Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 454/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 834/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025.
No. 454
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “BONFIGLIO DELGADO, PABLO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 834/2024).
RE SULTANDO :
I) Compareció el Dr. Pablo Bonfiglio, por derecho propio, y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 5689, de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por la Dirección General de Educación Secundaria, por la cual se resolvió: “Instruir un sumario administrativo al Funcionario Pablo Daniel BONFIGLIO DELGADO (…) con separación del cargo y retención del 50% de haberes, a fin de esclarecer su responsabilidad en los hechos denunciados en obrados” (fs.
2 a 13 vto., infolios y fs. 106 y vto., de los A.A.).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció la Dra.
Carla Corbo, en representación de la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) y contestó controvirtiendo los términos de la demanda (fs. 17 a 24, infolios).
III) Por Decreto No. 625/2025, en lo pertinente, se tuvo por contestada la demanda y se abrió el juicio a prueba, agregándose los antecedentes administrativos en 144 fs., con citación (fs. 26, infolios).
IV) Con fecha 21 de febrero de 2025, compareció el accionante denunciando como hecho nuevo que, con fecha 5 de febrero del corriente, fue citado mediante correo electrónico a efectos de recibir el expediente, en forma previa a la toma de declaración, fijándose la misma para el 14 de febrero.
Sostuvo que dicha citación evidencia que, al momento de dictarse el acto cuya anulación se pretende, no se habían recabado declaraciones previas, dictándose el acto con grave abuso de autoridad (fs. 29 y 30, infolios).
V) Durante el plazo dispuesto para proponer probanzas, con fecha 7 de marzo de 2025, la parte demandada ofreció las resultancias de autos que le fueran favorables y aportó como prueba documental un informe de situación funcional del accionante (fs. 35, infolios).
VI) Con fecha 10 de marzo de 2025, la parte actora realizó su ofertorio de prueba y propuso prueba documental, por oficio, testimonial y por informe (fs. 39 a 44, infolios).
VII) Por Decreto No. 1202/2025, recaído sobre los escritos de ofrecimiento de prueba de las partes, se tuvieron por ofrecidas las probanzas y se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la accionante, agregando la documentación presentada, oficiando según fuera solicitado y se confirió plazo para proponer contraprueba (fs. 45, infolios).
VIII) Por Decreto No. 1203/2025 recaído sobre el escrito del accionante que denunciaba el hecho nuevo referido en el Resultando IV), se confirió traslado a la parte demandada (fs. 32, infolios).
IX) A fs. 47-49, infolios, compareció la parte demandada oponiéndose a la prueba ofrecida por la parte actora y al hecho nuevo denunciado.
En cuanto a la prueba, se opuso al oficio dirigido a la Asociación Española solicitando la remisión de la historia clínica del accionante, por considerarlo ajeno al objeto del proceso. Alegó que, según surge del escrito de ofrecimiento de prueba del actor, dicha diligencia fue propuesta con el fin de que el Tribunal valorara la magnitud de presuntos daños y perjuicios ocasionados por la ANEP, extremo que -afirmó- no corresponde analizar ante esta Sede.
En tal sentido, recordó que el objeto de la presente acción es determinar la legalidad de la resolución impugnada, y que, en caso de pretender una reparación por daños y perjuicios, el accionante debió haber promovido un reparatorio patrimonial.
Asimismo, se opuso a la documental agregada en tanto la copia simple del correo electrónico acompañado no cumple con los requisitos del artículo 72.1 del CGP. Añadió que dicha prueba, por estar estrechamente vinculada al hecho nuevo denunciado, resulta manifiestamente impertinente, ya que el objeto del presente proceso es determinar la validez o nulidad de la resolución que dispone el inicio del sumario.
En consecuencia, cualquier actuación producida con posterioridad dentro del mismo expediente excede el objeto de autos y podrá eventualmente ser objeto de impugnación cuando se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.
Respecto del hecho nuevo, refirió que el accionante confunde las actuaciones llevadas a cabo durante la investigación previa al sumario, con las actuaciones sumariales. En tal sentido, afirmó que no se está ante un hecho nuevo con injerencia en el objeto de autos, razón por la cual no puede ingresar al proceso como tal.
