocer a la titular por ser vecinas y concurrir a la Escuela Industrial y, respecto de su actividad, afirmaron que hacía costuras en la casa y cosía para las galerías sin precisar los años.
La Sra. María del Rosario Paladino, afirmó conocer a la actora de toda la vida por vivir en la chacra de sus abuelos, e interrogada por las actividades, respondió: “ Toda su vida trabajó haciendo costuras …, ella trabajaba para las boutiques… Yo creo que las boutiques le proporcionaban el material…, Me acuerdo que trabajó para Sonia Bressia, Susana Bernick, también para Oscar Álvarez, esto fue más o menos por la década de los 90… Si recuerdo que él ya le daba las telas cortadas y ella solo las cosía. (…) Ella siempre trabajó para varias boutiques a la vez, yo siempre la veía pasar con las bolsas cargadas para repartir”, que la actividad era continúa y desde los 15 años que cose (fs. 28 vta. a 30 de los A.A.).
A su turno, la Sra. Rosa Lasso declaró: “ Ella siempre trabajó en las galerías que estaban por 18 de julio, trabajaba como costurera. (…) La verdad trabajó para muchas boutiques, trabajaba dos o tres años en una, después cambiaba, pero no trabajaba en simultáneo (…) Ella era empelada de las boutiques, pero antes no te ponían en caja (…) Las boutiques le pagaban por prenda, ella me comentaba que cada vez que hacía una entrega los propietarios de las boutiques le pagaban” (fs. 32 de los A.A.).
En términos similares, la Sra. Luisa González Tuero, dijo conocer a la actora desde que nació por ser vecinas y preguntada por las actividades de esta, respondió: “Se los digo en orden, así no me entrevero. Tía Gregoria, Privee, Maziu Toch, Boquitas Pintadas, Princess Florence, Chloe, Susana Bernik y Guliana Masillotti. Esos son los ocho lugares donde ella trabajó”.
Detalló las direcciones de cada uno y los trabajos que realizaba, e interrogada por los distintos períodos y si los tuvo que memorizar, agregó:
“Si, sino me acordaba. Son del 72 al 2000”; consultada como sabía el orden de los trabajos, adujo: “Yo estaba con ella, era amiga de ellas, de la hermana, yo sabía porque ellos hablaban y decían”; solicitada sobre la fecha de inicio y cese de cada trabajo, sostuvo: “ (…) En Tía Gregoria ella empezó más o menos en el 72 hasta el 75, después viene Privee del 75 al 79, Mazuptof del 79 al 83, Boquitas Pintadas del 81 al 84, Chloe del 84 al 87, Princess Florence del 83 al 84, no del 84 al … Ahora a ver del 81 al 84, y Chloe del 84 al 87. Después Susana Bernick del 87 al 90, no del 90 al 95, y en Giuliana Massilotti del 86, no del 96 al 2000 ” y agregó: “ yo sé porque estuve con ella, mis padres iban de noche a la casa de ella a jugar a las cartas”, y que la acompaño a entregar los trabajos (fs. 41 vta. a 45 de los A.A.).
De lo que se viene de transcribir, se puede tener por acreditado que la actora desempeñó tareas para los empleadores que declaró, con la particularidad de realizarlo desde su domicilio y sin inscripción ante el Banco de Previsión Social.
Por tanto, las manifestaciones vertidas por los declarantes resultan creíbles en cuanto a la prestación de servicios, apartándose el Cuerpo del criterio de la funcionaria actuante por el BPS que calificó a los mismos como insuficientes e ineficaces, para probar la totalidad de las actividades (fs. 22, 33 vto. y 34, y 49 vto. y 50 de los A.A.).
Es de verse que los testimonios referidos, resultaron particularmente trascendentes en tanto emanaron de testigos directos de la actividad de la actora, lo que hace a la credibilidad de la actividad denunciada, sin perjuicio de la falta de precisión sobre las fechas en algunos de ellos.
En ese sentido, resulta que se puede tener por acreditado el desempeño de tareas por distintos periodos y para los diversos empleadores denunciados que la administración denegó.
