Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 428/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 101/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025 No. 428
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BRANCATI RIVERO, MARÍA LORENA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 101/2024).
RESULTANDO :
I) El 15.03.2024, compareció la actora con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 172/2022 de 2.05.2023, emitida por el Jefe de Policía de San José, por la cual se le aplicó una sanción de 4 meses de suspensión con retención total de haberes (fs. 55 y 56 A.A.).
En su libelo, expresó, sintéticamente:
El 17.09.2022, cuando se encontraba desempeñando funciones en la seccional 11ª de la ciudad de San José, ingresa el Sr. González como indagado por un presunto hurto a comercio.
Éste, se encontraba en evidente estado de ebriedad, desconociéndose si se encontraba bajo efectos de alguna sustancia. En forma concomitante, llega a la seccional la víctima y la denunciante, a quien procede a tomar declaración mientras se solicita a los funcionarios de la URP lleven al indagado para reconocimiento médico.
Previo a la llegada del móvil de URP, puso en conocimiento de la situación al superior Oficial Ayudante Maximiliano Orlando, lo cual surge de la propia declaración del funcionario, quien además manifiesta que, por razones de integridad física del mismo y de terceros y, para evitar la fuga del mismo, se procede a pasarlo al calabozo, si es propio de la seccional e inmediatamente se le entera a la fiscal.
Destacó que se encontraba sola, sin personal tomando declaración a la víctima. Atendiendo a la situación y en virtud del estado etílico del indagado, solicitó que lo dejaran en el celdario donde lo podía vigilar mientras terminaba de realizar el acta a la víctima y realizaba el acta de incautación de objetos a través de las cámaras de seguridad.
Una vez que ésta se retira, se dirige al celdario en donde se encuentra al indagado sin remera, de torso desnudo y atado del cuello, por lo cual procede a retirarlo de allí.
Subrayó que, en forma previa, había tenido una comunicación con la Fiscal Dra. Gutiérrez quien ordenó lo mantuviera demorado. Luego de lo ocurrido, vuelve a enterar de la situación al Oficial Ayudante Orlando.
Puntualizó que, de acuerdo al examen de espirometría realizado al Sr. González, el mismo se encontraba alcoholizado, perturbado y sacado según las declaraciones y registros fílmicos.
Sostuvo que, a juicio del instructor sumariante, su actuar fue correcto, ya que se encontraba sola en la seccional y no tenía a nadie que vigilara al presunto delincuente que se encontraba perturbado, sacado, alcoholizado, mientras estaba con la victima a quien habían robado. Y, de igual modo, se pronunció el Asesor Letrado de la Regional Policial No. 11 en su informe.
Entendió que no incurrió en ninguna irregularidad, por lo que no corresponde la aplicación de sanción alguna.
La Administración no valoró de forma correcta toda la situación, y simplemente consideró que no ejecutó su labor conforme al reglamento, desconociendo todo el contexto referido, que justamente, la llevó a tomar esa determinación que comunicó a su superior.
Se agraviò entonces, afirmando que se impone una sanción desmedida, con abuso de poder y sin conocerse los motivos por los cuales se motiva la decisión.
Incluso, se va en contra de lo sugerido por el Asesor Letrado y de lo que obra en el expediente, del que no surge un solo incumplimiento de la funcionaria, la que se encontraba completamente sola en el edificio, para atender a víctima y victimario, no existiendo otra opción que la conducta adoptada por la funcionaria.
En definitiva, solicitó el amparo anulatorio (fs. 7-13).
II) El Estado-Ministerio del Interior, representado por la Dra. Miriam Martínez, al evacuar el traslado (Decreto No. 1255/2024, fs.
15), contestó (fs. 17-23):
De las actuaciones administrativas, surge informe del Sr.
Coordinador Ejecutivo de la Jefatura de Policía de San José, dónde él mismo manifiesta que la Sra. Fiscal de 2do Turno de Libertad, Dra.
Gutiérrez, le informa de los hechos ocurridos el día 17 de a septiembre del año 2022, señalando que ella nunca dispuso la privación de libertad del ciudadano que intentó auto eliminarse, Sr. González, sino que, por el contrario, el mismo debía aguardar en la Comisaría a que arribara su abogado para realizar una declaración en forma voluntaria.
