Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 422/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 321/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025 No. 422
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PADRÓN, LEONARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 321/2023)
RESULTANDO :
I) Compareció el Sr. Leonardo Padrón asistido por la Dra. Gabriela Fernández y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 383/2022, de fecha 23 de agosto de 2022, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos, por la cual se le aplicó una sanción de treinta días de suspensión con pérdida total de haberes y la correspondiente anotación en la foja de servicios.
Sostuvo que la resolución impugnada lesionó su interés directo, personal y legítimo, al imputársele erróneamente una falta administrativa por hechos ajenos a sus funciones. Afirmó que la sanción fue improcedente, arbitraria e injusta, afectando los derechos reconocidos en el artículo 60 y siguientes de la Constitución, en tanto impactó negativamente en el desarrollo de su carrera administrativa.
Expresó que lo consignado en los Resultandos V y VI del acto impugnado no se ajustó a la realidad de los hechos, ya que se afirmó que el Ing. Padrón modificó operativas sin contemplar el sistema en su globalidad y sin comunicar los cambios de forma clara, cuando en verdad su actuación se limitó exclusivamente a la impresión del código de barras en las citaciones del MTSS, sin intervenir ni tener responsabilidad alguna en el sistema de notas de pedido ni en la base de datos Access.
Señaló que la prueba producida en el expediente tramitado ante la Administración de Correos no fue correctamente valorada al momento de aplicar y determinar la sanción.
Explicó que, durante la sustanciación administrativa, se probó debidamente que el Sr. Padrón no contaba con usuario ni conexión con el sistema de notas de pedido ni con la aplicación Access, la cual no forma parte del sistema informático institucional y no es gestionada por su área.
Indicó que sus funciones se limitaron a la coordinación operativa, particularmente a la impresión del código de barras en las citaciones, sin haber realizado modificación alguna en las notas de pedido.
Primero, porque tal modificación no le correspondía por no ser de su competencia, y segundo, porque lo instruido se refería exclusivamente al código de barras para impresión.
Añadió que el área encargada de las notas de pedido debió continuar funcionando como lo hacía habitualmente, independientemente del correo enviado por el accionante, el cual fue claro al referirse únicamente a la impresión y no a la generación de notas de pedido.
Afirmó que en sus comunicaciones no impartió directivas sobre notas de pedido, ya que no le competía, y que únicamente efectuó una aclaración precisa, derivando cualquier consulta al responsable del área correspondiente, el Sr. Miguel Cooper.
En dicho correo, indicó únicamente que ya no debía etiquetarse el código de barras impreso, haciendo siempre referencia a las citaciones del MTSS y nunca a las notas de pedido.
Sostuvo que sus comunicaciones no contienen ambigüedad alguna, sino todo lo contrario: instruyó expresamente que cualquier consulta se dirigiera a la persona competente.
Transcribió numerosos testimonios recogidos durante la ampliación sumarial, incluyendo los de funcionarios técnicos y jerárquicos como el Gerente General, que, a su entender, confirmaron que el Sr. Padrón no tenía injerencia en el sistema de notas de pedido ni relación alguna con los procesos de facturación.
Afirmó que la Administración no valoró adecuadamente dichas declaraciones, las cuales demostraron claramente su ajenidad respecto de los hechos que se le imputaron como falta administrativa.
Explicó que las bases de datos en Access solo brindaban información a la oficina, sin integrarse al sistema institucional, y que tampoco fueron diseñadas ni mantenidas por el área de sistemas de información.
Por tanto, afirmó no haber creado esa aplicación, no haber ingresado datos en ella y no tener relación alguna con su funcionamiento.
De los correos electrónicos surgió claramente que siempre derivó las consultas relacionadas con dicha aplicación y las notas de pedido al Sr.
Miguel Cooper, a quien le correspondía responderlas.
Además, remarcó que el código de impresión es completamente independiente del proceso de generación de notas de pedido, las cuales debían generarse de todas formas y por personas distintas, conforme a los listados de usuarios con acceso al sistema.
Cuestionó que se le imputara una falta administrativa —además, de manera arbitraria y abusiva— basada en la interpretación de un correo electrónico sobre una aplicación que no forma parte del sistema oficial del Correo y que no fue creada por él. Se preguntó cuál es exactamente la falta que se le pretendió atribuir, cuando cumplió con excelencia la tarea encomendada de modificación del código de barras y el etiquetado de las citaciones del MTSS.
En definitiva, sostuvo que la prueba acreditó que no tuvo ninguna injerencia en el tema de las notas de pedido, ya que su coordinación fue exclusivamente operativa. Criticó que el análisis sumarial no valoró correctamente la prueba producida ni tuvo en cuenta la ajenidad funcional del compareciente respecto a los hechos imputados.
Asimismo, afirmó que las comunicaciones emitidas fueron claras, ajustadas a su función y sin errores atribuibles.
Rechazó que pueda imputarse responsabilidad por una interpretación errónea de terceros, lo cual calificó como arbitrario y abusivo, ya que ni el correo ni sus lectores interpretaron que debían realizarse modificaciones en la generación de notas de pedido, conforme surge de la declaración del testigo Garín.
Agregó que, de existir dudas, correspondía que los usuarios del sistema de notas de pedido consultaran a la jerarquía competente, que no era el Sr. Padrón.
Aseguró que implementó la modificación valorando adecuadamente la totalidad del sistema, dentro del marco de sus competencias, que se limitaban a la aplicación de impresión. Dicha aplicación —insistió— no guarda relación con las notas de pedido y es totalmente independiente.
Comunicó correctamente el nuevo funcionamiento, referido exclusivamente a la impresión de citaciones del MTSS, y realizó un seguimiento integral de su implementación.
Concluyó que no existió falta administrativa y que, por tanto, no correspondía aplicar sanción alguna.
Señaló que la sanción impuesta fue no solo arbitraria, sino también excesiva, causándole un daño reputacional y económico, a pesar de contar con una hoja de servicios impecable durante más de 20 años, con calificación de “muy bueno”, incluso por parte del propio Gerente General.
Por lo expuesto, solicitó se haga lugar a la acción de nulidad contra la Resolución No. 383/2022 (fs. 5 a 11, infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció el Dr.
Julio Nieto en representación de la Administración Nacional de Correos, quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda y bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Refirió que, en su recurso, el Ing. Padrón se limitó principalmente a probar que su tarea no incluyó ni implicó la generación de notas de pedido, y que el cambio introducido en el sistema de impresión no afectó el procedimiento seguido para la creación de dichas notas.
No obstante, su responsabilidad quedó demostrada en el hecho de que el cambio que implementó no fue debidamente comunicado, transmitido ni coordinado con todas las áreas involucradas en el procedimiento global.
El sistema de impresión representaba solo un aspecto dentro de un proceso más amplio. Un cambio en cualquiera de estos aspectos podía, o no, implicar modificaciones en los restantes.
Por ello, la debida comunicación y explicación de los cambios por parte de quien los realiza resulta trascendental.
La cuantía de la sanción dispuesta respondió a que el Ing. Padrón fue el responsable y principal ejecutor del cambio, el cual originó fallas en el procedimiento que se venía aplicando, derivando en un perjuicio económico para la Administración por un monto total de $16.456.839 (dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y nueve pesos uruguayos).
La coordinación con el cliente MTSS estuvo a cargo del Ing. Padrón desde el año 2007. Debe tenerse presente que dicho cliente requería una operativa especial, diferente a la de los procedimientos habituales.
