Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 423/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 273/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En opinión de quien suscribe
- la prueba testimonial aportada en relación al tipo de tareas realizadas por el Sr. Cardozo
- sumado a la prueba pericial que señala que la artrosis puede verse acelerada por la realización de tareas con alta exigencia física
- permiten concluir acerca de la existencia de nexo causal entre la incapacidad contraída por el actor
- los servicios prestados
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025.
No. 423
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados “CARDOZO, PABLO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 273/2022).
RESULTANDO :
I) El 27 de mayo de 2022, a fs. 6 y ss., compareció la parte actora a demandar la nulidad de la resolución No. 167/021, dictada por el Comandante en Jefe del Ejército con fecha 2 de setiembre de 2021, por la cual dispone “que el Ca bo de Primera Pablo Alejandro Cardozo, perteneciente al Servicio de Cantinas Militares, no continúe en actividad dentro de la Fuerza, tramitándosele el Retiro Obligatorio por Incapacidad Incompleta no contraída en acto de Servicio, acorde a lo establecido en el literal B) del Artículo Nº 192 del Decreto Ley Nº 14.157, en la redacción dada por el Decreto Ley Nº 14.813 de fecha 22 de agosto de 1978”.
Se agravió, en lo medular, en cuanto la incapacidad no es reconocida completa ni adquirida en acto de servici o, lo que implica que no podrá percibir el 100% de su haber jubilatorio, sino tan solo un 65%.
Sostuvo que ingresó a trabajar en el Ministerio de Defensa en el año 2005 y que, durante varios años, fue víctima de acoso laboral por sus jerarcas, quienes lo obligaban a cumplir con tareas de fuerza.
Relató que, el 11 de julio de 2014 , se lesionó la columna levantando mercadería de mucho peso y que durante los días siguientes estuvo certificado por personal médico. Luego, el 16 de julio de 2014, se reintegró y el día 21 de julio de 2014, fue obligado a cargar una garrafa de 45 kg, lo cual empeoró considerablemente su condición y, a su criterio, constituye el acto principal que dio lugar a la incapacidad padecida.
Argumentó que el acto impugnado es ilegítimo por cuanto carece de motivación. En tal sentido, manifestó que la Junta Médica que evaluó su condición física determinó que “presenta una incapacidad incompleta para educación física militar, instrucción, maniobras, permanencia de pie - sentado por períodos prolongados, tareas de esfuerzo físico, deambulación excesiva y misiones operativas de paz. En cuanto al nexo causal (…) no existe relación de causalidad entre la incapacidad contraída por esta causa y la prestación del servicio”. En dicho informe, la comisión médica omitió por completo fundar su decisión de considerar la afección como contraída fuera de los actos de servicio, pues, a su entender, no se explayaron sobre los motivos que sustentan la conclusión arribada.
Añadió que, en el marco de la invest igación por acoso laboral, la instructora en su informe había entendido que el actor era sometido a trabajos forzosos a sabiendas de su condición de salud, con la clara intención de empeorar su situación. Incluso, en el mismo informe, se había sugerido sancionar al jerarca del actor por haber perpetrado actos de violencia sobre él, los cuales, en parte, fueron los que causaron la adquisición y empeoramiento de la afección del actor y que hoy le impiden desempeñar sus tareas. Este informe -aseveró- no fue to mado en consideración por la demandada, así como tampoco otros elementos que conforman el expediente en el que se tramitó la denuncia de acoso laboral realizada por el actor; y que dan cuenta de que la enfermedad se desarrolló cumpliendo tareas ordenadas por sus jerarcas.
Por otro lado, relevó que “existen varias irregularidades en el expediente donde se concluyó que la causal de incapacidad absoluta no había sido adquirida en actos de servicio” y ejemplificó que , a fs. 23 se había recomendado no dar vista de las actuaciones, por haberse notificado al interesado respecto del informe de las comisiones médicas.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 12), el 4 de agosto de 2022, compareció el representante del Ministerio de Defensa Nacional a contestar la demanda incoada de modo contradictorio, bregando por su rechazo (fs. 43-46).
En el orden formal, señaló que los recursos administrativos no fueron interpuestos frente al órgano que dictó el acto sino frente al Ministerio de Defensa Nacional. En ese sentido, la presentación del recurso de revocación no fue ajustada a Derecho de acuerdo con el artículo 4º de la Ley No. 15.869 y, por ende, la vía administrativa no fue correctamente agotada.
Sostuvo que, de la lectura de la demanda , surge con claridad que, en puridad, el accionante se agravia de la Resolución No. 76.424 y no del acto en causa. Puntualizó que la Resolución No. 76.424 determinó que la incapacidad del Sr. Cardozo era incompleta y no contraída en acto de servicio y, posteriormente, la Resolución No. 167 determinó que el accionante no podía continuar en actividad en el Ejército Nacional.
Agregó que la razón de ser de la resolución objeto de obrados, radica en que existe la posibilidad de que un funcionario declarado con incapacidad incompleta continue en la Fuerza, cumpliendo cierto tipo de tareas de acuerdo con las posibilidades que le permitan su incapacidad. Sin embargo, en el caso del actor, dicha posibilidad no existe porque su incapacidad “inhabilita al mencionado Cabo de Primera a realizar la totalidad de las actividades correspondientes a su jerarquía” (Considerando de la Resolución No. 167).
En tal sentido, lo que pretende el accionante es la anulación del contenido de un acto diverso , respecto del cual interpuso los recursos administrativos y la presente acción de nulidad.