En consecuencia, entiende el Tribunal, que la prueba fue erróneamente valorada.
Por lo tanto, la valoración de la totalidad de las pruebas, de modo unitario y en su conjunto, informa en grado de alta probabilidad los períodos denunciados para Tía Gregoria (10/11/1972 a 20/02/1975), Privee (24/04/1975 a 15/06/1979), Mazuptof (03/08/1979 a 21/02/1983), Boquitas Pintadas (09/03/1981 a 30/01/1984), Princess Florenss (16/05/1984 a 10/11/1987), Chloe (07/12/1987 a 15/03/1990), Susana Bernik (08/06/1990 a 12/12/1995) y Guliana Masillotti (26/02/1996 a 31/03/1996), que deslegitima lo resuelto por la Administración al desconocerlos.
La defensa de la demandada en punto a la fuerza convictiva de la prueba producida fincó en que la “testimonial carecía de carácter fehaciente”.
Ahora bien. Ante tal defensa, corresponde abordar cuál es el estándar de prueba exigible en un proceso judicial con el objeto pretendido como el de autos. Esto es, la afirmación de la demandada provoca el análisis de una etapa anterior a la valoración de la prueba. Sólo puede valorarse si la prueba es o no suficiente para entender acreditada la ocurrencia de un hecho, si primero se determina cuál es el grado de convicción exigible.
Vale decir, el estándar de prueba.
A tales efectos, el razonamiento judicial debe seguir el siguiente camino: primero, individualizar la regla de derecho que lo determine y luego interpretarla en comunidad con los principios correspondientes.
Segundo, si no existe regla de derecho que determine el estándar de prueba
-que no es lo mismo, se insiste, que la valoración de la prueba- corresponde colmar el vacío.
En este caso, estando en juego un derecho humano como el acceso a la justicia con calidad de tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), resulta aplicable el derrotero planteado por el art. 332 de la Constitución. Siguiendo este camino, la doctrina especializada da cuenta de tres estándares: para tener por corroborado un enunciado fáctico:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable , es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho ( clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable ), según el cual “ el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis ”, o en otros términos “ una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. Op. Cit. Pág. 250).
De la misma forma, Marina Gascón explica que, según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Op. Cit. Pág. 19).
Ahora bien. El primer estándar (semiplena probatio) para un proceso como el de autos se muestra inaplicable y más propio de procesos cautelares en los que es suficiente la información sumaria, como por ejemplo el del art. 312 del CGP. El segundo, es propio de la materia penal, y en el ordenamiento nacional se encuentra expresamente previsto en el art.
142 del Código de Procedimiento Penal, que reclama el grado “plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza… ”. El tercero se ha extendido en el ámbito de la materia civil en sentido amplio (Sentencias N.º 5-71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y N.º 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia) por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40- 2/97), que en cierta forma recoge el Decreto No. 500/991; ni la legislación procesal, consagran un canon probatorio expreso. Esta última, consagra como regla de valoración de la prueba: la sana crítica (arts. 140 C.G.P.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso: si existió la prestación de servicios), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente con un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable ”, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera, el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
Este Tribunal en innumerables fallos, ha entendido que no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (50 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles, sin perjuicio que en la especie tal precisión se encuentra presente en los testimonios citados.
En efecto, en casos similares, expresó que:
“En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…) ”. (cf. Sentencia No.
810/2016).
Y, en el mismo enfoque, sostuvo que:
“En este sentido, la Corporación ha señalado ante casos similares que “(…) corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/2017) ” (cf.
Sentencia No. 355/2018).
Por ende, los períodos debieron haberle sido reconocido a la Sra.
Marquisio.
En consecuencia, procede anular el dispositivo del acto en cuanto no tuvo por reconocido el período de actividad de 10/11/1972 a 31/03/1996.
En definitiva, de lo que se viene de exponer fluye la decisión de amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto resistido.
VII) Finalmente, al ser adoptada la solución anulatoria por mayoría, cabe consignar que, para el caso, la mayoría necesaria no es de cuatro votos sino de tres.
