Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 429/2025
19 de agosto de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025 No. 429
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COSTA PEREIRA, MELISSA con INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE . Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
567/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 27 de octubre de 2023, compareció la Sra.
Melissa Costa, asistida por la Dra. Carolina Piñeiro y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 1640/022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el D irectorio del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente, mediante la cual se dispuso clausurar el sumario administrativo instruido a su respecto, y aplicarle una sanción de: “(…) 30 (treinta) días de suspensión en el desempeño de sus tareas y el correspondiente descuento de haberes, a descontar de la preventiva sufrida, por haber incurrido en una falta administrativa de tenor grave (…)” (fs. 2 y 3, infolios).
En necesaria síntesis de la demanda, se agravió, en primer término, invocando la violación del derecho de defensa.
Fundó tal afirmación, en el hecho de que durante la investigación administrativa ya se la individualizó como presunta responsable de la falta y se diligencia prueba a su respecto en secreto.
En este derrotero, afirmó que exis tió un vicio en el procedimiento de tal entidad que se disminuyó de forma categórica las garantías de la defensa, ya que en realidad se trataba de un proceso disciplinario de sumario encubierto.
Y agregó, que, se desnaturalizó el proceso de investigación administrativa, desbordando largamente su objeto, lo que la colocó en un estado de total indefensión.
Añadió que, se omitió otorgar vista previa, antes de iniciado el sumario, atribuyendo que la violación del derecho de defensa no fue una cuestión inadvertida, sino que, por el contrario, fue buscado por la propia Administración para que el proceso fuera iniciado sí o sí.
Apuntó que se ha afectado la bilateralidad y , por ende , al debido procedimiento, la disposición que resuelve la apertura de sumario es potencialmente lesiva, por lo cual, va de suyo que es imprescindible haber oído previamente al potencialmente perjudicado por la decisión.
Por otro lado, se agravió por lo que considera una incorrect a valoración de la prueba por parte del organismo.
En este punto, señaló que, los instructores y asesores, basan sus conclusiones en pruebas testimoniales, pese a que, a lo largo del proceso, ella demostró que la mayoría de los supuestos testigos o vícti mas de sus supuestos destratos no habían sido tales.
Destacó la existencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos y, sostuvo que los hechos por los cuales se la acusa son meras implicancias, ya que hay contradicciones en todas las declar aciones de los deponentes y al valorar la prueba se omitió analizarla en su globalidad.
En este orden, puntualizó que los indicios no son prueba alguna de algo y frente a indicios que no se entrelazan en sí, no pueden valorarse en su conjunto a los efect os de dar cierta certeza de que una situación se haya producido, como contrapunto debe primar el Principio de Inocencia del funcionario.
Finalmente, argumentó que en el caso existió abuso de poder.
Al respecto, alegó la desproporcionalidad entre la falta y la sanción y, consideró que la Instructora sumariante, se extralimitó en sus funciones, ya que solamente debía calificar la falta, pero no sugerir una sanción.
Refirió que la conducta reprochable -decir malas palabras -, jamás podrá encuadrarse en la figura de acoso laboral, en consecuencia, el referido acto adolece de un total abuso de poder.
En suma, solicitó la anulación de la Resolución hostilizada (fs. 6 a 20 vto., infolios).
II) Por Decreto Nº 5629/2023, se confirió traslado de la demanda al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (fs. 22, infolios).
Con fecha 4 de diciembre de 2023, compareció el Dr. Martin Mosquera, -en representación del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente-, quien, tras reseñar los antecedentes que precedieron al dictado del acto administrativo impugnado, se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Expuso que la actora parte de premisas erróneas con relación a la tramitación de la investigación administrativa que precedió al sumario.
En este sentido, afirmó que la Administración no tenía en las fechas que enuncia la actora, la confirmación de la existencia plena de irregularidad administrativa, y que justamente se encontraba investigando hechos denunciados para evaluar la veracidad de los mismos, mediante el procedimiento idóneo legalmente establecido: la investigación administrativa.
Agregó que, por tanto, la Administración no tenía obligación alguna de notificarle, ni de darle vista de las actuaciones, ni de ninguno de los extremos en los que alega haber sido vulnerada en sus derechos.
De este modo, consideró que la actora confunde la diferencia sustancial entre investigación administrativa y sumario.
Respecto de los aspectos sustanciales, adujo que, de la lectura de los informes obrantes en los antecedentes administrativos, así como de la totalidad de las instrucciones realizadas por la Administración, se desprende que los procedimientos se realizaron brindando todas las garantías no solo a la actora, sino a los demás funcionarios involucrados.
Por otra parte, señaló que se desprende, asimismo, que la valoración de la prueba recabada fue según lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del
C.G.P.
En dichos procedimientos, se recabó plena prueba del comportamiento violento, consistente en destratos, insultos, expresiones inapropiadas y denigrantes en forma reiterada y sistemática, acoso laboral, negarle el día del PAP a una de sus víctimas, e incluso un empujón a una funcionaria, por parte de la actora.
Indicó que se probó que muchos funcionarios del Centro no le dirigían la palabra, y que llegaban a pedirle a un miembro del equipo de dirección que se dirigiera a ella cuando lo necesitaban, a efectos de evitar cualquier tipo de intercambio con la Sra. Costa, para dejar en claro hasta qué extremo había llegado la situación en el Centro Cerrito entre los funcionarios y la actora.
No fueron meramente indicios que recabó la Administración, como insinúa en su libelo de demanda la Sra. Costa, sino que se recabó plena prueba test imonial que da cuenta sobrada de ello, así como se accedió a recabar la prueba solicitada por la misma en ampliación de sumario administrativo.
Postuló que no existió ni omisión ni manipulación de la prueba, tal como alega la actora, sino un análisis seri o y razonado, teniendo en cuenta la globalidad de la prueba recabada, y en un todo conforme a Derecho, el cual da cuenta a todas luces de los comportamientos desviados de la norma en que incurrió la Sra. Costa, constituyentes de falta grave, habiéndose aplicado la sanción respectiva en consecuencia.
Controvirtió que la Administración haya actuado con abuso de poder, por haberle imputado la configuración de acoso laboral.
Así sostuvo que la figura de acoso laboral quedó plenamente probada y así surge de l a totalidad de los antecedentes administrativos, por lo cual este supuesto agravio es de franco rechazo.
De igual modo, discrepó con que se sostenga que haya existido desproporcionalidad entre la falta imputada y la sanción aplicada, al haber incurrido en falta grave.
Destacó al respecto que fueron consideradas como atenuantes, que no contaba con sanciones en su legajo, y como agravante, el cargo que ostentaba, según lo establecido por el artículo 77 del Reglamento para funcionarios de INAME de 2003, vi gente para funcionarios de INISA, independientemente de que, en los hechos, la Resolución que impugna la sancionó con treinta días de suspensión , por lo que el quantum resulta todavía menor.