Con relación a la incapacidad del actor, indicó que no hay nexo causal entre los hechos que denuncia como ocurridos en julio de 2014 y sus problemas de columna actuales los que, como surge de su historial clínico, obedecen a una artrosis preexistente.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda incoada.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 4506/2022 (fs.
48) y se diligenció la ofrecida por actor y demandada, según consta a fs. 50 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 111-114 y el accionante a fs. 116 y vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen Nº 358/2024, aconsejó rechazar la demanda promovida y confirmar el acto en proceso (fs. 119-121).
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 3322/2024 (fs. 113), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El aspecto formal fue cuestionado por la parte demandada en su contestación, no como excepción previa sino como defensa de fondo y, por Decreto No. 4506/2022 (fs. 48) el Tribunal dispuso que se estaría a lo que se disponga en la sentencia definitiva.
El actor accionó de nulidad contra la Resolución No. 167/021, de 2 de setiembre de 2021, dictada por el Comandante en Jefe del Ejército, que le fuera notificada el 8 de setiembre de 2021 (fs. 16 del ppal. y fs. 256, pieza I de la carpeta de documentación en 896 fs.).
En tiempo y forma, el 20 de setiembre de 2021, interpuso los recursos de revocación y jerárquico (fs. 18 y vto. infolios).
Aunque formalmente la recurrencia administrativa se presentó ante el jerarca del Organismo -Ministerio de Defensa Nacional-, aspecto que pone de relieve la accionada para invocar el incorrecto agotamiento de la vía administrativa, del libelo recursivo resulta clara la intención de impugnar y la correcta identificación del acto recurrido.
La Administración no se pronunció de modo expreso sobre la recurrencia movilizada, por lo que transcurridos 200 días resultó desestimada en forma ficta, el 15 de abril de 2022 (arts. 5º y 10 inciso 2º, Ley No. 15.869). La demanda anulatoria fue interpuesta, útilmente, el 27 de mayo de 2022, según nota de cargo de fs. 11.
En suma, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes naturales y en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda, en los términos que a continuación se desarrollarán.
III) Surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, que el reclamante se desempeñaba como funcionario militar del Servicio de Cantinas Militares.
En virtud de la denuncia que por acoso laboral realizó y, en la que daba cuenta de su situación sanitaria, el accionante fue evaluado por los servicios médicos del Ministerio demandado. Así, por informe C/M 224, de 9 de julio de 2020, se concluyó en los siguientes términos: “En suma: paciente portador de lumbalgia, secundaria a discopatía de columna lumbar (artrosis).-
Por lo tanto, estos Asesores consideran que el Titular de la misma presenta una Incapacidad Incompleta para Educación Física, Militar, Instrucción, Maniobras, permanencia de pie -sentado por períodos prolongados, tareas de esfuerzo fís ico, deambulación excesiva y Misiones Operativas de Paz.-
En cuanto al nexo causal, la artrosis es una enfermedad degenerativa, progresiva, multicausal, no vinculable a oficio o profesión determinada, que es parte natural del proceso de envejecimiento de los discos vertebrales y que puede o no presentar sintomatología (dolor lumbar). Si bien, el titular relata que la sintomatología se inicia luego de levantar peso, los hallazgos imagenológicos permiten atribuir la sintomatología y la evolución de la misma a una enfermedad degenerativa de columna.-
Por lo expuesto, no existe relación de causalidad entre la Incapacidad contraída y la prestación del Servicio” (fs. 588 y 589 vto., pieza II de la carpeta de documentación en 896 fs.).
A partir de dicho informe y luego de expedirse la Asesoría Jurídica (fs. 603 -604 ibídem), el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, dictó, con fecha 7 de abril de 2021, la Resolución No. 76.424 que declaró que el actor se encuentra comprendido en la situación de incapacidad incompleta prevista por el literal b) del artículo 192 del Decreto-Ley No. 14.157 (fs. 647 cit.).
Una vez firme dicha resolución, se dictó el acto impugnado que, contemplando la incapacidad declarada, resolvió pasar a retiro obligatorio al accionante.
IV) Los agravios del promotor se dirigen a cuestionar la consideración que sobre su patología se realizó, al indicar el servicio médico del Ministerio demandado , que el funcionario presenta una incapacidad incompleta respecto de la cual no existe relación de causalidad entre la incapacidad contraída y la prestación del servicio.
Así, fundamentó su demanda en la carencia de motivación del acto impugnado y de los dictámenes médicos que consideraron que su pat ología de columna no fue contraída en actos de servicio.
Sin embargo, como apunta la Administración demandada, existe en obrados una resolución anterior (Resolución No. 76.424, de fecha 7 de abril de 2021) , dictada por el Ministro de Defensa Nacional en e jercicio de atribuciones delegadas que, recogiendo el Dictamen C/M 224 , de la Comisión Médica, declaró: “que el Cabo de 1ª (Cpo. Cbte.) Pablo Alejandro Cardozo, perteneciente al Servicio de Cantinas Militares, se encuentra comprendido en la situación de in capacidad incompleta prevista por el literal B) del artículo 192 del Decreto -Ley N° 14.157 (…) debiéndose considerar dicha incapacidad como no contraída en acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo” y mandató “cumplir con lo dispuesto por la Ordenanza 40 del Ministerio de Defensa Nacional de 20 de setiembre de 2001, disponiéndose la asignación de tareas acorde a su incapacidad o el pase a situación de retiro” (fs. 647, carpeta de documentación, pieza II, en 896 fs. y fs. 14 y 15 del ppal.).