Esta excepción, al margen de la regla general —según la cual la coordinación se realiza entre un ejecutivo de cuentas y el cliente—, implicó que el coordinador operativo y técnico conociera cabalmente el procedimiento, así como el impacto que podía generar la omisión en la generación de notas de pedido.
En función de esta coordinación sostenida desde 2007, y por ser el propulsor del cambio en uno de los aspectos del procedimiento global, el Ing. Padrón no puede pretender limitar su responsabilidad exclusivamente a la tarea específica que habitualmente ejerce. Estas particularidades deben ser consideradas al momento de atribuir responsabilidades.
Tal como lo indicaron las instructoras durante la investigación y el sumario administrativo, el funcionario debió observar y analizar el funcionamiento del sistema en su globalidad, sin limitarse únicamente al sistema de impresión.
La diligencia mínima exigible a cualquier funcionario que introduzca un cambio en algún aspecto del procedimiento implicaba el deber de asegurar el correcto funcionamiento del sistema en su totalidad.
Esto incluía una coordinación adecuada con las restantes áreas vinculadas al proceso y su correspondiente comunicación, sin perjuicio de no haber intervenido directamente en la creación de notas de pedido.
Uno de los argumentos principales del Ing. Padrón en su defensa fue haber comunicado el cambio. Afirmó que “su función no implicaba realizar aclaraciones que no le fueran solicitadas en su momento ” y que “pretender sancionar a un funcionario por la interpretación de un correo por terceros es arbitrario y abusivo”. A su entender, “no se puede sancionar porque otros lean mal un correo o lo interpreten a su manera”.
Sin embargo, como ya se expresó, el análisis no debía circunscribirse únicamente a su tarea habitual. En el caso concreto, como el Ing. Padrón fue quien durante años estuvo a cargo de coordinar con el cliente MTSS, y además conocía bien todo el proceso y fue él quien hizo el cambio en el sistema de impresión, correspondía analizar cómo se comunicó dicho cambio, si existió coordinación con las áreas afectadas, y cuál fue su eventual incidencia en los otros aspectos del procedimiento.
El inicio de la operativa modificada fue comunicado a la Oficina de Registro y Digitalización mediante correo electrónico. En ese mensaje, se indicó que, a partir de esa fecha, las citaciones enviadas por el MTSS llevarían el código de barras impreso, por lo que no debían etiquetarse.
Luego, el Ing. Padrón agregó que “ la operativa es similar a las multas de la Intendencia de Montevideo ”. Según lo declarado por el propio actor en su comparecencia del 15/11/2021 durante la investigación administrativa: “Este cliente -(IM)- tenía una operativa parecida pero diferente a la del MTSS porque la notificación la imprimía y la etiquetaba la IMM. Los envíos de la IMM los levantaba empresariales y ellos ingresaban las notas de pedido (...)”.
En los recursos interpuestos, el Ing. Padrón sostuvo que la referencia a las multas de la IM apuntaba exclusivamente al hecho de que tampoco debían etiquetarse, dado que se procesaban mediante el sistema AHIVA.
No obstante, dicha aclaración no se incluyó en el correo electrónico enviado a la Oficina de RYD. Por ello, entendió la Administración, y conforme al tenor literal del mensaje, se transmitió una similitud entre procedimientos sin especificar que el cambio se limitaba únicamente a las impresiones.
Tras el envío del correo, el Ing. Padrón recibió una consulta del jefe de la Oficina de RYD, quien preguntó si debían seguir ingresando los envíos en sus bases de datos. En su declaración, el Ing. Padrón señaló:
“Creo que interpretaron erróneamente que el cambio afectaba el sistema de trazabilidad y también el de notas de pedido. Lamentablemente, lo asumieron sin preguntar, porque incluso me consultaron si continuaban usando la base ACCESS (...)”.
Cuando se le preguntó por qué creía que le realizaron esa consulta, respondió: “Creo que fue porque les generó dudas”.
Si bien en su respuesta aclaró que “ de su parte ” no era necesario “salvo que Miguel (Cooper) diga otra cosa ”, debió prever —o al menos haber advertido— que el cambio generó dudas respecto a otros aspectos del procedimiento. Aun habiendo percibido esas dudas, no tomó acción alguna para aclararlas ni remitió la consulta a las áreas correspondientes.
Entendió que, de las propias manifestaciones del accionante, se desprende que las bases de datos a las que aludía la consulta eran ajenas e independientes del sistema sobre el cual operaba.
Por ende, resulta evidente que la inquietud del funcionario de RYD no refería al sistema de impresión, sino a otros aspectos del proceso.
En consecuencia, correspondía al Ing. Padrón adoptar las medidas pertinentes para esclarecer la situación o haber remitido la consulta a las áreas que considerara pertinentes.
Por lo tanto, la comunicación del cambio se efectuó exclusivamente por correo electrónico, de forma imprecisa e insuficiente.
No se aclaró que el cambio concernía únicamente al sistema de impresión, ni se dejó constancia de que no implicaba alteraciones en las demás áreas, y se asimiló al procedimiento aplicado para otro cliente (IM), que tiene sus particularidades propias, todo lo cual indujo a error a los restantes funcionarios involucrados en estos hechos.
Tampoco se llevó a cabo un control posterior para verificar el correcto funcionamiento del sistema tras la incorporación del cambio. Una vez advertidas las dudas generadas en los funcionarios de RYD, no se adoptaron acciones que permitieran aclararlas o canalizarlas debidamente hacia las áreas correspondientes.
Finalmente, si bien deben considerarse los elementos atenuantes que surgen de las declaraciones del Gerente General, Sr. Fernando Garín, también corresponde tener presentes los antecedentes negativos que figuran en la foja de servicios del funcionario. En ella consta una sanción de suspensión por dos días en el año 1999 y un sumario administrativo con sanción de 60 días en el año 2000.
Como expresara la instructora sumariante en el informe No. 62/2022 de fecha 27/05/2022, el artículo 214 del Decreto 500/991 dispone que la foja de servicios se agregue preceptivamente al expediente sumarial y que contenga todos los elementos que forman parte de la trayectoria funcional del sumariado.
En definitiva, requirió que la demanda sea desestimada (fs. 18 a 21, infolios).
III) Abierta la causa a prueba, fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes y conferido el plazo para alegar de bien probado, las partes hicieron uso de dicho plazo formulando sus alegatos (fs. 23, 25 a 26 vto., 28 y vto., 30, 33 a 61, 62, 64 a 66 y 68 a 75 vto., infolios)
IV) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 326/2024, en el cual aconsejó rechazar la demanda impetrada y confirmar el acto en causa (fs. 78 a 80, infolios).
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 82, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por decisión en mayoría de sus integrantes, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se procesa la Resolución No. 383/2022, de fecha 23 de agosto de 2022, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos, por la cual se le aplicó al accionante una sanción de treinta días de suspensión con pérdida total de haberes y la correspondiente anotación en la foja de servicios.
III) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
IV) Antecedentes relevantes A raíz de la detección, por parte de la Unidad de Comercialización de la Administración Nacional de Correos, de una omisión parcial en la facturación de las cuentas 218 y 802 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) -por un monto aproximado de $16.456.839 desde el año 2017 hasta el informe de fecha 6 de septiembre de 2021- se dispuso la realización de una investigación administrativa con el fin de deslindar responsabilidades (folios 2 a 6 y 27 del Expediente Electrónico 2021-67-
001-000725).
