Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 434/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 530/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025.
No. 434
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “ALBIN CELANA, HORACIO Y OTRA con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 530/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora, conformada por el Sr. Horacio ALBIN CELANA y CALMADON S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 1475/2022, dictada por la Directora General de Rentas, Dirección General de Impositiva (DGI), Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) de 30 de agosto de 2022, por la cual se resolvió: (1) declarar que a CALMADON S.A. le correspondió abonar: a) IRAE saldo por los períodos 04/2015 y 04/2016; b) IRAE anticipo por los períodos 07/2015 a 10/2016; c) IVA contribuyente cede por los períodos 06/2015, 07/2015, 09/2015 a 01/2016, 03/2016, 04/2016, 09/2016; d) IVA no cede por el período 04/2015, todo lo cual asciende a la suma de $17.579.635; (2) declara que la empresa incurrió en mora por no hacer extinguido en plazo las obligaciones referidas, imponiéndole una multa por mora de $3.515.992 más recargos; (3) declarar que la empresa incurrió en infracción de defraudación por $ 50.207.568 equivalente a tres veces el monto de los tributos que defraudó; (4) declara que Horacio Enrique Albina Celana y Hugo Manuel Palacios Ruiz responderán en forma solidaria e ilimitada por la totalidad del IVA liquidado y personalmente por la multa y recargos por mora y multa por defraudación y en forma solidaria e ilimitada por el IRAE liquidado más su multa y recargo por mora (fs. 61 infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 4 a 7 vto., infolios) indicaron que los fundamentos de la resolución que se ataca son pocos convincentes para sostener la grave acusación que surge de la impugnada, pues no solo se imputa una deuda sino un delito.
Así, apuntaron: a) que la Administración omitió documentación clave de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) y la Administración Nacional de Puertos (ANP), que demostraría que los trabajos facturados existieron; b) que la Administración pretende imponerles obligaciones de fiscalización que le son propias, esgrimiendo que CALMADON S.A. no visitó los domicilios de los proveedores, así como tampoco pidió documentación; no siendo obligatorio visitar a los proveedores para contratarlos; c) que no hay pruebas suficientes que vinculen a los actores con los delitos de defraudación. Manifestó que no se cuenta con un solo elemento que indudablemente o, al menos, que en forma medianamente consistente coloque tanto al Sr. Albin como a CALMADON S.A. como responsables de delitos de defraudación.
En definitiva, solicitó la anulación del acto en causa.
III) Conferido el correspondiente traslado, la Administración demandada compareció debidamente representada (fs. 20 a 31 vto., infolios) controvirtiendo los términos de la demanda.
Relató que la actuación inspectiva se originó en la selección de contribuyentes relacionados con facturas emitidas por empresas fraudulentas, detectándose que CALMADON S.A. incluye en sus declaraciones juradas compras que no respaldaban operaciones reales.
Agregó que los inspectores realizaron los esfuerzos pertinentes tendientes a verificar la verosimilitud de la documentación que presuntamente respaldaba las compras declaradas por CALMADON S.A.
pero se encontraron anomalías que exceden la mala administración y militan en el campo de la ilicitud consciente y deliberada.
Afirmó que de las actuaciones que motivaron el dictado del acto hostilizado surge sin hesitaciones que el mismo fue dictado conforme a Derecho y dentro del marco de las facultades de fiscalización e investigaciones que recaen sobre el Organismo recaudador en mérito a los establecidos en el artículo 68 del Código Tributario.
Con respecto a lo afirmado por la parte actora sobre que la Administración había omitido “ de forma temeraria ” la documentación que posee la DNA como la ANP que prueban que los trabajos facturados existieron, expusieron que ello es falso. Indicaron que la única documentación referida a los servicios presuntamente prestados fueron las facturas elaboradas por empresas carentes de sustancia y agregadas en las actuaciones administrativas.
Destacó que, con las actuaciones administrativas, resulta probado que la totalidad de las actuaciones fiscalizadoras fueron realizadas por los inspectores intervinientes, por lo que es falsa la alegada inversión de la carga de la prueba, referida a que se le han “ impuesto obligaciones de fiscalización que le son propias”.
