Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 95/2026
8 de junio de 2026
La Sala revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia, acogiendo el incidente de acumulación de autos.
- Ficha (IUE)
- 32-32/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 95/2026 - IUE: 32-32/2026.
Vistos y Considerando en el Acuerdo:
Montevideo, 08 de junio de 2026 Estos autos caratulados “CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS c/ RODRÍGUEZ NOE, GONZALO. RECURSO DE APELACIÓN”, I.U.E: 32-32/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la actora incidental contra la sentencia interlocutoria No 476/2026, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7o Turno.
1- Por la recurrida, la Sede a quo desestimó la demanda incidental de acumulación de autos promovida por el Sr. Gonzalo Rodríguez en escrito de fs. 206/208 vto.
2- Contra dicho dispositivo, compareció en tiempo y forma el actor incidental interponiendo recurso de apelación en escrito de fs. 235/239.
El embate crítico ensayado en dicho recurso radicó en cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: a) no tuvo por configurados los requisitos legales para la acumulación de autos;
puesto que si bien se trata de procesos promovidos por misma parte actora contra el mismo demandado, pero con diferente objeto (pretensiones concretas), las mismas se encuentran estrechamente vinculadas en su causa, lo cual justifica la acumulación solicitada; mientras que la desestimatoria conlleva el riesgo de sentencias contradictorias. b) También sostiene que es incorrecto el fundamento de la desestimatoria del incidente por haberse dispuesto en el proceso más antiguo la suspensión a petición de ambas partes, estándose a impulso de cualquiera de ellas, en tanto ambos procesos se encuentran en trámite, no viéndose afectada dicha condición por la suspensión de plazos dispuesta en el principal.
3- Conferido traslado del recurso, el mismo fue evacuado por la demandada incidental a fs. 247/248, abogando por la confirmatoria de la recurrida. Por providencia No 1063/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo (fs. 250), formándose la presente pieza con fecha 24 de abril de 2026 (fs. 253 vto).
4- Elevadas las actuaciones ante este Tribunal, fueron recibidas con fecha 30 de abril de 2026 (fs. 255). Cumplido el estudio por los Sres. Ministros por su orden, se acordó el dictado de la presente decisión.
5- Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61, inc. 3o LOT) el Tribunal irá a revocar la sentencia interlocutoria recurrida, por cuanto entiende compartibles los agravios esgrimidos por la apelante.
6- En efecto, corresponde señalar en primer lugar que conforme al art. 323, nral 4 del
C.G.P. la acumulación de procesos trabados tanto entre partes idénticas o distintas y con pretensiones diferentes es procedente, siempre que provengan de la misma causa.
7- Dicho requisito de identidad de la causa, que se establece legalmente como conexión suficiente para la acumulación, se verifica en el caso de autos, en tanto ambos procesos, promovidos por idéntica actora contra idéntico demandado -Sr. Gonzalo Rodríguez Noe-, se fundan en el mismo hecho constitutivo de las pretensiones deducidas: la relación jurídica de obligación paratributaria, derivada de la calidad del demandado principal, de afiliado a la actora, quien en su contestación de la demanda incidental de acumulación, le imputa al contrario, calidad de incumplidor contumaz de sus obligaciones para con la Caja (fs. 225).
8- El proceso principal en el cual se suscitó este incidente, I.U.E: 2-52727/2020 consiste en el juicio ejecutivo tributario reclamando el cobro de adeudos del afiliado por el período 08/2011 a 05/2020 (fs. 7 y vto).
9- A su vez, el proceso que se pretende acumular es el I.U.E: 2-23121/2025; también juicio ejecutivo tributario promovido por misma actora contra el mismo demandado afiliado y reclamando adeudos de las mismas obligaciones, pero por el período 06/2020 a 09/2024.
10- De tal manera, resulta claro que si bien las pretensiones son diferentes en tanto refieren a períodos adeudados distintos y están recogidas en sendos títulos ejecutivos, no obstante, se verifica identidad de la causa de los procesos objeto del incidente de acumulación, consistiendo la misma en la señalada relación jurídica tributaria, en la cual, el demandado de ambos procesos es sujeto pasivo y respecto a la cual se le imputa el incumplimiento.
11- También asiste razón al apelante respecto a que la suspensión de plazos dispuesta en audiencia preliminar -a petición de ambas partes- no impide la acumulación solicitada; en tanto no por encontrarse suspendido deja de cumplir con los requisitos legales de ser un proceso pendiente en primera instancia y que no se encuentra en estado de dictarse sentencia (art. 323 C.G.P).
12- A su vez, debe tenerse presente que dicha suspensión a efectos de negociar un acuerdo fue dispuesta con expresa disposición de reactivación del proceso a “impulso de cualesquiera de las partes” (fs. 197). De tal manera, el proceso dejó de estar suspendido ante el impulso procesal que significó la promoción del presente incidente de acumulación de autos por el demandado principal; y también por la solicitud de la actora ejecutante de reinscripción o nueva inscripción del embargo genérico, presentada con fecha 20 de noviembre de 2025 (fs.
212).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal resuelve:
Revócase la impugnada, acogiéndose el incidente de acumulación de autos promovido por el demandado acumulándose los autos I.U.E: 2-23121/2025 a los autos principales I.U.E: 2-52727/2020.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Cumplido, devuélvase al a quo.
Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dra. Claudia Kelland – Ministra Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.