Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 418/2025
19 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 351/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Ahora bien
- según surge de la actuación agregada a fs. 35 infolios
- la Comisión Técnico Médica de fecha 30 de enero de 2023
- estuvo conformada únicamente por la Dra. Silvia Goyeneche (CJPP 48234). De esta forma
- el organismo se ha apartado de lo previsto en el art. 9 del Decreto No. 382/998 en relación a la integración de la Comisión
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de agosto de 2025.
No. 418
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “CORREA PEDROZO, BEATRIZ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 351/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Beatriz CORREA PEDROZO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-
2021-2798, del 20 de setiembre de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión (en adelante: BPS), por la cual se denegó la solicitud de Pensión por Invalidez, formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 20 y vto. infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 4 infolios) la actora expresó que, al no haber recaído resolución expresa sobre los recursos interpuestos, corresponde aplicar la presunción del artículo 6 de la Ley No. 15.869, en la redacción dada por la Ley No.
17.292.
Señaló que, el acto cuenta con vicios en su motivación.
Manifestó que, obtuvo un porcentaje de baremo de 55,65 por los servicios médicos de evaluación de incapacidad del BPS. Dicha evaluación excedió todo plazo razonable ya que fue realizada con fecha 9 de mayo de 2019, y el acto impugnado luce con fecha 20 de setiembre de 2021. Por otra parte, el porcentaje de baremo otorgado no se condice con la realidad de las patologías que padece, las que le imposibilitan realizar todo tipo de trabajo de manera permanente y absoluta, además carece de recursos económicos para subvenir a sus necesidades.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada, debidamente representada, compareció a contestar la demanda (fs. 46 a 50 vto. infolios) quien defendió la validez del acto.
Indicó que a la actora le fue asignado el 22 de febrero de 2021, por la Comisión Técnica, un baremo de 45,93, insuficiente para acceder a la pretensión reclamada. Del referido dictamen se le otorgó vista, la que no fue evacuada, ni agregó la documentación clínica.
Posteriormente a la interposición de los recursos, la Asesoría Letrada, el 26 de octubre de 2022, sugirió la realización de una nueva evaluación, atento al tiempo transcurrido desde el último dictamen.
El 30 de enero de 2023, se emitió un nuevo dictamen que estableció un baremo de 22,88% insuficiente para acceder a la prestación.
El BPS no se ha expedido respecto a la carencia de recursos de la actora, para ello era necesario que contara con 70 años de edad, presupuesto que no se cumple en autos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 4386/2023, de fecha 6 de setiembre de 2023 (fs. 52 infolios), se abrió a prueba por el plazo de 10 días.
Diligenciada la prueba y agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos, la parte demandada y la parte actora alegaron de bien probado por su orden (fs. 71 a 72 vto. y fs. 74 a 77 vto. infolios, respectivamente).
V) Pasados los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, ésta se pronunció mediante el Dictamen No. 503/2024, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 80 a 81 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante personalmente el 7 de octubre de 2022 (fs. 26 vto. infolios) quien lo resistió en tiempo y forma el mismo 7 de octubre de 2022 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 27 a 29 vto. infolios).
La vía administrativa quedó agotada por resolución denegatoria ficta configurada el 2 de mayo de 2023, por lo que la demanda anulatoria fue útilmente impetrada el 17 de julio de 2023 (nota de cargo fs. 5 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
03-936-2021-2798, del 20 de setiembre de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por la cual se denegó la solicitud de Pensión por Invalidez, formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 19 y vto. infolios).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal por mayoría, compartiendo la solución confirmatoria aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por confirmar el acto, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En lo inicial, asiste razón a la actora en lo que refiere a la presunción de ilegitimidad del acto como consecuencia de la omisión de la Administración en instruir y resolver los recursos administrativos interpuestos.
Ahora bien, por su naturaleza se trata de una presunción relativa o “iuris tantum”, que, como tal, admite prueba en contrario y puede resultar enervada o controvertida a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas, o los elementos de juicio incorporados a la causa (Sentencias Nos.
353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020 y 660/2020, entre otras), circunstancias que se verificaron en el caso de autos.
V) Respecto a la denegatoria procesada, de las actuaciones administrativas se advierte que la incapacidad denunciada por la actora fue valorada por la Comisión Técnica del BPS competente en la materia, la que determinó un porcentaje de baremo de 45,93 % (fs. 10 infolios), es decir, inferior al 66% exigido por el artículo 2º del Decreto No.
306/013, para considerarla como incapaz en forma absoluta y permanente para todo trabajo, calificación esta última que, conforme a lo establece el artículo 43 de la Ley No. 16.713, es uno de los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.
En el caso, deberá estarse a las disposiciones del Decreto No.
382/998, norma que regula el modo de actuación de las Comisiones Técnicas actuantes, a fin de determinar el encuadramiento o no de los afiliados en las situaciones previstas en la norma legal y, por tanto, sí pueden constituirse en beneficiarios de las prestaciones en juego.
Por otro lado, el Decreto No. 306/2013, que aprueba la revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo), dispone en su artículo 2º que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto.
