Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 431/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 183/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025.
No. 431
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“QUINTERO DIAZ, MAURICIO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 183/2024).
RESULTANDO :
I) Compareció el Sr. Mauricio Quintero, asistido por la Dra. Gimena González y dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta a la petición que formulara con fecha 28 de marzo de 2023, a efectos de ser incluido en el régimen del Decreto -Ley No. 14.157 y excluido del régimen establecido por la Ley No. 19.695.
Refirió que reviste el grado de Capitán Aviador de la Fuerza Aérea Uruguaya y que sus derechos han sido lesionados en la medida e n que la Administración se negó a reconocer los años de servicio bonificados, los cuales se encuentran expresamente contemplados en la normativa nacional.
Afirmó que el Decreto -Ley No. 14.157 establece que los servicios prestados como aviador son bonifica dos al 100%, lo cual constituye -a su entender- un derecho adquirido que perdería en caso de ingresar al régimen previsto por la Ley No. 19.695.
Indicó que la norma no distingue entre servicios “ computados” o “efectivos”, sino que se refiere a estos últimos en términos generales, sin establecer limitaciones al cómputo ni exclusiones en cuanto a la bonificación. En tal sentido, consideró que la interpretación adoptada por la Administración confunde los años efectivos, regulados por el artículo 93 del Decreto-Ley No. 14.157, con los años simples, regulados por el artículo 194 del mismo cuerpo normativo.
Explicó que los “años simples” corresponden a servicios prestados en situación de servicio efectivo, y que el artículo 3° de la Ley No. 17.819 dispone que, a los efectos de configurar una causal jubilatoria o de retiro, deben acumularse los servicios legalmente computables.
En consecuencia, concluyó que los años bonificados también deben ser considerados a tales efectos.
Agregó que existen precedentes en los cuales otros Oficiales se retiraron computando los años bonificados, lo que -a su juicio - pone de manifiesto un tratamiento desigual por parte de la Administración.
Por lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado (fs. 2 a 11, infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció el Dr. Nicolás de Santis, en representación del Ministerio de Defensa nacional – Comando General de la Fuer za Aérea y contestó controvirtiendo los términos de la demanda.
Luego de reseñar los antecedentes administrativos y transcribir la normativa aplicable, sostuvo, en lo medular, que el actor no configura causal de retiro al amparo del régimen establecido por el Decreto-Ley No. 14.157, por cuanto no computa ni 20 años simples ni 15 años efectivos de servicio al 28 de febrero de 2019.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda de nulidad y la confirmación del acto administrativo impugnado (fs. 20 a 26 vto., infolios).
III) Abierta la causa a prueba, la parte demandada ofreció los antecedentes administrativos que acompañara con la contestación de demanda, mientras que la parte actora no presentó escrito de prueba (fs. 28 y 30, infolios).
IV) Se concedió plazo para alegar de bien probado, del cual ambas partes hicieron uso, formulando sus alegatos (parte actora a fs.
38-45, infolios; parte demandada a fs. 34-36, infolios).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 673/2024, en el cual aconsejó rechazar la demanda promovida por falta de agotamiento de la vía administrativa al haber recurrido la parte actora un acto inexistente (fs. 48 y vto., infolios).
VI) Se citó a las partes para sentencia la que, previa integración por sorteo con el Sr. Ministro, Dr. Guiller mo Gutiérrez y correspondiente pasaje a estudio, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 50 53 y 55, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría integrado, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría, entiende que no se ha agotado correctamente la vía administrativa, lo que impide el examen de fondo del asunto, dado que el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad así lo determina.
II) En efecto, de los antecedentes administrativos incorporados al proceso surge que el accionante solicitó ser incluido en el régimen del Decreto-Ley No. 14.157 y excluido del régimen previsto por la Ley No. 19.695, indicando la parte actora que presentó dicha solicitud el día 28 de marzo de 2023 (fs. 3 y vto. de los A.A.).
