Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 427/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 654/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025 No. 427
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ SERRA, MARÍA DEL ROSARIO CAROLINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
654/2023).
RESULTANDO :
I) Que compareció María del Rosario Carolina Rodríguez, asistida por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de UDELAR, a demandar la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS AP 46/2023 de fecha 23 de febrero de 2023, que resolvió denegar el reconocimiento de servicios declarados por la actora para las siguientes empresas:
a. LABORATORIO LIOFIL desde el 01/01/1974 hasta el 31/12/1987 b. INDALO SRL desde el 01/10/1989 hasta el 28/02/1990 c. JUAN CARLOS BONASORTE desde el 01/08/1992 hasta el 31/01/1993 d. INDALO desde el 03/12/1992 hasta el 31/12/1992 e. PAPELES LTDA desde el 19/01/1993 hasta el 18/01/1994 (fs. 60 de
A.A.)
Sostuvo que el criterio de evaluación del Organismo con quienes concurrieron voluntariamente a dar fe de lo expuesto por la actora ignoró los principios recogidos en el artículo 2 del Decreto 500/991.
Señaló que, si bien aportó documentación y testimonios que avalan su solicitud de reconocimiento de años trabajados, la Administración no los consideró suficientes, apartándose del fin último por el cual fue instituido el procedimiento, que es la protección del derecho a la jubilación.
Cuestionó los criterios de evaluación utilizados por el Ente, basados en cuestionarios que los testigos deben completar con el funcionario de BPS, que son genéricos para todas las solicitudes de reconocimientos de años de servicio.
Manifestó que se vulneraron diversos principios, como los de verdad material, motivación, universalidad objetiva.
Señaló que la resolución atacada incumple con el artículo 67 de la Constitución al no garantizarle un retiro adecuado ni una vida digna.
Asimismo, se agravió de la falta de fundamentación de la resolución, en tanto no presenta exposición de razones que determinen y justifiquen la motivación que llevó a su dictado.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado (fs. 3 a 6 vto.).
II) Conferido traslado, en representación de BPS, compareció a contestar la demanda la Dra. Sofía Cáceres, solicitando que fuera desestimada por cuanto el ente actuó conforme a la regla de Derecho.
Controvirtió que el acto administrativo no estuviera motivado, señalando que fue fundado en distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el organismo.
Por otra parte, indicó que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 125/996, el organismo procedió a tomar declaración de los testimonios ofrecidos por la parte actora sin que pudieran acreditar fehacientemente los servicios denunciados.
Indicó que el Organismo valoró correctamente la prueba aportada, en la medida que todas las declaraciones fueron valoradas individualmente y en su conjunto por el funcionario actuante tal como surge de los propios antecedentes.
Sin embargo, concluyó que la prueba resultó estéril para acreditar la veracidad de las actividades denunciadas.
En suma, solicitó que se rechazara la demanda y se confirmara la resolución impugnada (fs. 10 a 20).
III) Por Decreto No. 450/2024, se abrió el juicio a prueba, la que fue diligenciada a fs. 24 a 33.
IV) Únicamente alegó de bien probado la parte demandada a fs. 36 a 38 vto.
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 487/2024, aconsejó amparar el accionamiento respecto al reconocimiento de la actividad doméstica de la promotora para el Sr. Juan Carlos Bonasorte (periodo 08/1992 -01/1993) y rechazar la solicitud de reconocimiento en los demás periodos de actividad controvertidos (fs. 41 y 42).
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, compartiendo en parte lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará parcialmente la demanda y en su mérito dispondrá la anulación parcial del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS No. AP 46/2023 de fecha 23 de febrero de 2023, que resolvió denegar a la accionante el reconocimiento de los servicios declarados para las siguientes empresas:
a. LABORATORIO LIOFIL desde el 01/01/1974 hasta el 31/12/1987 b. INDALO SRL desde el 01/10/1989 hasta el 28/02/1990 c. JUAN CARLOS BONASORTE desde el 01/08/1992 hasta el 31/01/1993 d. INDALO desde el 03/12/1992 hasta el 31/12/1992 e. PAPELES LTDA desde el 19/01/1993 hasta el 18/01/1994 (fs. 60 de
A.A.)
