Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 464/2025
26 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 114/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2025.
No. 464
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VOLTOLINI, SERGIO DANIEL con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
114/2024).
RESULTANDO :
I) Que compareció el Sr. Sergio Daniel Voltolini asistido por el Dr. Ignacio Alonso a deducir demanda anulatoria contra la Resolución de la Directora General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 10 de mayo de 2023 sancionó al accionante con una observación con anotación en el legajo por incurrir en una falta administrativa leve consistente en el incumplimiento de sus deberes funcionales (fs. 2-3 infolios).
Relató que es Inspector de Trabajo y Coordinador de Equipo en la Inspección de MTSS y que en el marco de la pandemia los equipos de inspectores continuaron trabajando con medidas y ordenes de la Inspección General del Trabajo y del Ministerio. En este marco explicó que comenzaron a suscitarse problemas de relacionamiento con la Sra. Larrosa.
Puntualmente explicó que en setiembre de 2020 mantuvo una conversación con la funcionaria que derivó en una denuncia por violencia de género. Si bien la denuncia fue desestimada, a pesar de que él ya había advertido de las dificultades de relacionamiento con la denunciante, de todas maneras, se le inició un sumario.
Explicó que la resolución encausada que resolvió sancionarlo es ilegitima al desconocer las probanzas aportadas y los principios del debido procedimiento.
Explicó que el objeto del sumario era determinar si existió acoso, sin embargo, tomó otro rumbo. Relató que, pese a que de la prueba diligenciada no surgió acreditada la existencia de violencia o acoso durante la conversación, la Administración buscó la forma de aplicar alguna sanción al compareciente por la reacción posterior de la funcionaria Larrosa, y resolvió sancionarlo. En virtud de lo anterior, cuestionó el fundamento de la sanción que se le aplicó, indicando que se basaron únicamente en los sentimientos de la denunciante.
En dicha línea señaló que no se probaron los hechos alegados por la funcionaria Larrosa, y por tanto se vulneraron principios básicos como la presunción de inocencia, la verdad material, el debido procedimiento y la tipicidad.
En definitiva, solicitó la anulación del acto (fs. 4 a 10).
II) Conferido el traslado de precepto, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social compareció a contestar la demanda el Dr. Ruben Fonseca.
Controvirtió la demanda señalando que el acto se ajustó a Derecho, habiendo sido dictado dentro de las facultades discrecionales de la Administración luego de un procedimiento disciplinario en el que se le brindaron al funcionario todas las garantías del debido proceso.
En cuanto al fondo del asunto, explicó que lo que determinó el inicio de la investigación administrativa fue la existencia de un hecho aislado con rasgos de violencia psicológica y verbal. Explicó que, si bien la conducta del accionante no configuró una situación de acoso laboral, el hecho generó un clima laboral tenso y hostil que motivó la instrucción del sumario administrativo, en el que se comprobó la configuración de una infracción al deber de actuar con cortesía preceptuado por el artículo 29 numeral 2 de la Ley No. 19.121, graduándose como falta leve.
Señaló que la prueba fue analizada de modo objetivo, siguiendo las reglas de la sana crítica, y que el actor no acreditó que el acto impugnado esté inficionado de vicios de motivación.
Agregó que el hecho que motivó el sumario implicó de por sí una falta, sin que fuera necesario que configurara acoso laboral, tornándose una falacia pretender desconocer el motivo de la sanción.
Asimismo, señaló que la Administración actuó en forma imparcial y ajustado al debido procedimiento administrativo disciplinario. Indicó que el acto fue debidamente motivado, no existiendo desviación ni abuso de poder en su dictado y que la sanción aplicada fue razonable y proporcional a la falta cometida.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo (fs.14 a 18 vto.).
III) Al no solicitarse el diligenciamiento de medios probatorios, las partes alegaron de bien probado (de fs. 25 a 27 la parte demandada y de fs. 29 a 32 vto. la parte actora).
IV) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No.
567/2024 sugirió desestimar la demanda interpuesta confirmando el acto encausado (fs. 35 a 37 vto.).
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 39) la que, previa integración por sorteo con el Sr. Ministro Dr. Daniel Tapia (fs. 44) y correspondiente pasaje a estudio, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, desestimará la pretensión anulatoria por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) En obrados se procesa la resolución dictada el 10 de mayo de 2023 por la Directora General del Trabajo y Seguridad Social que en ejercicio de atribuciones delegadas sancionó al accionante con una observación con anotación en el legajo por incurrir en una falta administrativa leve por incumplir sus deberes funcionales.
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa aplicable (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
IV) La presente causa se centra en determinar si en el dictado del acto hubo afectación de los principios del debido procedimiento, verdad material y tipicidad, y si hubo una incorrecta valoración de la prueba.