Afirmó que la actora carece de argumentos sólidos y razonables que sustente su postura, la actora pretende anular el proceso argumentando que la instructora sumariante se excedió en su informe por sugerir sanción, además de calificar la falta.
Indica que ello no tiene ningún sustento jurisprudencial ni normativo.
Apuntó que, del cúmulo de errores conceptuales y de Derecho en que incurre la actora en su libelo, no se tiene el honor de compartir que la Administración no haya actuado en los procedimientos enumerados ut supra con total apego al principio de buena admini stración, de legalidad, imparcialidad, debido procedimiento administrativo y en general todos los establecidos en el artículo 2 del Dto. 500/991 y demás normativa aplicable.
Por todo lo cual, abogó por la confirmación del acto impugnado en su totalidad (fs. 24 a 28, infolios).
III) Por Decreto N° 6406/2023 , se dispuso la apertura a prueba por 10 días y se produjo su diligenciamiento hasta que el 7 de mayo de 2024, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 30 y 58, infolios).
IV) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (de fs. 61 a 63 vto., la actora y, de fs. 65 a 67 la demandada, infolios).
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, representada por la Dra. Sandra Boragno, se pronunció mediante Dictamen N° 504/2024 de 16 de setiembre de 2024 , aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 70 a 71 vto., infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 73, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrat ivo, y dispondrá la confirmación del acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
II) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 1640/022, se emitió el 23 de diciembre de 2022 y, según lo manifestado por la parte actora, no controvertido en autos por la demandada, la resolución impugnada le fue notificada personalmente el 30 de diciembre de 2022 (fs. 2 y 3, infolios).
El 9 de febrero de 2023, interpuso en tiempo, los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio -cabe destacar que en la emergencia solo correspondía interponer los recursos de revocación y anulación en subsidio - (fs. 402 a 403, A.A.), en tanto, los fundamentos de los recursos fueron presentados por escrito el 2 de junio de 2023 (fs. 414 a 429 vto., A.A.).
Trascurridos 200 días desde la presentación de los recursos administrativos, la Administración no se pronunció expresamente, por lo cual, se configuró denegatoria ficta el 5 de setiembre de 2023.
La demanda de nulidad se interpuso el 27 de octubre de 2023, dentro del término legal (sello de presentación a fs. 6 y, Nota de Cargo de fs. 21, infolios).
III) Previo a proceder al análisis de los puntos en debate, con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, con fecha 18 de agosto de 2020, un grupo de funcionarios del Hogar Cerrito, formulan una denuncia ante las autoridades de INISA, por la que dan cuenta de situaciones que califican de abuso, falta de respeto, malos tratos, insultos, cometidos por parte de la funcionaria Melissa Costa.
Asimismo, consta un “Acta de Denuncia”, mediante la cual el funcionario Alexis Silvera detalla las conductas a cargo de la denunciada que motivaron la presentación de la antes referida denuncia (fs. 22 vto. y 23, A.A., respectivamente).
Tras recibir la denuncia, el Directorio del INISA, dicta la Resolución No. 726/020 de 2 de octubre de 2020, mediante la cual dispuso que se practique una investigación en el Centro Cerrito, en torno a los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 182 del Decreto 500/991 (fs. 27 vto. y 28, A.A.).
Durante la instrucción de la investigación administrativa, se tomó declaración a varios funcionarios (fs. 35 vto. a 82, A.A.), entre ellos , a la accionante (fs. 58 -61, A.A.) y se agregó documentación consistente en la “sabana funcional de la Sra. Melissa Costa” (fs. 34 a 35, A.A.).
Con fecha 16 de noviembre de 2020, la funcionaria Verónica Kaprelian, a quien se le encomendara la instrucció n de la investigación administrativa, elaboró un detallado informe, en el que, luego de analizar los hechos acontecidos, sugirió: “(…) se inicie Sumario Administrativo (Decreto 500/91- artículo 183) a la Ecónoma Melissa Costa Pereira, CI: 3.680.866 - 6, por haber encontrado falencias en cuanto a los roles que debe desempeñar un funcionario de jerarquía, haber incurrido en una falta grave, mal relacionamiento con los funcionarios, destrato hacia la mayoría de ellos no pudiendo así estos trabajar en un buen amb iente laboral acorde a la función que desempeña cada uno.
Se sugiere se le realice un examen psicolaboral a la Ecónoma Melissa Costa para determinar si está capacitada para ocupar el cargo de Ecónoma y tener personal a cargo.
Con respecto al equipo de Dirección, se sugiere el Inicio de Sumario Administrativo a la Directora Sra. Natalia Planells Deus, Cl:1969.509-0, al Subdirector Sr. Walter Luis Orsi Santana, CI: 2.022.781 -6, al Subdirector Sr. Mauricio Mederos Veloz, Cl: 3.455.417 -8, dado que no se toma ron las medidas necesarias ante un posible caso de acoso laboral, hacia los funcionarios del Centro, en especial a las dos personas más afectadas por esta situación la Sra. América Pose y el Sr. Fernando Nogara, incumpliendo con lo que establece el Artículo 180 del Decreto 500/991, así como también el Artículo 175 el cual expresa que "todo funcionario público está obligado a denunciar las irregularidades que tuviera conocimiento por razón de sus funciones, de las que cometieron en su repartición, así mismo deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se formulen al respecto (…)" (fs. 88 a 115,
A.A.).
Remitidas las actuaciones a la Asesoría Letrada, el Dr. Carlos Sosa, se pronuncia con fecha 24 de febrero de 2021, compartiendo las conclusiones arribadas por la Sra. Instructora (fs. 117 vto. a 120 vto., A.A.).
Seguidamente, se elevan las actuaciones ante la Directora de la Unidad de Sumarios, Dra. Macarena Goncalves, quien, por dictamen de 8 de marzo de 2021, en coincidencia con lo informado previamente, sugiere el inicio de un Sumario Administrativo a la actora. (fs. 121 vto., a 123, A.A.).
Así pues, por Resolución No. 501/021 de 10 de junio de 2021, el Directorio de INISA, en lo que al presente caso incumbe, resuelve: “1º) CLAUSÚRASE la Investigació n Administrativa practicada en el Centro Cerrito y que fuera dispuesta por Resolución Nro. 726/020 de Directorio de fecha 2 de octubre de 2020.
2°) INSTRÚYASE Sumario Administrativo con separación de cargo y retención de los medios sueldos a la Sra. Meli ssa COSTA, Cédula de Identidad 3.680.866-6, al tenor de lo dispuesto en los Artículos 183 y 187 del Decreto Nro. 500/991 a efectos de determinar su grado de responsabilidad en la falta administrativa de tenor grave en la que ha incurrido, al vulnerar el Ar tículo 15 del Decreto Nro. 30/003 y determinar la presunta existencia de la figura de acoso laboral respecto a los funcionarios que se desempeñaban principalmente en la cocina del Centro Cerrito, Sra. América Pose y Fernando Nogara (…)” Asimismo, en el n umeral tercero de la citada resolución, se dispuso también la instrucción de sumario administrativo respecto de otros tres funcionarios (fs. 127 a 128, A.A.).