Precisamente, en cumplimiento de dicho mandato y del procedimiento previsto en el artículo 192, lit. b) del Decreto -Ley No. 14.157 y en la Ordenanza 40 del Ministerio de Defensa Nacional, fue que se dictó con fecha 2 de setiembre de 2021, la Resol ución No. 167/021, procesada en obrados que resolvió pasar a situación de retiro al accionante.
En función, tanto de las normas reseñadas como de la resolución particular, una vez determinada la incapacidad del militar por la Junta Médica actuante y declarada su incapacidad (lo que se hizo, como viene de relatarse, por Resolución No. 76.424), para los casos de incapacidad física incompleta la autoridad competente debe determinar si el funcionario continuará o no en actividad, lo que se efectivizó por Resol ución No.
167/2021.
En tal sentido, el agravio derivado de la declaración de que el accionante posee una incapacidad incompleta, en puridad, no proviene de la resolución que se procesa, sino de la Resolución No. 76.424 que así lo declaró.
Dicha volición, fue notificada al actor el día 15 de junio de 2021, por lo que tuvo conocimiento efectivo de lo resuelto (fs. 234 vto.-235, pieza I de la carpeta de documentación multicitada). Y, si bien recurrió dicha resolución, no surge que haya accionado de nulidad contra ésta (fs. 651 vto., pieza II de la carpeta de documentación).
Como lo relevó la Procuraduría del Estado, en conceptos que la mayoría del Cuerpo comparte, “el retiro obligatorio no es objeto de agravio, según se infiere de la lectura de la demanda anulatoria, sino que la lesión a que refiere el actor deviene del hecho de haber sido declarado con incapacidad incompleta no contraída en acto de servicio, lo que determina un haber jubilatorio menor al que le correspondería de haber sido declarado con incapacidad completa contraída en acto de servicio” (fs. 120 y vto., infolios).
Por consiguiente, el actor no accionó de nulidad contra el acto originario causante de la lesión jurídica que invoca, sino contra un acto reiterativo que, en definitiva, mantenía otra decisión anterior.
Ha dicho el Tribunal en situaciones análogas a la de autos, “… al no encontrarse la causa generatriz de los agravios en el acto cuya nulidad se impetra, no se verifica el presupuesto de fundabilidad de la sentencia exigido por los artículos 309 de la Constitución de la República y 24, inciso 2º, in fine del Decreto-Ley 15.524, lo que obsta al Tribunal ingresar al mérito del asunto. Como observa Giorgi, para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos "deben comportar una decisión o manifestación de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos" y "deben ser susceptibles, además, de causar agravio o perjuicio" (Cf. Héctor Giorgi: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p.157).
En este sentido, tal como advierte Cajarville, no pueden ser objeto de la acción de nulidad “las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación, de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante” (Cf.
Juan Pablo Cajarville Peluffo, Recursos administrativos, 3ª ed., Montevideo, F.C.U. 2000, p. 138-139) (Sentencia No. 958/2017).
Ello conlleva a que, al no ser el acto hostilizado el creador de la situación lesiva que se resiste, éste carezca de la nota de lesividad exigida como presupuesto de mérito para acceder a un pronunciamiento favorable (Sentencia No. 411/2012).
Dicho de otro modo: “(…) el acto impugnado no es el originario creador de la situación jurídica lesiva y, por ello, no cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones constitucionales y legales (ex art.
309 de la Carta y art. 24 del Decreto -Ley 15.524) lo que bloquea toda posibilidad de pronunciamiento sobre el mérito del asunto. ( Sentencia No.
626/2016)” (Cf. Sentencias No. 220/2018, 30/2014).
En suma, el acto resistido no fue el creador del eventual daño provocado, el que se limitó a reiterar lo dispuesto por la resolución originaria.
V) Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y considerando que es recién al disponerse su retiro que el actor se ve lesionado por la decisión primigenia, pues ello supone la percepción de un monto menor de haber jubilatorio, el Tribunal, en mayoría, entiende que la solución confirmatoria también se impone.
V.1.) En primer término, en cuanto a la aludida falta de vista “del informe de fojas 23”, de los antecedentes agregados surge que con fecha 26 de enero de 2021, por informe de la Dra. Ivanna Chiarlone, con relación a la situación funcional del accionante, aconsejó “que se dicte el Acto Administrativo que declare la incapacidad incompleta para el servicio no contraída en acto de servicio, del Cbo. 1ra. Pablo Alejandro CARDOZO en cumplimiento de lo preceptuado en el Régimen anterior de Seguridad Social Militar (artículo 192 del Decreto -Ley N° 14.157) y en la Ordenanza 40 de esta Secretaría de Estado.
Fecho lo cual, correspondería devolver las actuaciones al Comando General del Ejército o, a los efectos de que se determine por la autoridad competente y mediante Acto Administrativo expreso, si el funcionario militar continuará o no en actividad disponiendo, asimismo, en caso de corresponder, la tarea o cargo a desempeñar (…).
Se entiende, además, que, habiéndose notificado el dictamen de Comisiones Médicas al interesado (fojas 14 del expediente físico) no es necesario conferirle vista en esta instancia en virtud de que la norma legal ut supra aludida impone a la Administración el dictado del acto una vez determinado el grado de incapacidad por la Junta Médica competente, aspecto sobre el cual el titular ya fue notificado expresamente” (fs. 221 vto., pieza I de la carpeta de documentación en 896 fs.).