En otro orden, indicó que los accionantes se agraviaban alegando el desconocimiento del pago de los servicios en efectivo haciendo referencia a que conjuntamente con los títulos valores, transferencias y factoraje son una forma de hacer frente a los pagos en el desarrollo de una actividad comercial. Este argumento, sostuvieron, debe ser desechado por cuanto los actores no han acreditado por ningún medio fehaciente que los pagos hayan existido, teniendo, además, presente que lo alegado se contradice con lo declarado al inicio de la actuación inspectiva.
Destacó que, si bien los directores manifestaron ser ellos mismos quienes se encargaban de conseguir los proveedores, al ser preguntados por los proveedores cuestionados en el curso de la inspección manifestaron no conocer los dueños, no recordar la persona de contacto y no haber concurrido nunca a su domicilio. Todo ello respecto a proveedores a los que, de acuerdo con las facturas, se habría supuestamente abonado sumas de importancia que llegan a ser de U$S 163.415.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 736/2024, de fecha 4 de marzo de 2024 (fs. 33 infolios), se abrió el expediente a prueba por el plazo de 10 días y se agregó los antecedentes administrativos en 505 fojas por pieza separada.
V) La parte actora y demandada alegaron por su orden (fs. 39 a 42 y fs. 44 a 48 vto. infolios).
VI) Habiéndose conferido vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 50 infolios) por Dictamen No.
426/2024, y a efectos de controlar el debido cumplimiento de los requisitos formales de la acción, así como contar con copia del acto administrativo impugnado y actuaciones posteriores, solicitó se intime al demandado la agregación completa de los antecedentes administrativos que menciona (fs.
51 infolios), los que fueron debidamente agregados a obrados (fs. 59 a 100 vto. infolios).
VII) Por Decreto No. 4435/2024, de fecha 21 de agosto de 2024 (fs. 103) se pasan los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto, quien por Dictamen No. 605/2024 aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado (fs. 105 a 106 vto. infolios).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto procesado fue notificado el 27 de setiembre de 2022 (fs. 65 infolios) contra la que se interpuso los recursos de revocación y jerárquico en tiempo útil el 7 de octubre de 2022 (fs. 78 infolios).
Por Resolución del Subdirector General de la DGI No. 615/2023, de 10 de junio de 2023, no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 87 del expediente principal), configurándose la denegatoria ficta del recurso jerárquico el 25 de junio de 2023. La notificación de la Resolución No.
615/2023 se realizó al Sr. Horacio Albin Celana el 19 de agosto de 2023 (fs. 90 del expediente principal) y a CALMADON S.A. el 18 de setiembre de 2023 (fs. 94 del expediente principal), dichas notificaciones conforme al artículo 9 de la Ley No. 15.869 reabre el plazo para interponer la acción de nulidad, por lo que la demanda fue presentada en tiempo hábil el 6 de octubre de 2023 (nota de cargo a fs. 8 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto del proceso es resolver sobre la Resolución No. 1475/2022, dictada por la Directora General de Rentas el 30 de agosto de 2022, por la cual se resolvió: (1) declarar que a CALMADON S.A. le correspondió abonar: a) IRAE saldo por los períodos 04/2015 y 04/2016; b) IRAE anticipo por los períodos 07/2015 a 10/2016; c) IVA contribuyente cede por los períodos 06/2015, 07/2015, 09/2015 a 01/2016, 03/2016, 04/2016, 09/2016; d) IVA no cede por el período 04/2015, todo lo cual asciende a la suma de $ 17.579.635;
(2) declara que la empresa incurrió en mora por no hacer extinguido en plazo las obligaciones referidas, imponiéndole una multa por mora de $
3.515.992 más recargos; (3) declarar que la empresa incurrió en infracción de defraudación por $ 50.207.568 equivalente a tres veces el monto de los tributos que defraudó; (4) declara que Horacio Enrique Albina Celana y Hugo Manuel Palacios Ruiz responderán en forma solidaria e ilimitada por la totalidad del IVA liquidado y personalmente por la multa y recargos por mora y multa por defraudación y en forma solidaria e ilimitada por el IRAE liquidado más su multa y recargo por mora (fs. 61 a 62 vto. infolios).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto an álisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las actuaciones administrativas tienen su origen en la auditoria parcial que, en virtud del plan de fiscalización 1.2.10.2 y operativo denominado “facturas fraudulentas”, la DGI practicó a la empresa accionante, CALMADON S.A con el objeto de fiscalizar los pagos por IVA e IRAE por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2017 (fs. 3, de los A.A.).
