Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 430/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 789/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025.
No. 430
VISTOS :
Para resolución, el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el Decreto No. 2178/2025, en autos caratulados:
“VOLKSWAGEN DO BRASIL INDUSTRIA DE VEICULOS
AUTOMOTORES LTDA. con MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 789/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 18 de noviembre de 2024 (fs. 13-19 vto.
infolios), la accionante, Volkswagen Do Brasil, entabla demanda de nulidad contra la resolución de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de fecha 19 de febrero de 2024 (fs. 9 infolios).
II) La resolución atacada concede el Registro de la Marca TRIFOX (mixta), solicitado bajo expediente N° 522115 a favor de YONGQIANG DONG de CHINA, para distinguir los productos / servicios comprendidos en la Clase Internacional 12 (PERSONALIZADAS: Cuadros de bicicleta, horquillas de bicicletas, manillar de bicicleta, ruedas de bicicleta, postes de asiento de bicicleta, sillines de bicicleta, bicicletas, jaulas para botellas de agua para bicicletas, potencias de manillar para bicicletas, cubos de rueda de bicicleta).
III) La parte actora alega que la atacada resulta ilegítima por estar basada en un informe erróneo del examinador de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que no aprecia debidamente las circunstancias de hechos y de Derecho que al caso ocupan, siendo los motivos de la Resolución erróneas, habiendo sido dictada con exceso de poder, ya que se concede una marca similar a una ya registrada por parte de la accionante.
IV) Habiendo contestado la Administración en escrito presentado el día 7 de febrero de 2025 (fs. 60-63 infolios), defendiendo la legalidad del acto resistido y abogando por su mantenimiento, se ordenó la apertura a prueba de la causa por Decreto No. 1675/2025, de 9 de abril de 2025 (fs. 71 infolios).
V) Con fecha 22 de abril de 2025, la actora fue notificada en su domicilio electrónico del Decreto No. 1675/2025, según constancia obrante a fs. 72 de infolios.
VI) El día 6 de mayo de 2025, en escrito obrante de fs.
81-81 vto., de infolios, se presenta la actora proponiendo prueba:
Testimonio notarial de fecha 5 de mayo de 2025 (Sitio web de Mercado Libre), documento señalizado con la letra A (fs. 75-77 vto. infolios);
Testimonio notarial de fecha 6 de mayo de 2025 (Informe de Asesoría y Resolución Marca (figurativa), presentada bajo expediente N° 522116), documento señalizado con la letra B (fs. 78-80 vto., infolios).
VII) Por Decreto No. 2178/2025, de 9 de mayo de 2025 (fs. 83 infolios) se resuelve: “ Estando en tiempo y con citación personal téngase por presentadas las probanzas de ambas partes.
AL ESCRITO DE LA DEMANDADA: por ofrecidas las probanzas.
AL ESCRITO DE LA ACTORA: Diligénciese la prueba ofrecida.
Agréguese la documentación presentada en 6 fs.
Atento a lo dispuesto por art. 10.2 de la ley 20010, confiérese a ambas partes un plazo común de 5 días para proponer contraprueba.
Téngase presente lo dispuesto por arts. 10.4 y 13 de la ley 20010.
Notifíquese a domicilio”.
VIII) Habiendo sido notificada la parte demandada en su domicilio electrónico el día 19 de mayo de 2025 (fs. 84 infolios), la misma presentó, en tiempo y forma, recurso de reposición contra el Decreto No.
2178/2025, el día 22 de mayo de 2025 (fs. 85-88 infolios).
IX) La demandada, ahora recurrente, entiende que el Tribunal debió rechazar los medios de prueba ofrecidos por la actora, dado que implican prueba documental ofrecida en forma extemporánea, a la vez que impertinente e innecesaria.
Entiende que la documentación debió haberse presentado con la demanda en tanto este es el acto de proposición y esa es, pues, la oportunidad de presentación. Sostiene que se trata de documentos que obraban en poder de la actora al momento de presentación de la demanda y esta no invocó imposibilidad alguna para presentarlas en tal ocasión.
Agrega que el documento letra A, es un testimonio de búsqueda web, por lo cual no existía imposibilidad de presentar tal prueba con el libelo inicial.
Respecto del documento letra B, si bien es de fecha posterior a la demanda, 6 de marzo de 2025, al no existir al momento de la demanda debió haberse agregado como hecho nuevo y no como prueba, para así otorgar el debido traslado.
Aunado a lo que viene de decirse, destaca que este documento se refiere a un dictamen y una decisión relativo al trámite de otra solicitud marcaria cuya única coincidencia es referir a las mismas partes, pero las marcas gestionadas en ambos casos no guardan relación alguna.
Concluye en la innecesariedad de la agregación de este último documento, entendiendo que las probanzas ofrecidas van más allá de la prueba y del proceso.
X) Por Decreto No. 2560/2025, de 28 de mayo de 2025 (fs. 90 infolios), se dio traslado a la parte actora, siendo notificada en su domicilio electrónico el día 4 de junio de 2025 (fs. 91 infolios).