En efecto, consta que el accionante fue notificado del informe de la Comisión Médica, de fecha 9 de julio de 2020, que consideró que presentaba una incapacidad incompleta sin nexo causal entre la incapacidad y la prestación del servicio, con fecha 12 de agosto de 2020 (fs. 595, pieza II, ibídem.).
De ese modo, tuvo su oportunidad de formular los descargos que entendiera pertinentes, no siendo preceptivo que se le otorgara vista del informe de la Dra. Chiarlone, con relación a cómo debía continuar el trámite.
V.2) En segundo término, tampoco se aprecian apartamientos normativos ni vicios en la motivación que inficionen de nulidad la decisión.
La determinación de la incapacidad es una cuestión técnica , cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada.
En la especie, la Comisión Médica, de acuerdo con la competencia técnica que le es atribuida por el artículo 192 literal b) del Decreto -Ley No.
14.157, se expidió por Informe C/M 224, de 9 de julio de 2020, el que luce agregado a fs. 588 y 589 pieza II de la carpeta aludida.
Tales conclusiones no fueron rebatidas por prueba de similar calibre, pues la pericia realizada en autos no fue concluyente respecto de la incapacidad del accionante y no controvierte las conclusiones de los servicios médicos del Ministerio demandado, sino que las ratifica. En ese sentido, la pericia de obrados concluyó: “se destaca que, según las actuaciones aportadas referentes a la historia clínica en el expediente, hasta el año 2020, el Sr Pablo Cardozo no se encuentra apto para realizar tareas que impliquen esfuerzo físico como levantamiento de peso, movimientos de flexo extensión y rotación de columna, ni periodos prolongados en posición de pie o sentado.
Cabe mencionar que, si bien la artrosis de columna es consecuencia de los procesos normales de envejecimientos de los seres humanos, existen situaciones que suponen una aceleración del mismo, como actividades que requieran alta carga física, con exigencia física” (fs. 103, infolios).
No obstante lo señalado en el último párrafo, importa destacar que la perito no refirió que la lesión se haya generado o agravado como consecuencia de las labores prestadas por el accionante ni que su incapacidad fuera absoluta.
En consecuencia, lo informado por los servicios médicos no logró ser controvertido por prueba idónea, erigiéndose la testimonial diligenciada a fs.
70-75 infolios, en un sucedáneo de prueba, inconducente a los efectos de rebatir las conclusiones técnicas (Cf. Klett, S., Baluga, C., Álvarez, F., Castillo, J., “Principios de la prueba en el sistema procesal civil” , RUDP, 1/2000, p. 85).
En suma, resultan de rechazo los agravios referidos a la violación de la regla de derecho y falta de motivación. Como viene de verse, el acto fue ajustado a la normativa vigente y la mo tivación de la decisión surge de la propia volición y se nutre de sus antecedentes, resultando idónea y eficaz.
V.3) Por último, en cuanto a la porción del acto que dispuso el retiro obligatorio, cabe destacar que hay una amplia discrecionalidad de la Administración para resolver si a un funcionario declarado incapaz se le puede o no asignar la realización de tareas.
Sobre este tópico, la Corporación ha señalado que “ Ante la declaración de incapacidad incompleta, el Jerarca tiene la legítima facultad discrecional de asignarle al funcionario militar tareas adecuadas a la incapacidad padecida o disponer su pase a retiro obligatorio, conforme a lo establecido en el literal B) del art. 192 del Decreto Ley Nº 14.157, en la redacción dada por el Decreto Ley Nº 14.813 y en la Ordenanza Nº 40 del MDN”. (Cf. Sentencia No. 575/2020).
De manera que, procede la anulación de un acto de esta índole cuando se verifique una decisión evidentemente irracional, que trasluzca una hipótesis de desviación, abuso o exceso de poder; lo que no se verifica en la especie.
En definitiva, la Administración siguió el procedimiento previsto, declarada la incapacidad del accionante, procedió a determinar si se le podía o no asignar una tarea y entre esas dos opciones legítimas, resolvió el pase a retiro.
Si bien las cuestiones atenientes a la incapacidad se derivan de un acto anterior y, por ende, el acto procesado no es el causante de dicha lesión jurídica, igualmente no se lograron rebatir las consideraciones vertidas por los servicios médicos del Ministerio demandado y, por tanto, no cabe ningún reproche de juridicidad respecto del acto impugnado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (d), Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi , DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por los argumentos que se exponen a continuación:
a) Antecedentes relevantes:
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, con fecha 19 de julio de 2018, el actor presentó denuncia por presuntos abusos de autoridad por parte de los jerarcas de Cantinas Militares.
De acuerdo a la información que surge en el Dictamen C/2018/2018 de fecha 24 de octubre de 2018, se procedió a extraer el escrito presentado por el titular del sobre de manila en que se encontraba (fs. 27 de los A.A.).
La denuncia habría sido presentada originalmente por su esposa el 11 de abril de 2018.
El 17 de abril de 2018 se le informó al actor que siendo él el titular legítimo de dicha solicitud, debía ser presentada por él.
El 26 de julio de 2 018 presenta la denuncia formal lo cual sería posterior a la fecha en la cual se le notificó la no renovación de su contrato (17 de julio de 2018), (fs. 76 vto. de los A.A.).
