Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 457/2025
26 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 202/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de agosto de 2025 No. 457
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“METALÚRGICA MONTAJES NÚÑEZ S.A.S . con ESTADO.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 202/2024).
RESULTANDO :
I) El 9 de abril de 2024, compareció la actora con demanda dirigida a obte ner la nulidad de la Resolución de 4 de febrero de 2022, dictada por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) mediante la cual se dispuso: “1) Sancionar a las empresas SARLUX S.A como contratista principal y empl eador de los trabajadores accidentados con multa de 60 U.R (sesenta unidades reajustables) y a la empresa METALÚRGICA MONTAJES NUÑEZ S.A.S sub contrato a la cual pertenece la grúa móvil que participaba del accidente de obrados con multa de 60 U.R (sesenta unidades reajustables) por infracción a las siguientes normas de seguridad e higiene laboral: Ley 5032, Decreto 125/2014 Capítulo VI: artículos 201 literal h), 206 literal b); Capítulo XII – Artículo 420 literales a) y b); Convenio Internacional de Trabajo 167, artículo 8, ratificado por Ley 17584 (…)” (AA en 139 fs., fs. 99 - resaltado original) y se las intimó al pago de las multas en el plazo de 10 días corridos.
En su demanda, expresó, sintéticamente que la resolución tiene como antecedente el accidente de trabajo padecido por los Sres. Carlos Salinas y Fidel Núñez (dependientes de la empresa SARLUX S.A.), el 19 de junio de 2019, en oportunidad de desarrollar sus tareas en la obra sita en camino vecinal, a tres kilómetros de la Ruta Nacional Nº6 0, localidad de Pan de Azúcar, Maldonado.
METALÚRGICA MONTAJES NÚÑEZ S.A.S. intervino como subcontratista de SARLUX S.A, quien le arrendó a la actora una grúa móvil montada sobre un camión con chofer (Sr. Mario Umpierrez - dependiente de la empresa nombrada en primer término) para la conducción del vehículo en la obra.
Se agravia entonces, por entender que la resolución se encuentra viciada por error en sus motivos , en tanto “ no existe una adecuada subsunción ni valoración de las circunstancias de hecho ocurridas - y demostradas en el expediente administrativo - en el accidente de fecha 19 de junio de 2019 , y los presupuestos de derechos contenidos en la Ley No.
5.032, el Decreto No. 125/014 Capítulo VI artículo 201 literal h), artículo 206 literal b), Capítulo XII artículo 420 literales a) y b); CIT 167 artículo 8 ratificado por Ley No. 17.598, sobre los que se funda la Administración para el dictado de la Resolución” (fs. 7).
En particular, explica que la normativa citada establece la obligación de revisión periódica de los cables de izar (como el que se rompió en el caso de autos) y que mal puede llegarse a la conclusión de que la actuación de METALÚRGICA MONTAJES NÚÑEZ S.A.S. merece reproches cuando se probó en vía administrativa, a través de la prue ba documental y testimonial que hizo todo lo que estaba a su alcance y lo que la normativa le exigía, para brindar las mayores garantías en las operaciones.
En tal sentido, la actora, al momento del accidente: (a) poseía toda la documentación necesaria vigente respecto del camión de su propiedad y de la grúa (b) contaba con un Certificado de Conformidad de prueba de carga y utillaje de la grúa expedido con fecha 18 de mayo de 2019, es decir, tan solo un mes antes del accidente y con un año de vigencia; (c) realizaba inspecciones diarias a los equipos; (d ) contaba con un plan de izaje en la obra, un procedimiento de control de flota periódicos y un plan de emergencias que fue seguido por el personal, el día del lamentable accidente y (e) el desempeño del operador fue intachable.
Los expertos que analizaron el equipo concluyeron que el elemento que ocasionó el accidente se encontraba oculto dentro del sistema, imposibilitando su percepción, por lo que, imputarle responsabilidad a la actora, implicaría aplic arle un estándar de cumplimiento superior al adecuado.
Incluso, de existir algún reproche por el accidente, operaría la eximente de “hecho del tercero”, ya que la actora le encomendó a un tercero (empresa certificadora) el control y revisión de la grúa.
