Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 440/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 626/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025 No. 440
VISTOS :
Para resolución, sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por terceros coadyuvantes con la parte demandada, en autos caratulados “BAGNULO, MARÍA GABRIELA y OTRA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 626/2024).
RESULTANDO:
I) Con fecha 16 de setiembre de 2024, de fs. 17 a 21 de infolios, las actoras María Gabriela Bagnulo y María Claudia Pintos, presentaron demanda de nulidad contra la Resolución municipal No.
0134/24 de fecha 8 de enero de 2024 (fs. 5 - 6 infolios), que dispuso designar en sus cargos a los funcionarios ganadores del Concurso
1424-P/22, para ascenso a los Niveles I y II de la Carrera Doctor en Derecho, perteneciente al Escalafón Profesional y Científico Único.
II) En su calidad de funcionarias presupuestadas por la Comuna demandada, ocupan cargos de Doctoras en Derecho, Carrera 5216, pertenecientes al Escalafón Profesional y Científico, Sub-escalafón Profesional y Científico - PU, revistando en el Nivel de Carrera III, Grado SIR 16 (Sistema Integrado de Remuneraciones). Desempeñan funciones correspondientes a su profesión en la Unidad de Gestión de Contribuyentes y en la Unidad de Asesoría para la Igualdad de Género.
III) Ambas se postularon al llamado a Concurso interno de oposición y méritos 901-P/13 para cubrir 7 cargos de ascenso al Nivel II de la Carrera 5216 - Doctor en Derecho e integran la lista de prelación designada por Resolución No. 457/15 de 24 de enero de 2015.
IV) Por Resoluciones Nos. 4683/23 del 2 de octubre de 2023 y 5816/23 del 7 de diciembre de 2023, se dispuso la prórroga de varias listas de prelación de concursos comprendidos entre los años 2013 y 2016, entre las que se incluye la lista de prelación que integran las actoras.
Por ende, consideran que el hecho de continuar con el concurso convocado por Resolución No. 959/22/5000, sin tener en cuenta que las vacantes debían ser cubiertas por las integrantes de las listas de prelación prorrogadas, no se ajusta a Derecho. De esta manera, no se promueve la continuidad en la carrera administrativa de las funcionarias, lesionando su derecho a ascender en la misma.
V) Por Decreto No. 5329/2024 de 30 de setiembre de 2024 (fs. 23 infolios), se confirió traslado a la parte demandada, la cual fue notificada en su domicilio electrónico el día 9 de octubre de 2024 (fs. 24 infolios).
VI) La demandada, Intendencia Departamental de Montevideo, representada por el Dr. Juan Andrés Morixe, contestó la demanda el día 12 de noviembre de 2024 (fs. 25 – 28 vto., infolios), abogando por el mantenimiento del acto encausado por entenderlo ajustado a Derecho, a la vez que solicitó dar noticia a terceros interesados que denuncia en el acto de contestación.
VII) Por Decreto No. 6663/2024 de 20 de noviembre de 2024 (fs. 30 infolios), se dispuso dar noticia a los terceros denunciados a fin de que comparezcan a la causa.
VIII) El día 3 de febrero de 2025 (fs. 34 - 41 infolios), comparecieron los terceros Fabrizio Sciuto, Lorena Souto, Federico Benlian, Virginia Perciballi y Nadia Pons, contestando la demanda, planteando tercería coadyuvante con la Intendencia de Montevideo y oponiendo la excepción de falta de legitimación activa de las actoras.
IX) Defienden que las actoras no son titulares de un derecho subjetivo ni de un interés directo, personal y legítimo.
Presumen que las accionantes entienden ostentar un derecho a cubrir vacantes con preeminencia a quienes resultaron ganadores e integran la lista de prelación resultante del llamado previsto por Resolución 950/22/5000 de 24 de noviembre de 2022.
Postulan que el derecho a la carrera administrativa se vio garantizado al convocar a un nuevo concurso de ascenso, habiendo transcurrido diez años del concurso anterior, propiciando que otros funcionarios pudieran competir para acceder al cargo.