Por tanto, se desprende que la gravedad del asunto, no es solamente que el Sr. González se intentó suicidar, sino que la actora sin orden judicial ni de fiscalía, mantuvo en una celda a un ciudadano, lo que constituye un hecho grave en un funcionario policial.
La funcionaria sancionada, tomó decisiones que excedían a su rol funcional, esa decisión puso en riesgo la vida de un ciudadano al encerrarlo en el carcelaje.
En las actuaciones diligenciadas en autos, no existió ningún fin espurio por parte de la Administración, en ese sentido la resolución enjuiciada se encuentra debidamente motivada y se dictó sin abuso ni desviación de poder, por lo que solicita su confirmación.
Del relevamiento de las actas tomadas, surge clara la falta grave de la actora, dónde ella misma reconoce que fue por su propia iniciativa que mantuvo al Sr. González sin orden alguna en un celdario, de donde él mismo salió lesionado, en tal sentido es también de aplicación al caso la Teoría del Acto Propio, pues ella misma tomo una decisión equivocada que la llevó a estar inmersa en un procedimiento disciplinario.
Existe proporcionalidad entre la sanción impuesta y la irregularidad cometida por la parte actora.
La intensidad de la sanción es proporcional a la gravedad de la transgresión, no pude dejarse de lado el hecho de que la actora es una funcionaria policial, que se encontraba como responsable de la Comisaría al momento de suceder los hechos, y su falta de diligencia llevaron a que una persona pusiera en riesgo su vida.
Agrega que la sanción dispuesta se ajusta a Derecho y a los criterios de gradualidad y proporcionalidad, no siendo de recibo el agravio de la parte actora, estando enmarcada en lo establecido por el Decreto 01/2016 de fecha 04/01/2016, falta muy grave.
Concluyó que el accionar de la Administración fue legítimo, no existe vicio de nulidad tal como lo sostuvo la accionante.
No es de recibo el agravio de desviación y abuso de poder esgrimidos, ni existió apartamiento entre el fin querido por la Administración con el fin debido impuesto por la regla de derecho.
Asimismo, no es de recibo que el acto enjuiciado carezca de motivación, o que sea contrario a lo previsto por la norma.
III) Por Decreto No. 2247/2024 (fs. 25), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron solo las resultancias de autos y, por Decreto No. 3345/2024 (fs. 29), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 31 a 34 vto., y la demandada de fs.
36 a 37 vto.
IV) La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No. 539/2024, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 40-42 vto.).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 44).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
Con fecha 17.09.2022 se recibió denuncia en la Comisaría No. 11 de Ciudad de Plata (San José) por parte de la Sra. Katherine Rodríguez, en relación a un presunto hurto en local comercial. El denunciado fue el Sr.
Líber González (fs. 3 y sig. de los A.A.).
Por actuación que luce a fs. 5 vto. de los A.A., la actora dejó constancia que: "Llegando la femenina a esta seccional, el móvil salió con el indagado para reconocimiento médico procediendo la actuante a tomar declaración a la femenina denunciante volviendo el móvil de la URP con el masculino el que se encontraba en evidente estado de ebriedad, hablando incoherencias, por lo que para preservar su integridad física, la de la denunciante y la de la actuante ya que se encontraba sola en la seccional, se le solicitó al Agente Espinelli que lo ingresara en los celdarios hasta aclarar situación, teniendo en cuenta los plazos legales de 4hs para mantener demorada a una persona para hacer la investigación primaria, se retira personal de URP termino de tomar la declaración de la víctima y realizo el acta de incautación de los objetos que ella le había sacado al indagado procediendo a enterar a la fiscal Dra. Gutiérrez, quien dispuso que el indagado quede en carácter de demorado mientras se realicen las tareas correspondientes.