En segundo lugar, alega que el acto administrativo se encuentra viciado por falta de motivación en cuanto al quantum de la multa, en tanto no se explicitó a partir de qué criterios y/o elementos, se arribó a la sanción de 60 U.R.
En último lugar, sostiene que para el caso en que se considere que el acto se encuentra debidamente motivado, deberá analizarse la sanción en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En definitiva, solicitó el amparo anulatorio (fs. 2-17 vta.).
II) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por el Dr. Fernando Prieto, al evacuar el traslado (Decreto No.
1696/2024, fs. 19), contestó que la resolución se encuentra motivada en tanto de ella y de sus antecedentes, surgen las consideraciones de hecho y derecho que le dieron mérito.
La Administración rechaza que se haya tratado de un accidente imprevisible en tanto la actora, que se encontraba obligada a cumplir con las normas de prevención e higiene laboral, no lo hizo a ca balidad y de haberlo hecho se pudiese haber evitado el accidente o al menos, minimizado sus riesgos y consecuencias.
En la pericia técnica realizada a la maquinaria , se concluyó que en el lugar donde se produjo la rotura del cable existían varios hilos r otos que se habrían cortado con anterioridad ya que sus puntas estaban oxidadas y que, si bien se podrían encontrar ocultos en el sistema, se desestimó la verificación en forma permanente y con los registros correspondientes.
En cuanto al agravio fincado en la imposibilidad de visualizar el fallo por ocultamiento de una parte del equipo, señala la demandada que la evidencia indicó que el riesgo fue infravalorado al no plantear alguna medida paliativa o de contingencia ante una eventual rotura como finalmen te sucedió.
La multa impuesta es conforme a la gravedad de los hechos constatados, la normativa infringida y los trabajadores involucrados, encontrándose dentro de los parámetros establecidos en el Decreto
Nº186/004.
En definitiva, aboga por la confirmación del acto resistido (fs. 23-29).
III) Por Decreto No. 2900/2024 (fs. 31), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron solo las resultancias de autos y, por Decreto No. 3743/2024 (fs. 34), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 40 -46 vta. y la demandada de fs. 36 - 38 vta.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.634/2024, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 49-52 vta.).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo , se acordó la misma en legal forma (fs. 54).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El objeto de este proceso se circunscribe a dilucidar:
(a) si el acto administrativo encausado fue dictado con error en sus motivos, es decir, aplicando o interpretando erróneamente los hechos y/o el derecho, al caso concreto; (b) si se motivó adecuadamente la resolución en lo relativo al quantum de la multa impuesta y (c) si dicha sanción es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
III) Como principal agravio, la accionante manifiesta que su conducta no merece reproche alguno en la medida en que cumplió con todas las obligaciones que la normativa pone a su cargo. Específicamente, alega que al momento del accidente sufrido por los Sres. Salinas y Núñez, la empresa cumplía con toda la documentación, revisiones y controles exigidos en la normativa.
En este sentido, indica que, no existiendo incumplimientos, la resolución se encuentra viciada en sus motivos, en tanto la Administración habría sancionado en base a hechos que no ocurrieron tal y como los plantea, lo que, a su vez, deriva en una errónea aplicación del Derecho.
Sin embargo, como punto de partida, cabe puntualizar que no son objeto de controversia ni la causa del accidente laboral (rotura del cable de izar), en tanto fue reconocida por la parte actora en su demanda ni el cumplimiento de todos los certificados con los que alega contar ni las capacitaciones impartidas ni la conducta de los trabajadores.
Los incumplimientos que la Administración le imputa -y por los cuales se le aplicó la sanción de autos - refieren exclusivamente a las normas individualizadas en la resolución encausada.
A mayor abundamiento, las manifestaciones realizadas por la parte actora con relación a la imprevisibilidad e irresist ibilidad del accidente, el hecho del tercero y a la imposibilidad de detectar los hilos rotos con anterioridad por encontrarse éstos ocultos son cuestiones que no refieren al incumplimiento imputado por la resolución.
