Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 421/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 850/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025
Nº 421
VISTOS :
Para resolución, la oposición deducida por la demandada a la prueba solicitada por la parte actora, en estos autos caratulados:
“CAMPS, MARTÍN con ESTADO. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 850/2024).
RESULTANDO :
I) De fs. 15 a 26, compareció Martin CAMPS, asistido por la Dra. Andrea FRANCO ETCHEPARE, a demandar la nulidad de la Resolución R.D.G. No. 29/2024, de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por el Director General de Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual, se resuelve: “1º.- Pase el señor funcionario Asesor I Informática, Grado 16, Escalafón A, Martin Camps Pérez a desempeñar las funciones de su cargo en el Departamento de Gestión de Proyectos y Sistemas de Información de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. (…)“ (fs. 4 de A.A.).
Sucintamente, en su demanda relató que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, versa sobre su traslado al Departamento de Gestión de Proyectos y Sistemas de Información de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, lo cual, vulnera sus derechos funcionales al ejercicio de su cargo actual y a la función a la que accedió mediante un concurso para la cual fue designado.
De este modo, deduce como agravios, la ausencia de motivación y el error en los motivos; arbitrariedad y desviación de poder y; el incumplimiento del principio del debido proceso.
II) Conferido el traslado y contestada la demanda (fs. 30 a 45 vto.), por Decreto No. 987/2025, de 12 de marzo de 2025, se ordenó la apertura del juicio a prueba (fs. 47), y ambas partes ofrecieron, la que se encuentra detallada en sus respectivos ofertorios de prueba (fs. 72 a 74 y 76 a 77 vto.).
III) El 25 de abril de 2025, compareció la Dra.
Florencia CES FIGUEREDO, en representación del Estado - Ministerio de Relaciones Exteriores, a formular oposición respecto de la prueba ofrecida por la parte actora.
En primer lugar, planteó oposición a la prueba testimonial ofrecida por el actor. Indicó que, en el caso, el demandante solicitó se cite a cinco funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores vulnerando lo preceptuado en el artículo 159 del CGP, por cuanto no dio cumplimiento a las formalidades requeridas por la normativa procesal, al no indicar edad de los testigos y objeto de la prueba.
Señaló que con ello perjudica el derecho de la demandada, cercenando sus garantías y especialmente el derecho a la defensa, menoscabando sus posibilidades de ofrecer contraprueba.
En segundo término, se opuso a la prueba documental ofrecida por la parte actora. Sobre el particular, manifestó que, se observan dos elementos que tornan dicha prueba inadmisible: por un lado, que se trata de copias simples o impresiones en papel; por el otro, que en esas copias simples o impresiones constan instrumentos electrónicos, a los que refiere directa y principalmente la Ley N° 18.600, siendo representaciones digitales de actos o hechos (en el lenguaje del art. 2 lit. H) de la citada Ley).
Apunto así que, tratándose de copias simples o meras impresiones de documentos digitales, la totalidad de la prueba documental ofrecida carece de los requisitos formales para ser reconocida como válida y auténtica y así poder ser incorporada a la presente acción, solicitándose desde ya su rechazo y el desglose de todos los documentos presentados. Esto, por cuanto infringe dicho ofrecimiento lo estipulado en el art. 72.1 del CGP - que resulta de aplicación por la norma de reenvío del artículo 104 del Decreto Ley N° 15.524-.
Por otro lado, sostuvo que los documentos identificados como "Doc.
1", "Doc. 2", "Doc. 3", "Doc. 4.A", "Doc. 4.B", "Doc. 5", "Doc. 6" y "Doc.
7", son impresiones en formato papel de correos electrónicos, siendo aplicable a este tipo de documentos todas las reglas atingentes a la prueba documental.
En adición, indicó que las probanzas ofrecidas son impertinentes, inconducentes o innecesarias, por cuanto no se advierte como dichos documentos refieren a hechos vinculados al objeto de la presente acción.
Finalmente, se opuso también a la prueba por informe solicitada por el actor. Expuso que se requiere copia auténtica de Resoluciones, expedientes, y diversos documentos, sin aclarar la conexión con la materia propia de la cuestión a dilucidarse ni qué intenta probar con su incorporación. Asimismo, en algunos casos, no individualiza concretamente el documento que pretende que la Administración agregue.
Puntualizó que no correspondía oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a aportar dicha documentación, por ser parte en el presente proceso.