Mientras el indagado se encontraba en el celdario gritando, por lo que ingresa el actuante al mismo y lo encuentra con el torso desnudo, la remera atada al cuello y en el otro extremo a la reja del celdario, le desata el extremo de la reja y lo conversa intentado calmarlo manifestando este que si no largaba se iba a matar comportándose de manera irracional, sacándolo del celdario ya que la denunciante se había retirado y este no se encontraba detenido sino demorado y podía prestarle más atención, luego se procede a enterar nuevamente a la fiscal y al Oficial Ayte. Maximiliano Orlando, procediendo a realizar los trámites a rigor y por orden del Director de Seguridad se realiza examen de etilometría la que arroja como resultado 0,67 gr.
Se detalla la distribución del personal en el momento de los hechos Agente Marcelo Bauzá se encontraba cumpliendo función como chofer de servicio en comisión a San José trasladado al Agente Florio que debía relevar custodia del INAU (…) el Agente Nicolás Cáceres se encontraba trasladando en móvil de Policía Científica al personal de esa para que hiciera el relevamiento en el comercio hurtado ya que la escena aún no había sido contaminado pero no tenía custodia policial los que finalizado realizan levantamiento de indicios dactilares en el vidrio de la ventana por donde ingresó el autor, en el Hospital se encontraba el eventual Agente Rodríguez y la Jurídica Agente González aún no había llegado, se solicitó apoyo a seccional 10 el cual prestó personal eventual para poder cubrir todos los servicios ya que faltaba cubrir la Policlínica del Hospital." En su declaración voluntaria, la Sra. Brancati reitera lo señalado en el parte de denuncia. (fs. 12 vto. de los A.A.).
Con fecha 21.09.2022, la Dirección de Coordinación Ejecutiva informa que la Fiscal, Dra. Gutiérrez, no dispuso en ningún momento la privación de libertad para el Sr. González, por lo cual si quería retirarse de la Comisaría lo podía hacer.
En caso de haberlo hecho, hubiese solicitado al juez la orden de detención del mismo.
En base a lo narrado, se dispuso una investigación de urgencia a efectos de esclarecer la situación surgida a raíz del intento de autoeliminación dentro del celdario del Sr. González y cuál fue el motivo por lo cual el mismo se encontraba dentro del celdario.
En atención a ello, se sugiere iniciar sumario. (fs. 20 A.A.).
Por Resolución No. 817/2022 de 4.10.2022, el Jefe de Policía de San José resuelve instruir sumario administrativo a la actora (fs. 22 vto. A.A.), lo cual se notificó a la funcionaria el 29.10.2022 (fs. 27 vto. de los A.A.).
Con fecha 1º de diciembre de 2022, la Sra. Brancati declara que la Fiscal Gutiérrez no le dio la orden de mantenerlo en el celdario . Y explica que: "primero se lo ingresó al celdario, debido a su estado de embriaguez, exaltación, incoherente, desacatado, por ello se decidió llevarlo al celdario para preservar la integridad física de él, de la mía y de la denunciante ya que yo estaba atendiendo en la Oficina de guardia, cabe aclarar, que el indagado, previo a que se ingresara al celdario, se lo llevo por parte de funcionarios de la URP, tal como declaré en el acta, por mi solicitud y debido al panorama de exaltación en que se encontraba, al Hospitalito para revisión médica (…)" (fs. 29 vto. de los A.A.).
"(…) cuando termino de tomar a la denunciante, llamo a la fiscal, le explico la situación y me dice que era para dejarlo detenido, pero que necesitaba orden judicial, con la cual no se podía comunicar, que lo mantuviera demorado en la seccional (aunque no existe ese estado) mientras se recababa la prueba. Cuando termino de hablar con la Fiscal, es cuando veo por las cámaras lo que intentaba hacer el indagado y cuelgo con la Fiscal, a lo que le conté lo sucedido y ella me dice que no estaba detenido, que no se había podido comunicar con la Juez, a lo que no se entiende, ya que un Fiscal puede ordenar una detención de cualquier persona, más teniendo las pruebas que teníamos (…)" (fs. 30, A.A.).
Durante la instrucción, se recabaron las declaraciones de los funcionarios, Marcelo Bauza (fs. 31 y vto. A.A.), Maximiano Orlando (fs.