Si bien esa fecha no consta expresamente en los antecedentes administrativos, no fue objeto de controversia entre las partes, quienes coincidieron en señalarla en sus respectivos relatos de hechos.
En consecuencia, no existen dudas sobre el momento de su presentación.
III) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley No. 15.869, las peticiones se tendrán por desec hadas si, al cabo de 150 días siguientes al de su presentación, no se ha dictado resolución expresa.
En este caso, e l plazo para que la Administración demandada resolviera vencía el 1° de setiembre de 2023. No obstante, ese mismo día la parte actora inter puso los recursos de revocación y jerárquico, cuando aún no se había configurado la denegatoria ficta (fs. 36, de los A.A.).
En efecto, el actor computó indebidamente el plazo, sin descontar los días correspondientes a la Semana de Turismo, circunstancia que explícitamente surge de su escrito de demanda, donde sostuvo que la denegatoria ficta se configuraba el 25 de agosto de 2023 (punto 1.3 a fs. 3, infolios).
Conforme a la normativa vigente, los plazos de que disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones y recursos se suspenden durante la Semana de Turismo, por lo cual el plazo no había vencido al momento en que fueron interpuestos los recursos (artículo 10, inc.
2° de la Ley No. 15.869).
El 1° de setiembre de 2023, en rigor, la Administración aún se encontraba habilitada para expedirse, ya que no había vencido el plazo para que operara la denegatoria ficta de la petición. Por lo tanto, cabe concluir que los recursos fueron dirigidos contra un acto inexistente, resultando inhábiles para agotar la vía administrativa (Cajarville, J.P. “Recursos Administrativos” 4ª edición, FCU, Montevideo, pág. 191).
Ello por cuanto, como explica Durán “… la existencia del acto administrativo es un presupuesto para su impugnación en vía recursiva o por demandar su anulación” (Durán Martínez, A. “ Elementos del acto administrativo” en Revista de Derecho Público No. 41, 2012, pág. 36).
De modo que, el accionante activó la vía recursiva sin que existiera un acto administrativo perfeccionado, esto es, sin una voluntad administrativa concreta susceptible de impugnación.
En consecuencia, la acción deducida es improcedente, al no haberse configurado, hasta entonces, una determinación de la Administración. Ésta sobrevino con posterioridad al 1° de setiemb re de 2023, momento a partir del cual pudo haberse configurado válidamente la denegatoria ficta conforme al artículo 8° de la Ley No. 15.869; y, además, en el caso, el 25 de setiembre de 2023 la Administración resolvió en forma expresa, oportunidad en la que se desestimó lo peticionado, notificándose personalmente al accionante el 2 de octubre del mismo año, no surgiendo de los antecedentes que la parte actora hubiese recurrido dicha decisión (fs. 51, 52 y 59, de los A.A.).
En conclusión, la omisión de la parte actora al no haber procedido como legalmente correspondía configura el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acción, relevable de oficio, que condiciona la validez del accionamiento anulatorio ( Sentencias Nos. 248/2022, 179/2021, 235/2003 y 653/2004, entre otras).
IV) Por último, cabe señalar que, si bien la Administración tramitó los recursos interpuestos por el accionante - desestimando el recurso de revocación y franqueando el jerárquico (fs. 66 - 67, de los A.A.)-, ello no altera la conclusión arriba referida.
Y es que la conducta administrativa seguida no convierte en impugnable lo que en su origen carecía de existencia jurídica, ni puede suplir el incumplimiento del requisito de admisibilidad relevado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Declárase que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente por no haberse agotado correctamente la vía administrativa ;
sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Gutiérrez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina ROSSI. DISCORDE: por cuanto considero que corresponde tener por agotada la vía administrativa y confirmar el acto impugnado.
1) Sobre el agotamiento de la vía administrativa.
El día 28 de marzo de 2023, el Sr. Quintero se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional , a efectos de solicitar su inclusión en el régimen previsto por el Decreto Ley No. 14.157 (fs. 3-4 de los A.A.).