Por otra parte, indicó que, de hacer lugar a la prueba por informe que solicita el actor, objeta el diligenciamiento de la siguiente prueba por encontrarse ya incorporada a estos obrados, a saber: a. Resolución del Director General de Secretaría Nº 29/2024; b. Resolución del Director General de Secretaría Nº 30/2024; c. Resolución del Director General de Secretaría N° 31/2024; d. Resolución del Director General de Secretaría N° 32/2024; e. Resolución Ministerial Nº 20/2013; f. Resolución del Director General de Secretaría Nº 113/2019; g. Resolución Ministerial N° 164/2023.
Señaló, además, que, respecto a la solicitud de "Copia de Estructura Orgánica MRREE donde se indican competencia de la Dirección de Informática y los Departamentos, aprobada por Decreto N° 27/996 ", se señala que, por no tratarse de un medio de prueba, corresponde también su rechazo.
Sobre la "Copia de Resolución de designación de Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones" y "Copia de Resolución de designación de Jefe de Departamento de Proyectos y Sistemas de Información", no cumple la parte actora con la carga de individualizar y determinar precisamente la prueba a producirse, por lo que también se solicita se rechace su diligenciamiento.
Y, en lo tocante al documento individualizado como "Cumplimiento de la totalidad de los Compromisos de Gestión de la Dirección de Tecnologías", tampoco señala el actor a qué documento o acto administrativo refiere, ni tampoco establece un período de tiempo, por lo que también solicita se rechace su diligenciamiento.
En definitiva, solicitó que se haga lugar a la oposición deducida por su parte (fs. 81 a 88).
IV) Por Decreto No. 1945/2025 (fs. 90), se confirió traslado de la oposición a la parte actora.
V) Con fecha 29 de abril de 2025, compareció nuevamente la representante de la demandada a ofrecer como contraprueba, la declaración de los testigos que individualiza en escrito que obra a fojas 92 a 93 de autos.
VI) Por Decreto No. 1947/2025 (fs. 95), se tuvo por ofrecida la contraprueba, con noticia contraria. Dejándose constancia que, resuelta la oposición en trámite, se dé cuenta, a fin de disponer su diligenciamiento.
VII) El 16 de mayo de 2025, compareció el actor y, evacuó el traslado de la oposición a la prueba deducida por la demanda, en los términos que surgen del escrito que luce de fojas 97 a 100.
En lo medular de su exposición, apuntó que ni el Código General del Proceso, ni la ley que regula el procedimiento en lo Contencioso Administrativo, prevé que ante la indeterminación de los hechos sobre los que depondrán los testigos, la consecuencia sea el rechazo del medio probatorio, razón por la cual resulta inadmisible la oposición pretendida por la demandada.
Consideró que desde ningún punto de vista se ha visto afectado el derecho a la defensa de la demandada, quien ha podido deducir la contraprueba que considere, asumiendo que los testigos declararán respecto a todos los hechos alegados en la demanda.
De tal modo, abogó por una interpretación flexible del artículo 159 del CGP, ya que un rigorismo formal excesivo puede impedir la producción de prueba relevante.
En relación a la admisibilidad de la prueba documental, argumentó que los documentos fueron presentados en copia simple, por dos sencillas razones: la primera porque en la medida que se fueron relatando los hechos se hizo mención a la documentación señalada, y segundo porque toda la prueba documental se encuentra en poder de la demandada, por tal razón se solicitó que sea aportada por el Ministerio.
En lo que respecta a la identificación de la prueba por oficio, aludió que aportó los elementos con los que contaba, no pudiendo perderse de vista que se trata de prueba en poder de la Administración, sosteniendo que los elementos indicados permiten su ubicación con facilidad.
Como colofón, destacó que los medios probatorios propuestos, tienden a demostrar la falsedad de la justificación póstuma e inadmisible que formula la demandada, escudándose en una reorganización en la cual desplaza al funcionario de la función de subdirector de tecnologías a la que accedió por concurso, que se ha desempeñado de excelente manera y que se encuentra capacitado para el ejercicio de dicha función.
Sumado a lo anterior, dos meses posteriores a acceder al grado más alto del escalafón profesional (al que accedió por concurso), lo coloca en una posición de subordinación a funcionarios no profesionales y de inferior grado que carecen de experiencia e idoneidad en el desempeño de la función.
En definitiva, bregó por el rechazo de la oposición formulada por la demandada.