Luego de ello, con fecha 8 de julio de 2021, se notifica la actora de la resolución que antecede, dejando constancia que, tanto la funcionaria como su abogado patrocinante, si así lo designara, tendrán acceso al expediente.
(fs. 135 vto. a 138, A.A.).
Ya iniciado el sumario, obra escrito presentado por la actora el 05/08/2021, designando abogada que la patrocine durante el sumario (fs.
167, A.A.).
Asimismo, consta que se volvieron a tomar declaraciones a los funcionarios que lo hicieron previamente durante la investigación administrativa, así como a nuevos testigos, estando presente en dichas instancias, la Dra. Carolina Piñeiro como abogada de la funcionaria sumariada (fs. 168 vto. a 178 vto. y 181 a 233 vto., A.A.).
Con fecha 13 de octubre de 2021, la instructora sumariante, Proc.
Mariana Acevedo, realiza su informe final, por el cual concluye: “(…) De la prueba testimonial recabada surge de manera casi unánime, un mal relacionamiento entre los funcionarios del Centro y la sumariada Melissa Costa, debido a los malos modos para expresarse, insultos, groserías, gritos de parte de ésta última.
Casi todos los funcionarios expresan haber tenido algún incidente, conflicto con ella sin motivo alguno, debido a su forma de ser; todos son contestes en que los malos modos y mal vocabulario eran constantes y desde hace varios años (…)”.
Agrega: “(…) que existen elementos de convicción suficientes que permiten inferir que nos encontramos ante situaciones de acoso laboral por parte de la Ecónoma Melissa Costa hacia los Cocineros América Pose y Fernando Nogara, subordinados de la Ecónoma, constituyendo fal ta administrativa grave”.
Y, respecto al trato hacia los adolescentes, considera que la actora:
“(…) no utilizaba un buen vocabulario cuando se dirige verbalmente hacia ellos, ya que los insultaba, les gritaba, era grosera (…)”.
En consecuencia, sugier e que: “(…) se le aplique una sanción de 2 meses de suspensión con la correspondiente pérdida de haberes, por haber incurrido en una falta administrativa de tenor grave por acoso laboral y por haber vulnerado el art. 15 del Decreto 30/003, teniendo en cuen ta el cargo que ostenta y valorando que la funcionaria no cuenta con sanciones anteriores de acuerdo a lo que surge de la sábana funcional a fojas 24 a 26” (fs. 252 a 263 vto., A.A., también sugiere sanciones para los otros tres sumariados integrantes del Equipo de Dirección).
De lo informado por la instructora, se confirió vista a la funcionaria sumariada (fs. 268, A.A.), quien la evacuó, en los términos que surgen del escrito que luce a fs. 283 y ss. de los antecedentes administrativos.
Se remitieron las actuaciones a la Asesoría Letrada, donde se sugirió:
“Se amplie el procedimiento sumarial oportunamente dispuesto. Se reciba el medio de prueba ofrecido por el Sub Director Sr. Mauricio Mederos.
Se desestime por los argumentos que vienen de exponerse la instancia de careo promovida por la Sra. Natalia Planells y por la Sra. Melissa Costa, Directora y Ecónoma respectivamente del Centro Cerrito; sin perjuicio de los otros medios de prueba ofrecidos en esta instancia por ambas funcionarias” (fs. 301 vto. a 305, A.A.); lo cual se resolvió de conformidad por el Directorio del INISA, mediante Resolución No. 595/022 de 23 de mayo de 2023 (fs. 309 vto. a 310, A.A.).
Durante la ampliación sumarial, se le tomó declaraciones a un testigo propuesto por uno de los funcionarios sumariados (fs. 339 a 341, A.A.) y se agregó documentación que obra de fs. 344 a 379 vto. de los antecedentes administrativos.
La instructora sumariante elaboró un nuevo informe con fecha 23 de agosto de 2022, por el cual, tras analizar la prueba diligenciada durante la ampliación del sumario, se ratifica de sus conclusiones primarias con relación a la Sra. Costa y los demás sumariados (fs. 389 a 398, A.A.), luego de lo cual, se confiere una nueva vista a la actora el 5 de septiembre de 2022, conforme surge de fs. 386 de los antecedentes.
Posteriormente, se remitieron las actuaciones a la Asesoría Letrada quien se pronunció, con relación a la actora, en los mismos términos que expuso la instructora sumariante (fs. 398 vto. a 400 vto., A.A.).
Finalmente, el 23 de diciembre de 2022, se dictó el acto administrativo impugnado (fs. 2 y 3, infolios).
IV) Así pues, en primer lugar, y dado que su eventual acogimiento acarrearía la nulidad de todas las actuaciones, es menester pronunciarse con relación a los agravios de índole formal movilizados en la demanda.
En tal sentido, se agravia la actora, en base a que, en la sustanciación de la investigación administrativa, se violaron las garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, i mpidiéndole el acceso a las actuaciones, el contralor en el diligenciamiento de la prueba recolectada y omisión de conferir vista previa a la adopción de la decisión de instruir un sumario a su respecto.
De todo ello, entiende que en este caso estamos an te un sumario encubierto.
A juicio de la Sede, estos agravios resultan de rechazo, en tanto no se verifica en el caso, vulneración alguna del derecho de defensa y/o al debido proceso.
V) En efecto, para la mayoría del Tribunal, asiste razón a la accionada cuando, al contestar la demanda, explica que la actora incurre en un error conceptual al confundir la investigación administrativa con el sumario, lo que naturalmente la lleva a concluir que vio vulnerados sus derechos de defensa, del debido proceso y de que se habría tratado de un sumario encubierto.
Sin embargo, como surge de los artículos 182 a 184 del Decreto N° 500/991, ambos procedimientos son distintos en su naturaleza y finalidad.
En tal sentido, como se expone en el artículo 182 del Decre to N° 500/991, la investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de acto o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él y a la individualización de los responsables.
En cambio, el sumario es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa y a su esclarecimiento (artículo 183, Decreto precitado).
A fin de delinear las particularidades de la investigación administrativa y del sumario, enseña Cajarville que: “Si existieran motivos suficientes para suponer razonablemente que han existido actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que siendo extraños a él lo afecten directamente, se dispondrá la tramitación de una investigación administrativa, que es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de tales actos o hechos y a individualizar a los responsables.
Si existieran m otivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa (art. 169), se dispondrá un sumario administrativo, que es el procedimiento tendiente a comprobar la comisión de la falta y determinar la responsabilida d del funcionario imputado (art. 183).