Mediante el Dictamen B/941/2023 , de fecha 23 de mayo de 2023, la Asesoría Letrada consideró que de acuerdo a lo previsto en el art. 45 de la Ley No. 19.695, el personal del escalafón K que al 28 de febrero de 2019 cuenten con 10 años o más de serv icios militares y menos de 15 se regulan por lo previsto en el Régimen de Transición (fs. 33-34 de los A.A.).
Con fecha 5 de junio de 2023, se notificó al Sr. Quintero del dictamen referido (fs. 45 de los A.A.).
El 31 de julio de 2023, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa señaló que el actor no cuenta con un derecho adquirido a permanecer en el régimen anterior. Su situación debe regirse por lo previsto en la Ley No.
19.695 (fs. 66 de los A.A.).
El 8 de agosto de 2023, el Sr. Quintero toma vista de las actuaciones.
(fs. 70 de los A.A.).
El 1º de setiembre de 2023, el Sr. Quintero interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra la denegatoria ficta configurada (fs. 77-88 de los A.A.).
En el informe de la Asesoría Letrada de fecha 21 de setiembre de 2023, se consideró que el interesado interpuso recurso en tiempo y forma , acorde a lo establecido por la Ley No. 15.869 y art. 4 del Decreto No.
500/991 (fs. 89 de los A.A.). En relación al fondo del asunto, se reitera que el Sr. Quintero no es titular de un derecho adquirido ya que no cuenta con 20 años simples (requisito para configurar causal de retiro previsto en el art. 191 del Decreto -Ley No. 14.157) ni tampoco cuenta con 15 años efectivos de servicio al 28 de febre ro de 2019. En atención a ello, sugiere desestimar el recurso de revocación presentado (fs. 91 de los A.A.).
Así, mediante Resolución del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Uruguaya No. 136/2023, de fecha 25 de setiembre de 2023 , se resolvió no hacer lugar a la petición oportunamente formulada (fs. 98-99 de los A.A.).
Dicha resolución fue notificada al actor con fecha 2 de octubre de 2023 (fs. 106 de los A.A.).
Posteriormente, por Resolución del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Uruguaya No. 196/2023, de fecha 17 de noviembre de 2023, se resolvió desestimar el recurso de revocación interpuesto por el accionante contra la denegatoria ficta configurada sobre la petición realizada con fecha 28 de marzo de 2023, manteniendo el acto administrativo impugnado y franqueando el recurso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo (fs. 114-115 de los A.A.).
Como puede apreciarse, la demandada no se ha agraviado por falta de agotamiento de la vía administrativa. Tras la presentación de los recursos correspondientes, el día 1º de setiembre de 2023 (a los 150 días de haberse presentado la petición), la Administración dictó resolución resolviendo no hacer lugar a la solicitud formulada (fs. 98-99 de los A.A.). Posteriormente, por Resolución del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Uruguaya No.
196/2023, de fecha 17 de noviembre de 2023, se resolvió desestimar el recurso de revocación interpuesto contra la denegatoria ficta configurada manteniendo el acto admin istrativo impugnado y franqueando el recurso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo (fs. 114-115 de los A.A.).
De esta forma, en virtud del principio de congruencia y en aplicación del derecho de defensa previsto en el art. 72 de la Constitución y en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica , se entiende que deberá tenerse por agotada la vía administrativa.
2) En relación al fondo del asunto:
2.1. Marco jurídico aplicable:
El art. 1 de la Ley No. 19.695 que aprueba las modificaciones al sistema de previsión social militar establece: “(Ámbito subjetivo de aplicación).- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que en la misma se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios mil itares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulg ación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última”.
El art. 191 de la Ley Orgánica Militar (Decreto -Ley No. 14.157) establece que: “El personal militar podrá pasar a situ ación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos:
A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles:
1) Oficiales: veinte años simples.
2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad.
B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero.
C) Que cuando haya realizado cursos o misiones de entrenamientos en el extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional con tal propósito, con un mínimo de tres años.