La actora que nació en 1966 (a la fecha cuenta con 58 años), solicitó al organismo previsional pensión por invalidez y, evaluada por los servicios provisionales el 22 de febrero de 2021, se le concedió un baremo de 45,93% (fs. 10 vta. y 12) la actora no evacuó la vista ni presentó nueva documentación.
Por resolución que fuera impugnada en obrados, se denegó la pensión por invalidez solicitada.
En oportunidad de interponer su recurrencia administrativa, la Asesoría Letrada consideró que correspondía notificar a la actora para aportar la historia clínica actualizada para una nueva evaluación (fs. 30 vta.
y 31 infolios).
Efectuada una nueva evaluación por los servicios médicos competentes, el 30 de enero de 2022 se le otorgó un grado de incapacidad de 22,88% (fs. 33 vto. y 34 infolios).
Del análisis de la documentación administrativa reseñada anteriormente se desprende que la situación de la accionante no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para el acceso a la jubilación, es decir, un Baremo equivalente a 66 % o más de incapacidad absoluta y permanente para toda tarea y trabajo (artículo 2 Decreto No.
306/2013).
Ha sido sostenido por parte del Tribunal, en reiterados pronunciamientos, que sí el accionante entendía que el dictamen de la Comisión Técnica-Médica interviniente fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin (prueba pericial), pues como ya se ha dicho reiteradamente, el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un Dictamen Técnico-Médico.
Si la accionante entendió que los dictámenes de las Comisiones Técnicas Médicas intervinieres eran erróneos y que su grado de incapacidad física era mayor o databa de tiempo atrás, tenía la carga probatoria de acreditarlo con la prueba pericial idónea a tal fin, extremo que no aconteció en el caso.
En la etapa de prueba se limitó a agregar su Historia Clínica y la Historia de las Evaluaciones Médicas del Organismo, documentación que resulta insuficiente conforme ha sido señalado reiteradamente por la Corporación para rebatir el porcentaje asignado.
De manera que la accionante no probó que los requisitos técnicos de valoración establecidos en el Decreto No. 306/2014, fueran incumplidos por los Organismos competentes.
La actora nació el 12 de diciembre de 1966, por lo cual resulta un presupuesto imprescindible para acceder a la prestación solicitada, que se encuentre incapacitada en los términos exigidos por la ley y que carezca de recursos económicos.
El requisito de incapacidad absoluta exigido, no fue cumplido por la accionante a quien se le dictaminó un porcentaje de baremo de invalidez inferior al 66% requerido. La situación de indigencia de la actora no corresponde ser analizada aisladamente.
VI) En otro orden, y en lo que refiere a la ausencia de fundamentación de los dictámenes médicos invocado como agravio, debe estarse a las actuaciones agregadas en los antecedentes, donde constan diversas cuestiones médicas, y técnicas, que fueron atendidas por las comisiones evaluadoras de incapacidad.
La propia normativa y la naturaleza de la evaluación médica obliga a adoptar criterios uniformes en planillas que lucen “como formularios”.
Ello no implica la ausencia de expresión de fundamentos, sino que, por el contrario, habla de la existencia de una motivación técnica, condensada, determinada desde el inicio por una paramétrica común a todos: el baremo.
En definitiva, por los argumentos expuestos, surge que la Administración ha procedido conforme a Derecho, estableciendo la incapacidad de la actora mediante sus servicios técnicos competentes.
La actora no se desembarazó de la carga que lo gravaba, consistente en aportar la prueba técnica necesaria a efectos de acreditar que efectivamente padecía la incapacidad que la hacía merecedora de la pensión, lo cual sella adversamente su suerte.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi, DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03-936-
2021-978, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 20 de setiembre de 2021, por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 19 infolios).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. Beatriz Correa demandó la nulidad de la Resolución No. 03-936-2021-978, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, con fecha 20 de setiembre de 2021, por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 19 infolios).
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
II. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
La Sra. Correa se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez, lo cual fue tramitado mediante Expediente 2021-28-1-018183. (fs. 8 infolios).
Con fecha 22 de febrero de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 45,93% (fs. 10 infolios) otorgándose vista a la actora (fs. 10 vto. infolios).
A fs. 14 vto. surge que, al haber pasado 60 días a la espera de documentación, se adjunta planilla con detalle de no haber aportado. En atención a ello, mediante la Resolución No. 03-936-2021-978, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, con fecha 20 de setiembre de 2021, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 19 infolios).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico se realiza nueva evaluación el 30 de enero de 2023 en la cual se le asigna a la actora una incapacidad Baremo 22,88% (fs. 34 infolios).
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
El reproche del accionante a resolver, trata de si la motivación de la decisión del Banco de Previsión Social, que se basó en el dictamen de la Comisión Técnico Médica, presenta motivación suficiente.
Primero. La motivación de un acto del Estado y su suficiencia, debe analizarse en el marco del Derecho de los Derechos Humanos, que para Uruguay supone convocar e interpretar en forma dialogada los arts. 66 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A su vez desde este marco, corresponde interpretar los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991 y el art. 19.8 literal d) del Decreto No.