Sumario e investigación difieren, entonces, en la existencia o inexistencia de imputación de falta a un funcionario determinado; por ello, desde que en la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, debe decretarse el sumario en las mismas actuaciones (art.
184)" (Cajarville Peluffo, Juan Pablo “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991, Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 66).
En igual sentido como se expresó en Sentencias N os. 152/2024 y 643/2018: “(…) el sumario y la investigación administrativa son dos procedimientos distintos, pero relacionados entre sí.
Como señala DURÁN: “ (…) Para que haya sumario se exigen dos presupuestos fundamentales: la existencia de una falta administrativa y por lo menos un funcionario imputado. Su objetivo es determinar qué grado de responsabilidad le incumbe al imputado. Este aspecto lo diferencia de la investigación administrativa, definida por el artículo 191 (se refiere al decreto 640/973) como “el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables.
Su presupuesto es e l desconocimiento de la existencia de una falta administrativa o conocida la falta, el desconocimiento de sus responsables.
Su objeto es pues determinar la existencia de una falta administrativa y/o la identificación de los responsables (…)”. (Estudios de Derecho Administrativo, parte general, pág. 19).
Lo que viene de exponerse deja sin sustento fáctico y jurídico los agravios referidos a la falta de control de la prueba recogida en el curso de la investigación administrativa así como respecto a la aplic ación indebida del principio de reserva; aspectos que no resultan de recibo desde que los mismos presuponen la existencia de un inculpado identificado, que es justamente lo que no sucedió en autos, y para ello es, precisamente, que se instruye la investigación administrativa (Sentencia N° 643/2018)”.
Con tal entendimiento, corresponde concluir que los agravios formulados por la parte actora carecen de sustento.
En efecto, los cuestionamientos relativos a la falta de oportunidad de acceso a las actuaciones, ausencia de contralor en la producción de prueba y omisión de vista previa antes de la decisión de instruir un sumario, así como la afirmación de que se estaría ante un “sumario encubierto”, parten de una premisa incorrecta: la existencia de una imputación formal y concreta a su respecto.
Por ende, las garantías que la actora reclama (y que son propios de una etapa sumarial) , no resultaban exigibles en la fase de investigación preliminar.
Tal como se ha desarrollado, la investigación administrativa -a diferencia del sumario - no presupone la existencia de funcionarios imputados, sino que tiene por objeto determinar la eventual existencia de irregularidades y l a individualización de quienes podrían resultar responsables.
Como anota Robaina “(…) antes del sumario no puede haber imputación de responsabilidad, señalamiento ni formulación de cargos.
Y este aspecto fundamental se perfila en el curso de la instan cia: al momento en que se individualicen (presuntos) imputados se debe decretar el sumario (…)” y agrega “si los hechos irregulares ya están constatados y el presunto responsable individualizado (si hay imputación a la vista), no corresponde iniciar invest igación administrativa, debiéndose disponer directamente el inicio de un sumario” (Robaina, Ignacio, “Investigación administrativa y sumario: sobre la desviación de procedimiento”, en Procedimiento Administrativo Disciplinario, FCU, 2018, pág. 168).
En el caso, circunstancia de que, ab initio , exista una persona denunciada como presunto responsable no determina, por sí sola, la necesidad de disponer un sumario.
El señalamiento de un funcionario por parte de otros no equivale automáticamente a una imputación formal.
Mientras no se hayan constatado los hechos denunciados ni verificado su posible encuadre como falta administrativa, corresponde -como ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia - la instrucción de una investigación administrativa previa.
De las actuaciones se desprende que, si bien desde un comienzo y a raíz de la denuncia formulada por un grupo de funcionarios del hogar Cerrito de INISA, que obra a fs. 22 vto., de A.A., se individualiza a la actora, aún quedaba por determinar la ve rosimilitud de los hechos denunciados, en cuanto pudieran configurar “hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio”.
Tal como surge de la Resolución N° 726/020, por la cual se resolvió instruir la aludida investigación administrativa, la misma fue d ispuesta precisamente en “torno a los hechos denunciados en autos” (fs. 28 A.A).
Ello justifica y explica la necesidad de realizar una investigación administrativa preliminar, tendiente a verificar la existencia y entidad de los hechos denunciados, así como a determinar si existían elementos suficientes que habilitaran, en su caso, la apertura de un sumario (con todo lo que ello implica).
En otros términos, aunque en las actuaciones ya había una persona determinada o al menos señalada por otros funcionarios, ello no bastaba para disponer directamente la apertura de un sumario.
Primero, era necesario verificar si los hechos denunciados revestían entidad suficiente para configurar una falta administrativa y, en consecuencia, sustentar una eventual responsabilidad. Con ese fin se ordenó la investigación administrativa previa.
Con este norte, constan en autos las diligencias llevadas a cabo durante la investigación administrativa, a saber: prestaron declaración 18 funcionarios (incluyendo a la actora); se incorporó el Legajo de la actora y, además, surgen las conclusiones de la instructora al respecto, en las que incluso se sugiere la instrucción de sumario administrativo no solo respecto de la actora, sino también respecto de otros funcionarios integrantes del equipo de Dirección (fs. 88 a 115, A.A.).
De tal modo, mal puede ag raviarse la promotora de que no se le permitió declarar con asistencia letrada durante la investigación administrativa, cuando al tiempo de la referida declaración, no revestía el carácter de sumariada ni ninguna responsabilidad se le había atribuido.
Igual razonamiento cabe respecto del carácter de “pesquisa secreta” que la actora atribuye a la investigación administrativa, al no permitírsele controlar y producir prueba.
Como viene de decirse, mientras se desarrolló la investigación administrativa, la actora no había sido responsabilizada ni revestía la condición de sumariada; por tanto, no existió un sumario encubierto ni un recorte de garantías.
Es de ver que, acceder a la petición de la actora, y permitirle controlar y producir prueba de descargo, vaciaría de contenido al sumario , desnaturalizando su esencia.
Como ha señalado este Tribunal “(…) El derecho a defenderse, supone la iniciación de un procedimiento en contra de determinada persona, con la articulación de los cargos que se le atribuyen, y esto recién quedó configurado con el acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario”. (Sentencia No. 643/2018).
Por lo expuesto, será en el transcurso del sumario que corresponde hacer efectivo el principio general del debido proceso en m ateria administrativa (artículo 66 de la Constitución).
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho de defensa: tras la apertura del sumario, la actora accedió a las actuaciones derivadas de la investigación administrativa, pudiendo en esa instancia ejercer plenamente su defensa asistida por abogado, controlar la prueba producida y desplegar los esfuerzos pertinentes para restarle valor convictivo.
VI) Por su parte, en un enfoque diferente, entiende la Sra.
Ministra Dra. Rosina Rossi que, al momento de disponerse el inicio de la investigación administrativa, se conocía que los problemas de relacionamiento estaban directamente vinculados con la actora.