Considerando lo anterior, la cuestión a determinar está en el cumplimiento o no del art. 201, literal h) del Decreto No. 125/014 que establece la obligación de controlar periódicamente “(…) el número de hilos rotos de cada conjunto o torón, desechándose aquellos cables que los poseen en más d e diez por ciento, contados a lo largo de tramos del cableado, separados entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro ” y literal b) del art. 206 en la medida en que exige contar con “(…) Instrucciones del usuario donde se establecerán los c riterios y la forma de actuar para las verificaciones diarias, los controles periódicos, las averías, las modificaciones, los accidentes. También deberá disponer de las instrucciones de inspecciones de cables, de comprobación de mecanismos, de los dispositivos de seguridad, el manejo de la carga”.
Respecto a estas obligaciones, la actora expresa que: “(…) fue acreditado oportunamente en el referido expediente administrativo que MONTAJES contaba con un plan de izaje de obra, así como con un control de flota periódicos. Ambos eran desempeñados por el referido operario gruista. También existía un Plan de Emergencias que fue efectivamente seguido por el personal el día del lamentable accidente” (fs. 8 vto.).
Pues bien, de una detallada revisión de la prueba recabada en autos no surge constancia alguna de que existan revisiones periódicas del estado de los cables, un conteo de la cantidad de hilos rotos ni tampoco un manual o instructivo en el que se explique cómo realizarlos o cómo actuar en caso de detectar una avería, lo que, en definitiva, exigen las disposiciones citadas y reclama la Administración.
Así en el informe titulado “Investigación de accidente”, bajo el título “Causas detectadas” se indicó: “No se verificó en forma periódica el estado del cable de acero que sufrió la rotura .” A su vez, dentro de las “Conclusiones” se señaló: “(…) se desestimó la verificación en forma permanente y con los registros correspondientes, desde la colocación del cable de acero a la fecha de ocurrido el accidente, con las pruebas oculares y de resistencia por personal idóneo” (fs. 4 vto. y 5 de A.A. en 139 fs.).
La empresa accionante agregó la prueba de utillaje realizada a la grúa, en la que se verificó que “ soporta las cargas indicadas en las tables de cargas originales del equipo” (fs. 68 de A.A.).
No obstante, dicha prueba fue realizada el 18 de mayo de 2019, esto es, treinta días antes del accidente. Si bien la norma no establece la periodicidad con la que debe realizarse el análisis de los hilos del cable de la grúa, en el certificado de prueba de utillaje se indicaba en las observaciones:
“Debe reemplazar gancho de elevación. Plazo 15 días. Equipo con más de 20 años de antigüedad. Necesita estudio de ingeniería. ”. La accionante no acreditó haber realizado dicho estudio.
A su vez, a fs. 72 de A.A. , surge agregado un informe de Inspección Técnica del 17 de mayo de 2019 , cuyo resultado fue “ Aprobado con observación”, siendo las observaciones el faltante de una placa de matrícula, y cabina con fisuras.
Asimismo, surge de fs. 82 de los A.A. , una constancia de 21 de julio de 2021 emitida por el Técnico P revencionista Pablo Arismendi, en la que se da cuenta de que le presta servicios a la actora desde el año 2016 y se mencionan algunas de las tareas realizadas a dichos efectos.
Sin embargo, no se hace referencia en ningún momento a la existencia de un instructivo o manual para los controles y verificaciones mencionadas anteriormente.
Lo mismo sucede con las planillas agregadas a fs. 83 -85 de los A.A.;
de ellas surge una especie de registro de izajes pero no se hace referencia al estado de los cables o a qué tipo de verificación se realizó al respecto.
En igual sentido, a fs. 86 -92 de los A.A. luce el “ Procedimiento de Emergencia” de SARLUX S.A. Si bien se indica como objetivo “preservar el funcionamiento normal de las instalaciones mediante la detecció n y eliminación o control de los riesgos potenciales que puedan originar una emergencia”, no se hace mención alguna al control periódico de los hilos de los cables de izar.
Incluso, en el apartado referente a los accidentes (fs. 88 vta.), el instructivo está enfocado en la actuación posterior, es decir, una vez ocurrido el accidente.
Las conclusiones de la pericia técnica a fs. 24 de A.A. agregan elementos respecto a la falta de adopción de medidas de prevención. En tal sentido, se informó que los hilos de la linga de la grúa no se rompieron todos juntos, sino por tandas, pudiendo haber sido comprobado en forma previa a que todos los hilos se rompieran.