Así se efectuó la reliquidación de impuestos a partir de mayo de 2014, fecha en la que se encontraron compras declaradas en el formulario 2181 y en los mayores analíticos contables de las cuentas servicios contratados e IVA compras a contribuyentes morosos en los pagos y en la presentación de declaraciones y que no tienen indicio de actividad, los contribuyentes son: Eduardo Alberto Carballo, Emir Rovira Dorce y ARCAD S.A. (fs. 424 vto., de los A.A.).
Con fecha 26 de febrero de 2018, se labró el Acta de Inicio de Actuación (fs. 4 de los A.A.). Culminada la etapa inspectiva, con fecha 15 de marzo de 2019 se labró el Acta Final de Inspección (fs. 418 y 419 de los A.A.) y se notificaron las conclusiones preliminares.
En el informe de conclusiones preliminares se explicó que “se observaron compras que la empresa había contabilizado relacionadas a los siguientes contribuyentes: Arcad Sociedad Anónima (en formación), Carballo Eduardo Alberto, Rovira Dorce Emir; de las cuales se concluyó que no corresponde considerarlas a efectos del IVA e IRAE. En relación a las ventas, se dejaron las declaradas por el contribuyente ” (fs. 420, de los
A.A.).
En el acta final de inspección se notificó a la parte actora que, de acuerdo con la actuación inspectiva practicada por la División Fiscalización, debió declarar y pagar por los períodos y obligaciones que surgen detallados, los que totalizan la suma de $17.957.472, más las multas y recargos generados hasta la cancelación (fs. 418 y vto., de los A.A.).
Asimismo, en dicha acta se dejaron las siguientes constancias: (1) el Sr. Albin en su calidad de director no reconoció los adeudos y dejó constancia que las contrataciones de las tres empresas detalladas en el informe de conclusiones preliminares fueron contratadas por el director Hugo Manuel Palacio, al cual la empresa le dio el dinero para que realice los pagos y de que “a los efectos de esta situación le he solicitado que rinda información de las empresas o personas físicas la cual no me ha podido proporcionar por no poder contactarse”; (2) se copia el texto del artículo 39 del Código Tributario sobre interrupción de la prescripción (fs. 418 vto. y 419, de los A.A.).
Con fecha 23 de mayo de 2019, se labró nueva acta final de inspección en la que se corrige la cifra de adeudos informada en el acta del mes de marzo, arrojando que el adeudo asciende a la suma de $17.579.635 más las multas y recargos generados hasta la cancelación (fs. 421 y vto., de los A.A.).
Posteriormente, luce informe de actuación inspectiva en el que se encuentra un resumen de la inspección en el que se relatan las actuaciones realizadas, hallazgos y reitera las conclusiones inspectivas y se giraron las actuaciones a la División Técnico Fiscal, Departamento Jurídico a la Sección Apoyo Contencioso para dictamen (fs. 424 a 429 y 431, de los
A.A.).
Girado el expediente a la División Fiscal, ésta produjo dictamen con fecha 29 de julio de 2020 y, luego de reseñar las actuaciones inspectivas y sus hallazgos, concluyó que “ los elementos reseñados, permiten concluir sin hesitación que las compras realizadas a las denominadas “empresas de papel” mencionadas en el informe inspectivo, no reflejaban operaciones reales, y que las mismas fueron compradas a terceros para disminuir ilícitamente el monto de los impuestos adeudados ” (fs. 458, de los A.A.).
Así, se concluyó que se había configurado la infracción de defraudación (artículo 96 del Código Tributario) y, “en virtud de la gravedad de los hechos constatados ” solicitó informe del Departamento Contencioso a fin de considerar la eventual configuración del delito de defraudación tributaria (artículo 110 del Código Tributario) (fs. 458 y 460, de los A.A.).
