Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 419/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 258/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025 No. 419
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CARRO CORREA, SILVIA BIVIANA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 258/2023).
RESULTANDO :
I) El 26.5.2023, compareció la actora con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 19 Acta No. 22, dictada por el Consejo de Formación en Educación (CFE) con fecha 6.7.2021, por la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud realizada por la actora respecto a radicar efectividad en un segundo departamento (fs. 132 y siguientes A.A.).
En su libelo (fs. 7 a 11 vto.), expresó, sintéticamente:
Que es funcionaria docente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), profesora de derecho, desde abril de 2014, siendo al momento de presentación de la demanda, efectiva en la Dirección General de Educación Secundaria (DGES) y en el CFE, dónde concursó para radicar efectividad en la sección derecho público.
Que, conforme a dicho concurso, habría adquirido derecho a elegir horas en dos departamentos, y cuando se presentó a materializar su derecho, por errores administrativos no le fue posible acceder.
Que desde el año 2017 ejercía la docencia tanto en Canelones, como en Montevideo (segundo y primer semestre, respectivamente). Y al momento de elegir sus horas, se le informó que más adelante podría acceder. Sin embargo, cuando se arreglaron los errores administrativos, se le indicó que había realizado la opción que emergía del concurso, y que no podría radicar su efectividad en dos departamentos.
Que conforme a dicho accionar es que peticionó se le respetara su decisión, pero en más de una oportunidad la Administración negó la posibilidad.
Funda su derecho, además del emergente del concurso que ganó, en el artículo 86 del Estatuto del Funcionario Docente, que prevé un plazo de 3 años para efectivizar los derechos emergentes de un concurso, y, que, si por razones ajenas al funcionario no se puede efectivizar, se suspenden los plazos de caducidad de los derechos emergentes del concurso.
Luego hace un racconto de los hechos, y de algunas actuaciones administrativas, para resaltar que le asiste razón, e incluso fue reconocido por la Dra. Rivas (folio 42 del expediente 2021-25-5-004964; fs. 182/183 de los AA).
Finalmente, se agravió también –pero sin mucho desarrollo– que la situación de marras la perjudica en su haber jubilatorio.
En definitiva, solicitó se anule la resolución impugnada.
II) Por Decreto No. 3202/2023 (fs. 32), dispuso el traslado a la ANEP, quien compareció a contestar controvirtiendo los términos de la demanda y opuso la excepción de falta de legitimación en la causa (fs. 34 a 39), según la siguiente síntesis:
Opuso la excepción de falta de legitimación activa, y que el acto no procesado no sería procesable, en el entendido que el acto lesivo no es el ahora procesado, sino el acto de elección de horas, que no fue recurrido por la actora.
Respecto del fondo del asunto, afirma que el acta de elección no fue recurrida, y que fue informada de que la elección implicaba una nota de definitividad y que así lo reconoció la hoy actora.
En ese sentido, afirma que en vía administrativa se le informó que su derecho se podía ejercer por única vez, y al hacerlo, se colocó en una situación –por acto propio– y ahora entiende que ello fue ilegitimo. La negativa, en vía administrativa, tiene su fundamento en resoluciones del Consejo de Formación Docente.
Finalmente, afirma que no le asiste razón en cuanto a la aplicación del artículo 86 del Estatuto Docente, en tanto sí pudo acceder al cargo, y respecto al agravio subsidiario, tampoco le asistiría razón en tanto nunca dejó de prestar funciones.
Concluyó que el acto accionado es legítimo y fue dictado conforme a derecho, y aboga por su confirmación.
III) Por Decreto No. 601/2024 (fs. 60), se dispuso la apertura a prueba, la ANEP ofreció testimonio administrativo de resoluciones N° 24/2019, 43/2019 y 12/2019, y la foja de servicio y legajo de la actora.
Por Decreto No. 2663/2024 (fs. 79), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 81 a 84 vto., y la demandada de fs. 88 a 90.
IV) La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No. 573/2024, aconsejando amparar la demanda y en su mérito anular el acto resistido (fs. 99-100).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 102).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unánime decisión de sus componentes, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado, entiende que corresponde amparar la pretensión anulatoria por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
III) De los antecedentes, surge lo siguiente:
Con fecha 1.2.2021, la actora se presentó a peticionar acceder a radicar efectividad en dos departamentos, conforme el derecho al que accedió por concurso (fs. 3 a 5 de los AA.). Dichas actuaciones culminan con la resolución N° 19, Acta 22, del 6 de julio del 2021 dictada por el CFE de la ANEP, por medio de la cual se le deniega la solicitud.