A efectos de un correcto análisis de la situación planteada corresponde efectuar una breve reseña de las actuaciones administrativas que dieron mérito al acto enjuiciado.
Éstas se originan en una denuncia formulada por la funcionaria Tania Larrosa contra el actor ante la Comisión de Bienestar Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (COBINAL) respecto de una situación acontecida el 15 de setiembre de 2020 que calificó de violencia de género, entre otras situaciones de abuso psicológico y laboral sucedidas con anterioridad.
Luego de analizar la denuncia, la COBINAL concluyó que el hecho denunciado no constituía acoso laboral (fs. 10-11 de A.A.). Sin perjuicio de ello, atento a que podría constituir una conducta reñida con las normas que regulan la conducta de los funcionarios públicos, la Directora General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social resolvió con fecha 15 de noviembre de 2021 disponer la instrucción de una investigación administrativa (fs. 61 de A.A.) En dicha investigación se concluyó que existieron situaciones irregulares que ameritarían la instrucción de un sumario administrativo (fs. 181 vto. a 183 de A.A. y 184 a 186 vto.) En virtud de ello, el 11 de noviembre de 2022 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió disponer un sumario administrativo al funcionario Voltolini (fs. 189 vto. a 190 vto. de A.A.).
Cumplida la instrucción del sumario, el instructor concluyó que: “En el caso la aptitud del ahora sumariado en este episodio puntual no condice con su condición de encargado del Equipo de Trabajo de inspectores no ayudando a generar a un ambiente laboral sano adecuado, por lo que entendemos debería sancionarse como falta aunque leve de acuerdo a lo previsto por el art. 10 del Decreto 222/014.” (fs. 211 de A.A.) Por su parte la Asesoría Jurídica, luego de evaluar el informe del instructor así como los descargos del accionante, concluyó que la conducta debía ser considerada como una falta leve sugiriendo sancionar al funcionario con una observación con anotación en el legajo (fs. 217 a 218 vto. de A.A.).
Finalmente, mediante el acto enjuiciado, la Directora General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió aplicar la sanción sugerida.
V) El Tribunal, luego de analizar los agravios articulados por el actor, considera que ninguno resulta de recibo en la medida que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado, siendo ajustado a Derecho y habiendo sido producto de un proceso donde se le otorgaron al administrado todas las garantías del debido proceso.
En esta línea, el agravio relativo a la violación del debido proceso resulta de rechazo. El accionante estuvo en todo momento en conocimiento de las actuaciones, habiendo sido debidamente notificado, evacuando las vistas otorgadas, por lo que no se aprecia vulneración al derecho de defensa.
En efecto, a fs. 14 de los A.A. surge que fue notificado del informe de la COBINAL del cual realizó sus descargos a fs. 75 a 79 vto. de A.A.
Asimismo, fue citado a declarar en la investigación administrativa, haciéndolo en los términos que lucen a fs. 95 a 87 de A.A. agregando en dicha oportunidad documentación que fue incorporada al procedimiento (fs. 87 vto. a 114 vto. de A.A.).
Al disponerse el sumario administrativo, también fue notificado como luce a fs. 192 vto. de A.A., lo cual recurrió como luce a fs. 196 de A.A. Prestó su declaración estando debidamente asistido por su letrado (fs.
201 vto. a 204 vto. de A.A.). Habiéndosele conferido vista del informe circunstanciado (fs. 212 de A.A.) lo evacuó tal como luce a fs. 213 a 215 de A.A. sin ofrecer medios probatorios. A su vez se lo notificó debidamente a fs. 221 vto. a 222 de la volición encausada.
En atención a lo relevado, el actor contó en todo momento con los elementos relevantes para ejercer una adecuada defensa.
VI) Tampoco se comparten los agravios relacionados a la valoración de la prueba. En tal sentido corresponde puntualizar que el actor basó su accionamiento en una premisa incorrecta.
El principal agravio del actor radica en que la sanción se basó en percepciones subjetivas de la demandada y no en hechos objetivos claramente probados. En tal sentido resaltó que el objeto del sumario era probar las alegaciones de la funcionaria Larrosa, pero a pesar de que no se probó la existencia de violencia en la conversación, la Administración fundamentó la decisión de sancionarlo en los sentimientos de la accionante.
El planteo que actor parte de una interpretación equivocada: el objeto del procedimiento disciplinario no fue determinar si hubo violencia de género
-la que fue descartada por la COBINAL- sino evaluar la conducta funcional inapropiada por él desplegada y que contravino el deber de respeto y el principio de corrección dentro del entorno laboral.
En primera instancia ello fue puesto de manifiesto en el informe de la COBINAL, que le fue enviado al accionante el día 2 de marzo de 2021, siendo suscripta por el mismo el día 11 de mayo de 2021 (fs. 14, de A.A).