Con relación a la infracción, se entendió que “ las constataciones practicadas en obrados permiten concluir que se ha configurado la infracción de defraudación (artículo 96 del Código Tributario). El uso de facturas documentando operaciones sin sustento real con la intención de disminuir ilícitamente el débito fiscal, constituye un acto fraudulento en la modalidad de engaño susceptible de inducir en error a los funcionarios del Fisco” y que “se aconseja imponer al contribuyente y a sus representantes Horacio Enrique ALBIN CELANA y Hugo Manuel PALACIOS RUIZ una multa de hasta tres veces el monto de los tributos defraudados o que se pretendió defraudar con la utilización de la facturas de las empresas de papel, esto es, $54.207.468” (fs. 458 y 459, de los A.A.).
En cuanto a la responsabilidad de los directores, se entendió que “habiendo procedido con dolo, correspondería que se declare la responsabilidad solidaria e ilimitada por la totalidad de los impuestos liquidados a la sociedad, en virtud de lo establecido en el artículo 21, 102 y 104 del Código Tributario, así como la responsabilidad solidaria e ilimitada por el IRAE de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 del Título IV del Texto Ordenado de 1996” (fs. 460, de los A.A.).
Posteriormente, se giraron las actuaciones al Departamento Contencioso que produjo informe el día 29 de octubre de 2020 con relación al delito de defraudación tributaria, concluyendo que “ existen elementos de convicción suficientes que justifican radicar denuncia penal, al menos, contra los Sres. Horacio Enrique ALBIN CELANA y Hugo Manuel PALACIOS RUIZ en mérito a los hechos con apariencia típica en la inspección practicada” (fs. 472 vto., de los A.A.).
Finalmente, se dictó el acto impugnado.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) La empresa contribuyente actora en obrados es un operador portuario que presta servicios de carga y descarga de barcos, barcazas y camiones. Para prestar sus servicios trabajan con distintos proveedores.
Las actuaciones inspectivas se originaron en la selección de contribuyentes relacionados con facturas emitidas por empresas fraudulentas, detectándose que la accionante, CALMADON S.A., incluyó en sus declaraciones juradas compras que no respaldaban operaciones reales.
Las empresas emisoras de las facturas fraudulentas son: Eduardo Alberto Carballo, Emir Rovira Dorce y Arcad S.A. Estás empresas, una vez inscriptas, nunca presentaron frente a la DGI declaraciones juradas ni realizaron pagos.
Como se explicó en el informe del Departamento Contencioso de fecha 29 de octubre de 2020, “ ha sido de público conocimiento que el personal técnico de esta Administración, descubrió una organización que desde la ilegalidad se abocaba a la creación y comercialización de sociedades sin sustrato real, así como a la venta de facturas y boletas que se ofrecían para documentar compras o servicios inexistentes para quienes las adquirieran pudieran trabajar con apariencia de regularidad o descontar impuestos ilegalmente. (…) En concreto, parte de las irregularidades detectadas en esta inspección constituye una maniobra en la cual CALMADON S.A. se aprovechó de la originalmente concebida y perpetrada por Esteban SILVA, a través de la utilización de documentación correspondiente a entidades fabricadas por su “estudio”.
Éste era una suerte de “usina” que fabricaba sociedades sin actividad real para ofrecer su documentación a contribuyentes interesados en concretar maniobras defraudatorias. (…) Estas entidades no tenían actividad, sino que las inscribía en DGI el “estudio”, valiéndose de toda una ingeniería preparada y desplegada con el único fin de que DGI autorizara – sorprendida en su buena fe - la emisión de boletas y facturas, que luego eran ofrecidas a distintos contribuyentes” (fs. 462 vto., de los A.A.).
Así, se concluyó que CALMADON S.A. a través de sus directores y representantes en el período en que fueron emitidas las boletas y facturas cuestionadas y con la intención de disminuir fraudulentamente el quantum de sus impuestos, recurrió a documentación de una entidad de papel (vinculada al estudio de Esteban Silva) y de dos unipersonales, en principio, no vinculadas a alguno de los estudios que funcionaban como “usinas” de creación y venta de empresas de papel, pero que carecen de sustancia real y fueron utilizadas con fines antijurídicos a fin de inventar servicios de cuya efectiva utilización no hay prueba.