D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97 de la presente ley”.
Mientras tanto, el art. 194 de la Ley Orgánica Militar (Decreto-Ley No. 14.157) dispone: “Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán, a los efectos del retiro, del modo siguiente:
A) Simples:
1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, "Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores.
2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado.
B) Bonificados en 50%:
Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo.
C) Bonificados en 100%:
1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones.
2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad" u otras situaciones extraordinarias.
3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.
D) Especialmente bonificados:
Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio que en el período transcurrido desde el 1.o de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, haya computado 30 ó más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
Mientras tanto, el art. 89 del Decreto- Ley No. 14.747) establece:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, inciso C), numeral 3) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán bonificados en un 100% (cien por ciento) los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a las exigencias de la reglamentación respectiva”.
Por su parte, el art. 90 del Decreto-Ley No. 14.747 dispone que: “Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán dobles los años de servicio, siempre que en el período transcurrido de el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas, hayan computado lo exigido en el literal D) del artículo 194.
Esta bonificación sólo beneficiará a quiénes computen un mínimo de 20 años simples, con excepción de los casos establecidos en los literales
A), B) y C) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de Febrero de 1974”.
El art. 66 de la Ley No. 19.775 (Modificación de la ley orgánica de las fuerzas armadas) dispone que: “El personal militar se encuentra en situación de servicio efectivo cuando:
A) Desempeña cargos o comisiones en organismos del Ministerio de Defensa Nacional o en otras dependencias públicas, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
B) Está certificado con parte de enfermo hasta por s esenta días consecutivos, al cabo de cuyo período pasará a situación de servicio no disponible, en caso de no reintegrarse a sus funciones.
Se exceptúan en esta última disposición, los casos de partes de enfermo motivados por actos del servicio, los que permanecerán en servicio efectivo hasta su restablecimiento o su amparo a la seguridad social militar, de acuerdo al dictamen de la Comisión Médica respectiva. El Comando correspondiente solicitará en cada caso la expedición de esta, antes de que transcurran noventa días de producida la situación.
C) Resultara prisionero de guerra o se considere desaparecido hasta tanto se aclare su situación legal”.
2.2. Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
De acuerdo a lo previsto en el ar t. 1º de la Ley No. 19.695 , que aprueba las modificaciones al sistema de previsión social militar, quedarán comprendidos en el régimen anterior quienes al 28 de febrero de 2019: a) configuren causal de retiro o b) computen quince o más años de servicios militares efectivos en general.
A) Sobre la configuración de la causal de retiro:
El art. 191 de la Ley Orgánica Militar (Decreto -Ley No. 14.157) establece que: “El personal militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos:
A) Que haya ac reditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles:
1) Oficiales: veinte años simples.
2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad.
B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero.
C) Que cuando haya realizado cursos o misiones de entrenamientos en el extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional con tal propósito, con un mínimo de tres años.
D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97 de la presente ley”.
Así, tal como señala el informe letrado de fecha 31 de julio de 2023, en el caso de los Oficiales, se exige que hayan cumplido 20 años simples para configurar causal de retiro (fs. 65 de los A.A.).
El art. 194 de la Ley Orgánica Militar (Decreto -Ley No. 14.157) , establece la diferenciación entre servicios simples y bonificados: Así, la norma dispone que: “Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán a los efectos del retiro, del modo siguiente:
A) Simples:
1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, "Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores.
2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado.
B) Bonificados en 50%:
Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera de l teatro de operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo.
C) Bonificados en 100%:
1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones.
2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad" u otras situaciones extraordinarias.
3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.
D) Especialmente bonificados:
Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio que en el período transcurrido desde el 1.o de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, haya computado 30 o más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
Mientras tanto, el art. 89 del Decreto -Ley No. 14.747 , establece:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, inciso C), numeral 3) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán bonificados en un 100% (cien por ciento) los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a las exigencias de la reglamentación respectiva”.
