Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 462/2025
26 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 919/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2025
Nº 462
VISTOS:
Para resolución, la cuestión formal planteada por la demandada en estos autos caratulados “DÍ AZ FLEITAS, ROXANA SUSANA con ESTADO . MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 919/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 3 que, con fecha 23 de diciembre de 2024, compareció la actora, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución N.º 293/2024 dictada por el Encargado de la Dirección Nacional de Sanidad Policial de fecha 25 de abril de 2024, que desestimó la petición formulada por la actora en escrito de evacuación de vista (fs. 95 A.A.).
II) Conferido el cor respondiente traslado, a fs. 15 con fecha 17 de marzo de 2025, compareció la demandada contestando la demanda, y oponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Indicó que la actora incumplió con lo dispuesto por el art. 59 numeral 6 del Decreto Ley 15.524, en tanto omitió individualizar la o las normas que se consideran vulneradas, ni identificó los elementos constitutivos de desviación, abuso o exceso de poder, que habiliten la anulación del acto atacado.
III) Del excepciona miento opuesto, se dio traslado a la parte actora, por Decreto N° 1319/2025 (fs. 24), quien compareció a evacuarlo a fs. 26 y ss.
Refirió a los numerales IV y V de su escrito introductorio sobre la fundamentación de la demanda incoada y el error en que ha incurrido ese ministerio, respectivamente; y postuló que por la indebida exclusión de la lista de suplentes se afectó su derecho a ser convocada para trabajar, perjudicándola y verificándose una “pérdida de chance”.
IV) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen N° 295/2025, se pronunció por desestimar la excepción opuesta (fs. 31).
V) Por Decreto N° 2708/2025, de 3 de junio de 2025 (fs.
33), se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, de conformidad con el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción opuesta por la parte demandada.
II) En efecto, la excepción deducida no es de recibo, ya que no tiene sustento, perfectamente el demandado se encuentra posibilitado de contestar la demanda, lo cual realizó en su escrito.
III) En relación a esta defensa, cabe señalar que el art. 7 de la Ley 20.010 establece que: “ Se podrán oponer como excepciones previas, además de las previstas en el artículo 66 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. De todas ellas, se conferirá traslado al actor por el plazo de diez días.” A su vez, el art 133.1 del CGP sobre excepciones previas, reza: “ El demandado puede plantear como excepciones previas: … 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones”.
En igual sentido, el art. 66 del Decreto Ley 15.524 dispone que “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: (…) 3) Defecto legal en el modo de preparar la demanda”.
Por su parte, en el art. 59 de dicho Decret o Ley se indican cuáles son los elementos que deberá contener la demanda, entre los que se encuentran:
el nombre y domicilio del actor; el nombre de la persona jurídica demandada y la individualización precisa del órgano que expidió el acto lesivo; la determinación del acto cuya anulación se solicita; el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y comparecencia en plazo; los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación; los fundamentos de derecho; y la petición expresada con total claridad.
Pues bien, en la especie, estima el Tribunal que dichos extremos han sido expuestos precisa y detalladamente en la demanda, tal como reclama la norma citada, por lo que no se observa defecto o anomalía en el modo de proponer la demanda.
Por lo demás, respecto de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la Corporación reiteradamente ha expresado que aquélla debe apreciarse de conformidad al criterio finalista que la inspira, por lo que sólo correspon de acogerla cuando la demandada, por la oscuridad o carencias del libelo, se encuentre razonablemente impedida de contestar la demanda, sin otorgar indebidas ventajas procesales a la contraparte, con obvio retaceo de su legítimo derecho de defensa, lo que ciertamente no ocurre en autos (Cfme. Sentencias N° 560/1991, 575/1991, 837/1991, 218/1992, 714/2007, 259/2010, 254/2016, 506/2017, entre otras).
La doctrina procesalista ha definido al defecto legal en el modo de preparar la demanda como “ 1. Vicio de oscuridad, omisión o imperfección de que adolece el escrito de demanda. 2. Excepción dilatoria de que dispone el demandado y que lo releva de contestar la demanda que adolece de oscuridad, omisión o imperfección, por no ajustarse a las formas establecidas en la ley ” (Cfme, COUTURE, Eduardo, “Vocabulario Jurídico”, 3ª edición actualizada y ampliada por LANDONI SOSA, Ángel, Julio César Faira – Editor, 2004, página 238).
En el caso, conforme fuera señalado, se aprecia a partir de la lectura de la demanda que en ésta se exponen claramente los extremos que enuncia el artículo 59 del Decreto Ley 15.524, sin que puedan suscitarse, a su respecto, dudas que dificulten o imposibiliten la consecuente contestación.
En consecuencia, no puede resultar de recibo la excepción opuesta por la parte demandada.
En definitiva, por los fundamentos explicitados, en atención a lo dispuesto por los arts. 309, 317 y 319 de la Constitución de la República y los art. 4° y 9° de la Ley 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la cuestión formal planteada por la demandada, con costas de precepto a su cargo.
A prueba por el término legal.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).