Así, correspondía disponer el inicio de sumario , de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 del Decreto No. 500/991.
Como señala Brito, la relevancia para determinar la idoneidad de un acto en relación al fin debido, parte de la razonabilidad (Brito, Mariano "La aptitud del acto para el fin debido. En Derecho Administrativo su permanencia contemporaneidad prospectiva." UM. 2004, P. 478.).
En el mismo sentido, Cajarville señala que la actividad administrativa en cuanto medio para la obtención de un fin debe ser apta o idónea para obtenerlo (Cajarville, Juan Pablo Sobre Derecho Administrativo, 2ª edición, Tomo II, FCU, p. 27).
Agrega que, a su vez, si bien se señala que el 18 de agosto de 2020, el Sr. Silvera se presentó a efectos de presentar denuncia sobre conductas desarrolladas por la Sra. Costa, dicha denuncia es recabada en un acta labrada por un funcionario de INISA, en la cual se le realizan distintas preguntas sobre lo acaecido (fs. 23, AA) . El Sr. Silvera no presentó nota con su denuncia, sino que se le toma declaración, lo cual se aparta de los procedimientos habituales.
Sin perjuicio de ello, considera la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi, que la situación fue subsanada en el sentido de que, una vez finalizada la investigación administrativa, no se impuso sanción alguna, sino que dispuso el inicio de sumario, en el cual la act ora tuvo oportunidad de controlar la prueba y ejercer su derecho de defensa asistida por abogado, de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 500/991.
VII) Por consiguiente, las distintas posiciones y fundamentos que se vienen de desarrollar, confluyen a considerar que, en el caso, no existe violación alguna al derecho de defensa.
Tal así lo que se viene de significar, que luego de iniciado el sumario, la actora tuvo acceso a las actuaciones referidas a la investigación Administrativa.
En efecto, surge de forma clara del examen de los antecedentes administrativos que, una vez iniciado el sumario, se le confirió la vista correspondiente y las posibilidades de defensa a la promotora, las cuales, por cierto, fueron efectivamente ejercidas por ésta, no sólo mediante la presentación de escritos deduciendo sus descargos y proponiendo nuevas probanzas, sino que, además, los antecedentes dan cuenta de la activa participación de su letrada patrocinante, quien pudo formular las preguntas que consider ó pertinentes durante los interrogatorios practicados a los testigos en la instrucción del sumario.
En suma, e inversamente a lo sostenido por el accionante, no existió vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa.
Por ende, tampoco no se verifican las nulidades en cascada esgrimidas, por lo que nada cabe objetar al procedimiento adoptado por la Administración demandada.
VIII) Despejado lo que antecede, el thema decidendum del caso, estriba en determinar si la Administración demandada razonablemente pro bó o no la situación de acoso laboral, por la cual se dispuso sancionar a la actora con 30 días de suspensión en el desempeño de sus tareas, al haber incurrido en una falta administrativa de tenor grave.
Y bien, a juicio de la Sede, del detenido análisis de las actuaciones administrativas en su conjunto, solo es posible concluir que se probó de forma acabada la existencia del acoso laboral ejercido por la Sra. Costa, respecto de un grupo de funcionarios subordinados a ella y que desempeñaban tareas en el hogar Cerrito del INISA.
En efecto, de las actuaciones administrativas, emerge que, tanto de la investigación administrativa, así como del sumario, se tomó declaraciones a 17 funcionarios del Hogar Cerrito, así como a otros tantos adolescentes internados en dicho centro, donde la actora se desempeñaba como Ecónoma, quienes, en su gran mayoría, fueron contestes en ilustrar los malos tratos, las humillaciones, amenazas y violencia sicológica ejercida por la actora, especialmente con los cocineros América Pose y Fernando Nogara.
En este sentido, resultan categóricas las declaraciones tomadas durante investigación administrativa a la funcionaria América Pose Techera, quien se desempeñaba como cocinera, y dijo respecto de la actora que: "Yo al respecto de ell a la primera vez que tuve una diferencia con ella fue, yo tenía fecha para hacerme el PAP, coincidió que tenía turno y la Ecónoma me negó el día, se enteró de esto el subdirector Walter y me concedió el día y que él se encargaba de hablar con la ecónoma".
"A partir de ese momento empezó a tratarme mal, no me permitía cambiar días con ninguna compañera, pero si yo podía cambiarles a mis compañeras cuando ellas necesitaban".
"(…) me destrata diciendo si "yo era mongólica o estúpida que todo había que anotármelo, yo le pedí que no me faltara el respeto porque yo no se lo faltaba a ella (…)".
"(…) El ultimo suceso fue con mi compañero Fernando y conmigo..., gritándome, habiendo gente de la dirección presente (…) estaba presente la directora Natalia, un subdirector Mauricio (…)". (…) "Es una relación mala, les habla mal le deja las cosas de limpieza para los jóvenes se las deja tirada, les habla de mala manera es muy boca sucia como "chúpate una guasca", donde están los jóvenes escuchando todo" (35 a 36 vto. A.A. investigación administrativa y, ratificada en el sumario a fs. 168 vto. a 170 A.A.).
El funcionario Fernando Nogara Santana, cocinero, declaró refiriéndose a la actora, que: “(…) es una persona mal hablada que no tiene filtro con la gente, como que insulta al hablar y es cizañera”.
También relató que: “Una vez me llamo a solas al economato y me dijo que la dejara trabajar a la funcionaria América que yo no haga todo, a lo cual yo le respondí que acá estoy para trabajar y si no termino mi ta rea ayudo a mi compañera, y me dijo "hace lo que vos quieras, después te vas a dar cuenta". Esta manera de hablar las escuchan los jóvenes ya que ella grita continuamente.
Y al ser interrogado sobre “ ¿Cómo es el relacionamiento de la Sra.
Costa con los f uncionarios?”, respondió: “Yo por lo que he escuchado problemática, habla de mala manera, entrega los suministros de mala manera (…)” (fs. 37, A.A.).
La funcionaria Palavecino, refirió que: “(…) el carácter de la Ecónoma, cuando estaba la empresa no es acorde para el trato con los compañeros, yo hace años tuve unos incidentes con ella, me hablaba mal, es su manera de ser cuando estaba la empresa de limpieza San Jorge vi el maltrato, como abuso de poder.
Indagada sobre “¿Cómo es el trato de la funcionar ia Costa hacia usted?”, sostuvo que: “Hablamos poco y nada, me saluda, pero yo trato de evitarla. (…) Ahora pasa encerrada en el Economato, no le damos mucho corte, ella no se relaciona con nosotros, ni nosotros con ella.
Al ser preguntada sobre si “Usted recibió algún maltrato de parte de la funcionaria Melisa Costa”, contestó: “Si, que incluso lo manifesté anteriormente a la dirección que estaba antes. (…) Habla mal, contesta mal y muchas veces insulta. (…) Ya hace años”.