VIII) Por Decreto No. 2723/2025, se citó para resolución (fs. 122), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar parcialmente a la oposición movilizada, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) En primer término, importa encuadrar el asunto desde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios de prueba. La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, quien ha sostenido que, en materia probatoria, las partes gozan del más amplio derecho a ofrecer las probanzas que permitan acreditar sus dichos, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Todo ello sin perjuicio de su oportuno examen y eventual posterior exclusión, y con la excepción de la posibilidad de que el Tribunal excluya los medios prohibidos por Ley, los notoriamente dilatorios o que resulten ajenos a la materia litigiosa. (Cfr. Sentencias No. 215/2020, 553/2024, 117/2024, 406/2021 entre otras).
III) A partir de los entendimientos precedentes y, siguiendo el orden propuesto por la demandada en su escrito de oposición, a juicio del Tribunal, las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, no presentan ningún obstáculo de admisibilidad que justifique su rechazo.
En la emergencia, el actor solicitó la declaración como testigos de los Sres. Daniel Pesce, Roberto Seres, Bernardo Geiver y las Sras. Laura Dupuy y Mariela Meneses, indicando que todos ellos son funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cargo que ocupan y, además, que debían ser citados en su domicilio laboral sito en la calle Colonia 1206.
Así pues, las declaraciones ofrecidas no están prohibidas por la ley y tampoco merecen la calificación de manifiestamente impertinentes, inconducentes o dilatorias en la medida que se ciñen al asunto respecto del que se litiga.
Los cuestionamientos que realiza la parte demandada respecto a los testigos propuestos refieren a cuestiones formales, concretamente, en el incumplimiento por parte de la actora de lo establecido en el artículo 159 del CGP, considerando a esto como un error inexcusable.
No asiste razón a la demandada.
En primera instancia, y tal cual se hubo referido, no aparece manifiesta la improponibilidad ni impertinencia del medio probatorio, respecto de los testigos propuestos.
Si bien al momento de proposición de los mismos, no se aportó en su totalidad los datos establecidos en el citado artículo 159 del CGP, sí se manifestó, respecto de cada uno de ellos, que son funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y deberán ser citados en su domicilio laboral.
Tampoco resulta de recibo la argüida violación de sus garantías y el derecho de defensa. Y muestra de ello, lo constituye el hecho de que la actora a fojas 92 y ss. de autos, ofreció contraprueba, proponiendo la declaración de 5 personas como testigos, todo ellos también funcionarios de la Secretaría de Estado demandada e, incluso, coincidiendo uno de dichos testigos con los citados por el actor, concretamente, la Sra. Mariela Meneses.
Por tanto, debe primar en el caso, amén del principio de amplitud probatoria, el principio de informalismo en favor del administrado que impone la tolerancia hacia el mismo, respecto de determinadas formas no esenciales.
Así es dable tener presente lo enseñado por los Dres. VÉSCOVI, DE HEGEDUS, KLETT, CARDINAL, SIMÓN y PEREIRA CAMPOS, en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo 5, Arts. 154 a 194, pág., 87, respecto del artículo 159 del CGP: “(…) no parece prudente admitir que el juez pueda rechazar la prueba testimonial por la omisión de consignar alguno de los datos que menciona el artículo en examen. Solamente ello podría ser considerado si la falta de datos fue de tal entidad que obstase a la individualización del testigo y además afectara el contralor que corresponde a la parte”.
En el caso, no se afectó la individualización de los testigos ni el contralor de la defensa, por lo cual, su valor y aporte a la causa serán objeto de consideración en la etapa correspondiente.
IV) Idéntico razonamiento corresponde formular respecto al cuestionamiento dirigido a la prueba documental agregada en fotocopia simple por parte de la actora, la cual, no constituye prueba prohibida por la regla de derecho y, por ende, deberá ser valorada conjuntamente con los restantes medios probatorio propuesto.
Concretamente sobre la admisibilidad de documentos, el art. 175 del CGP establece que podrán presentarse toda clase de documentos, y las fotocopias ofrecidas formalmente lo son.
Como lo tiene dicho la Sala, el tema de la eficacia probatoria es ajeno a la admisibilidad de la prueba, ya que aquél deberá ser objeto de cognición en oportunidad de dictar sentencia, momento en el que se analizará el valor probatorio del documento tal como fuera presentado, de estimarse que corresponde por su vinculación o conexión con la materia propia de la cuestión a dilucidarse (Cfme. Sents. 368/2005, 372/2009).
