Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 420/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 125/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025.
No. 420
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“HERNÁNDEZ TERRA, JULIO CÉSAR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 125/2024).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria del Sr. Julio Hernández se dirigió contra la Resolución DP 152/2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 15 de noviembre de 2022, por la cual se denegó la solicitud de jubilación por incapacidad por régimen mixto de afiliación Industria y Comercio formulada por el actor por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho de acuerdo a lo previsto en el art. 4 de la Ley No. 18.395 y el art. 2 del Decreto No. 306/2013 (Fs. 50 a 51 de los A.A.)
II) La demandada BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL contestó la demanda repeliendo la pretensión. (Fs. 67 a 71 infolios)
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte demandada a fojas 75.
IV) Alegaron las partes de fojas 79 a 81 (parte demandada) y de fojas 83 a 85 (parte actora).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 697/2024 (Fs. 88 a 89), aconsejando la confirmación del acto atacado.
Se citó para sentencia por auto No. 7088/2024 (Fs. 91), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Control de regularidad formal del accionamiento: En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado le fue notificado al actor el 9 de diciembre de 2022 lo cual no fue controvertido por la demandada.
Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 19 de diciembre de 2022 (Fs. 64 a 65 de los A.A.).
Por R.D. No. 3-18/2024 dictada con fecha 7 de febrero de 2024, se desestimó el recurso jerárquico (Fs. 97 vto. - 98 de los A.A.).
Dicho acto, conclusivo de la vía administrativa fue notificado a la actora el 19 de febrero de 2024 (Fs. 102 vto. de los A.A.).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 22 de marzo de 2024, según nota de cargo que luce a fojas 53.
II) Coincidiendo con el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución DP 152/2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 15 de noviembre de
2022.
El actor señala que padece diversas afecciones físicas, las cuales se vieron agravadas por el paso del tiempo. Subraya que dichas enfermedades, lo inhabilitan para la realización de cualquier tipo de tarea y afectan severamente su vida personal y familiar, requiriendo incluso asistencia profesional para el desarrollo de las tareas diarias de la vida.
Destaca que es claro que hay un error en la evaluación médica ya que las afecciones son progresivas, habiéndose agudizado al momento de presentar la solicitud de jubilación.
De la documentación agregada en obrados surge que adolece de una incapacidad total y absoluta para toda tarea tal como lo exige la Ley No.
16.713.
Por tanto, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
IV) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social.
La demandada señala que el organismo ha actuado conforme a Derecho. Destaca que el art. 19 de la Ley No. 19.713 que regula la jubilación por incapacidad absoluta y total para toda tarea, exige la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo la cual se configura con un baremo mínimo del 66%.
Subraya que, a efectos de determinar la incapacidad absoluta para todo trabajo, la potestad exclusiva recae sobre el Servicio Médico del organismo de acuerdo a lo previsto en los Decretos Nos. 381 y 382/998.
Concretamente, el art. 7 del Decreto No. 382/998, establece la intervención obligatoria del área de Medicina Laboral a efectos de la elaboración del Dictamen correspondiente con el fin de que el BPS adopte la decisión definitiva de acuerdo a sus cometidos.
De acuerdo a lo previsto en el art. 2 del Decreto No. 306/2013, la incapacidad absoluta para todo trabajo se configura cuando se alcanza un Baremo de 66% o más de invalidez.
En este caso, el Dictamen final de la Comisión Técnica determinó que el titular configura una incapacidad Baremo 33,75%, subraya que, el dictamen de la Comisión Técnico Médica, analizó todos los elementos reglamentarios exigibles.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
V) El análisis del Tribunal respecto a los hechos y su relación con el Derecho aplicable.
Primero. Debe destacarse que, en su demanda anulatoria, el actor no cuestiona la Resolución impugnada por falta de motivación, sino que su principal agravio refiere a que, “…queda claro que hay un error de parte de la evaluación médica ya que las afecciones médicas son progresivas, agudizándose las mismas y ya cuando se comienza con la solicitud de incapacidad esta ya era de una entidad tal que era absoluta y para toda tarea.” (Fs. 50 vto.) Agrega que: “…queda claro que el compareciente adolece de una incapacidad total y absoluta para toda tarea y cumple con todos los requisitos que exige la Ley No. 16.713…” (Fs. 51). Por tanto, en virtud del principio de congruencia, no se ingresará en el análisis de los fundamentos esgrimidos por el BPS para el dictado del acto administrativo cuya anulación se pretende.
Segundo. El marco teórico normativo aplicable al caso proviene de las siguientes disposiciones: art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395, y Decreto No. 306/2013.
El art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395, expresa que a efectos de acceder a la jubilación por incapacidad total deberá acreditarse:
“A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicio reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo…”.
A su vez, el art. 2 del Decreto No. 306/2013 prevé que la incapacidad absoluta para toda tarea se configura con un baremo mínimo del 66%.
Tercero. Según surge de los antecedentes agregados en obrados, el Sr. Hernández solicitó jubilación por incapacidad física lo cual se tramitó mediante Expediente No. 2017-28-1-0011152 (Fs. 1 y sig. de los A.A.) A partir del 22 de setiembre de 2017, percibió subsidio transitorio por incapacidad parcial por tres años. (Fs. 12 vto. de los A.A.).
Al efectuarse la revisión correspondiente, con fecha 14 de febrero de 2022, la Comisión Técnico Médica dictaminó una incapacidad Baremo 33,25%. (Fs. 20 vto. de los A.A.) Posteriormente, mediante Dictamen de fecha 1º de junio de 2022, la Comisión informa que el Sr. Hernández mantiene incapacidad para el empleo o profesión habitual dictaminada a partir del 22 de setiembre de 2017 con un porcentaje de Baremo de 47,25% (Fs. 21 vto. de los A.A.) El 5 de octubre de 2022, se realiza nueva evaluación en la cual la Comisión Técnico Médica informa que el Sr. Hernández no configura incapacidad asignándole un porcentaje de Baremo de 33,75% (Fs. 43 vto.
de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. DP 152/2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 15 de noviembre de 2022, se denegó la solicitud de jubilación por incapacidad por régimen mixto de afiliación Industria y Comercio formulada por el actor por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho de acuerdo a lo previsto en el art. 4 de la Ley No. 18.395 y el art. 2 del Decreto No. 306/2013 (Fs. 50 a 51 de los A.A.).
Cuarto: En relación al grado de incapacidad, tratándose de un hecho calificado por otra ciencia o arte diversa a la jurídica, el Tribunal para apreciar su grado de confirmación necesitaba valerse de prueba técnica propia de tal ciencia o arte. Vale decir, la prueba idónea era la pericial, la cual no fue solicitada por el actor.
Si el accionante entendía que el Dictamen de la Comisión Técnica Médica interviniente fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin (prueba pericial) en virtud de que no es posible para el Tribunal determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Sabido es que, la actividad probatoria, como toda carga procesal, es un imperativo del propio interés, quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una sentencia desfavorable. (PALACIO, Lino;
Manual de Derecho Procesal Civil, p. 399, Décimo Cuarta Edición, Abeledo-Perrot S.A., Bs. As., Argentina, Año 1998).
Como se ha señalado en casos análogos, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos, corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial, que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada (Sentencia No. 281/2012).
En definitiva, el caso de autos se resuelve por ausencia de prueba suficiente de un grado de incapacidad diverso y mayor que el dictaminado por la Comisión Técnica Médica al Sr. Julio Hernández.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).