VI) A juicio del Tribunal, los agravios esgrimidos por la parte actora deben ser rechazados en atención a que, como señala la Procuraduría, no resultan acreditados los hechos alegados.
La controversia se ciñe en determinar la legitimidad o ilegitimidad de la resolución que declaró que CALMADON S.A. debió abonar la suma de $17.579.635 por las obligaciones tributarias allí detalladas, así como la imposición de multa por mora y la declaración de que la empresa había tipificado la infracción de defraudación y de que los directores (Albin y Palacios) debían responder en forma solidaria e ilimitada por la totalidad del IVA liquidado, personalmente por la multa y recargos por mora y multa por defraudación y en forma solidaria e ilimitada por el IRAE liquidado y multa y recargo por mora.
En el caso se discute si las empresas proveedoras de servicios denunciadas, efectivamente prestaron servicios a la empresa CALMADON S.A. o si se utilizaron las facturas emitidas por dichas empresas a efectos de acreditar gastos y costos, que luego serían restados en su liquidación de tributos.
Los agravios de la parte actora cuestionaron esencialmente: (a) la valoración de la prueba en tanto la Administración omitió documentación que posee tanto la Dirección Nacional de Aduanas como la Administración Nacional de Puertos que prueban que todos los trabajos que fueron facturados existieron; (b) la motivación de la resolución, la que calificaron de “poco convincente”; (c) no se cuenta con un solo elemento que coloque al Sr. Albin y a la empresa como responsables de delitos de defraudación.
El cúmulo de agravios no son de recibo por lo que se dirá.
Conforme surge de la prueba diligenciada y de los informes realizados en la vía administrativa, asiste razón a la demandada, pues surge que la empresa contribuyente a través de las empresas proveedoras se valía de facturas apócrifas para abatir el monto de las obligaciones tributarias a su cargo.
En concreto, resultó probado que las supuestas empresas proveedoras no eran más que una pantalla diseñada con la finalidad de defraudar al fisco: las empresas se habían inscripto entre el año 2013 y el 2016 y nunca presentaron declaraciones juradas ni realizaron pagos en DGI desde su inscripción.
Asimismo, tampoco se pudo localizar a las empresas proveedoras.
En el caso de la unipersonal Eduardo Carballo, los inspectores concurrieron al domicilio fiscal en la calle Juncal 1487/18, consignándose que allí se encontraba una “casona vieja, la que se encontraba al momento de la visita con puestas y ventanas cerradas. Si bien según registro del SIC la empresa funcionaria en el apartamento n° 18 en dicho inmueble, los suscritos funcionarios se encontraron con un único timbre, sin ningún indicio de que se tratase de un inmueble con distintos apartamentos” (fs.
12 de los A.A.).
En el caso de las empresas Emir Rovira y Arcad S.A., ambas tienen el mismo domicilio fiscal y constituido declarado en la calle Nicaragua 1630, constatándose por los inspectores, al concurrir a dicha dirección, que la numeración es inexistente (fs. 13 de los A.A.).
Por otro lado, lo declarado por los directores de CALMADON S.A.
en el marco de las actuaciones inspectivas con respecto al funcionamiento de las empresas, tampoco arrojan elementos que permitan concluir que éstas empresas tenían sustrato real.
Con relación a la empresa ARCAD S.A., los directores de CALMADON S.A., Sres. Albin y Palacios indicaron que las facturas correspondían a “personal y máquinas de elevación, elevadores y manipuladores telescópicas para cemento” , negaron conocer a los dueños, manifestaron no recordar con quienes se contactaban de esta empresa y sus teléfonos, y afirmaron que realizaban los pagos en efectivo (fs. 8, de los
A.A.).
Idénticas respuestas brindaron respecto de las unipersonales Emir Rovira y Eduardo Carballo (fs. 8, de los A.A.).
No debe perderse de vista que los montos por los cuales estas tres empresas emitieron sus facturas van desde los U$S 2600 y U$S 163.415 (fs. 188 a 232, de los A.A.).