Con base en las conclusiones de la COBINAL, el 23 de setiembre de 2021 se dictó la resolución adoptando las sugerencias realizadas por la misma, derivando el expediente al Área Sumarios e Investigaciones Administrativas a sus efectos. El actor también fue notificado de dicha resolución (fs. 57 de A.A.).
A su vez la resolución que dispuso la instrucción de la investigación administrativa estuvo motivada en la constatación de “… un hecho negativo e inadecuado en el lugar de trabajo y con rasgos de violencia psicológica y verbal, que podrían constituir conductas reñidas con las normas que regulan la conducta de los funcionarios públicos” (fs. 61 de
A.A.).
También la resolución que dispuso el sumario en su considerando II) se fundó en: “Que no obstante, las actitudes del denunciado hacia la funcionaria habrían trastocado el normal funcionamiento de la oficina el día de su acaecimiento, el 15 de setiembre de 2020, configurando una situación inconveniente para el ámbito de trabajo en que se desempeñan los funcionarios, por cuanto la exagerada hostilidad en la conversación por parte del Sr. Voltolini, fue inadecuada para el ámbito laboral y vulneró el deber de respeto inherente a la función pública.” (fs. 190 de
A.A.).
Entonces, el hecho que motivó la investigación administrativa no fue la situación de presunto acoso, sino el hecho negativo e inadecuado acontecido en el lugar de trabajo.
Bajo tales premisas, surge de los antecedentes administrativos que quedó probado el comportamiento inadecuado del funcionario. En efecto, surgen diversos testimonios recabados en tal sentido.
El funcionario Juan Andrés Possamay declaró: “Se generó una discusión un poco violenta entre ellos dos vi que estaba Tania en su escritorio sentada, y él estaba sobre el escritorio de ella, no era un dialogo cordial se sentían los gritos, eso generó una situación incómoda para todos los que estaba pasando…Lo que pasó es que hubo una discusión fea de Voltolini respecto de ella, eso fue lo que explotó de algo que venía de el por las prácticas de él (…) Mucha gente le tiene miedo, yo nunca he tenido problema con él.” (fs. 80 vto. de A.A.) Por su parte la testigo Manuela Rojas depuso: “…la cara de Tania estaba colorada, yo estaba con audífonos y no escuche la discusión… Cuando regresé estaba con Tania llorando, estaba diciendo que le había dicho Sergio, le había dicho cosas de su vida personal… …Ana Valiente vino del despacho de ella y dijo que ella no podía tolerar todos los disparates que le había dicho Sergio.” (fs. 117 de A.A.) A su vez Ana Inés Valiente indicó: “Si, los vi y los escuche porque estoy en el vértice de un box, fue bastante desagradable por cierto… empecé a evidenciar unos gritos excesivos… a él lo escuché y lo vi que estaba apoyado en el escritorio de ella, pegaba con el puño en el escritorio con mucho enojo, no tengo idea del motivo, y lo que escuché que le gritaba “fracasada” o frustrada y le repetía “fracasada”, ella le quería decir algo y él le gritaba “fracasada” fue horrible.” (fs. 119 de A.A.) En virtud de lo señalado, no se vislumbra una errónea valoración de la prueba ni una violación al principio de verdad material. Véase que el actor no ofreció medios probatorios tendientes a desvirtuar las declaraciones anteriores al momento de evacuar el informe circunstanciado del sumario ni en sede jurisdiccional.
En el mismo orden de pensamiento, corresponde señalar que tampoco hubo falta de motivación del acto encausado dado que éste tuvo fundamento en el hecho acreditado que alteró significativa y negativamente el ambiente normal de trabajo.
Así los diversos informes, especialmente el de la Asesoría Jurídica del Área Sumarios (fs. 208 a 211 de A.A.), evaluaron no solo el hecho puntual sino el contexto en el que ocurrió, considerando el rol del actor, su jerarquía, su trayectoria y el impacto que tuvo su conducta en el ambiente laboral.
VII) Finalmente, tampoco se considera que exista una violación del principio de tipicidad.
En virtud de los hechos que quedaron acreditados en el expediente administrativo, y tal como surge del informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al que la resolución se remite (fs.
218 de A.A.), la falta funcional constatada violó el deber impuesto por el artículo 29, numeral 2 de la Ley No. 19.121: “Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía.” A su vez, como también surge del informe circunstanciado del instructor sumariante, violó el artículo 3 del Decreto 30/2003: “(Respeto).
El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la ley 17.060).” En definitiva, la probada conducta del accionante configuró una omisión a los deberes de cordialidad y de respecto impuestos por las citadas normas en el ejercicio de sus funciones y con respecto a los demás funcionarios. Por lo que se descarta que haya existido una violación del principio de tipicidad.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Tapie.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).