Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 444/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 629/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025.
No. 444
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOSA, ESTELA MARY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 629/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Estela Mary Sosa, asistida por la Dra. Jimena Giacosa, en su calidad de Defensora de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a demandar la nulidad de la Resolución No.
03-936-2022-2013, de 10 de noviembre de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social desestimó la Pensión por Invalidez solicitada por la actora, en virtud de no reunir esta las condiciones previstas normativamente para acceder al beneficio solicitado (fs. 8 de los A.A.).
Sostuvo que el acto impugnado está viciado en su motivación, al haber empleado, en contrariedad con lo consagrado en el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS, una fórmula general de fundamentación.
Sucesivamente, indicó que la resolución se halla viciada también en sus motivos, por cuanto los Servicios Médicos de Evaluación de Incapacidad del BPS le otorgaron a la promotora un porcentaje de baremo inferior a 66%, de espaldas a la condición crónica y severa oportunamente acreditada.
Afirmó que, en el caso, la patología psiquiátrica que padece la actora requiere compañía y apoyo permanente de terceros, lo que implica una importante limitación psíquica en todos los órdenes de su vida cotidiana.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 4).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 8, Juan Andrés Noya, en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Esgrimió que el acto cuestionado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo y en la norma de Derecho, que impide a la actora acceder a la prestación solicitada.
Manifestó que el servicio médico del Organismo demandado es el único competente para determinar la incapacidad de un afiliado.
Relató que, en el caso, la Comisión Técnica Médica dictaminó que la accionante no adolece en la actualidad de imposibilidad física total y que el grado de la misma se encuentra por debajo del 66%, no surgiendo a posteriori nuevos elementos que determinen un cambio sustancial en el dictamen efectuado.
Consideró que, si bien la actora tiene todo el derecho de cuestionar el dictamen arribado por dicho Cuerpo Técnico de Médicos, nadie puede dudar de la especificidad y competencia de dichos médicos peritos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 8 a
12).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 14), se produjo la de fs. 16 a 53.
IV) Alegaron de bien probado las partes en el plazo común de 15 días (fs. 56 a 57 vto. y 58 a 61 vto.).
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 615/2024 (fs. 64 a
65).
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y previa integración por sorteo con la Sra. Ministra Dra. Marta Gómez Haedo y correspondiente pasaje a estudio, se acordó la sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 03-936-2022-2013, de 10 de noviembre de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social desestimó la Pensión por Invalidez solicitada por la actora, en virtud de no reunir esta las condiciones previstas normativamente para acceder al beneficio solicitado (fs. 8 de los A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) La prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista en el artículo 43 de la Ley No. 16.713, determina como beneficiarios a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
La referida incapacidad, conforme surge de los Decretos Nos.
382/1998 y 306/2013, debe de ser evaluada por las Comisiones Técnicas del Banco de Previsión Social, las que, para reputar configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo, requerida por el régimen asistencial citado, deben de identificar como mínimo un grado de invalidez de un 66% del baremo confeccionado a tales efectos (artículo 2º del Decreto No.
306/2013).
V) En este sentido, surge de las actuaciones administrativas que el Organismo Previsional cumplió con dicho marco normativo, ya que se realizaron distintas evaluaciones en diversas oportunidades y por diferentes especialistas, por la Comisión Técnica del Organismo.
Los dictámenes médicos que precedieron el dictado de la resolución resistida asignaron a la actora un porcentaje de baremo inferior al 66% en múltiples oportunidades, conforme fluye de las actuaciones glosadas a fs. 2 y 5 de los A.A y a fs. 22, 25 y 26 infolios. Así, consta que en una primera evaluación el 18 de mayo de 2022, tras explicitar el resultado de la Anamnesis y examen físico, la patología, la posibilidad de inserción laboral, edad e instrucción de la actora, se concluye que no existe incapacidad laboral y adjudicó un baremo de 33,60% (fs. 25 infolios).
El 9 de junio de 2022, se realiza una nueva evaluación y se determina un grado de invalidez global total de 33,60% (fs. 26 infolios). Lo mismo sucedió en forma inmediatamente anterior al dictado de la resolución impugnada, oportunidad en la cual la Comisión Técnica le asignó un baremo de 33,60%.
A juicio de la mayoría, de los antecedentes referidos surge que la motivación del acto impugnado se encuentra razonablemente acreditada.
Conforme fuera señalado por la Corporación en la Sentencia No.