Designada la instructora sumariante, se solicitó tanto al accionante como a otros funcionarios que remitieran toda información relacionada con los procedimientos, comunicaciones e intercambios necesarios para el procesamiento y facturación de notificaciones y citaciones del MTSS, así como cualquier otro elemento relevante para el esclarecimiento de los hechos. Además, se tomó declaración a los Sres. Edgar Fernando Vignoli, Miguel Cooper, Álvaro del Río, Marcelo Ramos, Tatiana Rodríguez, Gustavo Cabrera, Gabriel del Río, Diego Barrios y al accionante (folios 31, 34, 43, 59, 62, 66, 70, 74, 76 y 80, Expediente Electrónico 2021-67-001-
000725).
Con base en la información recabada y las declaraciones obtenidas, la instructora, mediante el Informe No. 161/2021, señaló irregularidades en tres áreas:
a. en la Oficina de Registro y Digitalización (RYD), se evidenció un desconocimiento del procedimiento y de la vinculación entre las notas de pedido y el sistema de facturación;
b. en la Unidad de Comercialización (UCOM), no se efectuó un adecuado traspaso de cuentas ni se detectó la caída en la facturación, pese a contar con herramientas que lo permitían; y c. en la coordinación técnica del cliente MTSS, el Ing. Leonardo Padrón implementó un cambio en el sistema sin una comunicación clara ni coordinación con las áreas involucradas, y sin realizar un control posterior sobre su impacto (folios 94 a 110, Expediente Electrónico 2021-67-001-
000725).
Mediante el Informe No. 174/2021, la Asesoría Letrada puso en conocimiento del Directorio las irregularidades relevadas y, con base en los elementos recogidos, sugirió la instrucción de sumario administrativo a fin de deslindar responsabilidades respecto de los Sres. Álvaro del Río, Gustavo Cabrera y Leonardo Padrón.
En consecuencia, por Resolución No. 7/2022 de fecha 5 de enero de 2022, el Directorio dispuso la instrucción de sumario respecto de los funcionarios mencionados, pasando los antecedentes a la instructora que fuera designada a tales efectos (folios 112 a 116 y 117, Expediente Electrónico 2021-67-001-000725).
Con fecha 18 de enero de 2022, la instructora recibió los antecedentes y procedió a notificar a los funcionarios sumariados, a los jerarcas correspondientes, se agregaron las fojas de servicios de los funcionarios sumariados y se realizó la comunicación de estilo a la Oficina Nacional del Servicio Civil (folios 120 a 143, Expediente Electrónico
2021-67-001-000725).
Sustanciado el sumario, con las declaraciones de los implicados y otros testigos, por informe No. 32/2022 de fecha 24 de marzo de 2022, se concluyó que los sumariados habían incurrido en una falta administrativa.
Respecto del accionante, se sostuvo que: “Surge de lo actuado que la coordinación con el cliente MTSS, fue realizada desde aproximadamente el año 2007 por el Ing. Padrón Araújo a instancia de la entonces División Coordinación Grandes Clientes.
Según sus declaraciones se trata de una coordinación operativa y técnica con personal de Área Sistemas de Información. Este cliente requería una operativa especial, diferente a las que se siguen con los procedimientos habituales o estándar. En ese marco, en el 2017 a requerimiento del MTSS se realiza la modificación multicitada en los términos ya mencionados.
El inicio de la operativa fue comunicado a la Oficina Registro y Digitación (que no participó en las etapas de su diseño) mediante correos electrónicos agregados al presente posteriormente a la declaración del Ing. Padrón Araújo (Inf.9).
Es así que al inicio de la nueva operativa se le consulta al Ing.
Padrón Araújo vía correo electrónico, si se debe continuar ingresando los datos a la base ACCESS, y la respuesta a esa consulta es: “De mi parte no es necesario. Salvo que Miguel diga otra cosa, por mi se puede dejar de ingresar”.
En cuanto a las directivas impartidas para el inicio de las tareas con la modificación operada mediante correo electrónico (Inf.9), se indica que a partir de ese día las citaciones enviadas por el MTSS van a contar con el código de barras impreso, por lo que no deberán etiquetarse, expresando además que la operativa es similar a las multas de la Intendencia de Montevideo.
Estas indicaciones referentes al manejo del nuevo sistema no fueron precisas y de alguna forma confundieron al Jefe de Registro y Digitación realizando una interpretación incorrecta de las mismas.
De lo actuado surge que el Ing. Padrón Araujo implementó la modificación sin apreciar el funcionamiento de la totalidad del sistema, así como los elementos que lo integraban, al momento de adaptarlo a su nueva funcionalidad.
Asimismo, no comunicó claramente el nuevo funcionamiento del sistema y los seguimientos realizados, no abarcaron la integralidad del mismo, por lo que se configuraría falta administrativa.
Del análisis de su foja de servicio se observa la existencia de una sanción de suspensión de dos días que data del año 1999 y un sumario administrativo que culmina con la aplicación de una sanción de 60 días en el año 2000. Opera como circunstancia atenuante la opinión vertida por el Gerente General Cr. Garín Camejo relativo a su desempeño funcional, que califica como muy bueno.” (Folio 204, Expediente Electrónico 2021-67-
001-000725).
Se confirió vista al accionante, quien al evacuarla rechazó las conclusiones vertidas en el informe circunstanciado, cuestionando tanto la imputación como la responsabilidad que se le atribuye.
Sostuvo que su actuación fue diligente y se ajustó estrictamente al ámbito de sus competencias, limitándose exclusivamente a modificar el formato del código de barras en la aplicación de impresión, sin que ello afectara el funcionamiento ni la generación de las notas de pedido.
Asimismo, destacó que no existió perjuicio para la Administración, toda vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoció la deuda, acordándose una fórmula de pago.
Solicitó, además, la ampliación del sumario, a efectos de que se reciba declaración a tres testigos propuestos por su parte (Sres. Edgar Vignoli, Arturo Álvarez y Garín Camejo) y se requiera al área de sistemas información sobre los usuarios con acceso al sistema de notas de pedido (folios 224 a 229, Expediente Electrónico 2021-67-001-000725).
Diligenciadas las probanzas, por informe No. 62/2022, se analizaron los descargos y las resultancias de la nueva prueba, concluyendo la instructora respecto del accionante que “no se han aportado hechos que no hayan sido evaluados en instancias anteriores, tanto en la investigación administrativa inicial, como en esta instrucción.
Los testimonios se basan en afianzar los hechos y situaciones expresados en el escrito y no aportan elementos que permitan enervar la responsabilidad adjudicada en obrados.
Desde el inicio de estas actuaciones se estaba en conocimiento que el Sr. Padrón Araujo no era usuario ni tenía vinculación alguna con el sistema notas de pedidos.
También se desprende de las actuaciones que la base de datos ACCESS, no era un sistema informático, sino una aplicación de escritorio y que no tenía conexión directa ni indirecta con el sistema de impresión de códigos de barra, y por tanto no existió confusión ni desconocimiento en ese sentido.
Asimismo, fueron conocidas desde el inicio las tareas que desde aproximadamente el año 2014 desempeñaba el Sr. Padrón Araújo como coordinador operativo ante el MTSS e interlocutor con los representantes de ese Ministerio.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 214 del Dec. 500/991, la agregación de la foja de servicios al expediente sumarial es preceptiva y la misma debe contener todos los elementos que allí se describen y forman parte de la vida funcional del sumariado.
Es por lo antes expuesto que esta instructora remite a lo ya expresado en el informe final respecto de la situación funcional del Sr.
Leonardo César Padrón Araújo C. 9.705 (Inf. 20), manteniendo la calificación de falta administrativa allí mencionada en el entendido de que no se han aportado elementos que habiliten a su modificación.” (folios 258 a 261, Expediente Electrónico 2021-67-001-000725).
