Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 410/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 158/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025 No. 410
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “IGLESIAS, RAÚL con FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Acción de Nulidad”. (Ficha No. 158/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, Raúl IGLESIAS, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 98/2023, dictada por el Director de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 3 de febrero de 2023, por la que se sancionó al compareciente con cuatro meses de suspensión sin goce de sueldo (fs. 47 a 49 infolios y fs. 1228 a 1232 de los AA).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 28 infolios), expresó ser Fiscal Letrado de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 4to. Turno y, conforme al acto encausado, se sancionó al mismo con cuatro meses de sueldo, con descuento de preventiva transcurrida en dos veces en sucesivos meses.
En su memorial de agravios, alegó que la Administración actuó con desviación y abuso de poder, la inexistencia de falta alguna y la existencia de un fin persecutorio a su respecto.
Adujo que, en referencia a la denuncia presentada por la Sra. María José Vaquett, se vulneró la independencia técnica que posee como Fiscal, citando amplia doctrina sobre el punto.
Reiteró a la inexistencia de falta en su accionar, en tanto no incumplió con sus deberes, y postuló la desproporción de la sanción respecto de la falta endilgada.
Cuestionó, en relación al archivo de expedientes, que en otros casos no se sumarió ni sancionó a otros Fiscales por esa causa, afectando el principio de igualdad, y se refirió a determinados casos de público conocimiento.
Concluyó que no cometió falta alguna, dentro del elenco de faltas leves, graves y muy graves que menciona el considerando 12 de la enjuiciada.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho (fs. 50 a 54 vto. infolios).
Tras reseñar los antecedentes del acto impugnado, sostuvo que lo encausado fue un debido procedimiento, respetando las máximas garantías y existiendo motivación y suficiente prueba para arribar a las conclusiones de la decisión adoptada.
Adujo que el actor confundía la independencia técnica, con los deberes funcionales del cargo que ocupa, a la vez que controvirtió cualquier transgresión a la independencia de los Fiscales.
Rechazó haber actuado con abuso de poder y la existencia de acoso moral en la función pública, ni la afectación de otro derecho, concluyendo en la legitimidad de su accionar.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 5231/2023, se abrió a prueba por el plazo de 10 días, se agregaron los antecedentes administrativos (carpeta verde en 1241 fs.), la documentación presentada y se diligenció la prueba.
V) Por Decreto No. 3550/2024 se tuvo por presentado el alegato de la parte demandada (fs. 130 a 131 vto. infolios), y se dio pase de los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante el Dictamen No. 513/2024, aconsejando la anulación del acto impugnado por error en uno de los motivos, por cuanto comprende la imputación de una falta administrativa que no resultó debidamente acreditada (fs. 135 a 139 vto. infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 6 de febrero de 2023 (fs. 32 de los A.A.), quien lo resistió el 14 de febrero de 2023, mediante la interposición de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación (fs. 33 y 34 infolios).
Se presentó la demanda de nulidad de forma anticipada el 10 de abril de 2023 (fs. 29 infolios) y por Decreto No. 2202/23 (fs. 37 infolios), se suspenden los procedimientos hasta el transcurso del plazo correspondiente. Compareció el actor señalando el cumplimento de lo decretado según Resolución No. 1029/23 de los recursos, que no fue adjuntada.
Los procedimientos se retomaron por Decreto No. 4544/2023 de 13 de setiembre de 2023 (fs. 41 infolios).
El agotamiento ficto se configuró a los 250 días de interpuestos los recursos, es decir, el 30 de octubre de 2023.
En suma, se cumplieron los aspectos formales de la acción.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra Resolución No.
98/2023, dictada por el Director de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 3 de febrero de 2023, por la que se sancionó al compareciente con cuatro meses de suspensión sin goce de sueldo (fs. 47 a 49 infolios y fs.
1228 a 1232 de los AA).
III) Tras el análisis de los hechos del caso, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En forma previa al ingreso del fondo del asunto, para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Emerge de los antecedentes agregados al proceso que, con fecha 23 de mayo de 2023, la Sra. María José Vaquett puso en conocimiento de la Fiscalía determinados incumplimientos de deberes por parte del Fiscal Raúl Iglesias en la investigación que la tenía como víctima (fs. 1 a 24 de los AA), y adjunta prueba (fs. 26 a 130 de los AA).