En tal sentido, la documentación agregada por la actora, no se aprecia como manifiestamente impertinente, improcedente, inconducente (relación de medio a fin) o dilatoria.
En cuanto al análisis de la pertinencia o no del medio probatorio, la doctrina establece que “prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 238, Ediciones Depalma).
DEVIS ECHANDIA expresa “Si el hecho no puede influenciar en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba por economía procesal.” (“Teoría General de la prueba judicial.” Tomo I, página 205).
Por su parte, VESCOVI sostiene que “La prueba impertinente es entonces aquella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba” (VESCOVI “Código General del Proceso” Tomo IV, página 279).
Para COUTURE, el juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio. (“Fundamentos…” páginas 236 y siguientes).
De resultar discutible u opinable la procedencia del medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (TARIGO “Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo II, página 28).
Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (sentencias T.A.C 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 en R.U.D.P. Nº 1-2/09 c.
809 páginas 440/441 y sentencias T.C.A. Nos. 554/09 y 1034/11 en R.U.D.P. Nº1/12 c. 996, páginas 606 y 607).
Con tal entendimiento, no se avizora en esta instancia, que la documentación en consideración, resulte manifiestamente impertinente a la materia litigiosa, desde que procura robustecer los argumentos desplegados por el actor, respecto de su capacidad y excelente desempeño como Subdirector de Tecnologías, así como la ausencia de motivación que justifique el traslado dispuesto por la resolución impugnada.
Tampoco se la puede considerar prueba inconducente, porque la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede ser analizado al valorar todo el complejo probatorio.
Igualmente, no hay obstáculos relativos a su “admisibilidad”, en tanto los medios de prueba cuestionados no son “prohibidos por la ley”, a la vez que no se avizora que ostenten la nota de notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 inciso 1º del Decreto Ley Nº 15.524, en la redacción actual compatible con la Ley N° 20.010.
V) Por último, referente a la prueba identificada por el actor como “prueba por oficio”, se amparará parcialmente la oposición formulada por la demandada.
En tal sentido, emerge del libelo de prueba del accionante que, solicitó, textualmente, la siguiente documentación: “Informe Pormenorizado de las tareas que actualmente tiene asignadas el funcionario Martin Camps y copia de su legajo funcional; Copia del legajo funcional del Sr. Rodríguez quien fue designado en el cargo de Director de Tics; Resolución de Dirección General número 29/2024; Resolución de Dirección General número 30/2024; Resolución de Dirección General número 31/2024; Resolución de Dirección General número 32/2024;
Histórico de Calificaciones 2007-2024 cambiando el criterio de asignación de calificador primario en 2022; Calificaciones 2024 cambiando el criterio de asignación de calificador primario en 2022 y vuelta al criterio anterior 2024 con la evaluación de alguien sin experiencia ni formación en Tecnologías; Correos electrónicos de fecha 28/02/2025 a las 17.45 de Gestión de Desempeño para el actor con copia a la Dirección de Gestión y desarrollo Humano y departamento de perfiles y capacitación, remitidos por cambio de criterio de asignación de calificador primario sin mediar comunicación ni normativa que lo ampare; Correo de fecha 25 de mayo de 2023 a las 16:32 pm de Gestión de desempeño para el actor con asunto: re: consulta reglamentación.
modificaciones y calificaciones primarias; Resolución Ministerial 524/2012 de fecha 10 de setiembre de 2012; Copia autenticada del expediente EM 2012/06001/04281; Resolución Ministerial 20/2013 de fecha 10 de setiembre de 2012.; Copia de Resolución RDG nro. 77/23;
Resolución RDG N.º 113/2019 de 5 de agosto de 2019; Resolución AD N.º 164/2023, Resolución Concurso A16; Copia autenticada del expediente 2024/060001/02763; Copia de Estructura Orgánica MRREE donde se indican competencia de la Dirección de Informática y los Departamentos, aprobada por Decreto 27/996; Copia autenticada del expediente 2025/06001/00826; Copia de la Resolución 61.25 por la que se reitera la designación en el Departamento de Proyectos y Sistemas de Información excluyéndome de tareas de gestión y copia del expediente por el cual se tramitan los recursos de revocación y jerárquico presentados por el compareciente contra dicha resolución; Copia de Resolución de designación de Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; Copia de resolución de designación de Jefe de Departamento de Proyectos y Sistemas de Información; Copia autenticada del expediente EM2024/06001/003137; Copia de Memoria Anual 2023 en respuesta a cumplimiento de metas 2023; Cumplimiento de la totalidad de los Compromisos de Gestión de la Dirección de Tecnologías;
Cumplimiento de los Objetivos presentados en el año 2023 a la Dirección Gral. para Asuntos Técnico Administrativos” (fs. 86 vto. a 87 de infolios).