X) Por Decreto No. 1733/2025, de fecha 21 de abril de 2025, se tuvo por evacuado el traslado del hecho nuevo denunciado y de la oposición formulada a la prueba del actor se confirió traslado, suspendiéndose el diligenciamiento de las probanzas hasta la resolución de los incidentes en trámite (fs. 51, infolios).
XI) La parte actora no evacuó el traslado que le fuera conferido.
XII) Con fecha 8 de abril de 2025, compareció el accionante a ofrecer contraprueba consistente en las Resoluciones Nos.
578/2025, 579/2025, ambas del 6 de marzo de 2025 y Resolución No.
874/2025, de fecha 1° de abril de 2025, todas del Consejo Directivo Central de ANEP.
Indicó que dichas resoluciones tienen por objeto demostrar el modus operandi de ANEP al dejar vencer los plazos establecidos y resolviendo los recursos fuera de los plazos, lo cual -sostuvo- configuraría un grave abuso de la autoridad (fs. 63 y 64, infolios).
XIII) Por Decreto No. 1732/2025, que recayó sobre el escrito de ofrecimiento de contraprueba, también de fecha 21 de abril de 2025, en lo pertinente para esta instancia, se tuvo por ofrecida la contraprueba, agregando la documentación presentada (fs. 66, infolios).
XIV) Contra dicho decreto, la parte demandada interpuso recurso de reposición con fundamento en que la documentación presentada no cumple con las disposiciones legales para su admisión y, además, no encuadra en la categoría de “contraprueba”.
Alegó que la contraprueba deber versar sobre un extremo introducido por la parte contraria, ya solo puede tener por objeto rebatir prueba previamente incorporada por ésta. Señaló que ANEP se limitó a ofrecer un informe de situación funcional del accionante, por lo que, a su juicio, la contraprueba únicamente podía referirse a los extremos allí consignados (fs. 69 a 70 vto., infolios).
XV) Por Decreto No. 2060/2025, se confirió traslado del recurso a la parte actora, quien no lo evacuó (fs. 72, infolios).
XVI) Con fecha 16 de mayo de 2025, compareció nuevamente la parte actora y denunció como hecho nuevo que, en igual fecha, había solicitado audiencia de conciliación ante el Juzgado de Conciliación, con el fin de dar cumplimiento a la normativa vigente previo a promover un proceso por daños y perjuicios contra ANEP, amparado en el artículo 312 de la Constitución.
Al respecto manifestó que “ esto no es parte de la acción de nulidad pretendida, pero hace a criterio de este actor, aportando un elemento de convicción contundente que la demandada no observa los plazos legales y reglamentarios cotidianamente” (fs. 78 y 79, infolios).
XVII) Por Decreto No. 2375/2025, se confirió traslado del hecho nuevo a la parte demandada (fs. 81, infolios).
XVIII) Compareció la parte demandada y se opuso al hecho nuevo denunciado.
Alegó que la parte actora incurre, nuevamente, en un abuso de las vías procesales pretendiendo introducir cuestiones ajenas al objeto de este proceso enlenteciendo su transcurso. Como la propia parte refiere “ esto no es parte de la acción de nulidad pretendida…”.
Afirmó que el objeto de autos es determinar la validez o nulidad de la Resolución No. 5689, que dispuso la instrucción de sumario administrativo en la que nada tiene que ver una supuesta acción de reparación que pretende iniciar la contraria contra ANEP (fs. 83 y vto., infolios).
XIX) Por Decreto No. 2633/2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se pasaron los autos para resolución a efectos de resolver las cuestiones incidentales pendientes (fs. 85, infolios).
CONSIDERANDO :
I) De conformidad a las resultancias de autos, corresponde examinar y resolver, en conjunto y por su orden, las cuestiones incidentales planteadas en el presente proceso.
II) Se admitirá el hecho nuevo invocado por la parte actora con fecha 21 de febrero de 2025, por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, el hecho denunciado por el actor cumple con las condiciones para ser considerado hecho nuevo, en tanto se trata de un acontecimiento posterior a la presentación de la demanda y que guarda relación con uno de los extremos controvertidos en autos, esto es, la afectación de garantías en la etapa previa a la disposición del procedimiento disciplinario.