Ante la pregunta de si : “¿(…) entiende que podría existir un posible acoso laboral?, respondió: “A compañeros de la cocina si, hacia América y hacia Fernando que están en la cocina, ahí hay acoso, a la funcionaria América la he visto hasta llorar” (fs. 40 y vto., A.A.).
La funcionaria Guillen Batto, quien se desempeña como coordinadora del turno de la noche, describió, con relación a la Sra. Costa que: “Ha pasado varios sucesos de agresión verbal, malos tratos a los compañeros, en dos ocasiones tuvimos la oportunidad de hablar con la dirección del tema, y como no vimos ningún cambio decidimos hacer la denuncia. (…) He visto de la forma que le habla a la cocinera América Pose, le levanta la vo z, le grita, la basurea todo el tiempo, la destrata. (…) Tuve problemas cuando estábamos las 2 de funcionarias en el turno del día, me trato de ordinaria y de chirusa, todo el tiempo destratando a la gente (…)” (fs. 41 y vto., A.A.).
La funcionaria Perillo, indicó que: “ La funcionaria Melisa Costa ha tenido en muchas circunstancias agresiones verb ales y psicológicas hacia mi persona y hacia varios compañeros (…) Es un trato malo, no se puede dialogar con ella, es una persona que reacciona de mala manera y más después que le dieron el cargo del economato (…) En lo que yo he visto los trata mal de mala manera, te humilla como persona te degrada y ha tenido insultos obscenos como que "soy una tarada, mongólica como que no sirvo para nada", hacia mí y hacia varias personas, sobre todo personal de cocina que es a las personas que más trata.” (fs. 44 y 45 A.A.).
La funcionaria Fleitas Conde, sostuvo que: “Es una persona muy autoritaria, con un léxico bastante feo, cuando le pedís las cosas te las da de mal modo, a mí me faltó el respeto con palabras soez, la función de ella es de ecónoma cuando yo le pid o las cosas me las deja en el piso, se lo he comunicado a la directora y esta responde que la ecónoma es así.
He visto cómo maltrata al resto de mis compañeros, sobre todo a los cocineros, América Pose y Fernando Nogara. (…) Nos habla mal y con prepotencia". (fs. 46 a 47, A.A.).
El funcionario Hugo Darío Pereyra Núñez, indicó: "(…) considero que es un abuso de su función, después que se hizo la denuncia veo que nos trata de forma despectiva (…). Las horas que estoy durante el día veo que hay funcionarios que los trata mal, como a Mary Fletas, Mariana Sigales, América Pose, Fernando (…) Habla mal y en algunos casos insulta diciendo malas palabras que no me gusta repetir" (fs. 48 a 49, A.A.).
En el mismo sentido, declaró la funcionaria, María Álvarez Beje rez (fs. 50 a 52, A.A.): “El maltrato, acoso laboral hacia la cocinera América Pose se da en todos los turnos, me ha pasado de escucharla burlarse de la compañera porque tiene que ir al juzgado por una situación familiar, decía que siempre faltaba por faltar.
También es muy normal escucharla decir que los funcionarios son "mongólicos, estúpidos y otros insultos", de igual manera a los jóvenes, se escucha eso normalmente”.
A su vez, durante el sumario ratificaron su declaración anterior los funcionarios antes mencionados, quienes describieron los maltratos ejercidos por la actora, así, la testigo Mary Fleitas refirió: "La cocina está pegada al lavadero, sentí que la muchacha América le reclamo porque me tiras las cosas, y Melissa le dijo que ella era la que mandaba" (fs. 185 vto.,
A.A.).
Hugo Pereyra indicó que: "Hacia América y a Marta, los insultaba, les faltaba el respeto verbalmente o los destrataba, casi siempre "mongólicos, estúpidos de mierda, no ves que no te da la cabeza, acá se hace lo que yo digo" (fs. 253, A.A.).
En similares términos, la Sra. Mariana Sigales manifestó, en referencia al trato de la actora con la cocinera América Pose: "(…) yo estaba afuera y escuchaba los gritos que le decía, le decía "mongólica, estúpida, vos sos enferma". Yo estaba en la cocina y veía como le tiraba por ejemplo la carne, se la tiraba se daba media vuelta y se iba" (fs. 191, A.A.).
Y, la testigo Virginia Álvarez, relató que: “Con América se escuchaba de afuera de la cocina y se sentía los malos tratos, le decía mongólica estúpida, le tiraba las cosas, iba al economato a pedirle cosas y estaba afuera un buen rato esperando, con otras cocineras no pasaba eso.
Conmigo en los últimos tiempos, un día fui a entrar y entr ó un perro de la calle y ella desde dentro del centro me grito estúpida que no prestaba atención (…). Va a la cocina Melissa Costa donde estaba la cocinera y desde afuera se escuchan los insultos. Estaban los compañeros de turno afuera que presenciaron esta situación" (fs. 215 vto., a 2017, A.A.).
De este modo, un análisis detenido y, posterior valoración de las probanzas emergentes de las actuaciones, ajustada a las “reglas de la sana crítica” (concebidas como las re glas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y experiencia vital, según la imperecedera concepción de COUTURE), sin cortapisas, ni predeterminaciones legales de especie alguna; permite concluir, especialmente, a partir de los testimonios recabados, que se ha logrado acreditar la existencia de un trato objetivamente degradante, intimidatorio y hostil por parte de la Ecónoma Melissa Costa hacia sus subordinados y demás funcionarios del Centro Cerrito, durante un extenso período.
En tal sentido, se comparten las conclusiones del informe letrado a cargo de la Dra. Macarena Goncalves de 22 de septiembre de 2022, cuando consigna que: “(…) De la prueba testimonial recabada, surge plenamente acreditado que la funcionaria Sra. Melissa Acosta se dirigía ta nto a funcionarios como adolescentes, utilizando expresiones tales inapropiadas, denigrantes y violentas como, mogólica, estúpida, inútil, ridícula, la concha de tu madre, entre otras.
La conducta se dio de forma reiterada desde antes de la denuncia presentada el 14 de agosto de 2020 a fs. 1 (por funcionarios del Centro Cerrito) y se mantuvo hasta la separación del cargo el 08 de julio de 2021, dispuesta por la Resolución que ordenó la instrucción del sumario (…).
Por lo expuesto, en concordancia con la Instructora Acevedo, se sugiere: "A) A la Sra. Melissa Acosta C.I. 3.680.866 -6 se le aplique una sanción de 2 meses de suspensión con la correspondiente pérdida de haberes por haber incurrido en una falta administrat iva de tenor grave por acoso laboral y por haber vulnerado el art. 15 del Decreto 30/003, teniendo en cuenta el cargo que ostenta y valorando que la funcionaria no cuenta con sanciones anteriores de acuerdo a lo que surge de la sábana funcional a fojas 24 a 26. Téngase presente lo informado en expediente 3134/2021." (fs.