Y bien, en cuanto a la prueba por informe solicitada por el demandante, contrariamente a lo afirmado por la Administración, se estima adecuada para acreditar los extremos alegados en el libelo introductorio.
La demandada finca su objeción, en que no correspondería oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para aportar dicha documentación por ser parte en el presente proceso, sin advertir que, en puridad, lo que se solicita, es información que solo puede ser brindada por la contraparte, precisamente porque resulta de “la documentación, archivo o registro del informante”, tal como reclama el artículo 190 del CGP.
De tal modo, con excepción de los documentos que se dirán más adelante, a juicio de la Corporación, la prueba por oficio solicitada por la parte actora no lucen a prima facie como prueba manifiestamente impertinente, innecesaria o inconducente respecto al objeto del proceso y de la prueba; y por tanto, se entiende que la misma no reúne los requisitos contemplados por el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524 en la redacción actual compatible con la Ley N° 20.010, para disponer su rechazo liminar, esto es, que sean prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios, propuestos para entorpecer la marcha del juicio, o impertinentes a la materia litigiosa.
En síntesis, es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas solicitadas por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Y en obrados, la prueba refutada, en nada perjudica el derecho del accionante, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
VI) Ahora bien, como se adelantó, distinta es la solución con relación a las Resoluciones del Director General de Secretaría No.
29/2024; No. 30/2024; No. 31/2024; No. 32/2024 y No. 113/2019 y;
Resoluciones Ministeriales No. 20/2013 y No. 164/2023.
Respecto a las resoluciones que vienen de identificarse, asiste razón a la demandada en cuanto a que éstas, ya fueron aportadas en obrados, conforme surge de los antecedentes administrativos allegados al proceso (Vide. fs. 1 a 4 y 74 a 78 de A.A., en 85 fs.).
En su mérito no corresponde se intime la agregación de los mencionados documentos o que la demandada informe sobre aspectos que ya forman parte de la documentación incorporada en los antecedentes administrativos.
Como expresa VESCOVI al analizar la innecesaridad de un medio de prueba: “Los fallos judiciales aluden, en general, a la prueba innecesaria como aquella que refiere a hechos no invocados por las partes o que no fueron controvertidos; o como aquel medio que, tras haber pasado todos los controles, logra su admisión al proceso, por ser pertinente, admisible y conducente, pero aparece como inútil ante la existencia de otros medios hábiles para acreditar el hecho cuya prueba se persigue”. (VESCOVI, DE HEGEDUS, KLETT, CARDINAL, SIMÓN Y PEREIRA CAMPOS en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, pág. 282).
Por ello, la Sede entiende innecesario y hasta redundante que dicha documentación se agregue nuevamente.
En la misma línea, se acogerá la oposición deducida respecto de la solicitud de “COPIA DE ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”, aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo No. 27/996 de 6 febrero de 1996, por cuanto, tratándose de normas jurídicas, no corresponde su intimación, al tenor de lo previsto por el artículo 143 del CGP.
Corresponde revalidar la posición del Cuerpo en el sentido que: “la agregación de testimonio de sentencias, dictámenes, consultas doctrinarias, de material normativo, etc., no pueden considerarse de otra forma que refuerzo o complementación de la fundamentación jurídica (Cfe. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 3, año 1988, caso 483)” (Cfe. Sentencias Nos. 303/93, 938/99, 242/00, 718/06, 59/2012, 544/2013 433/2015; entre otras).
En función de ello y como la norma de derecho no constituye un medio probatorio, corresponde rechazar su diligenciamiento.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Ley Nº 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar parcialmente a la oposición deducida por la parte demandada y, en su mérito, rechazar el diligenciamiento de la prueba por oficios solicitada por la actora en lo que refiere a la remisión de las Resoluciones del Director General de Secretaría No. 29/2024; No.
30/2024; No. 31/2024; No. 32/2024 y No. 113/2019 y; Resoluciones Ministeriales No. 20/2013 y No. 164/2023, así como, de la “Copia De Estructura Orgánica Del Ministerio De Relaciones Exteriores”, aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo No. 27/996.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).