Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 433/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 750/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025 No. 433
VISTOS :
Para resolución, sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa, interpuesta por la parte demandada, en estos autos caratulados: “GIORGI ZULUAGA, NICOLE MARÍA y OTROS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
750/2024).
RESULTANDO :
I) Nicole Giorgi y Eduardo Giorgi, asistidos por el Dr.
Álvaro A. Rodríguez, solicitaron la nulidad de la resolución del Banco de Previsión Social que les negó la continuación del goce de la pensión de sobrevivencia hasta los 23 años de edad (fs. 19 a 26 vto.).
La actora indicó que el 8 de abril de 2024 le fue notificada de la denegatoria expresa a la petición administrativa calificada de continuidad de la pensión de sobrevivencia hasta cumplir los 23 años, la que recurrió en tiempo y forma configurándose la denegatoria ficta, sin perjuicio de que el 24 de octubre de 2024 el Organismo comunicó denegatoria expresa.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Banco de Previsión Social, representado por la Dra. Sofía Cáceres, contestó la demanda y opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sobre la excepción, sostuvo que el 8 de abril de 2024 se le envió a la actora un informe respecto de la petición que presentó, no una resolución ni un acto administrativo, por lo que el escrito presentado el 17 de abril de 2024 no puede considerarse un recurso sino una petición, careciendo de eficacia para movilizar la vía administrativa.
Por lo expuesto, entendió que el acto objeto de la lesión que invocó no fue impugnado correctamente y por tanto no se agotó la vía administrativa.
III) Conferido el traslado de la excepción, la accionante sostuvo que la comunicación cursada por el Banco de Previsión Social es una manifestación de voluntad del Ente en la que se comunicó que a los actores no les corresponde la extensión de la pensión porque el causante falleció durante la vigencia de la Ley Nro. 16.713, revelando su posición sobre la petición formulada.
Luego, el 24 de octubre de 2024 notificó a los actores que los descargos ameritan el dictado de una “nueva” resolución, lo que revela que ya había dictado un acto administrativo (fs. 82 a 83 vto.).
IV) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, quien por Dictamen No. 327/2025, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto por la demandada (fs. 86 a 86 vto.).
V) Por Decreto No. 2952/2025, de 12 de junio de 2025, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs.
88).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
II) Surge de los antecedentes agregados que el 9 de febrero de 2024, los actores formularon petición administrativa calificada a los efectos de que se disponga la continuidad de la pensión de sobrevivencia hasta que cumplan los 23 años, por aplicación del literal B del artículo 60 de la Ley Nº 20.130 (fs. 46 vto. a 51).
El 8 de abril de 2024, la Oficina de Pensiones indicó “ Analizada la petición ingresada por BPMS Nº 118824 se informa que la pensión corresponde a hijos hasta los 23 años siendo estudiantes a nivel terceros en los casos amparados a la Ley 20.130 que abarca a fallecidos posterior al 01/08/2023.
Dado que el fallecimiento fue anterior a la vigencia de la Ley
20.130, se encuentra amparado bajo la Ley 16.713, lo que determina la pensión para hijos hasta los 21 años o mayores de 21 años siendo solteros y absolutamente incapacitados. Se le informa vía mail.
Corresponde pase al archivo para su guarda.” (fs. 54).
El 17 de abril de 2024, los actores interpusieron recurso de revocación y jerárquico en subsidio contra dicha resolución (fs. 2 a 7 vto.).
El 9 de mayo de 2024, se desarchivó el expediente (fs. 55), y la Gerencia de Prestaciones Económicas realizó informe que concluyó que la pensión cuenta con vencimiento a los 21 años, habiendo vencido el periodo de cobertura de la prestación (fs. 55 vto.).
El mismo día, la Oficina de Pensiones informó que los recursos de revocación y jerárquico no se toman como recurso por no existir resolución, considerándose petición calificada, citando a los actores a notificar el vencimiento de la pensión por cumplir 21 años por estar bajo el alcance de la Ley 16.713, de lo que se le dio vista el 17 de mayo de 2024 (fs. 59 vto. a 62).
El 19 de mayo de 2024, los actores evacuaron la vista que les fue conferida, expresando que no comparten el informe y ratificaron la petición y los recursos administrativos interpuestos (fs. 62 vto.).
El 10 de agosto de 2024, la Oficina de Pensiones informó que correspondía el pase a Resoluciones (fs. 64) y el 24 de octubre de 2024, se mantuvo la conclusión arribada en la vista otorgada el 9 de mayo de 2024 de que no corresponde la expresión de la pensión por sobrevivencia disponiendo su archivo (fs. 65 y 65 vto.).
III) La Corporación entiende que el acto impugnado resulta procesable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto- Ley Nro. 15.524, ya que se trata de un acto que hace imposible o suspende en forma indefinida la tramitación de la solicitud planteada por la actora.
En el caso, el 8 de abril de 2024 se le notificó no solo de un informe, sino también del pase a archivo de las actuaciones, por lo que la actora recurrió un acto administrativo que exterioriza la voluntad última de la Administración con un claro contenido decisorio, en cuanto determina el rechazo de su petición al resolver que, conforme a la normativa que entiende le es aplicable a los actores, la pensión corresponde a los hijos hasta los 21 años o mayores de 21 años siendo solteros y absolutamente incapacitados.
En este sentido, Cajarville expresa: “Los actos del procedimiento, preparatorios o de trámite, son impugnables jurisdiccionalmente si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”, para la ley, estos actos adquieren el carácter de definitivos en cuanto resuelven sobre el fondo del asunto planteado, y por eso se les aplica el régimen de impugnación jurisdiccional”. (Cf. Juan Pablo Cajarville, “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, 2008, p. 151 a 152).
De modo que, aun habiendo un acto posterior como el del 24 de agosto de 2024 (fs. 65 y 65 vto.), es claro que el impugnado -que dispuso el archivo del expediente que se efectivizó- implicó una decisión sobre el fondo que puso fin al trámite y que como tal reviste reúne las características de un “acto definitivo procesable.” Dicho acto constituye una manifestación unilateral de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos propios en la esfera subjetiva de derechos e intereses de la compareciente y, por ende, es pasible de ser objeto de acción anulatoria al cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 309 de la Constitución de la República.
Por último, tratándose el impugnado de un acto administrativo originario de la lesión que la actora alega tener, los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma el 17 de abril de 2024, y la vía administrativa se agotó correctamente con el acto confirmatorio ficto de los recursos acaecido el 4 de noviembre de 2024, presentándose demanda anulatoria en tiempo y forma el 5 de noviembre de 2024.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas de precepto.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).