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.15.869), habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados que el 21 de febrero de 2020 la actora se presentó ante el organismo previsional a solicitar su jubilación declarando haber prestado servicios en LABORATORIOS LIOFIL (1974-1987), INDALO SRL (1989-1990 y 1991-1992), JUAN CARLOS BONASORTE (1992-1993) y PAPELES LTDA (1993-2001) (fs. 2 y 3 vto. de A.A.).
A los efectos de acreditar los servicios, ofreció tres testigos de los que declararon dos: María Gabriela Noble y Elsa Ester Ultra (fs. 10 a 15 vto.). Respecto a sus declaraciones, BPS concluyó que no aportaban datos suficientes ni precisos, ni fueron testigos presenciales (fs. 16 de A.A.) Posteriormente, se tomó declaración a la testigo Sandra Bonasorte, cuya declaración fue considerada válida para acreditar el periodo de servicios denunciados entre agosto de 1992 y enero de 1993 (fs. 33 vto. de
A.A.).
Con fecha 19 de julio de 2022, se confirió vista de las actuaciones a la accionante (fs. 38 de A.A.), que la evacuó agregando liquidaciones de sueldo de la empresa INDALO LTDA y una carta de referencia de
PAPELES LTDA.
Asimismo, solicitó la declaración de los testigos Jorge Rodríguez y Eduardo Barreira (fs. 40 vto. a 48 vto.).
Los testimonios fueron recabados conforme luce a fs. 50 a 54 vto. de A.A., presumiendo únicamente válido el testimonio de Barreira para acreditar el periodo 01/03/1983 a 31/12/1987 (fs. 55 vto. de A.A).
Por Resolución No. AP46/2023, la Gerencia de Prestaciones Económicas declaró no probados los servicios según se detalló en el numeral II de estos Considerandos.
V) La cuestión planteada en obrados finca en determinar si existió una errónea valoración de la prueba por parte del organismo que determinó el rechazo de los servicios denunciados, así como la falta de motivación del acto.
Respecto a la apreciación de la prueba, cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional o de la sana crítica, que, al decir de COUTURE, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción.
Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano.
En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. COUTURE, E “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222).
Tal como enseñaba VIERA recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cf. VIERA, L, “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992-1993 A 109- 110, p. 34). (Sentencia No. 459/2018).
Atendiendo las citadas pautas de valoración de la prueba, la atenta lectura de los diversos testimonios recabados en las actuaciones administrativas permite arribar a juicio de la mayoría a la convicción de que los servicios denunciados como trabajados para JUAN CARLOS BONASORTE (1992-1993), LABORATORIOS LIOFIL (1974-1987), y para PAPELES LTDA (1993-2001) fueron razonablemente acreditados.
Respecto a los servicios prestados para JUAN CARLOS BONASORTE, la testigo Sandra Bonasorte Rodríguez declaró: “cuando mi padre se enfermó ella iba a mi casa a cuidarlo. El nombre de mi padre es Juan Carlos Omar Bonasorte Monetti. Iba a cuidarlo a nuestra casa en Durazno y Yi. El cuando se enfermó fue en mayo junio del 92 yo trabajaba y no podía cuidarlo, pero creo que fue por ahí que él empezó a sentirse mejor y caminaba. Fueron más o menos 6 meses” (fs. 30 de A.A.) A su vez a fs. 32 vto. y 33 de A.A., obra agregada la declaración jurada de usuaria de servicio doméstico en que la testigo declara ser la sucesora del Sr. Bonasorte.