Del informe se confirió vista al accionante, quien al evacuarla sostuvo que la instructora no valoró adecuadamente la prueba, omitiendo considerar los análisis vinculados a las notas de pedido y a la base ACCESS, elementos que -según afirmó- son ajenos a sus funciones y no guardan relación con las tareas bajo su responsabilidad.
Sostuvo que su comunicación por correo electrónico no fue imprecisa, ya que se limitó a emitir una opinión y derivar la consulta a otro funcionario, sin adoptar decisiones relativas a las notas de pedido.
Señaló que los testimonios recabados respaldan su postura, al coincidir en que la modificación de la aplicación de impresión no implicó alteraciones en el sistema de notas de pedido.
Alegó que no puede atribuírsele responsabilidad por el contenido del correo enviado ni por la interpretación que su destinatario haya hecho del mismo, toda vez que actuó dentro del ámbito de su competencia, circunscrita a la impresión de citaciones.
Consideró que imponerle una sanción sin que exista una falta administrativa configuraría una medida arbitraria, con consecuencias económicas y emocionales, máxime atendiendo a su antigüedad, reputación institucional y a las funciones que desempeña actualmente.
Destacó, además, que las sanciones registradas en su foja de servicios datan de hace más de 20 años, no contando con antecedentes posteriores, lo que -a su entender- evidencia su responsabilidad y buen desempeño. En virtud de todo ello, solicitó la clausura del sumario instruido en su contra. (folios 263 a 272, Expediente Electrónico 2021-67-
001-000725).
Por informe No. 83/2022 la instructora manifestó que: “Los elementos aportados en los escritos de evacuación de vista, no permiten apartarnos de la calificación de falta administrativa imputada al sumariado, reiterando que no apreció el funcionamiento de la totalidad ni la integralidad del sistema, así como los elementos que lo integraban, al adaptarlo a su nueva funcionalidad, ni comunicó claramente el nuevo funcionamiento del sistema y los seguimientos realizados, ocasionado que la modificación por el solicitada fuera la que a la postre ocasionara la no facturación de los servicios prestados al cliente MTSS.” (folio 277, Expediente Electrónico 2021-67-001-000725).
Con estos elementos, Asesoría Jurídica por informe No. 90/2022 sugirió al Directorio aplicar al accionante “una suspensión que podría estar entre 11 y 45 días por ser tipificada su conducta como falta administrativa (se sugieren 30 días por los antecedentes en foja)” (folio 287, Expediente Electrónico 2021-67-001-000725).
Además, por Oficio No. 127/2022 se solicitó dictamen del Tribunal de Cuentas conforme a lo establecido en el artículo 146 del TOCAF previo a la resolución del Directorio (folio 290, Expediente Electrónico 2021-67-
001-000725).
Por Resolución No. 1983/2022 el Tribunal de Cuentas consideró que la conducta de los sumariados, incluido el actor, constituía una falta administrativa de conformidad con los artículos 146, 137 y 138 numeral 3° del TOCAF (folios 294 a 300, Expediente Electrónico 2021-67-001-
000725).
Ulteriormente, con fecha 23 de agosto de 2022, se dictó la resolución impugnada (folios 308 a 310, Expediente Electrónico 2021-67-001-
000725).
V) Sobre la línea de defensa del accionante La defensa principal esgrimida por el accionante es de orden sustancial y consiste en cuestionar tanto la configuración de la falta administrativa que le fuera atribuida, como la valoración de la prueba producida en sede administrativa.
Así, sostuvo que no posee responsabilidad alguna en los hechos investigados, ya que la gestión y control del sistema de notas de pedido corresponden a otros jerarcas y funcionarios.
Su intervención, afirmó, se limitó exclusivamente a una modificación técnica en el código de barras utilizado para la impresión de las citaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) cambio que -según sostiene- fue debidamente comunicado dentro del ámbito de sus competencias.
A su entender, su actuación fue diligente y ajustada a su rol como Coordinador Operativo del cliente, careciendo de vinculación con la generación de notas de pedido. Por ello, considera improcedente que se le atribuya responsabilidad por el envío de un correo en ejercicio de sus funciones, sin haber impartido directivas sobre aspectos ajenos a sus atribuciones.
Planteada así su defensa, a juicio del Tribunal por mayoría, no le asiste razón.
Según declararan los testigos ante esta Sede, Correos brinda al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un servicio de impresión y distribución de citaciones que ellos realizan (fs. 42 vto., 38, 49, 57, infolios).
En ese contexto y de acuerdo con los antecedentes administrativos agregados al expediente, con fecha 6 de setiembre de 2021, la Unidad de Comercialización elevó informe a la Gerencia General advirtiendo una importante omisión de facturación al cliente MTSS, vigente desde el año 2017, por un monto estimado de $16.456.839.
Frente a este hallazgo, se dispuso la instrucción de una investigación administrativa tendiente a esclarecer los hechos y determinar las eventuales responsabilidades.
Dicha investigación permitió acreditar la existencia de múltiples irregularidades procedimentales, que atravesaron distintas dependencias de la Administración (Oficina de Registro y Digitalización -RYD-, Unidad de Comercialización -UCOM-, y Coordinación Operativa del cliente MTSS).
Estas deficiencias derivaron de una combinación de desconocimiento del funcionamiento de los sistemas, suposiciones no verificadas, fallas de comunicación y ausencia de controles posteriores, todo lo cual dio lugar a la prolongada omisión de facturación de las citaciones enviadas por el
MTSS.
En lo que respecta al accionante, en su calidad de Coordinador Operativo y Técnico del cliente MTSS -cargo que ocupaba desde el año
2007-, dispuso una modificación en el sistema relacionada con la impresión de las citaciones (se dejaría de utilizar el etiquetado y se pasaría a imprimir directamente el código de barras en la citación), la cual fue aplicada por la oficina RYD sin comprender cabalmente el funcionamiento integral del sistema ni las implicancias del cambio. Dicha modificación no fue acompañada de una comunicación clara y precisa que delimitara su alcance, ni se realizaron controles posteriores que aseguraran su implementación adecuada.
En este marco, se entendió pertinente la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios Álvaro del Río (supervisor de RYD), Gustavo Cabrera (ejecutivo de cuentas del MTSS en UCOM) y al accionante, Leonardo Padrón (Coordinador Operativo MTSS), en función de su participación en el origen y desarrollo de los hechos que motivaron la pérdida de ingresos por parte de la Administración.
Tal como fuera señalado por la instructora sumariante en el Informe No. 32/2022, en el caso confluyen las acciones u omisiones de cuatro actores clave: a) la oficina de Registro y Digitalización (RYD), a cargo del funcionario Del Río Rivero; b) la Coordinación Operativa, que realizó la modificación y migración del sistema de impresión, bajo responsabilidad del Ing. Padrón Araújo; c) la Unidad de Comercialización, donde el funcionario Cabrera Álvarez actuó como ejecutivo de cuentas del MTSS; y
d) el propio cliente MTSS, que no advirtió la disminución en la facturación al momento de conformar las facturas (folio 200, Expediente Electrónico
2021-67-001-000725).
En esta cadena de errores, el accionante no puede ser considerado un mero espectador. Fue un eslabón activo cuyas decisiones y omisiones incidieron directamente en el resultado final: la omisión de facturación por $16.456.839.
Según consta en el acto impugnado y en los informes que lo preceden, la causa inmediata de esta omisión fue la no generación de las notas de pedido correspondientes, elemento indispensable para la emisión de las facturas por los servicios prestados.