Atento a que fuera una defensa de la demandada, cabe referirse a la excepción de falta de legitimación y de acto no procesable impetrada por la ANEP, que fuera resuelta por Sentencia interlocutoria N° 855/2023 por este Tribunal. Conforme al Considerando III, es en esta oportunidad procesal que corresponde referirse a dicha cuestión.
El Tribunal entiende que no asiste razón a la demandada en su planteo, en tanto el acto procesado implica la negativa de la Administración ante la petición de la actora, y ocasiona agravios.
La línea argumental esgrimida de que el acto de elección de horas sería el “originalmente” lesivo no es de recibo, en tanto no le fue informado de esa forma, la falta de elección de efectividad previene a un error administrativo -y así es reconocido por la propia jurídica de ANEP-, y que toda la línea argumental esgrimida gira en torno a un aparente acto propio de la accionante.
Nada de ello puede ser de recibo.
La Administración no puede pretender desconocer que su función es de aplicar las normas en pos y para el interés general. Y, en el presente, dicho accionar parece perseguir una única finalidad de perjudicar a la accionante.
De forma adicional, en las presentes actuaciones, tampoco existió un acto administrativo expreso y previo que fuera pasible de recursos administrativos donde la accionante podría haber conocido que no tendría acceso a la efectividad si ejercía su derecho en dicho acto.
Esto es, no existe una manifestación de voluntad creadora de efectos jurídicos antes de la denegatoria de la petición.
Por tanto, corresponde descartar el argumento y considerar que el acto administrativo incoado es lesivo.
IV) Como agravios, surge lo siguiente:
Que se le denegó el acceso a la efectividad en un segundo departamento porque habría hecho uso de la única opción de elección y que el error le sería imputable a la actora, por lo que habría caducado su derecho de elección.
En este punto, que contiene dos agravios, asiste razón a la actora, según se adelantaba al analizar la lesividad del acto.
No puede la Administración actuar con una finalidad distinta al interés general, por lo que la finalidad perseguida no puede ser admisible.
A su vez, y conforme surge de los antecedentes administrativos, en oportunidad de presentar los recursos administrativos se le dio la razón por parte de la Dra. Rivas a la actora (fs. 182-183 de los AA), de que se estaría en la hipótesis prevista en el artículo 86 del Estatuto del Personal Docente, ya que la elección - o en realidad, la falta de elección - respondió a una causa extraña a la hoy actora.
Expuesto en estos términos, el acto propio podría interpretarse como por parte de la Administración, en tanto se le informó que podría elegir en otra oportunidad, y la funcionaria docente - hoy actora - de buena fe actuó en consecuencia.
Denegar la petición deviene entonces en un acto ilegítimo, contrario a la regla de derecho, por ir en contra de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto del Personal Docente.
Así, recordando enseñanzas de Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO: “El conocido como “principio de legalidad”, columna vertebral del “Estado de Derecho”, conforme al cual el Estado todo, y la Administración en particular, deben actuar con sometimiento a todas las “reglas de derecho”, integrantes del ordenamiento jurídico, es sin dudas acogido por nuestra Constitución, y resulta de sus disposiciones expresas.
La actividad administrativa y los actos administrativos como una de sus manifestaciones deben ser adecuados a las “reglas de derecho” aplicables (…)” (cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo – Sobre Derecho Administrativo. T II, p 12. FCU, 2012).
En definitiva, por lo que viene de exponerse, la resolución accionada contiene un vicio en los presupuestos de hecho, que convierte en ilegítimo el acto administrativo dictado por la ANEP.
Respecto a la defensa de la Administración, de que el derecho a elegir la efectividad se podría utilizar por única vez, tampoco es de recibo en el presente caso por lo que viene de señalarse.
Esto es, que conforme al artículo 86.1, si no se puede acceder a ejercitar el legítimo derecho por razones ajenas a la voluntad del funcionario, claramente no puede ser un argumento hábil para desestimar la petición de la hoy actora.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).