400, A.A.).
Así las cosas, las conductas de hostigamiento laboral, malos tratos, desprestigio e intimidación ejercidos por la actora, que provocaron, visiblemente, un degradamiento del am biente de trabajo, se encuentran suficientemente probadas, sin que se verifique ninguna violación a la verdad material como se alega. De todo ello, que no tenga cabida alguna los cuestionamientos deducidos por la actora a la valoración de la prueba realizada por la Administración demandada.
Véase que, en su rol de Ecónoma, la promotora ha violentado el derecho a la dignidad de los trabajadores de su sector, el cual se encuentra reconocido como derecho fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos y Culturales, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo de San Salvador, la Declaración Sociolaboral del Mercosur y en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República.
No cabe duda, entonces, que las conductas realizadas por la Sra. Costa configuran actos de violencia y acoso en el lugar de trabajo, de acuerdo a lo previsto en el Convenio No. 190 de la OIT (“Sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo”), ratificado p or Uruguay mediante la Ley No. 19.849 del 23 de diciembre de 2019.
Precisamente, el artículo 1 del Convenio 190 de la OIT, establece que “la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inacepta bles, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”.
De esta forma, el Convenio, cuyo ámbito de aplicación refiere tanto al sector privado como al público (artículo 2), comprende cualquier tipo de comportamiento o práctica inaceptable, ya sea físico o verbal, como en este caso que tenga por objeto, cause o sea susceptible de causar un daño psicológico, sexual o físico a los trabajadores.
Se trata de un ilícito pluriofensivo que lesiona no solamente la dignidad y la integridad moral de los trabajadores , sino también el derecho al honor, a la intimidad moral, a la no discriminación a la integridad física y a la salud. (CORREA CARRASCO, Manuel. El elemento teleológico en el concepto de violencia y acoso laboral contenido en el Convenio No. 190. En Violencia y Acoso en el Trabajo. Significado y alcance del Convenio No. 190 de la OIT en el marco del trabajo decente. (Coord. Manuel Correa – María Gema Quintero) Dykinson, 2021, p. 21-22).
También corresponde indicar que la doctrina y la jurisprudencia, incluso en forma previa a la aprobación de Convenio No. 190 de la OIT, ha reconocido como modalidades del acoso los insultos, el hostigamiento, la humillación, el maltrato y el aislamiento, todo lo cual se ha configurado en el caso (MANGARELLI, Cristina. Acoso y violencia en el trabajo. Enfoque jurídico. FCU, 3era edición ampliada, 2022, p. 67-69).
En el mismo sentido, el artículo 21 de la Ley Nº 17.060 establece que:
“Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.
Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescrita por la Constitución de la República y las leyes.” A su vez, el artículo 15 del Decreto Nº 30/003 prevé qu e: “El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la Ley 17.060).” Del mismo modo, el artículo 403 del TOFUP 2019, establece que: “El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quien debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración.” Las declaraciones de los testigos, previamente analizadas, demuestran con contundencia que la Sra. Costa ha incumplido con estas obligaciones lo cual claramente constituye una falta grave de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 403 del TOFUP, artículo 21 de la Ley No. 17.060 y artículo 15 del Decreto No. 30/2003.
Tal como prevé el artículo 10 del Convenio No. 190 de la OIT, las conductas de violencia y acoso deben ser sancionadas.
Como demuestran diversos estudios, los procesos de intimidación y humillación como los que han sufrido las trabajadoras bajo la dirección de la Sra. Costa, tienen graves efectos en el bienestar de las personas y están asociados a la incapacidad de salir de la situación en forma exitosa por miedo a las consecuencias, tal como surge de las propias expresiones de las involucradas (FRANCO, Silvia. La viol encia, el acoso y la discriminación en las organizaciones: una aproximación psicosocial. En Revista Derecho Laboral No. 276, octubre- diciembre 2019, p. 747).
A mayor abundamiento, las conductas analizadas se tratan de comportamientos inaceptables en el lugar de trabajo , que deben ser prevenidas a través de la capacitación a los mandos medios y sancionadas de acuerdo a su gravedad tal como ha hecho la Administración.
En atención a ello, se entiende que la sanción aplicada consistente en la suspensión en el empleo con retención total de haberes por el término de 30 días, ha sido debidamente justificada.
Como destaca FRANCO: “Mientras las personas están expuestas o presenciando situaciones de violencia no están pensando ni en el estudio, ni en el trabajo ni en la actividad que les convoca en esa organización.
Los propósitos de la organización, se ven perturbados como consecuencia de la relación de violencia instalada.
El cumplimiento de los propósitos de la organización se da en un supuesto de relacio nes de cooperación, en tanto esa cooperación se vea perturbada por la violencia, el acoso y otros comportamientos negativos que producen competencia, rivalidad, resentimientos, la organización también se verá alterada.
A su vez, las personas expuestas a actos negativos así sean incivilidades, tienen una probabilidad significativa mayor de participar en la intimidación y la falta de consideración hacia otras personas en la organización, lo que puede producir el efecto en espiral de los actos negativos (…)” (FRANCO, Silvia. Obra citada. p. 749-750).
Definidamente, solo un camino era posible recorrer, y este fue el adoptado por la Administración en el caso. Y, siendo así, no admite reproche alguno el proceder a cargo de la Administración.
Lo que antecede, amén de que la actora no logró desvirtuar en vía administrativa, y mucho menos en esta instancia anulatoria jurisdiccional, los extremos fácticos en virtud de los cuales se la ha sancionado, pues solamente se limitó a efectuar apreciaciones subjetivas care ntes de todo sustento probatorio, basadas en una visión muy particular de los hechos resultantes del sumario que se le incoó.
IX) Como colofón, en lo que refiere a la medida de la sanción, nada cabe objetar a la Administración en el caso, sin perjuicio de reiterar lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos, en el sentido que ella es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción , y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discord ancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder;
lo que, ciertamente, en el casus no se verifica (Conf. Sentencias Nº 470/87, 99/89, 282/89, 667/90, 720/91, 212/92, 400/92, 253/93, 607/93, 1039/ 93, 224/94, 474/94, 1041/94, etc.).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia Nº 876/2017:
“Precisando los conceptos, cabe recordar que -según CASSINELLI y CAJARVILLE, desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abus o de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).
Nada de ello se aprecia de las actuaciones incorporadas ni medió esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos (…)”.
En el ocurrente, tal discordancia entre la falta y la sanción no se perfila como visible.
Por el contrario, se estima que la sanción se ajusta a la falta, y no existe desproporción en atención a los graves hechos que motivaron la misma.
En efecto, surge de la volición impugnada que se sancionó a la actora con 30 días de suspensión en el desempeño de sus tareas y el correspondiente descuento de haberes, a descontar de la preventiva sufrida.