La responsabilidad del accionante se vincula con su intervención en la modificación del sistema de impresión y, especialmente, con la falta de claridad en las comunicaciones dirigidas a la oficina de RYD. Si bien argumentó que su correo se limitó a aspectos técnicos vinculados al sistema de impresión, del análisis de su contenido se desprende que omitió una aclaración fundamental: que dicha modificación no afectaría el resto del procedimiento operativo.
Por el contrario, al afirmar que la nueva operativa sería “similar a la utilizada con la Intendencia de Montevideo” -donde la nota de pedido la genera el sistema automáticamente- indujo a error a los funcionarios de RYD respecto de cómo debían proceder.
En efecto, según consta en la declaración de Miguel Cooper, al ser consultado sobre cómo se genera la nota de pedido del cliente IMM, indicó que “ la genera el sistema automáticamente a través del SCAN ‘O’”. En igual sentido, el funcionario Marcelo Ramos, Gerente de la Unidad de Comercialización, consultado sobre las diferencias entre los desarrollos informáticos implementados para la IMM y el MTSS, precisó que “a través de Ahí Va y para el caso específico de la IMM, se genera la nota de pedido automáticamente y en el caso del MTSS no. También Edgar Vignoli, Gerente de Área de Sistemas de Información, destacó que “ el sistema de la IMM presenta más diferencias que similitudes con el software desarrollado para el MTSS. Una gran diferencia es que la Intendencia va sobre la plataforma Ahí Va y el MTSS sobre el sistema de Track and Trace ”, aunque este último sin precisar si la nota de pedido se generaba automáticamente o no (folios 46, 65 y 36, Expediente Electrónico
2021-67-001-000725, respectivamente).
Incluso, según surge de sus propias declaraciones, el accionante era consciente de las diferencias existentes entre ambos sistemas. Reconoció expresamente que “ este cliente (IMM) tiene una operativa parecida pero diferente de la del MTSS”.
Sin embargo, en lugar de comunicar adecuadamente los alcances del cambio, procuró justificar su proceder alegando que “el personal no preguntó y lo asumieron de una forma equivocada sin preguntar” (folio 84, Expediente Electrónico 2021-67-001-000725).
También de sus manifestaciones en sede administrativa se desprende que el actor poseía un conocimiento integral del proceso, incluido la emisión de las notas de pedido.
Ante la consulta específica sobre si conocía todas las etapas que cumplía la oficina de RYD en la impresión y procesamiento de las citaciones del MTSS antes de la modificación de 2017, respondió afirmativamente. Detalló que el procedimiento consistía en que el MTSS cargaba diariamente dos archivos con información en su servidor; dichos archivos eran procesados y volcados en una base de datos, a la que accedía una aplicación de escritorio utilizada por RYD para confeccionar las citaciones. Luego, estas eran impresas, plegadas, ensobradas y etiquetadas, regresaban a RYD para su escaneo en la base Access, y mediante el “scan F” se asociaban los códigos de barra y el número de trámite del MTSS con el código track and trace de la etiqueta (folio 83 , Expediente Electrónico 2021-67-001-000725).
Respecto del cambio introducido, explicó que a partir de entonces el código impreso en las citaciones dejó de ser el número de trámite del MTSS y pasó a ser directamente el código track and trace, eliminando así la necesidad de etiquetar y escanear mediante el procedimiento antes descripto. Afirmó que “ el nuevo procedimiento era un cambio 100% operativo”, y negó que tuviera impacto alguno sobre la confección de notas de pedido (folio 83, Expediente Electrónico 2021-67-001-000725).
Si bien el Tribunal queda suficientemente instruido respecto de que el cambio en la impresión de las citaciones es independiente del sistema de notas de pedido -según surge de las declaraciones en sede administrativa de los funcionarios Sres. Vignoli, Álvarez y Garín (folios 250 y ss., 252 y ss. y 255 y ss., Expediente Electrónico 2021-67-001-000725 ), así como de la generalidad de las declaraciones en sede jurisdiccional-, no deja de ser cierto que la comunicación efectuada por el accionante no fue acertada.
Así, con fecha 25 de octubre de 2017, envió un correo con el asunto “Cambios en Operativa MTSS” dirigido a RYD en el que indicaba: “A partir de hoy las citaciones del MTSS van a salir con un código RR impreso en lugar del código M4, por lo cual no hay que etiquetarlas, la operativa es similar a las multas de la IMM. Por favor, les pido que estén atentos al momento de la impresión por cualquier problema o comentario que tengan y me confirmen que haya salido todo bien. Me pueden llamar al interno (...)” (folio 89, Expediente Electrónico 2021-67-001-000725).
Sin embargo, al ser consultado sobre por qué vinculó el cambio con el sistema de la IMM, manifestó que lo hizo porque, al igual que con el MTSS, ese producto también tenía el track and trace preimpreso, aunque luego admitió que ambos sistemas no tenían relación en otros aspectos sustanciales. Señaló que “Ahí va”, el sistema utilizado con la IMM, era una plataforma desarrollada con finalidades logísticas generales, mientras que el sistema del MTSS había sido concebido de forma específica para ese cliente (folio 85, Expediente Electrónico 2021-67-001-000725).
No obstante, esta explicación y la concreta vinculación no se encuentra explicitada en el correo que fuera enviado a RYD y cuyo contenido ya se analizara. Esto evidencia la imprecisión en la comunicación.
En consecuencia, resultaba imprescindible que el accionante aclarara de forma expresa y categórica que el cambio introducido en el sistema de impresión no afectaba o tendría impacto en otras etapas del procedimiento, en particular la necesidad de generar las notas de pedido. Debía quedar claramente delimitado, en atención a la comparación utilizada en el correo, que el cambio incidía única y exclusivamente al sistema de impresión.
Esa omisión, unida a las referencias ambiguas en su correo, generó una interpretación errónea por parte de RYD, lo que derivó en la interrupción del circuito necesario para la facturación.
En suma, la falta administrativa imputada encuentra fundamento en una conducta que, por acción y omisión, contribuyó de manera directa a la situación generada, y, por ende, justifica la sanción aplicada.
VI) En cuanto al deber funcional vulnerado, si bien el acto impugnado no lo identifica de manera expresa o explícita, ello no impide su determinación jurídica.
En este caso, la conducta imputada revela una vulneración al deber de diligencia, entendido como la obligación de cumplir las funciones encomendadas con atención, cuidado, y poniendo al servicio de la tarea toda la capacidad física e intelectual del funcionario.
Este deber cobra especial relevancia en contextos técnicos o complejos, como el que aquí se analiza, donde una comunicación ambigua o incompleta puede derivar en impactos significativos, como fue la omisión en la generación de notas de pedido y, en consecuencia, la imposibilidad de facturar correctamente servicios prestados.
En ese marco, la omisión de precisar que el cambio no afectaba el resto del circuito operativo evidencia una falta de la diligencia exigible a un funcionario que no solo conocía en profundidad el sistema, sino que estaba directamente involucrado en la modificación introducida.
En lo que respecta al deber de motivación del acto administrativo, tampoco puede considerarse que su omisión formal invalide la sanción.
El acto impugnado describe con claridad los hechos atribuibles al accionante, fundamenta su responsabilidad en su intervención en el cambio del sistema y en la comunicación defectuosa realizada, y vincula tales elementos con la consecuencia producida.
Ello permite reconstruir razonablemente cuál es el deber funcional comprometido, sin que se verifique una afectación sustancial al derecho de defensa ni un apartamiento arbitrario de los hechos.