En su denuncia, el gestionante relata en lo medular que fue objeto de amenazas de Baja del Servicio militar a raíz de sus problemas de salud y por el hecho de no haber puesto a tiempo en conocimiento del Mando sobre su imposibilidad de cumplir como Custodia al Interior del país al no encontrarse en condiciones físicas para hacerlo (fs. 27 de los A.A.).
El funcionario fue dado de baja en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva Particular No. 1/17. En atención a ello, solicita su reintegro ( fs.
27-27 vto. de los A.A.).
Agrega que el 11 de julio de 2014, sufrió un fuerte dolor en la espalda al subir mercadería proveniente del SIE, lo cual se habría reiterado el 21 de ese mismo mes cuando tuvo que subir ese mismo año un tubo de gas.
Con fecha 8 de noviembre de 2018, el Servicio de Cantinas Militares informa que en su legajo personal surge convaleciente por lumbalgia del 14 de julio al 16 de julio (certificación médica del CASMU) de ese mismo año.
(fs. 31 de los A.A.).
El Servicio de Cantinas Militares agrega que , el 26 de julio de 2018 el actor se presentó solicitando desvinculars e de trabajos de levantar peso y custodias al interior, lo cual resultó contemplado (fs. 31 de los A.A.).
Con fecha 13 de agosto de 2018, el actor present ó recurso de revocación y jerárquico contra la Resolución verbal de no renovación de contrato a partir del 31 de julio de 2018 ( fs. 33-34 vto. de los A.A.), (fs. 43 vto. de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 008/SEC/18 , el Director del Servicio de Cantinas Militares desestimó el recurso de revocación interpuesto por entender que la Administración dio cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva Particular No. 1/17, la cual dispone que el Jefe de cada Unidad es responsable de no renovar el Documento de Servicio Militar a todo aquel efectivo que compute más de 45 días de eximición, reservándose el Estado el derecho a no renovar dicho contrato sin expresar causa ni responsabilidad alguna (fs. 49 vto.-50 vto. de los A.A.).
Habiéndose franqueado el recurso jerárquico, mediante el Dictamen R/625/2019, de fecha 3 de abril de 2019, el Departamento Jurídico Notarial consideró que no correspondía otorgarle la baja al Sr. Cardozo hasta que no se expida la Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y que se dicte resolución final sobre la denuncia de acoso laboral presentada por el actor (fs. 69 vto. de los A.A.).
En el Dictamen se deja constancia de que la denuncia por acoso laboral no fue debidamente instruida por Cantinas Militares , ya que no se tomó declaración a las personas sugeridas por el gestionante, de lo cual podría desprenderse la existencia o no de acoso laboral por parte del Teniente José Acosta (fs. 69 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 74400, de fecha 26 de julio de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional resuelve hacer lugar a la petición del Sr. Cardozo de rever la baja dispuesta del Servicio Militar y, en su mérito , disponer la restitución a sus funciones, abonar las partidas salariales correspondientes desde el 1º de agosto de 2018 y h asta la fecha de su efectiva restitución, disponer la instrucción de una investigación administrativa a efectos de determinar o comprobar la existencia de hechos irregulares dentro del Servicio de Cantinas Militares en base a la denuncia presentada y remitir los antecedentes del actor a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas , de acuerdo a lo dispuesto en el numeral
4.3.1. del Decreto No. 507/994 (fs. 85- 86 vto. de los A.A.).
En el marco de la investigación administrativa iniciada, al ser consultado sobre los actos de acoso, el actor señaló que lo mandaban de custodia cuando sabían que no podía, lo mandaban a llamar cuando estaba con certificación médica, lo amenazaron con que si el médico no le daba apto para trabajar le iban a dar de baja . Señala que se presentó y dijo que estaba con parte médica cuando no podía ni caminar. A los pocos días le dieron la baja. Agrega que , el Teniente Acosta lo veía como un estorbo al no poder levantar peso (fs. 105 vto. de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 76030, de fecha 23 de octubre de 2020, se dispuso la clausura de la investigación administrativa dispuesta por Resolución del Ministerio de Defensa Nacional No. 74.400, de 26 de julio de 2019 (fs. 195-195 vto. de los A.A.).
A su vez, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 74.400, la Comisión Médica se expidió en relación a la situación del Sr. Cardozo mediante el informe 224 de fecha 9 de julio de 2019.
En el informe de referencia, la Comisión concluye que el actor es:
“paciente portador de lumbalgia, secundaria a discopatía de columna lumbar (artrosis). Por lo tanto estos Asesores consideran que el Titular de la misma presenta una Incapacidad Incompleta para Educación Física Militar, Instrucción, Maniobras, permanencia de pie -sentado por períodos prolongados, tareas de esfuerzo físico, deambulación excesiva y Misiones Operativas de Paz. En cuanto al nexo causal, la artrosis es una enfermedad degenerativa, progresiva, multicausal, no vinculable a oficio o profesión determinada, que es parte natural del proceso de envejecimiento de los discos vertebrales y que puede o no presentar sintomatología (dolor lumbar). Si bien, el titular relata que la sintomatologí a se inicia luego de levantar peso los hallazgos imagenológicos permiten atribuir la sintomatología y la evolución de la misma a una enfermedad degenerativa de columna” (fs. 589 vto. de los A.A.).