Por Resolución No. 519/2022 de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Director General de la Fiscalía General de la Nación, se resolvió instruir sumario administrativo al actor (fs. 139 a 141 de los AA), siendo notificado con fecha 20 de junio de 2022 (fs. 151 de los AA).
Instruido este, con fecha 31 de agosto de 2022, la instructora sumariante elevó informe con sus conclusiones en el que destacó que el funcionario violentó los deberes funcionales previstos en el articulo 61 numerales E), G) H) e I) de la Ley 19.483, y concluyó que incurrió en las fallas leve, grave y muy grave de los artículos 66, 67 y 68 de la misma ley, que detalló (fs. 432 a 487 de los AA).
Se otorgó visa al actor (fs. 493 de los AA), quien la evacuó solicitando el diligenciamiento de prueba, en los términos referidos en su escrito (fs. 1079 a 1115 de los AA).
Se otorgó nueva vista al actor (fs. 1122), quien la evacuó (fs. 1123 a 1156 de los AA).
Se remitieron las actuaciones a la Fiscalía de Gobierno, a efectos de que se expidiera (fs. 1161 de los AA), recayendo Dictámenes No. 01-2023 y No. 9-2023 de la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, por los que concluyó que el actor incurrió en faltas administrativas pasibles de sanción, leves, graves y muy graves, y sugirió aplicar una sanción por el término de cuatro meses sin goce de sueldo (fs. 1196 a 1210 y 1222, respectivamente de los
AA).
Finalmente, se dictó la Resolución de fecha 3 de febrero de 2023, que se procesa en autos (fs. 1228 a 1232 de los AA).
V) Ingresando al fondo del asunto, cabe consignar que el origen de la sanción se encuentra fincado en el Considerando 2 del acto enjuiciado que remite al informe circunstanciado que distingue dos capítulos: “por un lado, los hechos denunciados por la víctima asistida por el Consultorio Jurídico de Facultad de Derecho especializado en situación a víctimas del delito, (…) y por otro lado (…) respecto los casos por él archivados desde su designación en la Sede de 4to Turno, correspondiente a 299 NUNC casos archivados (…)”.
Y en los Considerandos 3 a 9 (fs. 1228 a 1222 de los AA), que también remiten al informe de la sumariante por el cual esta identificó como faltas cometidas por el actor:
“a) Falta Administrativa Leve , prevista en el artículo 66 Ley No.
19.483 lit A): “Incumplir las tareas o funciones inherentes al cargo”. En virtud de lo relacionado en:
1) Numeral 66 referido a registro en el sistema SIPPAU
2) (…) manifestaciones del Sumariado respecto a la fiscal Dra. Ramos (…) y respecto a la conformación de su equipo de trabajo.
3) (…) vinculado a las tareas respecto a la Unidad de Víctimas y Testigos.
b) Falta Administrativa Grave , preceptuada en el artículo 67 de la ley Nº 19.483, literales B), C), H), y P) …
1) (…) lit. B): “Violación de los principios éticos que comprometieren el decoro del cargo”.
En virtud de sus manifestaciones respecto a un criterio de priorización que refiere al alto perfil mediático de las causas. Al mismo tiempo que se manifiesta públicamente polemizando respecto a la posible modificación de las medidas en la causa concreta (…)
2) (…) lit. C): “Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones inherentes al cargo”.
En virtud de archivos de causas sin suficiente análisis previo, declarando accesos al Sistema SGSP (…)
3) (…) lit. H): “Violar el deber de reserva o difundir antecedentes e informaciones sobre cuestiones o asuntos de naturaleza reserva en que conozcan”.
En virtud de manifestar públicamente información sobre un caso reservado, adelantando su consideración y futuro accionar, antes de poner en conocimiento a la víctima y desarrollarse la correspondiente audiencia (…)
4) (…) lit.P): “Incumplir las instrucciones generales”.
En virtud de los incumplimientos a las Instrucciones Generales Nros. 5, 7, y 8 (…) c) Falta Administrativa Muy Grave , dispuesta en el artículo 68 de la Ley 19.483, literal B): “Incurrir en grave omisión en el desempeño del cargo (…)”.
Surge acreditado en autos que el Sumariado no ha actuado con la diligencia debida, ha revictimizado innecesariamente a la denunciante, cuando en Medios y programa radial cuyo conductor es imputado por hechos contra la propia víctima (…)” (fs. 483 a 486 de los AA).
