Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 443/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 893/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025.
No. 443
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “CIRCUITO VIAL TRES S.A. con ESTADO. MINSTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 893/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 16 de diciembre de 2024 (fs. 93 y siguientes), la accionante entabla demanda de nulidad contra la denegatoria ficta de la Petición Administrativa presentada con fecha 27 de febrero de 2023, ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (fs. 11 y siguientes), en el que se solicita la renegociación de la cláusula 20.3 literal D del Contrato de Participación Público Privado, firmado el 10 de mayo de 2019.
II) Contestada la demanda por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) -fojas 101 y siguientes - indica la no procesabilidad del acto encausado por la actora como excepción previa.
III) Que por Decreto Nro. 1226/2025 de fecha 24 de marzo de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado de la excepción previa plantada.
IV) Con fecha 21 de abril de 2025 se presenta la parte actora contestando la excepción opuesta por la demandada (fs.108 y siguientes) manifestando que la existencia de la cláusula arbitral en el contrato no elimina la juris dicción originaria, exclusiva y de raíz constitucional. Entiende que la jurisdicción arbitral es concurrente.
V) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su Dictamen No. 320/2025 a fs. 114 y siguientes, aconseja amparar el excepcionamiento expuesto por la demandada, declarando que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción por encontrarse regulado por el derecho privado
VI) El Tribunal por auto No. 2813/2025 de fecha 6 de junio de 2025 ordenó “Autos para Resolució n por el excepcionamiento deducido”, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la excepción de falta de jurisdicción deducida por la demandada en su contestación.
II) En la especie, la demanda anulatoria se presenta contra la denegatoria ficta de la petición presentada por la actora ante el MTOP, solicitando la renegociación del con trato suscripto entre las partes de fecha 10 de mayo de 2019, en el marco de la Licitación Pública Internacional Nro.
6/2016 para el “Diseño, construcción, operación y financiamiento de la infraestructura vial de la Ruta Nro. 14 Centro – Oeste, By Pass Sarandí del Yi y conexión Ruta No. 14 – Ruta Nro. 3 (Circuito 3)”.
III) El Tribunal tuvo oportunidad de analizar un caso similar a planteado en autos en la Sentencia Nro. 253/2024, por lo que corresponde remitirse a la misma.
En dicho fallo la Sede ind icó que el acto no resulta procesable desde una doble perspectiva, en tanto se trata de un acto regido por el derecho privado y, a su vez, comprendido en una materia donde el legislador ha previsto el arbitraje para la resolución de las controversias.
Como fuera reseñado en Sentencia Nro. 130/2018: “Del repaso de los contenidos de lo resuelto emerge que la cuestión debatida en autos es propia del Derecho Privado y como tal se encuentra excluida de la jurisdicción anulatoria de acuerdo con lo prevenido en el numeral 4° del artículo 27 del Decreto - Ley No. 15.524. El referido dispositivo establece lo siguiente:
“Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que:() 4) Estén regulados por el derecho privado.
Repárese que en el caso la denegatoria a la nota presentada por la parte se relaciona con solicitudes que formuló a la Administración en el marco de contratos de compraventa y suministro de energía eólica que suscribió (el Generador), para efectuar cesiones (bajo nuevas condiciones) a un nuevo inversor y otorgar nuevas prórrogas contractuales, dejando sin efecto las multas generadas (véase la nota de la accionante del 12 de marzo de 2014, de fs. 29 a 31, A.A.). Sin lugar a duda, toda la temática ventilada en la p resente litis es relativa a situaciones derivadas de incumplimientos contractuales”.
El contrato que se pretende renegociar por la parte actora claramente es regulado por la Ley Nro. 18.786 de fecha 19 de julio de 2011. En este sentido el Artículo 1 del Decreto Reglamentario de la norma, Nro. 17/2012 indica en su título “Marco jurídico apl icable a los contratos de Participación Público – Privada” y consagra que “Los contratos de Participación Público – Privada que celebren las Administraciones Públicas contratantes se encuentran regulados por lo establecido en la Ley No. 18.7186 de 19 de ju lio de 2011 y en el presente reglamento”, el inciso segundo prosigue “En todos aquellos aspectos no regulados por dichas normas, serán de aplicación las soluciones contenidas en los procedimientos administrativos de contratación, en tanto no resulten incompatibles”.
Corresponde entonces remitirse a la Ley a los efectos de verificar si lo peticionado por la parte actora se encuentra regulado; y precisamente, el artículo 49 de la norma refiere a “Renegociación de los contratos” , estableciendo un procedimiento específico e indicando que “cualquiera de las partes podrá requerir a la otra la renegociación del Contrato de Participación Público Privada cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis (...) Si alguna de las partes no accediera a la renegociación, o las partes no llegaran a un acuerdo en las negociaciones, cualquiera de ellas podrá reclamar jurisdiccionalmente una indemnización de conformidad con el artículo 54 de la presente Ley”.
El artículo 54 de la norma que indica en su acápite “Solución de Controversias” que, “Para la solución de los conflictos que surjan con motivo de la aplicación, interpretación, ejecución, cumplimiento y extinción, las partes deberán recurrir al arbitraje”.
No existen dudas de que existe un marco jurídico específico derivado de la ley y del contrato suscripto por las partes, y que el mismo no es el procedimiento administrativo y por ende tampoco el anulatorio.
En definitiva, procede declarar no procesable ante esta jurisdicción el acto derivado de la denegatoria ficta de la petición de renegociación del contrato suscripto entre las partes por tratar, estrictamente, de cuestiones reguladas por el Derecho Privado y por una norma legal y reglamentaria específicas.
IV) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase que el acto administrativo impugnado no es procesable ante esta jurisdicción.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos c incuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).