En este sentido, y conforme al principio iura novit curia , corresponde al órgano jurisdiccional identificar el marco jurídico aplicable a partir de los hechos debidamente acreditados, sin quedar restringido por la calificación utilizada por la Administración.
VII) Por último, en lo que al quantum de la sanción refiere, esto es, la suspensión por treinta días con pérdida total de haberes y anotación en foja de servicios, como ha sostenido reiteradamente la Corporación, una vez acreditada la falta, el Tribunal no tiene observaciones que formular, en tanto, son aspectos cuya apreciación se encuentra dentro de las facultades discrecionales de la Administración que el Tribunal no debe juzgar.
En cuanto la antigüedad de las sanciones que surgen de la foja de servicio del accionante y la inexistencia antecedente negativos recientes, ello no resulta óbice para que la Administración pudiera resolver la suspensión del actor, fundándose en la entidad del hecho concreto e irregular, esto es, el impacto en el esquema contable financiero de la Administración por la omisión de facturación de un monto total de $16.456.839.
Más allá de que el MTSS reconociera posteriormente la deuda, lo cierto es que no surgen del expediente elementos que acrediten que dicha suma haya sido efectivamente abonada.
En definitiva, no se advierte que la sanción resulte notoriamente desproporcionada ni que existe atisbo alguno de que haya mediado desviación o abuso de poder en el dictado del acto. En consecuencia, debe estarse a la sanción impuesta por la Administración.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por las razones que expongo a continuación.
De los antecedentes (que tienen la dificultad para su estudio, de encontrarse digitalizados en su totalidad en un formato inadecuado) destaco que con fecha 5.1.2022 fue resuelto por el Directorio de la ANC la instrucción de un sumario administrativo al actor -junto a otros funcionarios- a raíz de las resultancias de una investigación administrativa previa.
La misma se originó a partir de algunas irregularidades vinculadas a ciertos procedimientos, que llevaron a no facturar trabajos encomendados por el MTSS por un extenso período de tiempo; y arrojó que se estaría en presencia de hechos irregulares y omisiones referidas al desconocimiento de las etapas a cumplirse en los trabajos realizados, así como la falta de controles y coordinación en distintas áreas (fs. 117 EE).
A fs. 131 y ss. se agregó la foja de servicio del actor, donde constan dos antecedentes disciplinarios que tratan de suspensiones por 2 días resuelta el 27.9.1999 y, por 60 días dispuesta el 7.4.2000.
A fs. 147 y ss. obra la prueba testimonial producida y a fs. 196 y ss.
declaró el actor.
Con fecha 24.3.2022 se produjo un primer informe sumarial.
En este respecto del actor se sostuvo que: “El inicio de la operativa fue comunicado a la Oficina Registro y Digitación (que no participó en las etapas de su diseño) mediante correos electrónicos agregados al presente posteriormente a la declaración del Ing. Padrón Araújo (Inf.9). Es así que al inicio de la nueva operativa se le consulta al Ing. Padrón Araújo vía correo electrónico, si se debe continuar ingresando los datos a la base ACCESS, y la respuesta a esa consulta es: “De mi parte no es necesario.
Salvo que Miguel diga otra cosa, por mi se puede dejar de ingresar”.
En cuanto a las directivas impartidas para el inicio de las tareas con la modificación operada mediante correo electrónico (Inf.9), se indica que a partir de ese día las citaciones enviadas por el MTSS van a contar con el código de barras impreso, por lo que no deberán etiquetarse, expresando además que la operativa es similar a las multas de la Intendencia de Montevideo.
Estas indicaciones referentes al manejo del nuevo sistema no fueron precisas y de alguna forma confundieron al Jefe de Registro y Digitación realizando una interpretación incorrecta de las mismas.
De lo actuado surge que el Ing. Padrón Araujo implementó la modificación sin apreciar el funcionamiento de la totalidad del sistema, así como los elementos que lo integraban, al momento de adaptarlo a su nueva funcionalidad.
Asimismo, no comunicó claramente el nuevo funcionamiento del sistema y los seguimientos realizados, no abarcaron la integralidad del mismo, por lo que se configuraría falta administrativa.
Del análisis de su foja de servicio se observa la existencia de una sanción de suspensión de dos días que data del año 1999 y un sumario administrativo que culmina con la aplicación de una sanción de 60 días en el año 2000. Opera como circunstancia atenuante la opinión vertida por el Gerente General Cr. Garín Camejo relativo a su desempeño funcional, que califica como muy bueno”.
Y sin más, simplemente concluyó que el hoy actor con su obrar, configuró “falta administrativa” (199 y ss. EE).
A fs. 224 y ss. EE, el funcionario evacuó la vista conferida y propuso prueba testimonial, la que se produjo a fs. 250 y ss., 252 y ss., y 255 y ss.
EE, cuestionando directamente la atribución de responsabilidad a su respecto en razón de las tareas propias de su cargo.
A fs. 258 y ss. EE se produjo un nuevo informe sumarial.
Allí se consignó que, en todo momento: “Desde el inicio de estas actuaciones se estaba en conocimiento que el Sr. Padrón Araujo no era usuario ni tenía vinculación alguna con el sistema notas de pedidos.
También se desprende de las actuaciones que la base de datos ACCESS, no era un sistema informático, sino una aplicación de escritorio y que no tenía conexión directa ni indirecta con el sistema de impresión de códigos de barra, y por tanto no existió confusión ni desconocimiento en ese sentido. Asimismo, fueron conocidas desde el inicio las tareas que desde aproximadamente el año 2014 desempeñaba el Sr. Padrón Araújo como coordinador operativo ante el MTSS e interlocutor con los representantes de ese Ministerio”.
Y en definitiva se: “remite a lo ya expresado en el informe final respecto de la situación funcional del Sr. Leonardo César Padrón Araújo
C. 9.705 (Inf. 20), manteniendo la calificación de falta administrativa allí mencionada en el entendido de que no se han aportado elementos que habiliten a su modificación”.
Se evacuó una nueva vista a fs. 264 y ss. EE, lo que provocó dos nuevos informes.
El primero, de fecha 23.6.2022 a cargo de la instructora, que sobre el actor insistió en que: “Los elementos aportados en los escritos de evacuación de vista, no permiten apartarnos de la calificación de falta administrativa imputada al sumariado, reiterando que no apreció el funcionamiento de la totalidad ni la integralidad del sistema, así como los elementos que lo integraban, al adaptarlo a su nueva funcionalidad, ni comunicó claramente el nuevo funcionamiento del sistema y los seguimientos realizados, ocasionado que la modificación por el solicitada fuera la que a la postre ocasionara la no facturación de los servicios prestados al cliente MTSS” (fs. 274 y ss. EE).
El segundo del 12.7.2022 a cargo de la Gerencia de División Asesoría Jurídica.
En este se dio cuenta que: “La coordinación operativa con el cliente MTSS, es realizada desde el inicio por el Ing. Padrón Araújo.
Según surge de lo declarado por los funcionarios de Unidad de Comercialización (Sres. Ramos Avedutto, Cabrera Álvarez y la Sra.
Tatiana Rodríguez Trías) y él mismo, situación que se produce con pocos clientes, ya que esa coordinación se da en la casi totalidad de los casos entre el Ejecutivo de cuentas y el cliente.
En el caso, se produce una modificación a instancias del Ing.
Leonardo Padrón en la forma que se venía realizando la impresión de las citaciones remitidas por el MTSS. Como se ha expresado, con anterioridad a la misma con el ingreso de datos de las piezas a la base ACCESS, se daba inicio al proceso que culminaba en la facturación. Del análisis de lo actuado, se desprende que no se visualizó el funcionamiento del sistema en su globalidad, poniendo foco solamente en la impresión y sin examinar el contenido y funciones de la base ACCESS”.