Sanción que, cabe resaltarlo, incluso resultó menor a la sugerida por la Instructora del Sumario y la Asesoría Letrada, que se ubicaba en 2 meses de suspensión.
Por consiguiente, en el subexámine, solo es posible concluir que la Administración realizó una correcta subsunción de la plataforma fáctica deducida dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional de la accionante.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al exped iente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincue nta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. William Corujo DISCORDE: El 14 de agosto de 2020 , varias funcionarias del Equipo de trabajo del Hogar de INISA HICIERON UNA
DENUNCIA DIRECTA CONTRA LA ACTORA MELISSA COSTA.
Una vez m ás, se procedió a abrir una investigación administrativa cuando correspondía un sumario directo para brindarle a la denunciada el derecho de defensa previsto en el artículo 66 de la Constitución , ya que existía imputación de hechos concretos y testigo (Pieza 1 sin foliar).
Y como es de costumbre cuando se quieren menoscabar las garantías, se acude a una desviación del procedimiento para generarle indefensión, recolectando prueba a sus espaldas, sin control, para incorporarlas – para colmo- al sumario como si hubiese sido en un contradictorio.
Eso se llama, para los que escribimos en forma directa y no en puntas de pie, un sumario encubierto y debe ser anulado.
Ya la resolución de 2 de octubre de 2020 , en el numeral III de los Considerando indica que el Sr. Silvera “confirma un acoso laboral”.
Una extensa investigación administrativa plagada de declaraciones a espaldas de la denunciada que causa estupor y la anunciada conclusión de la instructora que debía instruirse un sumario.
El 10 de junio de 2021, se dispuso la instrucción de un sumario (todo sin foliar, como se maltrataron los derechos, se maltrató el expediente) y ya con la presunción de falta grave.
Y además se violó el derecho a concurrir asistido de defensa técnica y de ser oído antes que se adopte la decisión de instruir un sumario, tal como lo sostuvo esta Corporación en la investigación interna Ficha 601/23, por lo que no puede tenerse un criterio para los funcionarios del TCA y otro para los restantes ciudadanos porque sería una verdadera arbitrariedad.
“El debido proceso, incuestionablemente, comprende el derecho a ser oído, producir prueba, formular descargos, el derecho a la última palabra y de él se derivan los principios de publicidad y contradicción todo lo cual se relaciona con el prin cipio de eficacia porque se asegura el mayor conocimiento de los hechos y garantiza una mayor administración, además de una mas justa decisión”.
Y lleva razón. No hay mayor vulgaridad que el autoelogio de la soberbia, porque lo hace quien no tiene que por otro lo haga.
En un estado de derecho, no se puede desconocer una ley dictada por quienes son electos para representarnos ni mayor afrenta a un sistema democrático, como se hace constantemente el art. 113 bis de la ley 15750, sin olvidar el artículo 4 de la Constitución ya que la soberanía existe radicalmente en la nación.
Esta norma, ha sido sometido al peor de los escarnios que es cuando se la somete a ignorancia, a olvido, en un acto de sublevación.
Esa norma, edicta: ”Todo magistrado sometido a proc eso disciplinario (investigación o sumario), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción”.
El legislador ha desceñido cualquier intento de arbitrarias polémicas jurídicas: no ha incurrido en confusión alguna cuando destaca el derecho de defensa técnica desde el inicio desde la investigación administrativa y no es posible qu e los actores desconozcan una y otra vez su existencia en deterioro- una vez más- del justiciable.
El legislador es conoce dor de la realidad periférica y bajo el manto de las consabidas “investigaciones administrativas” , se oculta la peor vulneración del derecho de la defensa, atropellando derechos constitucionales y amparándose en normas perimidas del siglo XX superadas, desde cada esquina perseguida, por entonces, por la historia (así los denominados desviaciones del procedimiento, cuando sabemos que crudamente se les puede llamar sumarios encubiertos a los cuales, sin pudor, le incorporan la recolección unilateral de prueba al sumario que todo lo santifica).
El legislador escribe desde la realidad.
Lo que no se ha desatado expresamente es el ingenio expreso de animarse a sostener que son derechos consagrados para los magistrados judiciales: el derecho a defensa es un derecho para todos y cada uno de los ciudadanos, cual retazo esplendoroso de los cielos.
Así lo interpretó la Corporación en la investigación administrativa ficha 601/2023 con la urgencia que demanda la protección del derecho a la defensa, nada menos, concediéndoles a los sometidos a la investigación concurrir asistidos por defensa técnica y una vez materializado el informe del Asesor Letrado se confirió vista previa a los presuntos involucrados para que tuvieran el elemental derecho a ser oídos antes que el órgano decisor adoptara una resolución que podía ser lesiva como someterlos a sumarios con o sin medidas cautelares.
Por eso he prevenido de la necedad de la auto autorreferente.
No obstante, así se sostuvo en la Discordia de la sentencia número 325 de 28 de agosto de 2018 comentada : “Como debe advertirse, sin mayor esfuerzo intelectual, la primera persona que debería tener conocimiento de estas “ denuncias” (…) Sin embargo, dándole “carácter reservado” el administrado es ajeno a su existencia.
Para el investigado no debe haber reserva ni secreto sino publicidad interna salvo que por resolución fundada se disponga para preservar la frustración de la prueba y , con posterior noticia de la parte contra la cual se llevó a cabo”.
Como una previsión de un Decreto de 1991, referente para su época, sin dudas, es que se d é vista luego que se sometió a sumario, se le separó del cargo, se le retuvo los haberes una exquisita defensa letrada sostuvo:
“Se le confiere vista y la Defensa se pregunta ¿Para qué se confiere vista si la decisión ya fue tomada?” (sentencia 428 de 2020 de esta Corporación).
Los hechos son siempre descarnados, crueles, porque son: en pleno siglo XXI, el siglo de los derechos se da vista después de haberse tomado una decisión en contra del justiciable ¿qué sentido tiene? ¿cómo no se ha propiciado su modificación con sencillez?
Pues se ha modificado en la fragua de las derrotas y de las polémicas de cada caso concreto ante los reaccionarios al cumplimiento del sentido común del derecho de defensa.
Siempre, desesperadamente, la vista previa debe ser antes de someter a sumario a un justiciable y jamás, decididamente, jamás después (Revista CADE Tomo XLIX. Año 11. enero de 2019).
La historia breve de este tramo tiene heraldos negros que están dispuestos a dar su último Armagedón contra el derecho consagrado en el artículo 66 de la Constitución y la redacción actual del artículo 113 bis de la ley 15750 aunque de un modo, en la historia, evanescente.
Por lo tanto, tratándose de un sumario encubierto que violent ó el debido proceso previsto en el articulo 66 de la Constitución de la República, art. 113 bis de la ley 15750 y la decisión y criterio sostenido recientemente por esta Corporación, VOTO POR ANULAR.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).