Asimismo, se constató que la maniobra fraudulenta, en parte, se inscribió en una de mayor escala, pues surge también de las actuaciones administrativas que la empresa ARCAD S.A. se encuentra relacionada con el Estudio de Esteban Silva por la coincidencia del testaferro utilizado y del escribano interviniente. Conforme surge de la documentación agregada en el expediente administrativo, el Sr. Silva se dedicaba a la creación y venta de empresas de papel, siendo procesado (fs. 435 a 453, de los A.A.).
Véase que el Sr. Héctor Lorda, persona que figura como director de ARCAD S.A., se encuentra vinculado a otras 322 sociedades creadas por el estudio referido.
Como afirmó el Departamento Contencioso, en informe de fecha 29 de octubre de 2020 (fs. 462 a 472 vto. de los A.A.): “Ha sido de público conocimiento que el personal técnico de esta Administración Tributaria, descubrió una organización que desde la ilegalidad se abocaba a la creación y comercialización de sociedades sin sustrato real, así como a la venta de facturas y boletas que se ofrecían para documentar compras o servicios inexistentes para quienes las adquirieran pudieran trabajar con apariencia de regularidad o descontar impuestos ilegalmente.
Esta organización en sus inicios fue liderada mancomunadamente por 2 personas hasta su “ruptura profesional” tras la cual continuaron desarrollando las maniobras ilícitas cada uno en forma autónoma.
En concreto, parte de las irregularidades detectadas en esta inspección constituye una maniobra en la cual CALMADON S.A. se aprovecho de la originalmente concebida y perpetrada por Esteban SILVA, a través de la utilización de documentación correspondiente a entidades fabricadas en su “estudio”.
Éste era una suerte de “usina” que fabricaba sociedades sin actividad real para ofrecer su documentación a contribuyentes interesados en concretar maniobras defraudatorias.
(…) La gravedad de los hechos verificados en múltiples expediente administrativos, ameritó la presentación de serias denuncias penales por DGI habiendo recaído recientemente la sentencia N° 18/2019 dictada por el Juzgado Letrado en lo Penal Especializado en el Crimen Organizado de 2° Turno, mediante la cual fueron condenados un empresario, un intermediario en la venta de boletas y facturas y también los responsables del estudio y algunos testaferros …” (fs. 462 a 463 de los A.A.).
Los extremos antes referidos no surgen implícitos en el expediente, sino que se desprenden con toda claridad de las resultancias de la actividad inspectiva, a través de la cual se corroboró que no existían siquiera indicios de una actividad empresarial de las empresas proveedoras capaz de respaldar lo consignado en los documentos empleados por la empresa accionante ante la Administración Tributaria (fs. 188 a 232, 340 a 354, 8, 12, 13, de los A.A.).
En ese sentido, no es de recibo el agravio planteado por la parte actora en cuanto a la falta de mérito del acto afirmando en su pretensión anulatoria que “los fundamentos de la resolución que se ataca, si es que se les puede llamar así (fundamentos), son a juicio de esta parte, poco convincentes para sostener una acusación de tal gravedad…” (fs. 6, infolios).
Por el contrario, en la resolución en causa se delimitó una a una las imputaciones, los sujetos participantes y su grado de responsabilidad y asimismo, surge debidamente motivado de sus antecedentes en las instancias inspectivas y sendos informes de la Administración, que en el caso son lo suficientemente profusos y detallados con relación a las maniobras fraudulentas de los actores y de los terceros proveedores de las facturas apócrifas.
Con relación al agravio esgrimido por la parte actora en el que entiende que tampoco surge de los antecedentes documentación de ANP y/o de la DNA que “prueban que todos los trabajos que fueron facturados existieron” (fs. 6 vto., infolios), tampoco resulta de recibo.
No se verifica la alegada “ omisión”, resultando llamativo que en la demanda se cuestione la valoración efectuada por la DGI, pero que en su oportunidad probatoria no haya ofrecido prueba alguna. Si los accionantes disponían de elementos para controvertir las declaraciones e imputaciones efectuadas en la resolución, debió traerlos al proceso para sustentar su defensa. Lo contrario, esto es, la crítica genérica con temperamento de opinión, carece de toda relevancia a nivel jurisdiccional.