Agregó que: “En cuanto a las directivas impartidas para el inicio de las tareas con la modificación operada mediante correo electrónico (Inf.9), se indica que a partir de ese día las citaciones enviadas por el MTSS van a contar con el código de barras impreso, por lo que no deberán etiquetarse, expresando además que la operativa es similar a las multas de la Intendencia de Montevideo. Estas indicaciones referentes al manejo del nuevo sistema no fueron precisas y de alguna forma confundieron al Jefe de Registro y Digitación realizando una interpretación incorrecta de las mismas.
De lo actuado surge que el Ing. Padrón Araujo implementó la modificación sin apreciar el funcionamiento de la totalidad del sistema, así como los elementos que lo integraban, al momento de adaptarlo a su nueva funcionalidad.
Asimismo, no comunicó claramente el nuevo funcionamiento del sistema y los seguimientos realizados, no abarcaron la integralidad del mismo, por lo que se configuraría falta administrativa”.
Por ende, aconsejó respecto del funcionario la imposición de: “una suspensión que podría estar entre 11 y 45 días por ser tipificada su conducta como falta administrativa (se sugieren 30 días por los antecedentes en foja)” (fs. 280 y ss. EE).
A fs. 294 y ss. EE se expidió el TCR, y sin más el 23.8.2022, el Directorio de la demandada dictó la resolución No. 388/2022 con fecha
23.8.2022.
Por la misma se resolvió aplicar al actor una sanción de suspensión de 30 días de suspensión con pérdida total de haberes y anotación en su foja de servicios (fs. 308 y ss. EE).
Pues bien, en el presente caso anulo.
En primer lugar , me parece destacable lo expuesto por el actor al alegar, donde luego de analizar la prueba y las resultancias de lo actuado, dice: “Preguntamos, se le imputa una falta administrativa, y además excesiva por un correo y una interpretación de un correo de una aplicación que no forma parte del sistema del Correo (ACCES) y no fue creada por él, cual es la falta administrativa que se cometió y se le imputó al Sr. Padrón cuando sus funciones fueron cumplidas con excelencia con respecto a la tarea encomendada de modificación de código de barras y etiquetado de las citaciones del MTSS?” (fs. 72 y vto. infolios).
Honestamente, de la lectura de las actuaciones no observo una respuesta a lo anterior que justifique lo actuado.
Por el contrario, entiendo que, sobre el presupuesto de hecho considerado para sancionar al funcionario, existió como mínimo una contradicción no explicada entre el informe del 12.7.2022 a cargo de la Gerencia de División Asesoría Jurídica y el de la instrucción, de fecha
23.6.2022.
En el último se dice que: “En el caso, se produce una modificación a instancias del Ing. Leonardo Padrón en la forma que se venía realizando la impresión de las citaciones remitidas por el MTSS.
Como se ha expresado, con anterioridad a la misma con el ingreso de datos de las piezas a la base ACCESS, se daba inicio al proceso que culminaba en la facturación. Del análisis de lo actuado, se desprende que no se visualizó el funcionamiento del sistema en su globalidad, poniendo foco solamente en la impresión y sin examinar el contenido y funciones de la base ACCESS”.
Pero en el informe sumarial se había dicho que: “Desde el inicio de estas actuaciones se estaba en conocimiento que el Sr. Padrón Araujo no era usuario ni tenía vinculación alguna con el sistema notas de pedidos.
También se desprende de las actuaciones que la base de datos ACCESS, no era un sistema informático, sino una aplicación de escritorio y que no tenía conexión directa ni indirecta con el sistema de impresión de códigos de barra”.
Lo anterior debe complementarse con la ausencia de encuadre de la conducta en definitiva reprochada al actor en norma alguna, al menos de modo bastante, a fin de fundamentar jurídicamente e ilustrar al juzgador sobre la legitimidad de la imposición de la sanción, esto, a lo largo de todo el extenso procedimiento administrativo.
En segundo lugar , en cuanto a la presunta falta de comunicación adecuada que se le atribuye al funcionario, y que en concreto recoge el Resultando VI del acto, decir que no existe (o al menos no fue invocado) un protocolo o guía expresa que deba observarse en tal sentido.
A partir de lo anterior, y como declaró el Gerente de Área Sistemas Información Fernando VIGNOLI: “Dependiendo de la magnitud de la modificación, se realiza una capacitación específica si lo amerita, en caso de cambios menores, estos son comunicados, en forma verbal, telefónica o por correo electrónico” (fs. 147 EE).
Asimismo, ninguno, de todos los declarantes, cuestionó que el correo electrónico haya sido enviado (fs. 147, 152, 161 y 196 EE), sino en cuanto a esto, únicamente la Administración sostiene que: “no comunicó claramente el nuevo funcionamiento del sistema y los seguimientos realizados no abarcaron la integralidad del mismo, por lo que incurre en falta administrativa” (Resultando VI del acto).
Cabe la lectura del correo electrónico enviado, que obra a fs. 89
EE.
Vuelvo a destacar al respecto un fragmento de la demanda del actor, donde expone: “Preguntamos, se le imputa una falta administrativa, y además excesiva por un correo y una interpretación de un correo de una aplicación que no forma parte del sistema del Correo (ACCES) y no fue creada por él” (fs. 9 infolios).
De nuevo, tampoco sobre esto de las actuaciones se extrae una respuesta a lo que se pregunta el accionante que justifique lo actuado.
Visto esto, concluyo en que tal debilidad sobre los fundamentos fácticos (al menos explicitados en el procedimiento), determina la anulación del acto.
Una vez más, conviene recordar lo explicado por CAJARVILLE, en cuanto a que el “Presupuesto del dictado de un acto administrativo es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate” “(...) esta circunstancia de hecho a cuyo acaecimiento concreto se imputa el dictado del acto administrativo, circunstancia que debe ser encartable en el supuesto de la norma atributiva de competencia, puede ser denominada motivo del acto.” ”(...) en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo.” T II. FCU.
Montevideo, 2007. Pág. 33 y 34.) De este modo “La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto será ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados.
Por eso rige en el procedimiento administrativo el principio de verdad material, que excluye los acuerdos entre los interesados acerca de los hechos relevantes así como la limitación de la actividad probatoria a los alegados por los interesados.” (CAJARVILLE PELUFFO...Ob. Cit.
Pág. 240).
En tercer lugar , aún si se considerase que existió una irregularidad administrativa atribuible y reprochable al accionante, estimo que la cuantía de la sanción en base a lo que expongo a continuación, resultó excesiva.
Sobre esto subrayo otros tres extremos.
a. que el Gerente Área Comercialización Marcelo RAMOS, relató que, en diversas reuniones celebradas, el MTSS a través de su delegación reconoció: “la deuda, así como la falta de control el no entendimiento de los conceptos representados en las facturas” (fs. 152 EE); y que, el propio TCR dio cuenta en su resolución “Que si bien se ha causado daño al erario público se ha determinado el monto del mismo, que ha sido reconocido por el MTSS, habiéndose acordado una fórmula de pago (...)” (fs. 200 EE).
