Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 598/2004
13 de octubre de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de octubre de 2004.
No. 598
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SAETTONE ACUÑA, MIGUEL FERNANDO con PODER LEGISLATIVO. Acción de Nulidad” (No. 510/01).
RESULTANDO :
I) Que el actor promovió demanda de nulidad contra la Resolución No. 77/01 de fecha 27/12/2000, dictada por la presidencia del Senado de la República, en cuanto revocó -entre otras- las resoluciones también dictadas por la Presidencia, No. 290/99 del 07/10/1999 y No.
305/00 del 05/01/2000, y por las cuales se había designado, por la vía del ascenso, a funcionarios en determinados cargos (fs. 3, 5, 6 y 7 de autos).
Expresa, en síntesis, que la resolución impugnada la causa agravio, en cuanto vulnera su derecho a la carrera administrativa, puesto que obstaculiza su desarrollo funcional, consagrado en el artículo 61 de la Constitución.
Considera que por el art. 2 de Resolución de la Presidencia del Senado No. 235/99 de 18/01/1999, se derogó la anterior resolución sobre calificaciones de 04/06/1991; y que, por ende, las designaciones por ascenso debían regirse exclusivamente por las respectivas convocatorias;
que las calificaciones bianuales no tienen carácter esencial.
Agrega, que de acuerdo al artículo 14, inciso 1º) del Estatuto del Funcionario de la Cámara de Senadores “Los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o concurso de oposición y méritos, a juicio de la Presidencia...”, lo que se dio en el caso, y que no se puede sostener que no se ha cumplido con un requisito previsto en el artículo 17 de dicho Estatuto, ya que su designación deriva de concurso regularmente convocado y realizado. Pide la nulidad del acto impugnado.
II) Que la Administración demandada, contestando el traslado conferido, afirma que el impugnante fue notificado de la Resolución No. 77/01 el 01/03/2001; que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 36 del D.L. 15.524, ha operado la caducidad.
En cuanto al fondo del asunto, dice que no le asiste razón al actor, ya que la revocación de diversos actos administrativos -entre los cuales se encuentra la promoción del accionante-, fue dispuesta por razones de legalidad, en mérito a que contrariaban lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto del Funcionario de la Cámara de Senadores, que establece la necesidad de efectuar calificaciones bianuales por el jerarca inmediato. Que las mismas deben realizarse por el procedimiento establecido en la Resolución de la Presidencia, de fecha 04/06/1991, verdadero acto regla que contiene “Normas sobre Calificaciones”, y por lo tanto, no puede ser derogado como pretende la contraria, a través de la Resolución No. 235, del 18/01/1999.
Por último, expresó que nada impide a la Administración revocar sus actos, si considera que los mismos son ilegítimos. Solicita la confirmación del acto procesado.
III) Del excepcionamiento opuesto se dio traslado, el que fue evacuado a fs. 32-33 vta.; respecto a la excepción de referencia se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 298/02); se dictó resolución declarando que la acción anulatoria fue interpuesta válidamente (Sentencia No. 425, de 31/07/2002 a fs. 40-41).
IV) Que se abrió el juicio a prueba, produciéndose por la demandada la que luce certificada a fs. 55; alegó la parte actora a fs. 57-59, y se tuvo por bien acusada la rebeldía de la demandada a fs. 64. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 329/03, solicitó el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 65).
V) Que con fecha 29/08/2003, la Asesoría Letrada de la O.N.S.C. emitió el Informe No. 293/2003 (fs. 70-73), y la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció por Resolución No. 352/2003, del 01/10/2003, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 74-76).
VI) Pasaron los autos nuevamente al Sr. Procurador, quien, sobre el fondo del asunto, por Dictamen No. 650/2003, se adhirió a la Resolución anteriormente referida, considerando que se debe acoger la demanda (fs. 79), por lo que se citó para sentencia (fs. 81), la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en el aspecto formal, por Resolución No. 425, del 31/07/2002, el Tribunal declaró que la vía administrativa se agotó correctamente, y la demanda anulatoria se introdujo en plazo, por lo que corresponde ingresar al análisis del fondo del asunto (fs. 40-41).
II) En efecto. En lo sustancial, la Sala ya se ha pronunciado en Sentencias No. 175 del 21/04/2004 y No. 512 del 30/08/2004, a cuyos fundamentos se remite en las presentes actuaciones, en lo que resulta aplicable al caso planteado en estos autos.
Compartiendo la Resolución No. 352/2003 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 74-75), al cual adhiere el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 79), el Tribunal estima que asiste razón al actor.
En la Sentencia No. 175/2004, la Corporación dijo:
“Los actores promueven acción de nulidad contra la Resolución No.
77/01, de 27/12/00, dictada por la Presidencia del Senado, en cuanto revoca, entre otras, las resoluciones 290/99, de 7/10/99 y 305/00, de 5/1/00, dictadas también por la misma Presidencia (AA, fs. 7/8, confirmada el 16/5/01, fs. 31 de autos)”.
“La Res. 290/99 había designado por vía de ascenso a Raquel Casals en el cargo de Jefe de Departamento (...)”.
“La Res. 305/00, a su vez, designó por vía de ascenso a Jorge Fernández y Susana Giosa en los cargos de Administrativo del Esc. “C”, y a Graciela Silva en el cargo de Oficial I (...)”.
(...) “En efecto, no existe ilegalidad alguna en los resoluciones 290/99 y 305/00, en tanto se ajustaron estrictamente a las bases de cada llamado a concurso (Res. 279/99, AA, fs. 4/5; Res. 291/99, AA, fs. 2/3, respectivamente), dictadas de conformidad a los arts. 14 y 15 del Estatuto”.
“En el sentido indicado, es claro que no puede invocarse como causal de nulidad de los actos anteriores, la inexistencia de la calificación bianual prevista en el art. 17 del citado Estatuto, en tanto dicha disposición, simplemente remite al reglamento de calificaciones, que de acuerdo al art.
14 debe dictar la Presidencia del Senado. Reglamento que a la fecha de los llamados a los respectivos concursos había sido derogado (Res. 235/99, que derogó la Res. de fecha 4/6/91 sobre normas de calificaciones), fijándose en sustitución, para cada caso, las condiciones para la prueba de oposición y la calificación de méritos (ver Res. 279/99 y 291/99, ya citadas)”.
“Consiguientemente, (...), en tanto los concursos realizados se ajustaron a la reglamentación establecida por la Presidencia del Senado en las resoluciones que dispusieron los respectivos llamados, actuando de conformidad con las pautas reguladas por los arts. 14 y 15 del Estatuto, es evidente que fueron procedimientos ajustados a derecho y, por tanto, perfectamente legítimas las posteriores designaciones dispuestas como consecuencia de los respectivos fallos (...)”.
“Posición, se reitera, que encuentra sustento en el propio Estatuto, en tanto el mismo establece en relación al puntaje de calificación (arts. 14 y
17), que el mismo se realizará de conformidad con la reglamentación que “dictará la Presidencia” (en referencia a la Presidencia del Senado)”.
“Sin duda entonces, el acto impugnado es en sí ilegal por error en la motivación, siendo que a la fecha en que se realizaron las convocatorias para los respectivos concursos no existía reglamentación alguna en materia de calificaciones, fuera de las previsiones incluidas por la Presidencia del Senado en los respectivos llamados, a cuyo respecto no hubo agravio, razón por la cual la Administración no había violado ninguna disposición en la materia considerada”.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y artículos 309, 310 de la Constitución, 28 y siguientes del Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr.Rochón. Dra. Battistella.
Dra. Petraglia (Sec.Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).