El accionante alegó en su demanda que no se le otorgó vista de las actuaciones ni se le recibió declaración, lo que, a su juicio, vulneró sus garantías. En ese contexto, la posterior citación a declarar en sede sumarial, así como la entrega de copia del expediente administrativo, podrían resultar relevantes para valorar el alcance de sus manifestaciones y la regularidad del procedimiento impugnado, sin perjuicio de la valoración que sobre el hecho se realice conjuntamente con la pretensión en la etapa procesal correspondiente.
El hecho en sí -esto es, la convocatoria realizada por el instructor sumariante para la entrega del expediente y toma de declaración- no fue controvertido por la parte demandada, que se opuso a su incorporación únicamente por considerar que no incide sobre el derecho invocado ni guarda relación con el objeto del proceso.
Por lo tanto, sin perjuicio de la valoración que merezca en la eventual sentencia definitiva a recaer, el hecho nuevo cumple con el requisito temporal y podría tener vinculación con la cuestión debatida. Por tales razones, corresponde rechazar la oposición deducida y tener por admitido el hecho nuevo denunciado.
Con relación a la prueba documental acompañada con la alegación del hecho, corresponde señalar que la misma pretende acreditar un extremo no controvertido por la parte contraria, lo que la torna manifiestamente innecesaria. Adicionalmente, fue presentada en copia simple, sin cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 72.1 del Código General del Proceso, lo que determina, también, su inadmisibilidad formal.
En consecuencia, corresponde rechazar la incorporación de la prueba documental referida y disponer su desglose.
III) Se hará lugar a la oposición formulada por la parte demandada respecto de los siguientes medios de prueba ofrecidos por la parte actora: (a) el diligenc iamiento del oficio dirigido a la Asociación Española, tendiente a que se remitiera la historia clínica del accionante, por considerarlo ajeno al objeto del proceso; (b) la incorporación de prueba documental en copia simple vinculada al hecho nuevo analizado en el Considerando II.
Respecto de lo primero, el accionante fundó, con notoria imprecisión, el diligenciamiento del oficio dirigido a la Asociación Española en su interés en acreditar “la magnitud” de daños y perjuicios que, según alegó, le habría causado la ANEP con el dictado del acto impugnado.
Sin embargo, al contrastar dicho ofrecimiento con las alegaciones vertidas en la demanda, no surge que el accionante haya sostenido una afectación en su salud vinculada al acto impugnado que justifique la remisión de su historia clínica como medio de prueba. Tampoco explicó qué información relevante para este proceso podría surgir de dicha documentación médica.
En su escrito de demanda, el accionante únicamente alegó que el acto en causa afectaba su derecho al trabajo y al honor, por lo que no se comprende en qué medida su historia clínica podría acreditar la existencia o alcance de tales afectaciones.
En consecuencia, el medio probatorio será rechazado tanto por la imprecisión en su ofrecimiento -que impide identificar su pertinencia- como por carecer de vínculo con el objeto del proceso, según las propias alegaciones del actor.
En cuanto a lo segundo, cabe remitir a las consideraciones ya formuladas en el subapartado anterior: se trata de una prueba manifiestamente innecesaria al no haber sido controvertida su existencia por la parte demandada, y que, además, fue presentada sin el soporte documental exigido para su admisibilidad, en contravención a lo dispuesto por el artículo 72.1 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la oposición deducida y disponer que no se diligencien los medios probatorios referidos, ordenándose los desgloses que correspondan.
IV) Se hará lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Decreto No. 1732/2025, que tuvo por ofrecida la contraprueba de la parte actora, agregando la documentación acompañada.
En efecto, le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que las probanzas ofrecidas no configuran contraprueba en sentido procesal.
La contraprueba tiene como finalidad contrarrestar o desvirtuar la eficacia convictiva de los medios probatorios producidos por la parte contraria.