Su declaración fue calificada como válida por el funcionario de BPS que informó: “La testigo es amiga de toda la vida de la titular, conocedora de todas sus actividades laborales de la época refiere a un vínculo muy cercano entre sus familias sin tener parentesco, pero muy unidas. (…) No tenía días, ni horarios fijos y no se estableció el sueldo para la actividad declarada, el padre de la testigo le daba algo de plata los viernes. Válido agosto 1992/enero 1993.” (fs. 33 vto. AA).
A la luz de lo anteriormente expuesto, la Corporación por unanimidad estima que resultaron probados los servicios prestados para JUAN CARLOS BONASORTE en el periodo comprendido entre el 01/08/1992 hasta el 31/01/1993.
En cuanto a los servicios prestados para LABORATORIO LIOFIL, el testigo Jorge Rodríguez declaró: “María trabajaba en Liofil o algo así, quedaba en la calle Yaguarón entre Nicaragua y Venezuela (…) yo la iba a buscar ahí a ella, no conocí compañeros de ella (…)” Detalla que el local de la empresa: “era tipo galpón, tenía una entrada grande y una entrada más chica que era de personal” y que el horario que hacía era: “ella trabajaba de lunes a viernes y a veces algún sábado, yo la iba a buscar 4:30 o 5 de la tarde.” (fs. 51 de A.A.).
A su vez el testigo Eduardo Barrera declaró: “la conocí en el año 1980 y algo (…) la conocí trabajando en el laboratorio Liofil, cuando entre ella ya estaba trabajando hace pila (…) ella trabajaba en el laboratorio Liofil, quedaba en Yaguarón 2030 esquina Nicaragua, se dedicaba a la parte de farmacéutica y veterinaria, y también tenían un sector de apicultura. (…) Ella iba de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde.” (fs. 53 vto. de A.A).
Ambas declaraciones son coincidentes y además provienen de testigos directos.
Además, en relación a la primera declaración, el funcionario calificador informó: “EDUARDO DANIEL BARRERA BONILLA declara de forma espontánea y clara. Manifiesta conocer por haber trabajado con ella en el Laboratorio Liofil. Aporta datos y elementos suficientes de convicción como para presumir que es conocer directo de la actividad, a su vez tiene prueba documental que trabajo ahí desde 01/03/1983 hasta 16/05/1989.
No logra aportar fecha de inicio y cese de la actividad exactas, pero declara que cuando el entro a trabajar la titular ya trabajaba ahí y un poco antes de que él dejara el trabajo ella ya se había ido. Por lo declarado se presume válido por el periodo 01/03/1983 a 31/12/1987.” (fs.
55 vto. AA).
En virtud de lo que antecede, se concluye que las declaraciones aportadas fueron suficientes para acreditar los servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 01/01/1974 hasta el 31/12/1987 para el LABORATORIO LIOFIL.
Por último, la mayoría del Tribunal considera que también resultaron acreditados los servicios prestados a la empresa PAPELES LTDA.
En efecto, obra a fs. 48 de los A.A, una carta de referencia suscrita por el contador de la empresa referida en la que deja constancia que “La Sra. Rosario Rodríguez cédula de identidad 1.594 547-3 se desempeñó como empleada de esta firma desde 26-07-93 hasta el 8-11-01, en forma ininterrumpida.
2. Cargo ocupado era principalmente administrativo, preparación de los cheques para pago a proveedores, elección de fechas de vencimiento de los mismos y control de los mismos, cuentas comentes de proveedores y de clientes, preparación de las cobranzas de los clientes en cuenta abierta.
Liquidación v pago de sueldos del personal de la empresa, y en los ratos libres, apoyo en las ventas de mostrador.
3. Todas las tareas detalladas fueron realizadas con dedicación, responsabilidad, diligencia y honestidad.
4. El cese en la empresa se produce estrictamente por renuncia voluntaria al cargo, argumentada debidamente en razones personales.”.
Si bien la declaración de los testigos fue imprecisa, todos coincidieron en que trabajó en la papelería (fs. 11 vto. y 14 vto. de A.A.).