376/2016 el cual establece que el documento por el cual se otorga la vista del informe elaborado por la Junta Médica, deberá incluir entre otros, “...
las causas que determinan la declaración de aptitud o ineptitud y lo relativo a la existencia o inexistencia de nexo causal”.
Segundo. La motivación suficiente de un acto administrativo integra el derecho humano al debido proceso y sus garantías. El derecho a la motivación suficiente de un acto administrativo dictado por el Estado del que es titular todo quien deba someterse a él, tiene como contracara el deber. (Steiner, Chiristian. Fuchs Marie-Christine. Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario. Segunda Edición. Konrad Adenahuer Stiftung. pág. 286).
Tercero. Las garantías procesales incorporadas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos son aplicables a los procesos judiciales y también a los administrativos. (Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos: Claude Reyes y otros vs.
Chile.2006, párrafo 122; Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 2008 párr.
78 y Opinión Consultiva 9-87).
Cuarto. La motivación suficiente del acto administrativo despliega efectos en dos áreas del Derecho de los Derechos Humanos: una, pone freno a la arbitrariedad en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano. Otra, viabiliza el derecho de defensa al tiempo que contribuye a demostrar que “… las partes han sido oídas y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala.
2016 párr. 248).
Quinto. Cuando el Estado basa su decisión en un informe técnico – como en el caso, el de la Comisión Técnico Médica – debe visualizarse que se encuentra comprometido el derecho de información de la persona sobre la apreciación de los datos de su salud. debe tenerse en cuenta que el derecho de información -sin limitaciones- integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Esto es que toda persona tiene derecho a recibir toda la información que sustenta al acto administrativo y a que sea expresada en lenguaje tal, que sea comprensible a un entendimiento medio. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En tal sentido, la fundamentación debía ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
A su vez, todos los derechos enunciados por la Convención Americana de Derechos Humanos gozan del compromiso del Estado de respeto y garantía (art. 1), pero, además, se respaldan en el deber de “… adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” (art. 2).
Por su parte, los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto, debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997), dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada”.
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
La Sra. Correa se presentó ante el Banco de Previsión Social, a efectos de solicitar pensión por invalidez, lo cual fue tramitado mediante Expediente 2021- 28-1-018183. (fs. 8 infolios).
Con fecha 22 de febrero de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 45,93% (fs. 10 infolios) otorgándose vista a la actora (fs. 10 vto. infolios) A fs. 14 vto. surge que, al haber pasado 60 días a la espera de documentación, se adjunta planilla con detalle de no haber aportado.
En atención a ello, mediante la Resolución No. 03-936-2021-978 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 20 de setiembre de 2021 se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 19 infolios).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico se realiza nueva evaluación el 30 de enero de 2023 en la cual se le asigna a la actora una incapacidad Baremo 22,88% (fs. 34 infolios).
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
En atención a ello, se entiende que asiste razón a la actora al esgrimir que los dictámenes carecieron de la debida motivación al no establecer los fundamentos por los cuales se arribó a las conclusiones expresadas.
Más allá de la información estandarizada que surge del formulario, la Comisión no brinda ninguna explicación acerca de las razones por las cuales la Sra. Correa configura la incapacidad establecida en el Dictamen. El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación. Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el actor son aquellos proporcionados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS, no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que, si bien no puede parangonarse a la pericia judicial, conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica -y que por ende no es propia del saber judicial- solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía -si quiera podía- controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos, que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere). En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta, no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así, desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que, en el caso, además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso, la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva, por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, si la decisión del Banco de Previsión Social se basó, sin más, en el dictamen de la Comisión Técnica Médica, y este no expresó razones, el acto administrativo no está motivado y por ende es arbitrario.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir, por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010, razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello, no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos, al menos de modo suficiente -tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente, en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras”.
En el mismo sentido, la discordia de la Sentencia No. 352/2019, en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto”.
En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, celoso de las obligaciones que la Convención Americana de Derechos Humanos impone al Estado, en particular respecto de los derechos procesales enmarcados dentro de los civiles y políticos de exigibilidad inmediata, debe controlar con rigor la motivación del acto administrativo para garantizar a la misma persona humana titular de ellos. En otro orden, no puede dejar de mencionarse que, de acuerdo a la información agregada en obrados, es posible concluir que la Comisión Técnico Médica de fecha 30 de enero de 2023, no estuvo integrada de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 382/998.
El art. 9 del Decreto No. 382/998, establece que: “A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de
1995. Los titulares tendrán un doble número de suplentes”.
Ahora bien, según surge de la actuación agregada a fs. 35 infolios, la Comisión Técnico Médica de fecha 30 de enero de 2023, estuvo conformada únicamente por la Dra. Silvia Goyeneche (CJPP 48234). De esta forma, el organismo se ha apartado de lo previsto en el art. 9 del Decreto No. 382/998 en relación a la integración de la Comisión.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).