Como indican Véscovi y coautores: “(…) la contraprueba consiste en una incidencia tendiente a destruir la prueba del contrario, pero no en cuanto al objeto mismo de ella sino dirigida hacia los medios probatorios que este aporte, buscando dejar en evidencia su ineficacia.
Por tanto, el objeto de la contraprueba no es ya el tema de prueba del litigio, sino la demostración de inidoneidad de un medio determinado, cuyo diligenciamiento ha solicitado la contraparte; inidoneidad que supone el atacar la eficacia de ese medio a los efectos de desvirtuar, en forma indirecta, la existencia del hecho invocado y controvertido.” (Véscovi, E; De Hegedus, M; Klett, S; Minvielle, B; Simón, L; Pereira, S.
“Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , Tomo IV, Ed. Ábaco, Buenos Aires, p. 51).
En el presente caso, las resoluciones que la parte actora pretende incorporar se refieren a otros procedimientos administrativos ajenos al que se analiza en obrados, lo que incluso ha sido reconocido expresamente por el propio accionante, quien manifestó en su escrito de ofrecimiento que “si bien no tienen relación directa con la solicitud de nulidad impetrada, sí dará al Tribunal una clara materialización del actuar de la demandada, independientemente que se accione por el contenido de los actos administrativos en sí mismos” (fs. 63 vto., infolios).
Tales elementos no constituyen contraprueba, por cuanto no se vinculan con los extremos probatorios ofrecidos por la parte demandada, limitados, en este caso, a un informe de situación funcional del accionante.
Si la parte actora entendía que dichas resoluciones podían acreditar hechos relevantes a su pretensión, debió haberlas ofrecido en tiempo y forma al proponerse la prueba principal, no en la etapa prevista para contraprobar.
Por lo tanto, se hará lugar al recurso de reposición interpuesto y se revocará el Decreto No. 1732/2025, en cuanto tuvo por ofrecida la contraprueba referida y se dispondrá el desglose de la documentación agregada en ese concepto.
V) No se admitirá el segundo hecho nuevo denunciado por la parte actora con fecha 16 de mayo de 2025.
En dicha oportunidad, el accionante pretendió incorporar como hecho nuevo que había solicitado audiencia de conciliación ante el Juzgado de Conciliación, con miras a iniciar un proceso reparatorio patrimonial derivado de las Resoluciones Nos. 874/2025, 578/2025 y 579/2025, dictadas por el Consejo Directivo Central de ANEP, las cuales, cabe recordar, también fueron ofrecidas previamente como contraprueba.
Tal como se señaló en el Considerando IV), dichas resoluciones versan sobre cuestiones ajenas al objeto de estos obrados, circunstancia que ha sido reconocida incluso por la propia parte actora, quien expresó que las mismas no se vinculan directamente con la pretensión anulatoria deducida.
Se estima que el hecho invocado, aunque posterior en el tiempo, no guarda relación con la cuestión debatida en autos ni resulta trascendente o relevante para influir en la decisión. La sola intención de iniciar un proceso reparatorio por hechos ajenos al objeto de esta causa carece de incidencia sobre el análisis de legalidad del acto impugnado que compete a este Tribunal. Por tales motivos, corresponde rechazar su incorporación como hecho nuevo.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 Decreto-Ley No. 15.524, artículo 10 de la Ley No.
20.010, Código General del Proceso, en lo aplicable y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
RESUELVE :
Admitir el hecho nuevo propuesto por la parte actora con fecha 21 de febrero de 2025 (fs. 29 y 30, infolios).
Hacer lugar a la oposición formulada por la parte demandada respecto del diligenciamiento del oficio dirigido a la Asociación Española, así como a la prueba documental en copia simple vinculada al hecho nuevo admitido, procediéndose a su desglose.
Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Decreto No. 1732/2025, en cuanto tuvo por ofrecida la contraprueba presentada por la parte actora, y en su lugar, declarar inadmisible dicha contraprueba y disponer el desglose de la documentación agregada en ese concepto (fs. 66, infolios).
Rechazar la incorporación del hecho nuevo denunciado con fecha 16 de mayo de 2025, relativo a la solicitud de audiencia de conciliación, desglosándose.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).