38 y vto. A.A.), Nicolas Cáceres (fs. 39 y vto. A.A.), Fabian Espinelli (entre fs. 39 y 40 AA, sin foliar) y, Anabella Gonzales (fs. 40 y vto. A.A.).
El instructor sumariante formuló su informe final el 13.12.2022, donde concluyó: “(…) que la Cabo María Lorena Brancati, no debió llevarlo al celdario, más allá de que la Fiscal le ordene que lo deje "demorado".
Sin perjuicio, de que los expedientes administrativos y judiciales son independientes, y que aun en Fiscalía no ha terminado con su carpeta investigativa del Hurto según lo informado.
Por otro lado, cabe destacar, para este suscrito, que la Cabo Brancati, con todos los años de servicio que tiene, fue un momento que lo vio como opcional, para llevar el procedimiento, ya que se encontraba sola en toda la Seccional, y no tenía a nadie que vigilara al presunto delincuente que se encontraba perturbado, sacado, alcoholizado, mientras esta estaba con la víctima, a quien este le había robado, lo que gracias a las cámaras, ésta evitó en forma positiva.
En definitiva, la responsabilidad fue constatada, más allá, que el delincuente no cumplió con su cometido de auto-eliminación, por el actuar de la sumariada, lo que también se sugiere no cometer este tipo de situaciones para futuros procedimientos como este” (fs. 44 vto./ 48 A.A.).
Del informe que antecede se confirió vista a la actora el 4.01.2023 (fs. 48 vto. A.A.), quien no la evacuó.
Se remitieron las actuaciones ante la Asesoría Letrada de la Regional Policial Numero II, en donde, el Dr. Gustavo Arias, con fecha 10.03.2023 produjo el informe que luce a fs. 50 vto. a 51 de A.A., por el que consigna que: “(…) no se encuentra ningún accionar irregular por parte de la Cabo Brancati en las presentes actuaciones, incluso corresponde expresar que se estima desmedida la acción tomada desde el inicio de instruir un procedimiento sumarial con suspensión preventiva en la función, cuando lo conforme a derecho hubiere sido desarrollar una Investigación Administrativa previa para efectivamente comprobar los hechos que se le imputan.
Corresponde ahora clausurar el presente sumario sin la adopción de medida disciplinaria y reintegrar los haberes retenidos preventivamente a la sumariada”.
Con fecha 23.03.2023, se entrega copia a la actora del informe de referencia (fs. 53 vto. de los A.A.), la cual expresa estar de acuerdo con sus conclusiones (fs. 54 de los A.A.).
Finalmente, mediante la Resolución No. 172/2023 de 2.05.2023, dictada por el Jefe de Policía de San José, se le aplicó a la accionante una sanción disciplinaria de carácter grave con 4 meses de suspensión en la función sin goce de sueldo. (fs. 55/56 de los A.A.).
III) Como principal agravio, la accionante invoca la inexistencia de la falta administrativa imputada. De ello, que argumentó que la hostilizada carece de motivación y se dictó con abuso de poder, en tanto, su accionar se justificó por una situación excepcional: era la única funcionaria presente y el Sr. González estaba agresivo y alcoholizado.
Por su parte, la Administración demandada entiende que la Cabo Ma.
Lorena Brancati se halla incursa en responsabilidad disciplinaria al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Policial No.
18.315, en tanto preceptúa bajo el nomen iuris “Atención a personas bajo custodia policial” que “El personal policial asegurará la plena protección de la salud e integridad física de quienes estén eventualmente bajo su custodia. En particular, tomará medidas inmediatas para proporcionar atención médica y/o psicológica cuando sea necesario”.
Y, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Policial (No.
19.315), en cuanto establece en el artículo 36, entre los deberes inherentes al Estado Policial “Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia”. (literal M).
Pues bien, a juicio del Tribunal, asiste razón a la actora en su planteo.
En efecto, el hecho que motiva la instrucción del sumario y la imposición de la sanción que se procesa en autos -4 meses de suspensión-, radica en el obrar de la Cabo Brancati -única funcionaria que se encontraba a cargo en la Seccional Policial de marras- ante el acaecimiento de un hurto con presencia en la Comisaría, de víctima y victimario que derivó en que la funcionaria, sin autorización judicial ni de fiscalía, dispusiera el alojamiento del victimario, Sr. González, en un celdario.