Informan que por Resolución No. 950/22/5000 de 24 de noviembre de 2022, se llamó a concurso interno de oposición y méritos para cuatro cargos de ascenso al Nivel II de Carrera 5216- Doctor en Derecho perteneciente al Escalafón Profesional y Científico, Sub-escalafón Profesional y Científico, en el cual la co-actora: Dra. Bagnulo, habiéndose postulado al llamado, no se presentó a las pruebas.
En tanto que la Dra. Pintos se postuló y presentó a las pruebas, quedando eliminada.
X) Por Decreto No. 1262/2025 (fs. 54 infolios), se otorgó traslado del excepcionamiento opuesto.
XI) Notificadas las co-actoras el 26 de marzo de 2025 (fs. 55 infolios), las mismas comparecieron a evacuar el traslado el día 9 de abril de 2025 (fs. 56 – 56 vto.,) contestando las excepciones opuestas por entender que el interés de las accionantes es directo al momento en que se ocupan las vacantes a las que aspiran con otros funcionarios.
En tanto, el interés es personal por el vínculo funcional que tienen con la demandada, vínculo intuito personae, a la vez que es legítimo, ya que la validez del acto depende de la aplicación del Estatuto funcional.
Consideran, asimismo, que de hacer lugar a la excepción implicaría expedirse sobre el fondo del asunto.
XII) Por Decreto No. 1762/2025 de 22 de abril de 2025 (fs. 58 infolios), se pasaron los Autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien emitió el Dictamen No.
305/2025 de 2 de junio de 2025 (fs. 59 - 60 vto., infolios), sugiriendo rechazar la excepción interpuesta, por no surgir manifiestamente de los términos de la demanda la falta de legitimación activa propuesta.
XIII) Por Decreto No. 2799/2025 de 6 de junio de 2025 (fs. 62 infolios), se pasaron los autos para resolución respecto del excepcionamiento deducido, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de desestimar la excepción opuesta.
II) El tratamiento de la falta de legitimación activa de modo previo no es una cuestión definible en esta oportunidad y deberá ser abordada en ocasión de dictar sentencia definitiva, pues no surge que exista una falta de legitimación activa manifiesta, ostensible o notoria, tal como se requiere en virtud de los artículos 7 y 8 de la Ley 20.010 y artículo 133.1 numeral 9 del Código General del Proceso.
En efecto, la legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de mérito, que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto.
Así, con carácter general se ha señalado que: “ Tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva. Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo.
El tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito).
Es decir, que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho). En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho .” (Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, Tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, págs. 227 y 228).
Esta es la posición que actualmente sustenta la Corporación, a la luz de lo dispuesto en los artículos 7, 8 literal “d” de la Ley 20.010 y artículo
133.1 numeral 9 del C.G.P, que exige que para que la excepción de falta de legitimación causal de la accionante sea acogida, debe revestir la nota de “manifiesta”, es decir, cuando surge claramente de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba alguna (Valentín, Gabriel: “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, FCU, Montevideo, 1ª edición, junio de 2022, pág.
82. En jurisprudencia del Tribunal pueden verse las Sentencias Nos.
328/2023, 329/2023, 539/2023 y 63/2024).
III) Bajo tal perspectiva, considerando la calidad de las actoras, el Tribunal considera que, prima facie, las mismas no se encuentran en el supuesto de falta de legitimación activa manifiesta, tal como lo exige el régimen legal aplicable a esta etapa procesal.
IV) Las accionantes son funcionarias presupuestadas de la Intendencia de Montevideo, parte demandada, ocupando cargos de Doctoras en Derecho, Escalafón Profesional, Nivel de Carrera III, ocupando, a su vez, una lista de prelación anterior y vigente (aunque prorrogada por Resoluciones Nos. 4683/2023 y 5816/2023), no surgiendo, por tal motivo, manifiesta la falta de legitimación activa que se pretende, ostentando un derecho pasible de ser lesionado. Excepción que debe ser aceptada con criterio restrictivo (Sentencia No. 33/2025 de este Cuerpo).
V) Por los fundamentos expuestos y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República y el artículo 160 del Decreto No. 500/991, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase, como previa, la excepción de falta de legitimación activa de las actoras, sin perjuicio de que será examinada en la sentencia definitiva.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).