Con relación a los agravios fincados en la desviación y abuso de poder, y la existencia de un fin persecutorio a su respecto, el actor no ha desplegado la carga probatoria que amerite acoger tales planteos.
El Tribunal ha sostenido reiteradamente que la desviación de poder no se presume y debe ser demostrada por quien la alega, tal como se señaló en Sentencia No. 63/2017: “Conviene abordar la cuestión a decidir, recordando que - según nos enseñara el Prof. Cassinelli, “la inclusión, aparentemente superabundante, de la desviación de poder en el artículo 309 y de la buena administración en el artículo 311, valen como consagración expresa, a nivel constitucional (…) de que las autoridades administrativas deben siempre ejercer sus potestades con el designio de perseguir el interés del servicio (…)” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio.
Derecho Público, Montevideo, FCU 2009, p. 339). En consecuencia, hay desviación de poder cuando se dicta un acto administrativo que violenta el propósito o finalidad para el que debe dictarse, en el caso, no para calificar sino para descalificar - por el motivo que fuere - a la funcionaria reclamante.
No cabe duda de que el ejercicio legítimo del poder exige una conexión entre la finalidad para la que debe actuar y los motivos que lo provocan y, a la vez, lo justifican. Esta conexión ha sido señalada por casi toda la doctrina y también por larga jurisprudencia de este Tribunal. Toda vez que el acto responda a otro fin que no sea el fin debido, será ilegítimo.
Sin embargo, la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensiosa. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria”.
De obrados, no surge evidencia alguna de la existencia de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades de la Administración demandada, ni que se hubiere verificado una situación de desviación, abuso o exceso de poder.
En cuanto a la existencia o no de las faltas administrativas imputadas al actor, como destaca la Dra. Rossi en su exhaustivo voto, corresponde distinguir entre dos capítulos de hechos objeto del acto; esto es, lo vinculado con la denuncia formulada por la Sra. Vaquett y sobre el archivo de varios casos asignados a su Fiscalía.
En cuanto a los primeros, y la actuación que le cupo al actor en torno al caso denominado como “violación del Cordón” y su “reiterado incumplimiento de deberes” denunciado, del análisis de los antecedentes administrativos relevados supra, surge que la víctima asistida por el Consultorio Jurídico consignó que el actor afectó el deber de atención e información a la víctima, así como a su protección frente a probables hostigamientos, amenazas o agresiones, al no informar a la Sra. Vaquett de las medidas que adoptaría, de las cuales se enteró por la prensa (fs. 7 de los
AA).
Sobre los puntos se comparten las conclusiones arribadas por la instructora en su informe circunstanciado, que, al preguntar al actor si se comunicó con la Sra. Vaquett o su representante, este respondió que ni bien asumió su cargo mantuvo entrevistas televisivas, y que “ Intenté reunirme con el Dr. Williman, representante de la víctima al cual cité al despacho de Fiscalía y el mismo no concurrió. (…) La víctima no concurrió en la fecha que estaba citada y tampoco lo hizo su representante” ( numeral 12 a fs. 442 de los AA).
Ante tales afirmaciones, la sumariante estimó en su informe que “Llamativamente el Dr. Iglesias, expresa que nunca tuvo instancia para poder hablar con la víctima, que no se le dio esa oportunidad” (numeral
16.2 a fs. 443 de los AA).
Las declaraciones del actor son contradictorias respecto a la declaración del Dr. Williman en el sumario, en referencia a que la reunión prevista para el día 17 de mayo de 2022 fue cancelada porque el Dr.
Iglesias no podía asistir, en tanto el mismo día el Fiscal mantuvo una extensa entrevista con el programa radial La Pecera (fs. 347 a 350 de los
AA).
A su vez, del careo realizado entre ambos con fecha 24 de octubre de 2022, surgen los extremos por los cuales no se concretó el encuentro con el representante de la víctima (fs. 916 y ss., particularmente a fs. 917 de los
AA).
Luce agregada la desgrabación de la entrevista en La Pecera (fs. 77 a 109 de los AA), donde el actor se explaya sobre la posible sustitución de medidas cautelares de los imputados y del rol o responsabilidad que le correspondió a la víctima y denunciante Sra. Vaquett.