Considero que tal circunstancia gravitante en relación al daño sufrido por la Administración, no resultó adecuadamente estimada por la Administración al momento de graduar la sanción.
b. que en el primer informe sumarial arriba reseñado, como contexto general se consignó que: “Se comparte y remite a lo informado en el literal B) de las conclusiones a las que arriba la Instructora de la Investigación administrativa que da origen al presente procedimiento, en cuanto a la necesidad de contar una dependencia que audite los procesos en toda la cadena del servicio postal, de manera que se realice un control de oposición o de calidad en todos nuestros procesos ya que en oportunidades el autocontrol, como en el caso que nos ocupa, puede fallar y no resulta eficiente para detectar determinadas inconsistencias procedimentales. Asimismo, se estima conveniente que nuestra Auditoría Interna audite en profundidad los procesos de facturación de clientes empresariales a efectos de detectar situaciones como las aquí ventiladas.
También se comparte la necesidad de extremar los controles antes de la puesta en marcha de los sistemas informáticos, más allá de la naturaleza de su complejidad” (fs. 204 EE).
Entiendo que dicho contexto organizacional como mínimo calificable de complejo, en el cual se debió insertar la valoración de los hechos y la cuantificación de la sanción, resultó inexplicablemente soslayado.
c. Por último, estimo que la elección de la reprimenda entre los 11 y los 45 aconsejada en el informe de fs. 280 y ss. EE, más allá de la sugerencia -a secas- de “30 días por los antecedentes en foja”, en absoluto resultó fundamentada de un modo razonablemente suficiente.
En suma, anulo.
Dra. Selva Klett DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde anular la resolución impugnada.
En autos, se acciona contra la Resolución Nº383/2022, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos, que dispuso sancionar al actor y a otros funcionarios.
Analizadas las actuaciones y compartiendo los fundamentos expresados por la Dra. Rossi, considero que no resulta acreditada la infracción imputada al actor.
En primer lugar, en la resolución impugnada, se indica como factor medular generador del perjuicio a la Administración que “(...) se detecta que es la no creación de las notas de pedido lo que origina que no se facturara los servicios a de esa subcuenta, con la consiguiente pérdida de ingresos para la Administración, siendo que los restantes procesos operativos, no evidenciaron inconsistencias”.
A los fundamentos indicados en la discordia de la Dra. Rossi, añadimos las declaraciones en sede jurisdiccional de los testigos que pasamos a mencionar; declaraciones de las que se advierte que el actor efectuó la comunicación que debía realizar conforme a sus competencias y la falta de responsabilidad en la infracción que se le imputa.
Fernando Garín, Gerente General, en relación a la tarea o función del Sr. Padrón Araújo en la aplicación de impresión, indicó que su función “(...) es de coordinador operativo , ser nexo en este caso específicamente con el MTSS para traducir las necesidades del cliente y buscar traducirla a las operaciones para facilitar los requerimientos del cliente a través de que las operaciones sean más fáciles, como ser en este caso evitar que las operaciones tuvieran que pegar en cada notificación un sticker con código de barras y escanear el código para relacionarlo con el destinatario ” (fs.49 vto; el subrayado no pertenece al documento original).
También expresó que los cambios que se produjeron no tienen relación con la nota de pedido y dentro del sistema de la aplicación con la impresión (fs.49 vto.).
Consultado respecto a si tenía conocimiento de que el Sr. Padrón haya comunicado el cambio en la impresión de las citaciones del MTSS, respondió “tengo conocimiento, oportunamente leí el e-mail enviado a la parte operativa” (fs.51 vto.).
En relación a la causa de que a raíz del cambio realizado en el etiquetado pre impreso de las citaciones, los funcionarios de RID dejaran de realizar las notas de pedido, expresó “ fue un error, a mi entender, de interpretación, interpretaron que lo similar de la Intendencia de Montevideo no era sólo el código de barras y no realizar el escan f, ellos interpretaron que se emitía la nota de pedido directamente, ojo es conjetura, no tengo forma de saber si eso fue lo que pasó (...) la comunicación de Padrón siempre fue con esa área en términos operativos , si había una confusión debería haber sido consultada” (fs.52; el subrayado no pertenece al documento original).
Respecto a si el cambio operativo que efectuó el Sr. Padrón, en su opinión, no debería tener en cuenta la afectación de todos aquellos aspectos en los que pueda incidir, manifestó que “el cambio operativo sí y fue lo que hizo, efectivamente informó y comunicó del cambio que estaba realizando todo lo demás no cambiaba. Y él no tenía por qué saber lo que se había desarrollado con la IMM, él únicamente comunicó lo que cambiaba todo lo demás seguía igual, no sufría modificación ninguna” (fs.53).
Interrogado respecto a quien debió controlar la generación de nota de pedido y facturación del cliente MTSS mes a mes, expresó “los controles son globales y hay diferentes sectores que controlan en general, lo que es seguro que Padrón no tiene nada que ver con la facturación de ningún cliente, el simplemente coordina la parte operativa.
En la organización tenemos diferentes sectores comerciales y de recursos que llevan adelante auditoría interna que podían detectar este hecho aislado que en la facturación global no permitió que se detectara antes” (fs.54).
También declaró el Gerente de la Unidad de Comercialización, Marcelo Ramos, respecto del rol que juega el coordinador operativo Sr.
Padrón ante el MTSS, indicó: “está en contacto a los efectos de por un lado recibir consultas directas referentes al propio sistema y de manera que puedan fluir los datos, así como brindar información cuando le es requerida”.
Si el Sr. Padrón podría saber que los cambios realizados llegarían a impactar en la facturación o cobro del producto ante el Ministerio, respondió que no lo sabía, ya que “(...) lo que tiene que ver con la generación de un nuevo servicio y de alguna manera contemplar todas las puntas es un rol de la oficina de Organización y Sistemas, no obstante, no sabría dimensionar si tiene que saberlo o no, yo lo sé porque me toca estar en otro rol”.
En relación a si comunicó el cambio, respondió que sabe que lo comunicó al área vinculada a la operación, desconoce si lo dirigió a otras áreas también (fs.59 vto.).
Añadió también que “la generación de la nota la controlan los sistemas y que la facturación generada por una nota de pedido la controla mensualmente el ejecutivo de cuentas, en adición a lo cual, también respondió que el Sr. Padrón no fue un ejecutivo de cuentas (fs.60).
Edgar Vignoli, Gerente de Sistemas de Información, expresó que el Sr. Padrón tenía la función de “(...) sugerir cambios a través del nexo con el MTSS y nexo con sistemas a los efectos de modificar eventualmente funcionalidades. Era alertado en caso de alguna falla de comunicaciones y se encargaba de resolverlos, en cuanto a información que pudiera no haberse impreso en tiempo y forma” (fs.38 vto.).
En relación a la aplicación de impresión y nota de pedido, manifestó que son independientes absolutamente, se ingresan en forma distinta, tienen usuarios distintos, no tienen correlación.
Añadió que el Sr. Padrón no tenía usuario en nota de pedido, no actuaba en la generación de notas de pedido y quien tiene usuario para dicha función es en general personal de la unidad de comercialización, personal operativo de la planta de procesamiento y clientes (fs.38 vto.-39).
Aclaró también que “la nota de pedido no se vincula directamente y el ing. Padrón no actúa sobre eso” (fs.41).
En armonía con los testimonios desarrollados, se advierte que, el actor, mediante correo electrónico, comunicó un cambio en el código de la impresión a la unidad “Registro y Digitalización”, no un cambio en relación con las notas de pedido y facturación.
Aspecto este último que además los testigos expresaron que no se encontraba dentro de su competencia, tratándose además de una operación independiente a la de impresión y cuya omisión fue lo que generó el perjuicio económico.
Asimismo, en su comunicado, el actor indicó que se encontraba a disposición en caso de dudas respecto de lo informado.
Por lo que, en definitiva, considero que corresponde anular la resolución impugnada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).