Por su parte, el art. 90 del Decreto-Ley No. 14.747 dispone que: “Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán dobles los años de servicio, siempre que en el período transcurrido de el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas, hayan computado lo exigido en el literal D) del artículo 194.
Esta bonificación sólo beneficiará a qu iénes computen un mínimo de 20 años simples, con excepción de los casos establecidos en los literales
A), B) y C) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de Febrero de 1974”.
Según surge del informe letrado de fecha 31 de julio de 2023 (fs. 65 de los A.A.) , la Administración considera que el Sr. Quintero estaría comprendido en la hipótesis prevista en el art. 90 del Decreto -Ley No.
14.747, al no cumplir actividades de vuelo permanente. Por este motivo, solamente correspondería computar la bonificación al computarse 20 años simples, lo cual no ocurre en el caso.
Según la hoja de servicios que luce a fs. 16 de los A.A. , el actor ingresó al servicio militar con fecha 1º de agosto de 2008 revistiendo el grado de Capitán desde el 1º de febrero de 2021.
Ahora bien, nótese que, si el actor hubiera cumplido actividades de vuelo en forma permanente, la bonificación se computa sin necesidad de que se hayan acreditado 20 años simples de servicio de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89 del Decreto-Ley No. 14.747.
De esta forma, era carga del actor demostrar este extremo.
Al no realizar tareas de vuelo en forma permanente, es de aplicación el art. 90 del Decreto-Ley No. 14.747 el cual establece que se le computarán doble los años de servicio que en el período transcurrido desde el 1 º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, cuando se haya computado 30 o más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.
Según lo previsto en el inciso segundo del art. 90 del Decreto -Ley No. 14.747, la bonificación sólo beneficiará a quiénes computen un mínimo de 20 años simples, con excepción de los casos establecidos en los literales
A), B) y C) del artículo 192 del Decreto-Ley No. 14.157.
Según la hoja de s ervicios que luce a fs. 16 de los A.A. , el actor ingresó al servicio militar con fecha 1º de agosto de 2008 por lo cual no configura causal de retiro al no computar 20 años simples de servicio al 28 de febrero de 2019 tal como lo exige el art. 1 de la Ley No. 19.695 a efectos de quedar comprendido en el régimen anterior.
B) Sobre el cómputo de servicios militares efectivos:
Como fuera señalado, el art. 1 de la Ley No. 19.695 establece que quedarán comprendidos en el régimen anterior, no solamente quienes configuren causal de retiro al 28 de febrero de 2019 sino también quienes computen 15 años de servicios militares efectivos.
De acuerdo a lo previsto en el art. 66 de la Ley No. 19.775: “El personal militar se encuentra en situación de servicio efectivo cuando:
A) Desempeña cargos o comisiones en organismos del Ministerio de Defensa Nacional o en otras dependencias públicas, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
B) Está certificado con parte de enfermo hasta por sesenta días consecutivos, al c abo de cuyo período pasará a situación de servicio no disponible, en caso de no reintegrarse a sus funciones.
Se exceptúan en esta última disposición, los casos de partes de enfermo motivados por actos del servicio, los que permanecerán en servicio efectivo hasta su restablecimiento o su amparo a la seguridad social militar, de acuerdo al dictamen de la Comisión Médica respectiva. El Comando correspondiente solicitará en cada caso la expedición de esta, antes de que transcurran noventa días de producida la situación.
C) Resultara prisionero de guerra o se considere desaparecido hasta tanto se aclare su situación legal”.
Como fuera señalado, según la hoja de servicios que luce a fs. 16 de los A.A. el actor ingresó al servicio militar con fecha 1º de agosto de 2008.
De esta forma, tal como señala el informe letrado de fecha 31 de julio de 2023, al 28 de febrero de 2023, computaba 11 años y 27 días de servicio efectivo (fs. 66 de los A.A.).
En consecuencia, asiste razón a la demandada en relación a que el actor queda comprendido en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley No.
19.695.
Por tanto, considero que corresponde confirmar el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).