La ausencia de instrucción y de prueba de cargo que reclama la actora en su demanda no suple la carga que la grava en este proceso, es decir, acreditar a través de los elementos que si están a su disposición la tesis contraria a la sustentada por la Administración, basada en la ilación de numerosos indicios. La orfandad probatoria y el silencio en ambas causas redundan exclusivamente en perjuicio del omiso -en este caso, la parte actora- máxime cuando es quien dispone de los medios para probar que las transacciones plasmadas en cuestionamiento no son parte de un esquema defraudatorio y que las mismas existieron.
Tampoco resulta de recibo lo afirmado en cuanto a que le impusieron obligaciones de fiscalización que son propias de la Administración.
A juzgar por el tipo de servicio que, presuntamente los actores alegan se prestó y los montos de la facturación, es esperable que los Directores de la empresa cuenten con cierta información de las empresas que contratan y que puedan brindar datos concretos sobre las personas con las que se contactan. En el caso, conforme se verificó en las actas, los directores de CALMADON S.A. no contaban con los contactos de las personas con las que se comunicaban a efectos de requerir los servicios ni fueron capaces de brindar mayor información sobre el funcionamiento de éstas.
Más que imponerle una obligación de fiscalización, como se afirmó, se observa que la DGI no hizo otra cosa que consultar sobre aspectos de la operativa que se presume o al menos se espera se conozca en operaciones con las características y montos que surgen de las facturas; y, asimismo, se concurrió a las empresas facturantes a fin de constatar la sustancia de las mismas. Ello con el evidente fin de alcanzar la verdad material, principio que toda Administración debe observar en los procedimientos que inicia.
Finalmente, los accionantes cuestionaron su responsabilidad en el delito de defraudación por no contarse con ningún elemento por parte de la Administración que indudablemente o ya ni siquiera indudablemente, sino que medianamente, coloque a Horacio ALBIN CELANA y a CALDAMON S.A. en la figura fraudulenta.
En el caso, conforme a lo hasta aquí expuesto, tanto el elemento objetivo como subjetivo de la infracción de defraudación imputada resultó cabalmente acreditado.
En efecto, el elemento objetivo de fraude o engaño se visualiza claramente en la maniobra urdida por los accionantes, particularmente hábil e idónea para inducir a funcionarios de la Administración fiscal a aceptar importes menores a los debidos.
Por su parte, el aspecto subjetivo de la infracción se presume en el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, literal D del Código Tributario, en tanto prevé que la presunción opera cuando existan “D) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal”.
No obstante, cabe revalidar en esta instancia lo dicho por el Cuerpo en Sentencia No. 78/2022, en cuanto afirmó: “El aspecto subjetivo o intención, además de presumirse de acuerdo con los literales de la disposición antes citada, resulta incuestionable, ya que una conducta semejante a la desplegada por los actores no puede atribuirse a error ni a mero descuido, y no admite otra explicación que la finalidad de defraudar.
Al respecto, resulta irrelevante que los accionantes hubieran percibido o no algún beneficio económico, porque es suficiente que hayan procurado un provecho para un tercero a expensas de la percepción de tributos.
En suma, constan plenamente configurados los dos elementos que configuran la infracción: el elemento objetivo (el engaño o fraude) y el subjetivo (la intención de obtener un enriquecimiento indebido, para sí o para terceros, a expensas del derecho del Estado a la percepción de tributos), lo que conlleva el rechazo de los agravios que involucran estos extremos”.
En el caso, surge de las actuaciones administrativas que si bien existen facturas que cumplen el aspecto formal, no condicen con una realidad de negocio, permitiendo concluir que la finalidad es la simulación de un hecho económico con trascendencia tributaria, una operación económica inexistente con la finalidad de disimular la materia imponible de manera indirecta a través del incremento de los cargos, obteniendo así una reducción de la base imponible de los tributos que correspondan.
VII) En consecuencia, el cúmulo de agravios esgrimidos es infundado por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dra. Gianero.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).