Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 411/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 612/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 411
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CARABALLO COLO, JENY con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 612/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 15 de noviembre de 2023, la actora dedujo demanda de nulidad contra la denegatoria ficta recaída ante la petición formulada en el expediente 2023-3-23-0000064, a efectos de ser incluida en el régimen jubilatorio de la Ley No. 14.157.
Refirió a su condición de Mayor Navegante de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado el 1 de febrero de 2006, y señaló que, al tener configurada causal jubilatoria al 28 de febrero de 2019, había adquirido el derecho a mantenerse en el régimen previsto en la Ley No.
14.157, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, inciso 2 de la Ley No.
19.695.
Sostuvo que la inclusión en un régimen u otro no era discrecional de la Administración, sino que dependía del hecho de tener configurada causal de retiro en el marco de la Ley No. 14.157 al 28 de febrero de 2019.
Analizó las disposiciones de ambas normas, e indicó que desde su ingreso a la Fuerza Aérea al 28 de febrero de 2019 prestó servicios por 13 años y 27 días, los que debían ser bonificados de conformidad con el art. 89 de la Ley No. 14.747 por servicios prestados por actividad de vuelo en forma permanente, totalizando 24 años y 45 días.
Manifestó la ilegitimidad de la denegatoria impugnada, al vulnerar la normativa aplicable y desconocer la causal de retiro que tenía configurada por el régimen que se sustituye y excluyéndola de la Ley No. 14.157.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) A fs. 12, el 22 de diciembre de 2023 el representante de la parte demandada contestó la demanda incoada.
Refirió a la normativa aplicable y sostuvo que la actora ostentaba el grado de Mayor (Navegante) de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado el 1 de febrero de 2006.
Afirmó que de la hoja de cómputos de años efectivos desde su ingreso el 28 de febrero de 2019 (fecha establecida en el artículo 1° de la Ley No. 19.695 para determinar el ámbito subjetivo de aplicación), computaba un total de 13 años y 27 días, lo que descarta de plano su inclusión, ya que no cuenta con quince años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
Agregó que, en un segundo cuadro de la hoja de cómputos, se detallan los “ servicios bonificados ” computando un total de 12 años, 10 meses y 22 días.
Adujo que, independientemente de su bonificación, correspondiente a prestar actividad de vuelo permanente, dicha bonificación no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de 20 años simples a efectos de configurar la causal de retiro.
En consecuencia, la actora no configura causal de retiro al no contar con 20 años simples, así como tampoco computa 15 años efectivos al 28 de febrero de 2019.
Postuló que la compareciente quedaba sujeta al régimen de transición dispuesto en los arts. 45 y 46 de la Ley No. 19.695, sin que se previera la posibilidad de optar por acogerse a un régimen u otro.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda impetrada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 22 y 32.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs. 35 y ss., y la demandada a fs. 38 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 522/2024 que obra a fs. 43, aconsejando confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación, conforme dispone el art. 206 de la Ley No.
20.333. De allí que corresponde precisar que, en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto-Ley No. 15.524, Ley No.
15.869, Ley No. 20.010 y Ley No. 20.212, en tanto este proceso se promovió el 15.11.2023, contra un acto administrativo ficto recaído el
20.04.2023.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la denegatoria ficta recaída el 20 de abril de 2023, ante la petición formulada por la actora respecto a su inclusión en el régimen jubilatorio de la Ley No. 14.157 (fs. 1 vta. a 3 de los A.A.).
Contra dicha decisión, interpuso recurso de revocación y jerárquico el día 21 de abril de 2023 (fs. 40 a 42 de los A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 7 de noviembre de 2023.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 15 de noviembre de 2023 - nota de cargo fs. 7).
III) La decisión del Tribunal.
El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
IV) El objeto del proceso radica en una cuestión de puro derecho, determinar la legitimidad o no del acto administrativo recaído a partir de la denegatoria ficta en base a la petición incoada por la actora.
Para ello corresponde dilucidar si la reclamante queda comprendida en el régimen de retiro de la Ley No. 19.965 o en el régimen anterior del Decreto Ley No. 14.157.
Para lo cual corresponde determinar: A) si tenía configurada causal jubilatoria al 28 de febrero de 2019 o B) si había cumplido 15 años o más de servicios efectivos a dicha fecha.
Como consecuencia de lo expresado, se determinará si la actora ostenta un derecho adquirido y si los años de servicios deben ser considerados como “simples” o “bonificados”, de acuerdo a lo cuestionado por la demandada.
V) La Ley No. 19.695 en su artículo 1º establece que:
“Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8 de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última”.
En lo que refiere al caso, resultan de interés las primeras dos hipótesis que prevé la ley para distinguir si dichos funcionarios quedan comprendidos en el nuevo régimen por ella establecido o en el régimen anterior, regulado por el Decreto Ley 14.157.
Dichas hipótesis son:
(a) que, al 28 de febrero de 2019, el funcionario en cuestión ya tuviese configurada causal de retiro de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley No. 14.157, o (b) que, al 28 de febrero de 2019, hubiese computado quince años o más de servicios militares efectivos.
El artículo 191 del Decreto-Ley No. 14.157, regula los casos en que el personal militar pasa a situación de retiro, así el literal A) dispone: “ Que haya acreditado mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles (Oficiales veinte años simples y personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad)”.
Los artículos 193 y 194, establecen la forma de cómputo de los años de servicio indicando respectivamente que para ello: “ se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro (…) ” y que dichos servicios se dividen en simples, bonificados o especialmente bonificados.
Los primeros son: “ I) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, “Disponible” y no “Disponible,” así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores” y “2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”.
Los segundos, pueden ser bonificados al 50% o al 100%. Dentro de los últimos y en lo que respecta al caso planteado, la norma establece que son: “3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
De acuerdo a lo que emana de fs. 5, y 14 vta. a 15 vta. de los antecedentes allegados al proceso, la actora ingresó a la Fuerza Aérea el 1 de febrero de 2006 y comenzó actividad de vuelo el 13 de diciembre de 2007, la que es permanente.
En consecuencia, no se configura la hipótesis mencionada, en la medida que resulta claro que para tener causal de retiro al amparo del Decreto Ley 14.157, al 28 de febrero de 2019, el artículo 191 exigía para los Oficiales, un mínimo de veinte años simples de servicios prestados.
Al 28 de febrero de 2019, la actora contaba con trece años y veintisiete días de servicios militares simples (fs. 15 vta. de los A.A.).
La ley establece que los servicios deben ser simples, así lo indicó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad en la Sentencia No. 450/2010, la que resulta trasladable al caso de autos, aun cuando no existía la Ley 19.695. En dicha oportunidad se expresaba que: “ El art. 194 del Decreto-Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones”.
En consecuencia, siendo los servicios simples, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar años de servicios simples o efectivos que las leyes exigen en forma clara.
Al no configurar causal de retiro, no puede existir derecho adquirido alguno a dicho retiro, por lo que no se configura vulneración de derecho por parte de la Administración en este sentido.
VI) En lo atinente a la segunda hipótesis definida con anterioridad (b) es decir, si la actora al 28 de febrero de 2019 contaba con:
“quince o más años de servicios militares efectivos en general” a efectos de quedar alcanzado por el régimen jubilatorio anterior, corresponde concluir que no.
Ello por cuanto, surge de fs. 15 vta. de los A.A. que la accionante contaba con trece años y veintisiete días de servicios, considerándosele años simples, no alcanza el mínimo de quince años requeridos por la ley, que resulta clara al señalar que deben ser años efectivos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).