En concreto la pericia indica: “(…) la linga posee hilos que tienen las puntas brillosas y otras que poseen puntas opacas y oxidadas lo cual indica que los hilos se fueron cortando de a poco (los oxidados en las puntas) hasta que en determinado momento cuand o los que quedaban no resistieron la tensión se rompieron todos juntos (los brillosos en las puntas).” Por ende, de un análisis de la prueba de obrados, no surge que la actora haya acreditado cumplir con las obligaciones dispuestas en los artículos 201, literal h) y 206, literal b) del Decreto No. 125/014.
Por todo lo anterior, se considera de rechazo que exista un error en la motivación del acto. La confrontación de los antecedentes administrativos con la normativa aplicable en la materia permite conclu ir que la accionante no adoptó las medidas de prevención exigidas siendo irrelevante la imprevisibilidad e irresistibilidad del accidente.
Ya ha expresado la Corporación en casos en los que se ventilan cuestiones análogas al presente, que: “En este sentido, cabe recordar que la Sala ha expresado con anterioridad que las infracciones a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo “(...) son de carácter instantáneo, dado que no se requiere la puesta en peligro concreto de ningún trabajador, sino el mero incumplimiento de la normativa vigente; y la carga de probar que las mismas no existían o no operaban en grado tal de justificar las medidas dispuestas, gravaba a la actora (…)” (Sentencias Nos. 8/2008, 389/2013, 770/2013, 491/2014, 14/2015, 183/2018, 733/2019 y 162/2024).
IV) En segundo lugar, respecto al vicio en la motivación del quantum de la sanción, se estima que el agravio deducido tampoco es de recibo.
La Corporación tiene postura consolidada en cuanto a que la motivación del acto puede encontr arse tanto en el acto mismo como en sus antecedentes (Sentencias Nº21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022, 287/2022, 810/2022, 154/2023, 268/2023, 708/2023 y 108/2024 y 591/2024).
En este sentido, tanto del informe jurídico de fs. 45 a 46 de los A.A.
como del Considerando V) de la resolución surgen los elementos considerados por la Administración a los efectos de la graduación de la multa y las disposiciones normativas aplicadas.
Así, la Administración indica que valoró la gravedad de los hechos (la que fue descripta en el Considerando II de la resolución y en el informe mencionado a fs. 45) y los incumplimientos constatados (Considerando III y IV de la resolución), a lo que se suma que fueron dos los trabajadores lesionados (párrafo final del informe jurídico de fs. 45-46 de los A.A.).
A su vez, el informe jurídico refiere al artículo 8 del Decreto Nº186/004, en el que se regulan las infracciones graves, incluyéndose como tal en su literal k) a: “Las infracciones que supongan incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o recogidas en Convenios Colectivos siempre que exista un riesgo grave para la integridad física o sal ud de los trabajadores afectados y en especial en materia de: - No adoptar las medidas de resguardo y protección en maquina equipos y herramientas, así como en las instalaciones en general para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (…)”.
En cuanto a su graduación, el artículo 10 del referido Decreto dispone que se graduarán en grado mínimo, medio y máximo tomando en consideración: el número de trabajadores afectados, las condiciones, formas y modalidades que se aprecien en la ejecuci ón de las actividades, la permanencia o transitoriedad de los riesgos, las medidas de protección adoptadas por el empresario, así como las instrucciones impartidas para prevenir los riesgos, entre otras.
La multa establecida para las infracciones graves en su grado mínimo es de cincuenta a sesenta jornales, en su grado medio es de sesenta a setenta y cinco jornales, y en su grado máximo de setenta y seis a cien jornales por cada trabajador afectado.
En mérito a lo que viene de explicarse, resulta claro q ue el acto administrativo dictado por la IGTSS se encuentra correctamente motivado.
V) En tercer y último lugar, la accionante alega que la sanción de 60 UR impuesta no sería acorde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
El Tribunal en tiende que tampoco le asiste razón en este punto. La Administración consideró las circunstancias que rodearon al incumplimiento y aplicó una sanción que se encuentra dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
Ello determina que el Tribunal no pueda ingresar a analizar el quantum de la sanción, en la medida en que ello es discrecional de la Administración y no se observan violaciones a los principios referidos.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora, si correspondiere, a que en el plazo de sesenta (60) días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (art. 1 de la Acordada 34/2023, de 1 de noviembre de 2023;
artículo 371 de la ley 20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).