Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 449/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 881/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025.
No. 449
VISTOS :
Para resolución la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la demandada, en estos autos caratulados:
“CORONEL CASTRO, ALBA MERY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 881/2024).
RESULTANDO :
I) Surge a fs. 2, que el 10 de diciembre de 2024, compareció la actora promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución No. DP 7/2024 de fecha 13 de enero de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual denegó su solicitud de jubilación de incapacidad por régimen mixto de afiliación rural por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (fs. 9 A.A.).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el Banco de Previsión Social a fs. 9, contestando la demanda e interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, esgrimiendo que la actora fue notificada de la denegatoria de los servicios denunciados para Luis Rodríguez y ORWAL S.A., resolución que devino firme al no ser recurrida en tiempo y forma.
Agregó que el acto objeto de la lesión no fue impugnado, por lo que no se agotó correctamente la vía administrativa; siendo el acto originario el que determinó los servicios probados por la titular y consentido por esta.
III) Del excepcionamiento deducido, se dio traslado a la actora (decreto No. 1197/2025 a fs. 20) quien compareció a evacuarlo a fs.
22, con fecha 10 de abril de 2025, manifestando que la Administración funda su excepcionamiento en una resolución inexistente en tanto el señalado como acto originario es un informe de valoración de testigos considerado inválidos para probar los servicios, prosiguiendo las actuaciones y confiriéndole posteriormente una vista de que se proyectará resolución.
Agregó que el acto lesivo y originario de la situación jurídica que le causa agravio era el impugnado en autos.
En definitiva, solicito se desestime la excepción deducida por la demandada.
Por Decreto 1804/2025 de 24 de abril de 2025 a fs. 25, se tuvo por evacuado el traslado de la excepción opuesta.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 314/2025, fs. 26), se citó para resolución (fs. 29), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la Administración demandada, y declarará que, en la especie, se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma.
II) En efecto, surge de autos que la resolución cuya nulidad pretende la accionante es la Resolución No. DP 7/2024 de fecha 13 de enero de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual denegó su solicitud de jubilación de incapacidad por régimen mixto de afiliación rural por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (fs. 9 A.A.).
Habiendo sido notificada personalmente el 18.3.2024 (fs. 10 A.A.), interpuso recursos de revocación y jerárquico en la misma fecha (sello fechador a fs. 11 vta., y 12 vta. A.A.); y operando la denegatoria ficta el
11.10.2024.
En consecuencia, la demanda anulatoria promovida el día
10.12.2024, fue entablada en tiempo útil, conforme lo previsto en el art. 9 de la Ley No. 15.869 (nota de cargo fs. 6 infolios).
III) Conforme a la posición del Cuerpo, y como relevara adecuadamente en su dictamen la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo: “La cuestión de lesividad del acto sometido a esta jurisdicción, deberá ser analizada en oportunidad de apreciar el mérito de la anulatoria, tal como reiteradamente ha sostenido ese Tribunal en posición conteste con esta Procuraduría ”. (fs. 26 vta., infolios), por lo que no corresponde ingresar a su análisis en la oportunidad.
IV) Sin perjuicio de ello, emerge de las actuaciones agregadas que el 29.4. 2022, un funcionario de la Sucursal Unión de la Dirección Técnica de Prestaciones, notificó a la actora de los servicios denegados (fs. 54 vta. A.A.), prosiguiendo las actuaciones, otorgó con fecha 23.11.2023 vista a la actora por no cumplir los extremos exigidos para la causal (…) se proyectará resolución (fs. 7 vta. A.A.), y dictándose a continuación el acto enjuiciado de autos (fs. 9 A.A.), por lo tanto, nada se puede reprochar a la actora por su conducta procesal, resistiéndose en vía administrativa contra ese acto y posteriormente ante el Tribunal, ya que se trata de una voluntad administrativa con efectos jurídicos, que la reclamante entiende lesivo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, opuesta por la parte demandada.
Con costas de precepto de cargo de la perdidosa, sin especial condena en costos.
Declárase que la vía administrativa se agotó correctamente y la acción anulatoria se introdujo en plazo.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).