En efecto. El marco normativo regulador de la mayoría necesaria deriva del art. 310 inc. 2do de la Constitución: simple mayoría para declarar la nulidad de un acto administrativo impugnado por lesión a un derecho subjetivo, y cuatro para todos los restantes que incluye el interés legítimo.
Lo que corresponde entonces al aplicarlo al caso concreto es analizar el tipo de situación jurídica involucrada: o derecho subjetivo o interés legítimo.
La adecuación de la regla al caso concreto, en un Estado Constitucional de Derecho, pasa ineludiblemente por la tarea de interpretación y de su transparencia y justificación. Vale decir, primero, optar por un estándar de interpretación que no es libre para un tribunal, sino que estará sujeto al marco normativo específico referido al punto.
Segundo, y a los efectos de concretar la garantía de motivación al justiciable, transparentar todo el proceso interpretativo y justificarlo.
En tal sentido, cabe definir cómo interpretar la Constitución. Como la Constitución se integra al sistema de Derechos Humanos, y como la nacional no indica, al menos expresamente, cuáles son sus estándares interpretativos -a diferencia de los integrativos, art. 332- a aquél corresponde acudir.
Por este derrotero que conduce a entender la Constitución como bloque de constitucionalidad, el art. 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como y especialmente los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantizan a todas las personas el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que incluye el debido proceso.
El debido proceso importa la pulcra satisfacción de cada uno de los pasos reglados previamente para encaminar la defensa, tanto en la vía judicial como en la administrativa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de desarrollar estándares de estos derechos vinculados a la actuación administrativa y no solo a la judicial (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, cuadernillo12.pdf). Especialmente debe verse cómo en el caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtico de la Convención, desarrolla la garantía del debido proceso establecida en el art. 8.1 respecto de la actuación administrativa del Estado.
A cuanto viene de decirse se agrega que, conforme al art. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, los firmantes, como Uruguay, se comprometen, primero, “… a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna…”; y segundo, “… a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Corolario de cuanto viene de decirse: primero, la interpretación del art. 310 de la Constitución nacional, debe hacerse en sintonía con el Derecho de los Derechos Humanos; segundo, para identificar la situación jurídica en la que se encuentra la Sra. Ana Marquisio corresponde analizar su pretensión; tercero, la pretensión de la Sra. Ana Marquisio, se infiere no solo de la petición de declaración de nulidad del acto administrativo Resolución DPI 164/2022, sino de las razones o causales que sustentan la demanda anulatoria; cuarto, demandó la nulidad con base en las causas de falta de motivación, fundarse en hechos que no eran ciertos y en la errónea valoración de la prueba; quinto, más de una causal refiere al apartamiento del debido proceso y éste que funciona como garantía para todo administrado en un Estado Constitucional de Derecho no califica como interés legítimo -como el reconocimiento de servicios laborales a efectos de acceder a una jubilación- sino como derecho subjetivo tal cual lo asumen los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que conforma junto con otros instrumentos y con la Constitución nacional, el bloque de constitucionalidad; sexto, la interpretación judicial (como fuente de acción) a su vez, encarta holgadamente en la referencia a “… medidas (…) de otro carácter… ” previstas en la misma Convención para que el Estado haga efectivo los derechos y libertades.
Mal podría confundirse el interés legítimo al reconocimiento de servicios prestados con el derecho subjetivo al proceso administrativo y al concreto del debido proceso. Aún en los casos de interés legítimo, el Derecho de los Derechos Humanos y en el caso, de los derechos civiles, tiende un puente por el que transitan y gravitan derechos humanos. En el caso, se incorpora por el puente el derecho humano al debido proceso administrativo.
Por los fundamentos expuestos, interpretado el art. 310 de la Constitución nacional desde el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos, el debido proceso constituye un derecho subjetivo, por lo que, en el caso, la mayoría necesaria para resolver es de tres votos.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal en mayoría,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Cal (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. Ángel Manuel Cal y Dra. Selva Klett, DISCORDES: Por cuanto entienden que procede desestimar la demanda y confirmar el acto enjuiciado.