En el informe jurídico de fecha 16 de agosto de 2020, se d eja constancia de que la Ordenanza 40 del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 20 de setiembre de 2001, establece en su art. 4 que cuando se trate de personal que presente servicios en órganos dependientes directamente del Ministerio de Defensa Nacional (lit. D art. 9 Decreto -Ley No. 14.157) la resolución de declaración de incapacidad incompleta contendrá la decisión relativa a la continuidad o no de la actividad disponiendo así mismo en caso de corresponder, la tarea o cargo a desempeñar. Asimismo, resu lta de aplicación la Ley No. 19. 695 de fecha 12 de noviembre de 2018 art. 12, la cual siguiendo el espíritu de la Ordenanza 40 establece que “En caso de incapacidad incompleta para la actividad militar, el Ministerio de Defensa Nacional, tratándose de personal dependiente directamente de su Ministerio o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con el asesoramiento de la Junta o Comisión Médica y previo los informes que se consideren necesarios, determinará si el funcionario puede continuar en activid ad o no” (fs. 212 vto.-213 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 76424 , de fecha 7 de abril de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional resuelve declarar que el Sr. Cardozo se encuentra comprendido en la situación de incapacidad incompleta prevista por el literal B del art. 192 del Decreto-Ley No. 14.157, debiéndose considerar dicha incapacidad como no contraída en acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo y cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza 40 del Ministerio de Defensa Nacional de 20 de setiembre de 2001 disponiéndose la asignación de tareas acorde a su incapacidad o el pase a situación de retiro obligatorio ( fs. 227 vto.-228 de los A.A.).
Contra esta resolución, el actor presentó recursos de revocación y jerárquico. De fs. 329 a 330 de los A.A., luce proyecto de resolución a efectos de desestimar el recurso de revocación interpuesto. Sin embargo, no se agrega copia de la resolución firmada.
Con fecha 11 de junio de 2021, se remiten las actuaciones al Sr .
Director del Servicio de Cantinas Militares , a efectos de que informe si el actor debe pasar a situación de retiro o qué tareas podría cumplir acorde a su incapacidad incompleta (fs. 232 vto. de los A.A.).
El 22 de junio de 2021, el Director del Servicio de Cantinas Militares, Coronel Emilio Obelar , informa que: “El Cabo de referencia presenta frecuentes partes de enfermo y excusaciones al servicio, es apático, permanentemente debe ser observado para que desarrolle su actividad dentro de sus limitadas posibilidades físicas y grado de cumplimiento de las mismas. A la vez evidencia falta de compañerismo, demuestra falta de liderazgo y don de mando. Este Director solicita se le pase a situación de retiro” (fs. 235 vto. de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 167/2021, de fecha 2 de setiembre de 2021, el Comandante en Jefe del Ejército resuelve que el Sr.
Cardozo no continúe en actividad dentro de la Fuerza , tramitándosele el Retiro Obligatorio por Incapacidad Inco mpleta no contraída en acto de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el literal B del art. 192 del Decreto No. 14.157, en la redacción dada por el Decreto-Ley No. 14.813 (fs. 256 de los A.A.).
b) Sobre las resoluciones impugnadas por el actor.
La demandada señala que es la Resolución No. 76.424, de fecha 7 de abril de 2021 y no la 167, de 2 de setiembre de 2021, la que determina que la incapacidad del accionante era incompleta y no contraída en acto de servicio, destacando que el actor intenta impugnar por vía oblicua el contenido de la Resolución No. 76.424 mediante la interposición de los recursos y de la acción de nulidad contra la Resolución No. 167/2021 (fs. 43 vto.).
La Resolución No. 76.424 , determinó que la incapacidad era incompleta y no contraída en acto de servicio, posteriormente, la Resolución No. 167, del 2 de setiembre de 2021, determinó que el accionante no podía continuar en actividad en el Ejército Nacional , en virtud de dicha incapacidad.
Ahora bien, no se comparte lo que señala la demandada en virtud de que el actor recurrió tanto la Resolución No. 76.424, así como la Resolución No. 167, del 2 de setiembre de 2021, iniciando acción de nulidad contra ésta última al disponer el cese de sus funciones por incapacidad incompleta no contraída en acto de servicio.
Según surge del Dictamen R/1538/2021, el actor presentó recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución No. 76.424 , con fecha 24 de junio de 2021, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 156 del Decreto No.
500/991 (fs. 306 de los A.A.). Si bien no surge agregada la fundamentación de los recursos, esto no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, tal como lo establece el art. 155 del Decreto No. 500/991. En este caso, de fs. 329 a 330 de los A.A., luce proyecto de resolución a efectos de desestimar el recurso de revocación interpuesto. Sin embargo, no se agrega copia de la resolución firmada.
A su vez, el Sr. Cardozo recurrió la Resolución No. 167 , del 2 de setiembre de 2021 , por la cual se resolvió qu e el actor no continúe en actividad dentro de la fuerza, tramitándosele el retiro obligatorio por incapacidad incompleta no contraída en acto de servicio, de acuerdo a lo previsto en el literal B) del art. 192 del Decreto -Ley No. 14.813 (fs. 3 y 16 infolios).
De esta forma, tanto la Resolución No. 76.424 , como la Resolución No. 167, refieren a la existencia de una incapacidad incompleta por parte del actor no contraída en acto de servicio.