671/2024: “(...) no hay que olvidar que el propio Decreto Nro. 306/013, dentro de las “CONSIDERACIONES GENERALES” a efectos de realizar la evaluación, indica la forma de proceder de los profesionales que realizan la evaluación y cómo deben de expresar el resultado, señalando que:
“1 - Para la evaluación de los impedimentos de las personas cuyas actividades se encuentran amparadas por el Banco de Previsión Social, los médicos peritos actuantes, deberán obligatoriamente, basarse en el contenido de estas normas.
2 - el grado de incapacidad médica originada a partir del impedimento permanente constatado, se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de él o los sistemas afectados. Los porcentajes de valoración de acuerdo a estas normas, deberán considerarse como estimativos del impedimento” (véase en similar sentido, sentencia No. 650/2023)”.
Resulta trasladable al caso lo señalado por el Tribunal en la sentencia No. 268/2023: “ es claro que la motivación emerge tanto del acto como de sus antecedentes.
Al respecto, conviene recordar que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, «La motivación del acto administrativo —aunque ella fuera obligatoria— puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto» (Op. Cit. págs.
334/336). (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022 y 287/2022, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Entonces, no parece razonable focalizar exclusivamente la atención en el “Dictamen final de la Comisión Técnica”, disociándolo del cúmulo de actuaciones médicas que le precedieron, que dan cuenta que, al contrario de lo afirmado por la pretensora, la Administración motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente la situación médica en la que se encontraba la actora”.
Bajo estas premisas, aparece que la actuación de la Administración no resultó en un proceder infundado ni inmotivado. Por el contrario, la resolución denegatoria impugnada, dictada sobre la base de que la actora no cumplió con los extremos exigidos para la causal, esto es, baremo por debajo del exigido en la normativa, se halla adecuadamente motivada en las evaluaciones e informes ya referidos.
Con estos elementos, resulta claro que la situación de la Sra. Sosa no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para ser beneficiario de la pensión denegada, es decir, una incapacidad que la invalide de forma absoluta y permanente para realizar toda tarea y trabajo (baremo de 66% o más).
VI) Por otro lado, en lo que respecta a los planteos que apuntaron a cuestionar la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad, si la accionante entendía que el dictamen de la Comisión Técnica interviniente del año 2021 y siguientes, fueron erróneos y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin, pues como ya se ha dicho reiteradamente, el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Sobre el punto, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (Sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022 y 538/2022, entre otras).
En la presente instancia, igualmente, no se aportaron elementos de juicio que permitieran variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficientes, a tales efectos, la mención a las patologías que padece, al no tratarse de medios de prueba conducentes, idóneos como tales, para desvirtuar las conclusiones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
En definitiva, como ha señalado el Tribunal: “si el actor pretendía probar en contra de los dictámenes de la Comisión Médica, que examinó las causas de la incapacidad incompleta y refutar sus conclusiones, era imperiosa la proposición y realización de una experticia que probara en sentido contrario a las afirmaciones de la Administración. El acto atacado se basó en las conclusiones del dictamen técnico. Sin esa prueba científica, que contrarreste la eficacia probatoria de las probanzas rendida por la Administración, el Tribunal no está en condiciones de establecer la etiología de las dolencias que aquejan al pretensor y determinan su incapacidad incompleta. Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio reclamaba de la prueba pericial; únicamente ese medio probatorio podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico.” (Sentencia No. 636/2018, entre otras).
No habiendo sido desvirtuados los dictámenes emitidos por los servicios técnicos del Ente por prueba de similar calibre, se estima que la resolución se encuentra adecuada, suficiente y razonablemente fundamentada.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dra. Gómez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada) Dra. Rosina Rossi, DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03-936-
2022-3013, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, con fecha 10 de noviembre de 2022, por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 8 de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
La Sra. Sosa se presentó ante el Banco de Previsión Social, a efectos de solicitar pensión por invalidez lo cual se tramitó mediante el Expediente No. 2022-28-1-106656 (fs. 1 de los A.A.).
Con fecha 16 de setiembre de 2022, la Comisión Técnico Médica le diagnosticó una incapacidad Baremo 33,6% (fs. 2 de los A.A.). El mismo día, se otorgó vista a la actora del dictamen referido (fs. 3 vto. de los
A.A.).
Con fecha 4 de noviembre de 2022, se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna a la actora una incapacidad Baremo 33,6% (fs. 5 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 03-936-2022-3013, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 10 de noviembre de 2022, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 8 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, se realiza nueva evaluación en el mes de junio de 2023 en el cual se le diagnostica una incapacidad Baremo 31,36% (fs. 29 de los A.A.).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. Sosa demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en punto a que la decisión del Banco de Previsión Social estuvo no cimentada en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el Estado Constitucional de Derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere de un conjunto de razones.