Ello configuró la falta grave prescrita por el literal H del articulo 67 de la Ley No. 19.483: “Se considerarán faltas graves las siguientes:
H) Violar el deber de reserva o difundir antecedentes e informaciones sobre cuestiones o asuntos de naturaleza reservada en que conozcan”.
También se configura la falta administrativa muy grave, dispuesta en el artículo 68 de la Ley 19.482, literal B): “Incurrir en grave omisión en el desempeño del cargo (…)”, en tanto como afirmó la Procuraduría en su dictamen: “(…) a partir de las manifestaciones del actor en la entrevista radial señalada, por cuanto ha revictimizado innecesariamente a la denunciante, al revelar información reservada ante el periodista que también estaba imputado por hechos contra la misma víctima, desacreditando su relato (por ejemplo al opinar sobre el contenido de un audio en que se la escucha) y sobre todo, en días muy cercanos a los hechos investigados y antes de tener oportunidad de informar a la víctima acerca de la investigación y la posibilidad de sustitución de medidas cautelares de los imputados.” Tal reprimenda de la Administración, en nada vulnera la independencia técnica que poseen los Fiscales, y al respecto, cabe remitirse a lo afirmado por el Cuerpo en reciente Sentencia No. 376/23 ante un caso similar.
Se entiende asiste razón a la Administración respecto de la responsabilidad del actor por los hechos denunciados por la víctima, en relación a su exposición en medios de prensa.
En este sentido, interrogado el actor sobre lo expresado ante la prensa indicando que “ habrá modificaciones en las medidas cautelares de los imputados” y si la víctima o su Defensa, fueron informados previamente por Fiscalía o participaron de modo alguno del curso de la investigación, contestó que se limitó a expresar la solicitud que realizaría, pero que en ningún momento mencionó información de la víctima, de los testigos o de los familiares (fs. 192).
En relación a la pregunta del Sr. Álvarez (periodista) sobre la posibilidad de que la víctima fuera imputada, respondió “ podría”, expresó que fue un mal entendido, una tergiversación que llega a la víctima, aclarando que, dada la dinámica de las investigaciones, las situaciones procesales pueden cambiar.
Añade, además, que nunca tuvo la posibilidad de hablar con la víctima y aclarar determinadas cosas si a ella le surgieron dudas (fs. 196).
En relación a si, al momento de expedirse en entrevista con el Sr.
Álvarez conocía si dicho periodista tenía impuestas medidas de no acercamiento y comunicación hacia la Sra. Vaquett (denunciante del delito de violación), su hermana y un testigo, contestó que había escuchado que tenía medidas cautelares sin saber los detalles, sin embargo, consideró que al no tratarse de una persona condenada por un delito en perjuicio de la víctima y las personas mencionadas, nada impedía mantener una entrevista con el periodista en base al principio de transparencia en la función y libertad de expresión (fs. 197).
Asimismo, en careo realizado entre el sumariado y el letrado patrocinante por el Consultorio Jurídico de la Udelar (Dr. Williman), respecto a si hubo conocimiento previo de la víctima o de su Defensa antes de conocerse públicamente en prensa, la solicitud de modificación de medidas cautelares que realizaría el Fiscal, el Dr. Williman respondió que se enteró por la prensa, que hubo prensa básicamente a partir del viernes 13 de mayo, siguió el sábado 14 y domingo 15 por los medios y por las redes.
A lo que el Dr. Iglesias respondió que él no se comunicó previamente, que su primera comunicación fue con fecha 17 de mayo de 2022, indicando que se tergiversó información respecto de que la víctima podría resultar imputada que en la dinámica de una entrevista puede suceder (fs. 920 de los AA).
En definitiva, el reproche disciplinario realizado por la Administración y el encuadre del marco normativo aplicable e infringido por el actor, en atención a los hechos denunciados por la víctima, resulta acertado.
A distinta conclusión se arriba respecto a los segundos hechos imputados y, vinculados con el archivo de varios casos asignados a su Fiscalía.
El actor se agravió porque no se sumarió ni sancionó a otros Fiscales por la misma causa, afectando el principio de igualdad, y en este agravio la asiste plena razón a su planteo.
Tanto la enjuiciada como el informe final de la instructora consideran que, con el archivo de 299 casos, el actor configuró la falta grave del articulo 67 literal C) de la Ley No. 19.483: “Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones inherentes al cargo”.