En el caso de la Resolución No. 167/2021, se dispone precisamente, que el actor no continúe en su función en virtud de esta incapacidad. Por este motivo, no se comparte lo afirmado por la demandada en relación a que el actor pretende anular el contenido de un acto diverso al que manifiesta impugnar (fs. 44 vto.).
c) Marco jurídico aplicable:
El art. 192 literal B del Decreto -Ley No. 14.157 , establece que los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a retiro: “B) Por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá establecer:
1º Si la incapacidad se ha producido por acto de servicios o en ocasión de éste, o por la colaboración que se preste a las autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones correspondientes a la prestación del mismo;
2º Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que, inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de cooperar con las autoridades públicas en cumplimiento de los deberes propios del cargo, hayan sido causa exclusiva o con causa concurrente de la enfermedad;
3º En caso contrario, se hará constar expresamente que la incapacidad o enfermedad no pueden atribuirse a ninguna de las circunstancias descritas en los incisos anterior.
En todo caso de retiro y siempre que la Junta Médica deba expedirse, deberá calificar definitivamente el tipo de incapacidad.
La incapacidad puede ser completa o incompl eta. La incapacidad completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la totalidad de las actividades correspondientes a la jerarquía o al cargo. La incapacidad incompleta es aquella que habilita al militar para realizar alguna de las actividades correspondientes a su jerarquía o cargo.
El Ministro de Defensa Nacional, para el personal dependiente directamente de su Ministerio o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con intervención de la Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerz as Armadas, podrán determinar, en caso de incapacidad física incompleta, si el militar puede continuar su actividad, considerando su jerarquía, la naturaleza del cargo a desempeñar, las necesidades del servicio y otros factores de análoga entidad”.
Asimismo, la Ordenanza No. 40, del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 20 de setiembre de 2001, establece en su art. 4 que cuando se trate de personal que presente servicios en órganos dependientes directamente del Ministerio de Defensa Nacional (lit D art. 9 Decreto-Ley No. 14.157) la resolución de declaración de incapacidad incompleta contendrá la decisión relativa a la continuidad o no de la actividad disponiendo así mismo en caso de corresponder, la tarea o cargo a desempeñar.
En el mismo sentido, la Ley No. 19. 695, de fecha 12 de noviembre de 2018, art. 12, establece que “En caso de incapacidad incompleta para la actividad militar, el Ministerio de Defensa Nacional, tratándose de personal dependiente directamente de su Ministerio o el Comandante en Jef e de la Fuerza respectiva, con el asesoramiento de la Junta o Comisión Médica y previo los informes que se consideren necesarios, determinará si el funcionario puede continuar en actividad o no”.
d) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
El actor se agravia en virtud de que la resolución impugnada, dispuso su cese de acuerdo a lo previsto en el art. 192 literal B del Decreto-Ley No.
14.157, estableciendo que su incapacidad no fue contraída en ocasión del trabajo.
En efecto, el informe No. 224 de la Comisión Médica , de fecha 9 de julio de 2019 , señala que el actor es: “paciente portador de lumbalgia, secundaria a discopatía de columna lumbar (artrosis) Por lo tanto estos Asesores consideran que el Titular de la misma presenta un a Incapacidad Incompleta para Educación Física Militar, Instrucción, Maniobras, permanencia de pie -sentado por períodos prolongados, tareas de esfuerzo físico, deambulación excesiva y Misiones Operativas de Paz. En cuanto al nexo causal, la artrosis es una enfermedad degenerativa, progresiva, multicausal, no vinculable a oficio o profesión determinada, que es parte natural del proceso de envejecimiento de los discos vertebrales y que puede o no presentar sintomatología (dolor lumbar). Si bien, el titular re lata que la sintomatología se inicia luego de levantar peso los hallazgos imagenológicos permiten atribuir la sintomatología y la evolución de la misma a una enfermedad degenerativa de columna” (fs. 589 vto. de los
A.A.).
Ahora bien, habiéndose diligencia do prueba pericial, el informe del Departamento de Salud Ocupacional de la Facultad de Medicina , de fecha 13 de noviembre de 2023 , señala: “El trabajador ingresó en el 2005 a cantinas de FFAA. Como antecedentes personales se destaca gonalgia izquierda en 2008, hernia inguinal en 2016, siendo intervenido con historia de lumbalgias. Según expediente realizaba tareas de todo tipo en la misma…En resumen, se destaca que según las actuaciones aportadas referentes a la historia clínica en el expediente, hasta el a ño 2020, el Sr.
Pablo Cardozo no se encuentra apto para realizar tareas que impliquen esfuerzo físico como levantamiento de peso, movimientos de flexo extensión y rotación de columna, ni períodos prolongados en posición de pie o sentado. Cabe mencionar que , si bien la artrosis de columna es consecuencia de los procesos normales de envejecimientos de los seres humanos, existen situaciones que suponen una aceleración del mismo, como actividades que requieran alta carga física, con exigencia física” ( fs. 103 infolios).
Como puede apreciarse, si bien la Comisión Médica informó oportunamente que la artrosis es una enfermedad degenerativa que no puede vincularse a ningún oficio o profesión en particular, la prueba pericial aportada, señala que, si bien se trata d e una enfermedad que se produce como parte del proceso normal de envejecimiento, existen situaciones como la realización de tareas que requieran alta carga física que pueden suponer una aceleración del mismo.
Tal como surge de la investigación realizada en el marco de la denuncia de acoso presentada oportunamente por el actor, el Sr. Cardozo realizaba tareas de esfuerzo en forma permanente según relatan sus propios compañeros de trabajo.