La primera. El linaje de la categoría jurídica de la motivación de las decisiones de poder que afectan derechos.
La segunda. Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho de la Constitución Uruguaya. en Rev.
Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág. 195; Cajarville, Juan Pablo.
Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la Constitución Uruguaya. En Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real.
FCU, pág. 169).
La tercera. La motivación de una decisión que habrá de imponerse a otros agentes, integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de tutela administrativa efectiva que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva No. 9/87, de 6 de octubre de 1987, sostuvo “que no obstante la literalidad del artículo 8.1, éste, junto con el resto de los numerales del artículo 8 de la Convención, deviene aplicable a procedimientos de cualquier naturaleza y no solamente a los instruidos bajo la figura de un recurso ante una autoridad judicial”. Vale decir que, en esta Opinión Consultiva, la Corte considera aplicable todas las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al procedimiento administrativo.
La Corte IDH plasmó esta interpretación en casos contenciosos posteriores como Tribunal Constitucional vs. Perú en la sentencia de 31 de enero de 2001; BAENA, Ricardo y otros vs. Panamá, en la sentencia de 2 de febrero de 2001; Ivcher Bronstein vs. Perú, en la sentencia de 6 de febrero de 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay en sentencia de 17 de junio de 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs.
Paraguay en sentencia de 29 de marzo de 2006; Claude Reyes y otros vs.
Chile, en sentencia de 19 de setiembre de 2006 y en Lagos del Campo vs.
Perú mediante sentencia de 31 de agosto de 2017.
La cuarta. También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías, en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido, en el caso, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de la actora a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el derecho de información -sin limitaciones- integra el derecho a la libertad de expresión, conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto, debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997), que dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Como fuera señalado, la Sra. Sosa se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez lo cual se tramitó mediante el Expediente No. 2022-28-1-106656 (fs. 1 de los A.A.).
Con fecha 16 de setiembre de 2022, la Comisión Técnico Médica le diagnosticó una incapacidad Baremo 33,6% (fs. 2 de los A.A.). El mismo día, se otorgó vista a la actora del dictamen referido (fs. 3 vto. de los
A.A.).
Con fecha 4 de noviembre de 2022, se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna a la actora una incapacidad Baremo 33,6% (fs. 5 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 03-936-2022-3013 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, con fecha 10 de noviembre de 2022, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 8 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, se realiza nueva evaluación en el mes de junio de 2023, en el cual se le diagnostica una incapacidad Baremo 31,36% (fs. 29 de los A.A.).
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos por los cuales se le asigna a la actora el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los dictámenes.
De la lectura de las actuaciones, no surgen las razones por las cuales la Comisión asignó este Baremo.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS, no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que, si bien no puede parangonarse a la pericia judicial, conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica -y, que por ende, no es propia del saber judicial- solo pueden controlarse, primero, si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica; y segundo, si en términos de metapericia, se plantean las razones que justifican la solvencia del informe técnico.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía -si quiera podía- controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere).
En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así, desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el Estado Constitucional de Derecho constituye un derecho humano y que, en el caso, además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso, la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorablemente sujeto a ella; y en su funcionalidad, por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La Sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ En el mismo sentido la discordia de la Sentencia No. 352/2019, en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. (…) El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto”.
En el caso de marras, los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la actora son aquellos agregados por ella misma.
De las actuaciones realizadas oportunamente por la Comisión Técnica de BPS, no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
En otro orden, debe destacarse que, de acuerdo a la información agregada en obrados, es posible concluir que la Comisión Técnico Médica, no estuvo integrada de acuerdo a lo previsto en el Decreto No.
382/998.
El art. 9 del Decreto No. 382/998, establece que: “A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de
1995. Los titulares tendrán un doble número de suplentes”.
Ahora bien, según surge de la actuación agregada a fs. 5 vto. de los A.A., la Comisión Técnico Médica correspondiente al mes de noviembre de 2022, estuvo conformada únicamente por la Dra. Silvia Goyeneche (CJPP
48234).
Mientras tanto, la Comisión Técnica de fecha 12 de junio de 2023, estuvo integrada solamente por la Dra. Sirley Paola Rivero (No. Func.
129393) (fs. 30 de los A.A.).
De esta forma, el Organismo se ha apartado de lo previsto en el art.
9 del Decreto No. 382/998, en relación a la integración de la Comisión.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).