XI) La accionante evacuó, en tiempo y forma, el traslado conferido el día 10 de junio de 2025 (fs. 92-94 infolios), propugnando que la prueba resistida fue ofrecida en tiempo de acuerdo a la fecha y período de prueba, así como en forma, por encontrarse la prueba relacionada a la causa de autos, sin resultar manifiestamente impertinente, inconducente e innecesaria.
Aclara que el documento que identifica con la letra A, muestra los productos directamente ofrecidos por su parte, mientras que el documento señalizado con la letra B, aunque corresponde a un trámite distinto, aporta antecedentes administrativos en un caso análogo.
XII) Por Decreto No. 2920/2025, de 11 de junio de 2025 (fs. 96 infolios), se tuvo por evacuado el traslado, pasando los autos para resolución respecto del recurso de Reposición interpuesto.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal admitirá la prueba propuesta por la parte actora, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2, 10 de la Ley No.
20.010 y el artículo 144 del Código General del Proceso, no haciendo lugar al recurso de reposición impetrado.
II) La referida norma es conteste con profusa jurisprudencia de este Cuerpo, considerando que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, lo que implica, entre otros, el derecho de las partes a contar con la totalidad de las actuaciones administrativas (en consonancia con los artículos 63 a 65 del Decreto-Ley No. 15.524 y de conformidad a las Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre otras).
III) Las normas citadas armonizan con la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos.
178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).
IV) No se avizora en esta instancia que, parte de la prueba ofrecida y a la que se hace lugar, resulte impertinente o inconducente respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”.
La prueba en cuestión revela aptitud jurídica para ser recibida en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524, desde que no resulta prohibida por la Ley, notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio.
V) La eventual impertinencia, inconducencia o innecesariedad de la prueba propuesta podrá elucidarse al valorarse el cúmulo probatorio al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
Cabe tener presente lo manifestado por este Cuerpo, en Sentencia No. 375/2024: “(…) es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas solicitadas por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado. Para que el Tribunal rechace “in limine” la prueba agregada, en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto-Ley N° 15.524, se requiere que esté prohibida por la ley, resulte notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio, o emerja como impertinente a la materia litigiosa”.
VI) De cuanto viene de decirse. Se tendrá por admitida la prueba documental propuesta por la actora y así, por ende, por desestimado el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el Decreto No. 2178/2025. La prueba que, en consecuencia, se tiene por admitida es: Testimonio notarial de fecha 5 de mayo de 2025 (sitio web Mercado Libre), documento letra A y Testimonio notarial de fecha 6 de mayo de 2025 (Informe de Asesoría y Resolución Marca (figurativa), presentada bajo expediente N° 522116, documento letra B.
VII) En ambos casos, no aparece manifiesta la improponibilidad ni impertinencia ni la innecesariedad de los medios probatorios propuestos.
Tampoco se considera extemporánea su presentación, en tanto fueron presentados dentro del período probatorio que la norma impone, período que fue abierto por imperio del Decreto No. 1675/2025. Se cumple cabalmente con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 20.010 y, en este sentido, se impone tener presente, tal cual destaca el Dr. Gabriel Valentín, que por tal norma se buscó (El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU): “… que toda la prueba se proponga luego de los actos iniciales, o de resueltas las excepciones previas, dentro de un breve plazo concedido a ese efecto. (…) La referencia al “acto de proposición” del inc. 3° del art. 10 que analizo no es, a mi juicio, a los actos iniciales (demanda, contestación, contestación de excepciones), sino al acto de proposición de prueba, que se realiza dentro del plazo que disponen las partes para ofrecer los medios de prueba que pretenden diligenciar”.
Por tanto, la prueba ofrecida lo fue dentro del período abierto a tales efectos.
VIII) Tal cual se hubo referido, no se advierte la nota de manifiesta improponibilidad, impertinencia, inconducencia o innecesariedad que debe n revestir las pruebas para ser desestimadas y no ser, así, oportunamente sopesadas dentro del cúmulo probatorio al dilucidar el fondo del asunto.
IX) Respecto del documento señalizado con la letra B, Testimonio notarial de fecha 6 de mayo de 2025 (Informe de Asesoría y Resolución Marca (figurativa), presentada bajo expediente N° 522116, si bien se trata de otro expediente distinto al aquí enjuiciado, se debe considerar que involucra a las mismas partes, en tanto que en el documento cuestionado, en tal expediente se dirimía un tema de marca figurativa relativo a la imagen del zorro que ostenta la marca de la actora y el nombre de este animal aparece en parte de la marca ahora en pugna: FOX, del inglés, zorro. Por consiguiente, se entiende pertinente hacer lugar a esta prueba y evaluarla en la totalidad de la prueba vertida.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Decreto No. 2178/2025, teniéndose este por firme y, por consiguiente, por agregada la prueba propuesta por la parte actora.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).