Si bien no corresponde expedirse sobre la existencia o no de acoso laboral en virtud de que ello excede el objeto de las presentes actuaciones, las declaraciones de los testigos en el marco de la investigación dispuesta, permiten comprobar que el actor debía subir escaleras y levantar cargas en forma habitual, sin contar con los implementos necesarios para realizar esta labor en forma adecuada.
En efecto, el Sr. José Domínguez declaró que “Él era brigada, venían las cosas, las bolsas de papas y eso y había que subirlo y al ser brigada lo tenía que hacer él. Subir una escalera con las cosas. También cuando traían las cosas del galpón. A veces lo ayudábamos nosotros. Rara vez le ponían un soldado a ayudar. Cuando traían el pollo o la carne lo mandaban a él con un carrito de supermercado a trozarlo en Blandengues y volver. To das las semanas tocaba pollo o carne. A veces eran 70 y 80 kilos de asado o 70 pollos. Se llevaba en un carrito de supermercado y Blandengues con piso de adoquín. Nosotros teníamos problemas con el sargento Cuendes porque nos hacía picar todo a mano innecesariamente porque había maquinas para eso.
Ya no estaba Cardozo…” (fs. 134 de los A.A.).
Por su parte, la Sra. Claudia Gómez, al ser consultada acerca de si Cardozo tenía problemas de columna y si eso afectaba su trabajo, responde:
“Sí, varias veces venía a la cocina quejándose del dolor, porque le tocaba hacer fuerza con la carne o cosas así y le daba dolor, a veces pedía si tenían alguna pasta para el dolor. Yo pienso que sí, porque si le tocaba estar mucho tiempo de pie, yo sufro también de columna y sé cómo es” ( fs. 140 de los
A.A.).
El Sr. Martín Sánchez , declaró: “Sí, siempre tuvo problemas de espalda. Trataba de pilotearse en ese tema. A veces pidiendo una mano, a mí varias veces. Por ejemplo, llegaban cajones de fruta que él debía contabilizar y gu ardar. Arroz o fideos que tuviera que subir, hay una escalera cortita. El cocinero le daba una mano también” (fs. 141 vto. de los
A.A.).
Por su parte, en el marco del proceso anulatorio, el Sr. Alberto Díaz declaró: “… él estaba a cargo del comedor y yo l o ví con bolsas subiendo la escalera con bolsos y muy pocas veces vi a alguien ayudándolo. Cada 3 meses cuando llegaba el pedido él tenía que cargar todo al depósito, yo cuando tenía que salir él iba tenía que ir con un militar al camión y yo cumplía las funciones de cargar descargar controlar la carga, etc ya que él estaba con mucho dolor y yo lo dejaba sentado en el camión” (fs. 70 vto.).
Mientras tanto, el testigo Diego Quijano, al ser consultado s obre las tareas desempeñadas por el Sr. Cardozo , señaló: “… todo tipo de tareas, estar a cargo del comedor subalterno, de todos los víveres de la unidad, a cargo del personal también, incluso en varias ocasiones atentaba contra su integridad, le daban la orden de cargar cosas pese a su condición… incluso a veces cargas y descargas de elementos, salir de viaje para el interior, en un camión con víveres cuales tenía que cargar y descargar a veces, hacer labores que lo afectaban como determinadas cosas de limp ieza a fondo, correr muebles, tareas complejas que lo llevaban a terminar con dolencias…” (fs. 72 vto.).
En el mismo sentido, la Sra. Fabiana Silva expresó: “… se enfermó ahí, él estaba bien al ingresar, de la columna, el un día vino un camión de garrafa y yo era cocinera y pedí una garrafa y él cargó la garrafa y ahí comenzó y después cuando venía la mercadería cada 3 meses y venían bolsas de 25 kg de arroz y azúcar y él las subía por la escalera unas 4 o 5 bolsas de esos kilos o más y un día me pidió ayu da porque no había gente y teníamos que subir por la escalera y ahí me dice que no daba más de dolor y ahí le dije dejamos acá y que se lo que tenga ser porque no mandaban gente” (fs. 74 vto.).
Así, tanto de los antecedentes agregados en obrados como de las declaraciones de los testigos, surge con claridad que el actor realizaba tareas de carga y descarga de víveres y materiales en forma permanente.
A su vez, la prueba pericial aportada deja de manifiesto que la artrosis puede verse acelerada por la realización de tareas con alta exigencia física (fs. 103).
De esta forma, es posible concluir que el acto administrativo atacado se encuentra viciado por falta de motivación suficiente.
Si bien el informe No. 224 de la Comisión Médica, de fecha 9 de julio de 2019 , señala que , el Sr. Cardozo presenta “… una Incapacidad Incompleta para Educación Física Militar, Instrucción, Maniobras, permanencia de pie -sentado por períodos prolongados, tareas de esfuerzo físico, deambulación excesiva y Misiones Operativas de Paz…” (fs. 589 vto.
de los A.A.), el dictamen concluye que no existe nexo causal, a pesar de que varias de las tareas descriptas eran realizadas por el actor en forma habitual, tal como surge de las declaraciones de los testigos.
En opinión de quien suscribe, la prueba testimonial aportada en relación al tipo de tareas realizadas por el Sr. Cardozo, sumado a la prueba pericial que señala que la artrosis puede verse acelerada por la realización de tareas con alta exigencia física, permiten concluir acerca de la existencia de nexo causal entre la incapacidad contraída por el actor y los servicios prestados.
Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).