Ello analizado en conjunto con la prueba documental aportada, es suficiente para probar que la actividad fue desempeñada por el periodo consignado en la nota de la empresa.
En virtud del análisis anterior, y a la luz de la sana critica, se consideran acreditados los servicios correspondientes al periodo 26/07/1993 a 08/11/2001 para PAPELES LTDA.
Sin embargo, la prueba aportada no permite concluir que la actora hubiera realizado tareas para la empresa INDALO en el período comprendido entre el 01/10/1989 y el 28/02/1990 y el 3/12/1992 y el 31/12/1992.
Si bien a fs. 40 vto. a 47 vto. de A.A., se agregaron los recibos de sueldo que la accionante recibió por su cargo de vendedora, no surge ninguno correspondiente a los periodos denunciados.
De la prueba testimonial aportada, tampoco surgen elementos que permitan concluir que se desempeñó en dicho periodo, dado que son vagas e imprecisas respecto al punto (fs. 11 vto., 14 de A.A.).
En atención a lo indicado, corresponde confirmar el acto impugnado en cuanto denegó el reconocimiento de los servicios correspondientes al periodo comprendido entre 01/10/1989 hasta el 28/02/1990 y el 3/12/1992 hasta el 31/12/1992 para INDALO SRL.
VI) En relación con la falta de motivación esgrimida como agravio; las actuaciones referidas en el numeral IV) constituyen el proceso de formación del acto, y al decir de MARIENHOFF, se erigen en motivación suficiente del acto administrati.vo (Cfme. MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, págs. 330-332; en la jurisprudencia del Tribunal véase, entre muchas otras, las Sentencias Nos.
881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013 y 539/2016).
VII) En definitiva, corresponde la anulación parcial del acto impugnado con relación al no reconocimiento de los servicios prestados para las empresas LABORATORIO LIOFIL entre el 01/01/1974 y el 31/12/1987; JUAN CARLOS BONASORTE entre el 01/08/1992 y el 31/01/1993 y PAPELES LTDA entre el 19/01/1993 y el 18/01/1994;
confirmando el acto en cuanto denegó los servicios declarados como prestados para INDALO SRL en los periodos comprendidos entre el 01/10/1989 hasta el 28/02/1990 y el 03/12/1992 hasta el 31/12/1992.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la demanda y en su mérito, anúlase parcialmente la resolución impugnada en los términos establecidos en el Considerando VII); sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde anular parcialmente el acto administrativo resistido, con el alcance que se indicará.
La promotora inició trámite de reconocimiento de servicios ante el Banco de Previsión Social, a efectos de que le sean incluidos para la configuración y cálculo de su prestación jubilatoria, los siguientes: a) para Laboratorios LIOFIL entre 1974 y 1987; b) para INDALO S.R.L.
entre 1989 y 1992; c) servicios domésticos para Juan Carlos Bonasorte entre 1992 y 1993; y d) para Papeles Ltda. entre 1993 y 2001.
El acto administrativo impugnado deniega el reconocimiento de diversos servicios y períodos denunciados por la actora.
Se comparte con la Administración que no todos ellos resultaron suficientemente probados, como los que afirma haber prestado para INDALO S.R.L. y Papeles Ltda.
Sin embargo, sí resultan probados los que prestara para Laboratorio LIOFIL y para Juan Carlos Bonasorte como empleada doméstica.
En relación a los servicios domésticos prestados para Juan Carlos Bonasorte por el período 1/VIII/1992 a 31/I/1993 , los mismos resultan reconocidos en virtud de la declaración brindada por la sucesora del empleador, quien indicó “cuando mi padre se enfermó ella iba a mi casa a cuidarlo. El nombre de mi padre es Juan Carlos Omar Bonasorte Monetti.
Iba a cuidarlo a nuestra casa en Durazno y Yi. El cuándo se enfermó fue en mayo junio del 92, yo trabajaba y no podía cuidarlo, ella empezó a ir como por agosto y más o menos en enero dejó de ir (…) Fueron más o menos 6 meses. Yo recuerdo esto porque cuidaba a mi padre y yo vivía ahí” (fs. 31 A.A.).