La quaestio decidendi estriba en determinar si surgen debidamente acreditados los períodos denunciados como trabajados por la actora para las firmas TIA GREGORIA (10/11/1972-20/02-1975), PRIVEE
(24/04/1975-15/06/1979), MAZUPTOF (03/08/1979-21/02/1983,
BOQUITAS PINTADAS (09/03/1981-30/01/1984), PRINCESS FLORENSS
(16/05/1984-10/11/1987), CHLOE (07/12/1987-15/03/1990), SUSANA BERNIK (08/06/1990-12/12/1995) y GULIANA MASILOTTI (26/02/1996- 31/03/1996) (fs. 36 de los A.A.), siendo la errónea valoración de la prueba el único agravio esgrimido.
Las únicas pruebas aportadas para acreditar los servicios fueron testimoniales. Si bien todas las declaraciones coinciden en que la accionante trabajaba para algunas galerías, no logran identificar que hubiera trabajado para las empresas declaradas ni en los periodos denunciados.
Así, resulta pertinente analizar la prueba oportunamente ofrecida y diligenciada, tanto en la órbita administrativa como en este proceso.
En la instancia administrativa, la testigo Ma. Rosa Malachich Kornitzky (fs. 13 y ss. de los A.A.) declaró conocer a la actora desde los 13 años y brindó detalles de su grupo familiar mas, al ser interrogada sobre las actividades, tan solo declaró que trabajó “en dos o tres galerías que le daban de diferentes lugares” y expresó desconocer nombres y fechas: “… No puedo dar fechas porque no te voy a mentir” (fs. 14 vto. de los A.A.).
La testigo Ester Mary Montiel Tomero depuso a fs. 16 y ss. de los A.A. Al igual que la testigo anterior, declaró conocer a la actora desde la Escuela Industrial, por el año 1969 o 1970 y también brindó detalles del núcleo familiar de la titular. No obstante, solo indicó que trabajó en las galerías; no refirió a períodos trabajados ni precisó detalles de la actividad: “Mirá aparte de hacer costuras en la casa cosía para galerías, una de ellas creo que era de London creo yo que eran varias pero no recuerdo los nombres (…) En esas galerías no sé en qué años trabajó, era por comentarios que ella me hacía”. no sé si ella solo hacía costuras para las galerías o tejidos”.
En el mismo sentido, María Angélica Pintos Bacigalu (fs. 19 y ss. de los A.A.) declaró que conoce a la titular desde que era chica “tendría 15 o 14 años (…) vivíamos en el barrio y nos hicimos amigas”. Sobre la actividad laborada por la actora depuso: “Ella trabajaba en galerías, no se no me acuerdo, hacía trabajo de costuras, trabajó en la casa porque la mamá se enfermó y la tuvo que cuidar hasta que falleció (…) de fechas no recuerdo ninguna…siempre de costuras, pero no puedo decir ningún año” “Siempre hizo costuras, creo que trabajaba como en tres galerías no se si eran al mismo tiempo” (fs. 20 vto. de los A.A.).
Por informe de la Gerencia de Prestaciones, de 7 de abril de 2022 se analizaron las probanzas antedichas y se concluyó que no resultaron probados los períodos controvertidos (fs. 22 y vto. de los A.A.).
Conferida vista a la titular, aportó otros testigos, los que depusieron a fs. 28 vto. y ss. de los A.A.
Así, la testigo Ma. Del Rosario Paladino Rivero declaró a fs. 29 vto.
y ss. de los A.A., que la actora trabajaba para diferentes lugares, como para Sonia Bressia, para Susana Bernick, Oscar Álvarez, Boutique Drack Store, pero su testimonio fue vago y genérico, no aportando fechas ni aspectos para relacionarlos por cada actividad denunciada: “Ella trabajaba para las boutiques. Ella cosía a máquina y las terminaciones las hacía a mano. Ella hacía las prendas desde cero. (…) Me acuerdo que trabajó para Sonia Bressia, para Susana Bernik, también para Oscar Álvarez esto fue más o menos por la década de los 90. (…) Recuerdo que ella trabajaba para él porque un día conversando me comentó, pero los años no los recuerdo”. (fs. 29 vto. de los A.A.).