Sobre lo que se viene de señalar, es menester resaltar que no resulta un hecho controvertido que la funcionaria alojó al Sr. González en el celdario de la Seccional, sin orden de fiscalía ni judicial, derivándose el intento de auto eliminación de aquél.
Ahora bien, el hecho en sí mismo, en abstracto, puede suponer un apartamiento, en cuanto privó de libertad a un ciudadano sin orden competente; sin embargo, corresponde analizar los hechos, en su integridad, a los efectos de examinar si la actitud desplegada por la funcionaria contraviene la normativa vigente.
En tal sentido, se entiende que le asiste razón a la reclamante - aspecto que resalta en sus alegatos- acerca de que la demandada se centra en aspectos de la realidad fáctica del día de los hechos, sin tener en cuenta el contexto de toda la situación. Así, emerge probado de las actuaciones administrativas agregadas y del informe del sumariante que:
a) El Sr. González discutía con la víctima a quien le había robado de su comercio, en la calle, y que éste voluntariamente se subió al móvil policial y que la víctima fue a los minutos a denunciar el hecho (entre fs. 39 y 40 A.A., sin foliar);
b) la funcionaria policial se encontraba sola en la Seccional, sin apoyo de otros funcionarios.
Al respecto, el Agte. Bauza declaró: “(…) no estaba presente en la Seccional, ya que me encontraba efectuado el traslado del Agte. Florio para INAU (…). Cuando escucho las comunicaciones vía CCUD y al no tener respuesta de la Seccional, establecer comunicación telefónica con la Cabo Brancati ya que cuando me retiré de la Seccional la misma se encontraba sola (…)” (fs. 31 A.A.).
Por su parte, el Agte. Cáceres manifestó: “(…) como yo soy chofer fui yo al lugar del hecho, quedando Brancati sola aproximadamente a las 8:00 hs, me acuerdo de la hora porque yo a las 7:00 hs fui a cubrir al hospital (…)” (fs. 39 A.A.).
En el mismo sentido, el Agte. Espinelli testificó que la actora: “(…) se encontraba sola y efectivamente estaba sola con la denunciante (…)” (entre fs. 39 y 40 AA, sin foliar).
Y, el Agte. Orlando destacó en su declaración que: “(…) es común que los fines de semana no haya personal, o quede uno solo (…)” (fs. 38 vto. A.A.);
c) El Sr. González fue llevado a revisión médica por orden de Brancati (fs. 39 A.A.), y a su regreso a la Seccional, también por orden de la actora, fue ingresado al celdario por parte de funcionarios de URP -Agte Espinelli-, quien revisó las medidas de seguridad (le revisó el cuerpo, la ropa y el calzado que carecía de cordones, también revisó las plantillas del calzado por si tenía algún objeto punzante “a lo que no se encontró nada como para que pudiera lastimarse o auto eliminarse” ), (entre fs. 39 y 40 AA, sin foliar);
d) Se realizó examen de espirometría al Sr. González, el que arrojó que estaba alcoholizado, perturbado y “ sacado”, según declaraciones de Cáceres y Espinelli: “evidenciaba estar alcoholizado y posiblemente con otras sustancias nocivas por el grado de alteración que tenía” , (fs. 39 y siguientes de A.A.), y registros fílmicos;
e) El Sr. González intentó autoeliminarse dentro de la celda con una remera atada al cuello (fs. 5 A.A.), lo que fue advertido por la actora mediante las imágenes de la cámara vigilancia, lo que le permitió impedirlo (fs. 29 vto. a 30 vto. A.A.);
f) Y, que la funcionaria llamó al abogado Dr. Sarries, quien fuere nombrado por González para su eventual defensa, quien no estaba enterado de la situación e informó que no patrocinaría a González (fs. 29 vto. y 30
A.A.).
No puede dudarse entonces, que la funcionaria envió al indagado al celdario para salvaguardar la integridad física de la víctima, del victimario y de la suya propia, atento al estado anímico, perturbador y alcoholizado del presunto delincuente.
