Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 436/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 542/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025 No. 436
VISTOS :
Para resolución, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en los autos caratulados: “SABID S.A. y OTRO con ESTADO, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 542/2019) y su acumulado: “SABID S.A. Y OTRO con ESTADO, MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Acción de Nulidad”, Ficha No. 608/2020.
RESULTANDO :
I) Que comparecieron SABID S.A. y Felipe Ruiz, representados por los Dres. Antonio Turturiello y Washington Torres, a interponer recurso de revisión contra la Sentencia definitiva No. 652/2023 de 3 de octubre de 2023, por la cual se desestimó la pretensión anulatoria promovida en la Ficha No. 542/2019 y declaró la perención de la instancia de la acción promovida en la Ficha No. 608/2020 (fs. 279 a 295 infolios).
A los efectos de fundar su recurrencia, agregaron como nuevos elementos de juicio: la Resolución No. 929/2022 de DGI y la Sentencia No 552/2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia.
La Resolución No. 929/2022 de DGI fue notificada el 12 de enero de 2023 a los letrados patrocinantes de SOL CENTER S.A., que son los mismos que patrocinan el presente proceso. Dicha resolución dispuso declarar la prescripción de IRAE e IVA adeudados por dicha empresa (fs.
321 a 322 infolios).
A su vez, la Sentencia No 552/2023 fue dictada por la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2023 en autos caratulados “SABID S.A.
c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA, MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS- DAÑOS Y PERJUICIOS- CASACIÓN” IUE 2-49182/2018.
Ésta acogió parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y anuló la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a abonar a la actora el daño emergente por honorarios generados en la vía administrativa y en la vía anulatoria iniciada ante el TCA (fs. 298 a 319 infolios) Los accionantes sostuvieron que, si bien no se pretende que el Tribunal revea su proceso intelectual de formación del fallo, la Resolución No. 929/2022 es un elemento que no fue posible poner en conocimiento del Colegiado en forma previa al dictado de su fallo y que tiene incidencia determinante en lo decidido.
Explicaron que dicha resolución evidencia que la Administración actuó con arbitrariedad en el dictado de la Resolución No. 600/2019, objeto de anulación en estos obrados.
Ello en virtud de que la Administración, ante idénticas circunstancias de hecho y derecho que las debatidas en obrados, en la Resolución No.
929/2022 declaró la prescripción de los adeudos.
Indicaron que ello demuestra que la Administración valora las actas finales de inspección para declarar la prescripción, contrario a lo que alegó ante el Tribunal y fundamentó en la Resolución No. 600/2019, en contradicción con su opinión técnica y demostrando su mala fe.
Señalaron que la dualidad de criterios aplicada por la Administración para la declaración de la prescripción constituye una arbitrariedad y una violación al principio de igualdad, agregando que no es una facultad discrecional de la Administración.
II) Conferido traslado, la parte demandada compareció representada por los Dres. Silvana Camps y Martin Pérez a evacuarla a fs.
339 a 356 infolios.
En síntesis, señalaron que los documentos agregados son irrelevantes con relación a la sentencia cuya revisión se pretende y ajenos al proceso.
Indicaron que la Resolución agregada no es un elemento concluyente ya que refiere a otro contribuyente. Manifestaron que, de la lectura de la propia resolución, surge que la solución es diferente porque las cuestiones de hecho son distintas y no son trasladables de un caso a otro.
Explicaron que en el caso particular de estos obrados, el acta final de inspección no pudo interrumpir la prescripción porque la nulidad declarada por el TCA implicaba recomponer las actuaciones, lo que derivó en la necesidad de adecuar la liquidación modificando criterios y la confección de una nueva acta final de inspección que interrumpió la prescripción.
Esto no sucedió en el caso de SOL CENTER S.A., por lo que la situación fáctica es diferente y por lo tanto la solución también.
Rechazaron la existencia de una violación del principio de igualdad y que la actuación haya sido discrecional.
Agregaron que no se explica por qué la sentencia de la Suprema Corte de Justicia sería un elemento nuevo de juicio, por lo que debería ser desestimada.
III) Diligenciada las pruebas ofrecidas (fs. 360 a 407 infolios), las partes alegaron de bien probado, haciéndolo la demandada a fs. 410 a 413 y la actora a fs. 415 a 422 vto.
IV) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, quien por Dictamen No. 315/2025, sugirió desestimar el recurso de revisión (fs. 425 a 427 vto.).
V) Por Decreto No. 2812/2025, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 429).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal, desestimará el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No 652/2023.
II) En materia de revisión, la jurisprudencia del Cuerpo se mantiene firme en cuanto a que constituye una instancia excepcional en el proceso contencioso administrativo (arts. 99 y 100 del D.L. No. 15.524).
Como lo ha destacado la Corporación en reiterada jurisprudencia y surge del claro texto legal, el recurso de revisión procede cuando se presenten “nuevos elementos de juicio” de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso, siendo necesario, además, que dichos elementos de juicio “(…) por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia (…)” (Decreto Ley Nº 15.524, artículo 99).
Al respecto VESCOVI señala que dichos elementos de juicio:
“deben tener algunos caracteres especiales —que implican, en cierto modo, restricciones— para dar entrada al recurso (…) En primer lugar y según la doctrina más relevante se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto a la sentencia. (…) Asimismo se recalca que deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior;
es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad” (VÉSCOVI, Enrique “Derecho Procesal.
Recursos. Otros medios Impugnativos”, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. edición actualizada, Montevideo, 1988, Editorial IDEA S.R.L. págs. 198-212 y
221-222).
Como enseña el autor, “el nuevo elemento debe poder determinar la modificación de la sentencia, es decir desvirtuar un elemento determinante del fallo” (VÉSCOVI, Ob. Cit. pág. 222)
III) Atendiendo lo anterior, a juicio del Tribunal, los elementos alegados por la parte actora no tienen la aptitud de modificar la Sentencia No. 652/2023, conforme lo exige la normativa.
Por un lado, la Resolución No. 600/2019 de DGI refiere a una situación ajena al caso que se ventila en obrados y a las partes involucradas en el presente proceso.
Además, como surge de los antecedentes agregados con fecha 14 de noviembre de 2024, los hechos que dieron mérito a dicha resolución tampoco son similares a los que dieron mérito al acto enjuiciado en obrados.
Al ser una resolución que no presenta ningún vínculo ni conexión con el proceso de obrados, que incluso refiere a una situación fáctica diferente a la ventilada en autos, carece de la aptitud decisiva necesaria para desvirtuar lo resuelto en la sentencia.
Por su parte, la Sentencia No. 552/2023, dictada por la Suprema Corte de Justicia, si bien refiere a las mismas partes, tampoco tiene un contenido que desvirtúe lo resuelto por el Tribunal.
En efecto, dicha sentencia no resultó favorable a la pretensión de la parte actora.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, con el quórum legal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de revisión por no reunir los requisitos de admisibilidad; sin especial condena en costas ni costos.
Notifíquese personalmente a las partes.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).