La testigo Rosa Lidia Lasso Ciccione (fs. 31-33 de los A.A.) declaró en los mismos términos que la testigo anterior, sin aportar datos concretos en cuanto a fechas y detalles de las actividades. Tan solo refrendó que trabajó toda la vida como costurera, que llevaba su trabajo a su casa:
“Ella siempre trabajó en galerías que estaban por 18 de julio, trabajaba como costurera (…) La verdad trabajó para muchas boutiques, trabajaba dos o tres años en una, después cambiaba, pero no trabajaba en simultáneo. Era más bien durante las temporadas” (fs. 32 de los A.A.).
Por informe de 5 de octubre de 2022 y a la luz de los nuevos testimonios, el BPS refrendó la conclusión anterior de no tener por probada las actividades denunciadas por los períodos indicados (fs. 33 vto.-34 de los A.A.).
En la instancia recursiva se aportaron nuevos testigos: Luisa Cristina González Tuero (fs. 42 vto.-45 de los A.A.), reconoció que se memorizó los períodos (fs. 44) aunque indicó que no fue la titular la que le ayudó a armar la lista (fs. 46); y Ester Mary Montiel Tomeo volvió a declarar y en esta ocasión afirmó que le dijo a la titular “fechas olvídate, yo puedo decir de que cumplí mis quince, que ella había empezado, pero fechas nada” (fs. 48).
Por su parte, en la instancia jurisdiccional , la parte actora ofreció como prueba “la tácita admisión por parte del demandado de todos los hechos aducidos que no hayan sido controvertidos, así como las resultancias de autos que le sean favorables” (vide fs. 28 infolios).
Pues bien, a la luz de los testimonios referidos, estimamos que la prueba ofrecida resulta insuficiente a efectos de acreditar los servicios denunciados como trabajados por los períodos controvertidos. Las declaraciones no identifican los empleadores ni las fechas en que prestó los servicios declarados para que estos pudieran ser reconocidos. A su vez, la única testigo que declaró con precisión cada uno de los periodos trabajados y las empresas para las que lo hizo, reconoció haber memorizado los periodos lo que le quita espontaneidad a su declaración.
Además, declaró saberlo de oídas por lo que no es una testigo directa.
Si bien, en ciertos casos, el Tribunal ha manifestado que no es exigible una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre los periodos denunciados ocurridos tiempo atrás, ello no significa una franquicia probatoria en favor del interesado.
Al respecto, la Sede ha señalado en términos que resulta oportuno reeditar: “Resulta aplicable lo manifestado en Sentencia No. 846/2023 en donde el Tribunal indicó: “… cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub-examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener al amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012, 20/2020, 302/2021 y 588/2023). Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021 y 588/2023, entre otras)” (Sentencia No. 643/2024. En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias Nos. 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021 y 588/2023, 106/2024, entre otras).
La valoración de la prueba que haga la Administración, y eventualmente el Tribunal, no debe ser ni restrictiva ni extensiva, sino estricta: los extremos fijados por la normativa para adquirir el beneficio deben probarse de manera fehaciente, sin margen de dudas, extremo que no aconteció en la especie.
Nada justifica recurrir de forma sucedánea a prueba poco clara y a razonamientos intrincados, basados exclusivamente en la dificultad que acarrea probar hechos acaecidos hace más de 40 años. Lo cierto, en todo caso, es que la extensión de los períodos involucrados -que suman más de dos décadas- exige un sustento probatorio más robusto, plural y consistente, lo que en el caso no se ha verificado.
En suma, entendemos que el Ente demandado ajustó su obrar a derecho, por lo que desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado.
Por último, en lo que refiere a la mayoría requerida a los efectos del dictado de sentencia anulatoria (art. 310 de la Carta), no compartimos la totalidad de los fundamentos expuestos en el pronunciamiento en discordia. Si bien entendemos que del acto objeto de impugnación dimana la lesión de un derecho subjetivo lo es estrictamente por el no reconocimiento de servicios laborales a efectos de acceder a una jubilación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).