Es de verse que al evacuar la vista conferida (fs. 497 a 571 de los AA
- particularmente a fs. 567-), el Dr. Iglesias solicitó como medio probatorio, se oficiara a distintas Fiscalías a efectos de que informen a cuanto ascienden los archivos efectuados en los años 2020, 2021 y hasta la actualidad.
En los antecedentes, luce glosada la respuesta ante tal pedimento (fs.
895 de los AA), con datos del SIPPAY el 1 de junio de 2022, sobre casos archivados por las Fiscalías de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género, de la que surgen la cantidad de archivos, destacados numéricamente entre estos: i) 131 y 154 en los meses de agosto y octubre de 2019 en la Fiscalía de 4to. Turno del actor; ii) 130, 196 y 700 casos en la de Fiscalía de 1er Turno ente los meses de julio y agosto de 2020; iii) 232 y 117 en los meses de mayo y junio de 2020, y 143, 140 y 181 casos en los meses de setiembre a noviembre de 2020 en la Fiscalía de 3er. Turno; y iv) 144, 188, 574 y 205 casos entre los meses de febrero a mayo de 2022 en la Fiscalía de 2do. Turno.
Asimismo, en interrogatorio a la Dra. Sylvia Lovesio, respecto del volumen de trabajo en su despacho y casos archivados (despacho que pasó a ocupar el Dr. Iglesias), expresó: “(…) en la reunión que tuve con el Dr.
Iglesias le informé la cantidad de casos que había que además surgen del SIPPAU y estábamos en más de 800 casos todos en investigación” (…) Durante la pandemia archivamos no recuerdo la cifra (…) pero creo que no fueron más de 200 caos, 200 o 200 y algo (…)”. Casos archivados respecto de los cuales no se solicitó su reexamen (conforme informe de Fiscalía presente a fs. 879 de los AA).
En adición a lo cual, se considera acertado lo indicado en Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en referencia al reproche disciplinario por el archivo de los casos indicó:
“En síntesis, no se analiza en esta instancia si procedía o no el archivo de las causas sino la cantidad en determinado lapso, con estudio insuficiente. Consta de lo actuado que el acceso a la información de los casos se da mediante los sistemas SGSP y SIPPAU, que no contienen exactamente la misma información (respuesta a información solicitud informática, fs. 416 de los AA).
Además, también se da la posibilidad de acceder mediante carpetas impresas. No está pautado que la información de cada caso deba verse en todos los medios mencionados a los efectos de valorar el archivo de un caso. La instructora admite que, estrictamente, el tiempo transcurrido en minutos entre el ingreso a uno de los sistemas informáticos y el archivo no determina el tiempo de trabajo, puesto que puede entrarse al sistema, bajar la información necesaria y seguir trabajando. Siendo que el tiempo entre ingreso y archivo no determina la cantidad (o calidad) del estudio previo, a efectos de valorar la procedencia de un archivo, no se comprende porqué la instructora concluye que fue imposible un estudio pormenorizado o suficiente de los casos para proceder al archivo, en base a que transcurrió un tiempo exiguo en el sistema, en un amplio número de caso. Y que ello, más aun, constituye falta administrativa (fs. 473-474 de los AA, el destacado no pertenece al original).
Así las cosas, los 299 archivos que dispuso el Fiscal en el mes de mayo de 2022 y por los cuales se le impuso la falta grave de incumplir con sus tareas, no dista de las reseñadas y efectuadas por otras fiscalías.
Sin perjuicio de ello, corresponde recordar que al tenor del artículo 98 del CPP, el archivo provisional es el que faculta al fiscal a no iniciar o dar por terminada una investigación, siempre y cuando se den las siguientes hipótesis “(…) si los hechos relatados en la denuncia no constituyen delito, si los antecedentes y datos suministrados indican que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, o si las actuaciones cumplidas no hubieren producido resultados que permitan la continuación útil de la indagatoria. La resolución de no investigar o de dar por terminada la investigación será siempre fundada (…)”.
En consecuencia, no se aprecia que el accionante incurriera en lo previsto por el articulo 67 literal C) de la Ley No. 19.483, y al invocar tal norma la enjuiciada en su Considerando 5, y en su Atento, corresponde amparar la demanda sin perjuicio de la eventual recomposición de las actuaciones en mérito a la legítima la imputación de la falta muy grave atribuida por motivo de las manifestaciones del actor en entrevista radial.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).