Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 438/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 448/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025.
No. 438
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ESCALANTE RAMÍREZ, GLORIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 448/2023).
RESULTANDO :
I) El 30.8.2023, compareció la actora, asistida por la defensoría de oficio, con demanda dirigida a obtener la nulidad de dos resoluciones administrativas de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) a saber:
(a) la Resolución No. 03-936-2022-2623, de 18.10.2022, recaída en el expediente APIA N° 2021-28-1-058508, por la cual se resolvió: “ 1) No reconocer los los servicios denunciados por la titular para Beatriz Muga desde el 1/04/1996 al 31/12/2006, al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en apartado final del art. 77 de la ley 16.713 ” (fs. 67 vto. de los A.A.).
(b) La Resolución No. AP 251/2022, de 12.10.2022, incluida en la relación Nro. AP 251/2022, por la cual se le denegaron los servicios para la empresa Beatriz Muga servicio doméstico desde 1.1.1992 hasta el
31.3.1996 (fs. 67 de los A.A.).
En su libelo, expresó, sintéticamente:
Que el acto administrativo resulta ilegítimo por vicios en su motivación, en tanto son erróneos sus supuestos de hecho.
Que también es ilegítimo por existir un vicio en la valoración de la prueba. En este sentido, afirmó que de los testimonios recabados surgen acreditados fehacientemente los servicios denunciados.
En definitiva, solicitó el amparo anulatorio (fs. 1-3).
II) El BPS, al evacuar el traslado (Decreto No.
4354/2023, fs. 4), contestó ( fs. 5-12) defendiendo la legalidad del acto, según la siguiente síntesis:
Que la actora incumplió su carga de sustanciación, pues no explicita debidamente las razones por las que imputa ilegitimidad al acto. Y, que de los antecedentes administrativos resulta la motivación del acto.
Que, en relación a la errónea valoración de la prueba, no se realiza en la demanda un análisis circunstanciado de la prueba producida y de las razones por las que debió considerarse de otra forma.
Que el período de servicios a probarse (1992 a 2006) debe analizarse al amparo de los arts. 77 y 86 de la Ley No. 16.713, y de acuerdo con este marco legal, es necesario determinar con alto grado de certeza la duración de la actividad, el tiempo de trabajo y la remuneración, atendiendo a la falta de aportación por dicha actividad.
No es suficiente a esos efectos, la declaración de la propia empleadora; máxime cuando la empleadora es la propia apoderada de la actora ya que se encontraba radicada en el exterior.
Concluyó que, el accionar de la Administración fue legítimo, no existe vicio de nulidad tal como lo sostuvo la accionante.
III) Por Decreto No. 5299/2023 (fs. 13), se dispuso la apertura a prueba, la demandada ofreció sólo las resultancias de autos y, por Decreto No. 6682/2023 (fs. 17), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo sólo la demandada a fs. 18 y vto.
IV) La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No. 299/2024, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 20-21 vto.).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 59).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El BPS concluyó el procedimiento administrativo iniciado por la actora, dictando la Gerencia de Prestaciones Económicas dos actos administrativos: a) la Resolución Nº 03-939-2022-2623 , que dispone “ no reconocer los servicios denunciados por la titular para Beatriz Muga desde el 01/04/1996 al 31/12/2006, al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en el apartado final del art. 77 de la Ley 16.713” (fs.
32 vto. y 33 A.A.); y, b) la Resolución AP251/2022 que declara no probados los servicios del período 1/I/1992 a 31/III/1996 (fs. 67 y 67 vto. de los
A.A.).
Las resoluciones fueron notificadas personalmente en fecha
11.11.2022, interponiendo contra la resolución los recursos de revocación y jerárquico en fecha 21.11.2022. No siendo resueltos los recursos en plazo, operó su denegatoria ficta en fecha 16.6.2023.
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
La accionante inició en fecha 5.7.2021, un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de años de servicio, proponiendo testigos para acreditar los servicios domésticos a la Sra. Beatriz Muga.
La trabajadora declara haber prestado los mismos de 1992 al 2006 y del 2017 a la actualidad, resultando éste segundo período de su Historia Laboral; y propone testigos para probar el primer período declarado.
Los testigos ofrecidos relatan:
a) Beatriz Muga (fs. 8 a 11 de los AA), declara que conoce a la trabajadora desde 1990 “porque ella trabajaba como doméstica en casa de familiares y bueno y ahí la conocí. Ella trabajaba en la casa de mis suegros, de mi padre, de tíos” Agrega: “ella trabajó para mí. Le ofrecí el trabajo porque la conocí por intermedio de mi suegro y de una tía, María del Carmen Muga. Ella trabajaba como empleada doméstica… comenzó a trabajar conmigo como por 1996 y lo hizo no recuerdo hasta cuando. La primera vez no recuerdo… La primera vez cesó porque yo necesitaba más tiempo de cuidar a los niños y ella no quería cuidar niños… Ella trabajó inicialmente en la calle Durazno, después en Libertador y finalmente en 21 de Setiembre”
b) Pablo Rodríguez la conoce hace 20 o 22 años, “trabajaba como empleada doméstica y cuidaba a mis sobrinos. Trabajaba para los suegros de ella, la familia Calderón… Mi cuñada es Beatriz Muga… No sé en qué año empezó a trabajar con ella pero mi sobrina tiene 26 años y siendo gurises chicos de 6-7 años me acuerdo de estar al cuidado de Gloria y eso.
Beatriz vivía con su esposo Carlos Calderón y sus hijos…” (fs. 12 y ss.