Partiendo de dicho entendimiento y, ante el escenario en el que se verificaron los hechos, la medida adoptada por la funcionaria, que derivó en el intento de auto eliminación del Sr. González no contraviene la normativa invocada por la Administración.
Antes bien, como expone el instructor en su dictamen, la limitación de la libertad de movimiento del detenido se adoptó, en la especie, por su seguridad, la de los policías y/o la de terceros, al amparo de lo prevenido por el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Policial (LPP), No.
18.315: “(Justificación de las medidas de seguridad policiales).- Las medidas de seguridad policiales son aquellas que impiden o limitan la libertad de movimientos de una persona detenida. En ningún caso estas medidas afectarán la integridad física o la dignidad de la persona detenida.
Las medidas de seguridad se impondrán a una persona detenida exclusivamente por su propia seguridad, la del personal policial actuante o la de terceras personas, en forma racional, progresiva y proporcional ” (el destacado no surge del texto original).
En consecuencia, no se configuró, en la especie, contravención alguna a los artículos 16 y 36 de la citada Ley. Precisamente, porque el accionar de la funcionaria tuvo como móvil proteger la integridad física y psicológica del detenido.
De manera que no puede imputarse falta administrativa y la consecuente sanción, a quien obró con sensatez y diligencia en una situación que lo ameritaba: ante el estado perturbador y alcoholizado del detenido, con la víctima en el mismo recinto y con la única presencia policial de la funcionaria actora, quien pese a ello pudo adoptar todas las medidas que tuvo a su alcance y también monitorear las cámaras e impedir el conato.
Sin dudas, su accionar intentó priorizar, en todo caso, la integridad psico-física de todos los involucrados.
Como expone Alejandro Nieto, efectuando un paralelismo con el derecho penal, conceptualmente, la culpabilidad comprende los siguientes elementos esenciales: a) la imputabilidad en sentido estricto o posibilidad de actuar de otro modo; b) posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho (antes: dolo, culpa o imprudencia); c) ausencia de causas de exculpación o disculpa.
Y continúa el autor: “Mas no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable a él; es preciso además que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”.
Por último, para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”. (NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”, Tecnos, Madrid, 5ª Edición actualizada, 2012, p. 323).
De este modo, la culpabilidad no se presume, debe probarse o al menos inferirse fehacientemente de las circunstancias fácticas en cada caso concreto y, en la especie, no se ha probado la culpabilidad de la actora, por tanto, la sanción impuesta deviene ilegítima, por inexistencia o error en sus motivos.
Ante circunstancias análogas a las presentes, ha expresado el Tribunal: “(…) En la especie, se estima no puede entenderse se asista a una hipótesis de responsabilidad objetiva, en la que se prescinda con carácter absoluto de la voluntariedad, participación o intervención del agente público en el hecho acontecido.
A juicio de la Sede, en materia disciplinaria, como principio o axioma jurídico debe partirse de la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA del funcionario, pues el reproche jurídico, solamente con carácter excepcional, y mediante NORMA EXPRESA, puede asentarse bajo un supuesto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en función del cargo desempeñado.
Lo expuesto, no es más que la aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, del principio de culpabilidad (ex art. 72 de la Constitución de la República), concretado a nivel infravalente (reglamentario) en el art.
169 del Decreto 500/991, el que más allá de su alcance inicialmente restringido a la Administración Central (ex art. 1 y 235 -aunque la exhortación no alcanza a los Entes de Enseñanza- eiusdem; Cfe.
CAJARVILLE, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ediciones IDEA, Montevideo, 1997, pág. 14), debe entenderse aplicable la definición recogida, en virtud de condensar las doctrinas más recibidas en la materia (ex art. 332 de la Constitución de la República)”, (Cfme. Sentencia No. 29/2014).
De todo lo dicho, cabe concluir que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la configuración de una falta administrativa sancionable por parte de la funcionaria inculpada, lo que vicia de nulidad el acto encausado (Cfme. Sentencia No. 456/2023).
En definitiva, la sanción impuesta mediante el acto enjuiciado deviene ilegítima, tanto por su génesis, como por su motivación.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).