Por tanto, y compartiendo el Dictamen de la Procuradora del Estado, tal período de servicios resulta probado.
En relación a los servicios prestados para el Laboratorio Liofil , existe prueba suficiente para concluir que tales servicios fueron efectivamente realizados.
Por tanto, la Administración incurre en una errónea valoración de la pueba, por lo que cabe anular el acto denegatorio de los servicios respecto a dicha empresa también.
Así, de la prueba testimonial producida, se relevan dos testigos directos del trabajo de la accionante para la empresa mencionada.
Primero, Jorge Rodríguez declara que “María trabajaba en un laboratorio Liofil o algo así, quedaba en la calle Yaguarón entre Nicaragua y Venezuela (…) yo la iba a buscar ahí a ella, no conocí compañeros de ella (…)”, y añade que el local de la empresa “era tipo un galpón, tenía una entrada grande y una entrada más chica que era de personal”.
Asimismo, detalla el horario de trabajo de la actora: “ella trabajaba de lunes a viernes y a veces algún sábado, yo la iba a buscar 4:30 o 5 de la tarde” (fs. 51 A.A.).
Se trata de una declaración precisa y detallada de la actividad de la actora, pese a lo cual la misma “se presume inválida” por la Administración por no aportar fecha de inicio y cese.
Segundo, Eduardo Barrera declara que “la conocí en el año 1980 y algo (…) la conocí trabajando en el laboratorio Liofil, cuando entre ella ya estaba trabajando hace pila”, agrega que “ella trabajaba en el laboratorio Liofil, quedaba en Yaguarón 2030 esquina Nicaragua, se dedicaba a la parte de farmacéutica y veterinaria, y también tenía un sector de apicultura. El dueño era Francisco Rodríguez Icart (…) ella iba de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde” (fs. 53 A.A. y siguientes).
Este testimonio se considera válido e idónea para probar los servicios prestados pare el laboratorio entre el 1/3/1983 al 31/12/1987, como concluye el propio funcionario actuante a fs. 55 vto.
De esta forma, existen dos testimonios convergentes y coincidentes, pues ambas declaraciones identifican el domicilio de la empresa (calle Yaguarón y Nicaragua) y el horario de trabajo de la trabajadora.
Por tanto, no hay razón para descartar el primero de ellos, cuando coincide con la segunda declaración.
Del mismo modo, esta prueba de carácter directo es corroborada por las declaraciones de testigos no presenciales, las que, si bien per se no son suficientes para tener por probados los servicios, cumplen una función de reafirmación de los relatos de los testigos presenciales.
En consecuencia, la Administración incurrió en una errónea valoración de la prueba, la que no fue considerada en su conjunto, en tanto no se relacionaron las distintas declaraciones testimoniales recabadas. Incluso la valoración de las probanzas es contradictoria, en tanto el funcionario reconoce expresamente que una de las declaraciones es idónea para probar los servicios denunciados (fs. 55 vto. A.A.).
Así las cosas y reiterando posturas anteriores, el estándar de prueba a seguir para tener por acreditados los servicios ha de fundarse en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. “Simplemente la verdad”. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág.
250).
De la misma forma, Marina Gascón explica que, según este estándar, “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Marina Gascón Abellán. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. In: Proceso, prueba y estándar. ARA Editores, pág. 19).
Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales.
De esta manera, el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cuál es la más racional.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de los servicios denunciados), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales.
Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba, debe analizarse qué grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica.
Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (“Simplemente la verdad”. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 248).
El análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos, permite concluir -en función del estándar de la probabilidad prevalente- que efectivamente la accionante prestó servicios para el laboratorio Liofil entre el 1/III/1983 a 31/XII/1987 como concluye el propio funcionario evaluador, así como servicios domésticos para Juan Carlos Bonasorte.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).