A.A.).
c) Elisa Arbiza explica que la conoció hace más de 20 años, “ella trabajó para el papá de Beatriz, Ángel Muga, con mi mamá, Mirian Teresa Muga, con una tía” (fs. 65 A.A.). Agrega que “ella trabajaba como empleada doméstica para Beatriz Muga, mi prima… Ella comenzó trabajando en la calle Durazno… se mudó a 21 de setiembre. Gloria trabajó en los tres domicilios. Beatriz vivía con su esposo y con sus hijos” (fs. 14 vto. y ss. de los A.A.).
d) Wilmer Blanco declara que la conoce hace 23 años y que trabajaba haciendo limpiezas, pero no identifica los empleadores, ni las casas donde prestó servicios la trabajadora, ni puede detallar fechas (fs. 21 vto. y ss. de los A.A.).
e) Sandra Da Rosa relata “sé que trabajó con Beatriz, era una patrona de ella y amiga también de ella. No era del barrio, a Beatriz la conocí en un cumpleaños hasta hace poco trabajó con Beatriz… cuando la conocí ya trabajaba con Beatriz, creo que trabajaba con otros familiares de Beatriz”. Añade que “Beatriz se mudó y ella iba a la casa, además de patrona, era amiga, una linda amistad, sé que vivió por Libertador… y sé que ahora Beatriz se mudó a Pocitos” . Declara que “de fechas no puedo decirte, sé que trabajó con Beatriz hasta antes de irse a Paraguay pero no sé cuando empezó con ella… no conocí los lugares”.
f) Magela Padula , sabe que se desempeñaba a labores domésticas pero no identifica ni a los empleadores ni los domicilios en que trabajó.
Como agravios, la accionante invoca vicios en la motivación, en tanto son erróneos sus supuestos de hecho; y vicio en la valoración de la prueba.
III) En el presente caso, el Tribunal, apartándose de lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado, y por unanimidad, acogerá parcialmente la pretensión en tanto se anulará la Resolución Nº 03-939-
2022-2623, y se confirmará La Resolución No. AP 251/2022.
Según sostiene la promotora los testigos propuestos por la accionante fueron valorados como ineficaces a efectos del reconocimiento de los servicios prestados. Y en virtud de ello, los actos estarían viciados en su motivación por los supuestos de hecho erróneos. Asiste razón a la actora, pero sólo respecto a una de las resoluciones accionadas.
A este respecto, cabe resaltar la opinión del Tribunal acerca del reconocimiento de las actividades desempeñadas en el sector doméstico, en tanto: “(…) es menester tener presente las dificultades probatorias que existen en el servicio doméstico y su incidencia en las reglas de la sana crítica.
Sobre el punto, la sentencia No. 443/2018 advirtió: “En la especie, las reglas de la lógica y de la experiencia recobran especial importancia.
Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan las empleadas del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba. En efecto, a 12 años de la promulgación de la Ley No. 18.065, las estadísticas sobre la informalidad del rubro alcanzan al 50% de los trabajadores del servicio doméstico. En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho.(…) A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012, 20/2020, 302/2021 y 588/2023)” (conf. Sentencia 823/2023).
Otro aspecto a relevar, tal como señala la Dra. Rossi en su voto, guarda relación con el tipo de actividad que se pretende probar: trabajo doméstico, que por su propia definición es prestado en el hogar o morada del empleador; por lo que la forma en que se desenvuelve el mismo y sus pormenores resulta excluido del conocimiento exacto y preciso de terceros.
Se trata de un ámbito o reducto de intimidad, por tanto, reservado y excluido de la esfera de conocimiento de terceros.
Esto permite atribuirle ciertas notas y exigencias a la prueba que se proponga para acreditar el mismo, en tanto el trabajador doméstico carece de testigos directos con los cuales haya compartido el lugar o jornada de trabajo; y este tipo de trabajo -de acuerdo a máximas de la experiencia- es común que se desenvuelva bajo cierto halo de informalidad, sin registros, inscripciones, sin mayores solemnidades documentales (recibos, planillas, etc.).
Por consiguiente, en estos supuestos la prueba directa de los hechos cede a un razonamiento inferencial o por presunciones, de manera que, a partir de un hecho conocido aportado por relatos de terceros ajenos a la morada, podemos llegar a concluir que otro hecho (inferido) ha ocurrido.
En el presente, en tanto la empleadora, la Sra. Beatriz Muga reconoció servicios prestados, según lo destaca la Dra. Klett en su voto, ello la convierte en un testigo privilegiado (Conf. Sentencia No. 588/2023).
Por lo que asiste razón a la actora en tanto surge probado de los testimonios, incluso de la empleadora, que prestó servicios en el período no reconocido por una de las resoluciones accionadas. No obstante, por esa misma declaración se ubicó a la actora prestando tareas desde el 95 o 96, por lo que la ilegitimidad sólo recaerá en la resolución que no reconoció los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 al 31 de diciembre de 2006.
En definitiva, este Tribunal entiende que quedó razonablemente probado que la accionante trabajó para la Sra. Beatriz Muga en el período del 1.4.1996 al 31.12.2006, por lo que dicho acto administrativo que no reconoció los servicios denunciados en dicho período deviene ilegítimo.
No corre la misma suerte la resolución que no reconoció los servicios prestados a la misma empresa, en el período de enero del 1992 a marzo de 1996, donde no existe prueba suficiente que refiera siquiera a dicho período.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad de la Resolución No. 3-936-2022-2623; y confírmase la Resolución AP 251/2022.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).