Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 461/2025
26 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 553/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2025 No. 461
VISTOS :
Para resolución, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No. 180/2025, en autos caratulados “D’ELÍ A, ALEJANDRO y OTRA con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 553/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 42, en representación del Estado - Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General Impositiva, comparecieron los Dres. Martín Pérez y Natalia Lueiro a interponer recurso de reposición contra la Sentencia Interlocutoria No. 180/2025 de 27 de marzo de 2025.
La referida sentencia resolvió desestimar la excepción de fal ta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada con relación al accionante Alejandro D’Elía (fs. 36 a 39 vto.) Fundaron la recurrencia señalando que hubo un error in iudicando en el juzgamiento de la cuestión referente al uso de diversos tipos de notificación respecto a los actores.
Argumentaron que es perfectamente hábil y ajustado a la normativa practicar distintos tipos de notificaciones según el sujeto a notificar.
En particular, sobre la notificación del acto de determinación hecha al Sr. D’Elía en su domicilio electrónico (DOMEL), señalaron que no fue arbitrario, sino que, por el contrario, fue realizado en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria que rige en la materia.
A tales efectos , invocaron como marco no rmativo aplicable los artículos 26, 27 y 51 del Código Tributario, y los artículos 367 de la Ley
19.149 y 223 de la Ley 19.355.
Agregaron que las personas jurídicas carecen de DOMEL, por lo que mal pueden ser notificadas por ese medio.
Concluyeron que una vez que la persona física se suscribe al sistema de notificaciones de DOMEL, el único obrar posible respecto del Sr. D’Elia era la notificación en el domicilio electrónico.
Por lo tanto, puntualizaron que el tipo de notificación no va rió por cambios de criterios de DGI, sino que se hizo en estricto cumplimiento de la normativa.
Indicaron que no sucedió lo mismo con la otra persona física que pese a ser intimada no constituyó DOMEL y por dicho motivo fue notificado en su domicilio físico.
También señalaron que la sentencia incurrió en un error al referenciar que no surgía de los antecedentes administrativos la gestión por la que el Sr.
D’Elía compareció a constituir domicilio electrónico, dado que dicho procedimiento se realiza mediante la suscripción al sistema de notificaciones de AGESIC , y es en línea , mediante el uso de identidad digital, equiparándolo al propio sistema de notificaciones del TCA.
Agregó que acreditar la adhesión al DOMEL no solo no es exigible por no ajustarse a la normativa aplicable, sino que además desnaturalizaría el sistema de notificaciones electrónicas.
Finalmente, indicó que la sentencia también erra al señalar que , pese a que la persona jurídica declaró un correo electrónico , se la notificó a su domicilio físico, porque el correo electrónico no es un medio de notificación hábil como lo es el domicilio electrónico que implica su previa suscripción.
En definitiva, solicitaron que se revoque por contrario imperio la Sentencia interlocutoria No . 180/2025 y s e acoja el excepcionamiento opuesto.
II) Por Decreto No . 2543/2025, se confirió traslado del recurso (fs. 47), el que no fue evacuado, disponiéndose por Decreto No .
3075/2025 el pasaje de estos autos para resolver el recurso de reposición interpuesto (fs. 50).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal mantendrá la resolución impugnada, desestimado el recurso interpuesto, por cuanto entiende que los argumentos desplegados por el organismo demandado no logran conmover los fundamentos expuestos al dictar la decisión recurrida , de acuerdo con los siguientes fundamentos.
II) El cambio del mecanismo de notificación utilizado en el marco de un procedimiento administrativo debe estar debidamente justificado, lo que no sucedió en el caso.
La Administración debió haber acreditado que el Sr. D’Elía, en forma previa a la notificación del acto de determinación, había adherido al sistema de notificación del DOMEL , máxime cuando previamente había sido notificado personalmente en su domicilio físico.
En efecto, a fs. 373 de A.A. , se le confirió vista de las actuaciones y en dicha oportunidad, se lo notificó en su domicilio físico.
Sin embargo, ni en los antecedentes administrativos ni al momento de la oposición de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa se demostró que , con posterioridad a la notificación de la vista y previo al dictado del acto de determinación , el Sr. D’Elí a hubiera constituido el
DOMEL.
Además, como se señaló en la recurrida, el Departamento de Apoyo Técnico a fs. 41 3 de A.A , informó que el acto de determinación debía notificarse a todos los administrados en sus domicilios físicos como se había hecho con anterioridad (fs. 431 de A.A.).
En el caso particular del Sr. D’Elía, se informó que su domicilio lucía a fs. 210: Joaquín Requena 1176 apto. 302.
Por lo que, además de lo indicado, tampoco resulta razonable que , si el Sr. D’Elía ya había constituido el DOMEL, ello no fuera advertido por el Departamento de Apoyo Técnico, sugiriendo la notificación por dicho medio, en lugar de recomendar que se hiciera en el domicilio físico.
III) En línea con lo anterior, no se comparte la tesitura de la recurrente respecto a que acreditar la adhesión al DOMEL en el expediente administrativo desnaturalizaría el sistema de notificaciones.
El Tribunal, en otros casos, ha admitido la notificación electrónica de resoluciones cuando se ha utilizado un sistema de notificaciones implementado por los propios organismos públicos a tal fin y la parte actora hubiere adherido a tal medio de comunicación (Sentencia No. 892/2017).
Sin embargo, para ello es necesario que se demuestre dicha adhesión.
Y en el caso particular no surge en qué momento la parte actora adhirió a dicha forma de notificación.
Como se señaló, ello resultaba de trascendencia, ya que , con anterioridad, el Sr. D’Elía había sido notificado utilizando otro mecanismo.
Nótese además que el artículo 51 del Código Tributario le otorga relevancia a la notificación personal del acto de determinación para que los administrados tengan real conocimiento de este.
Dicho artículo reza: “Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.” (la negrita pertenece al redactor) Por lo que, en virtud de la importanci a que reviste el conocimiento cabal del acto de determinación, el cambio de mecanismo en la notificación exigía acreditar que, previo al dictado del acto, el Sr. D’Elía había aceptado otra forma de comunicación.
IV) Los mismos argumentos justifican que se mantenga la recurrida en cuanto indicó que hubo una violación del principio de igualdad.
De acuerdo con lo previamente señalado, aun reconociendo la imposibilidad de las personas jurídicas de constituir el DOMEL, la Administración debió justificar el diverso tratamiento dado a las dos personas físicas involucradas en las actuaciones administrativas.
En el caso , debió comprobar que el Sr. D’Elí a en el curso de las actuaciones aceptó ser notificado en forma electrónica y no personal a diferencia del Sr. Mochón.
Como viene de indicarse , ello no sucedió, por lo que se mantiene lo expresado en la recurrida en cuanto a que la Administración violó el principio de igualdad al otorgar diferentes garantías a quienes se encontraban en las mismas condiciones.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal, con el quórum legal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No. 180/2025.
Sin especial condena procesal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).