Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 409/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 883/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 409
VISTOS :
Para resolución, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada, en autos caratulados:
“CURTO SANTAMARÍA CARLOS Y OTROS con MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 883/2024).
RESULTANDO :
I) El 11 de diciembre de 2024, Carlos Curto Santamaría por sí y Javier Curto Barreto por sí y en representación de Lafenal S.A., presentaron demanda de nulidad de la Resolución No. 2312/2023, dictada por la Directora General de Rentas de la Dirección General Impositiva el 8 de noviembre de 2023 mediante el cual se declaran las obligaciones tributarias adeudadas por Lafenal S.A. y las responsabilidades e imponen sanciones (fojas 31-55 vto. de autos).
II) Por Decreto No. 168/25, de 3 de febrero de 2025, el Tribunal ordenó el traslado de la demanda, emplazando al Estado Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 57 infolios).
III) El 17 de marzo de 2025, compareció la Administración accionada contestando la demanda y oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de Javier Andrés Curto Barreto y Carlos Alberto Curto Santamaría, manifestando que la resolución hostilizada fue notificada el 7 de febrero de 2024 a Javier Curto y Carlos Curto y el 11 de marzo de 2024 a Lafenal S.A.
Los recursos administrativos fueron interpuestos el 20 de marzo de 2024, por lo que fue recurrida únicamente en tiempo y forma por la persona jurídica.
Por Resolución No. 405/25, de 10 de febrero de 2025 la Administración rechazó por extemporáneo los recursos interpuestos por Javier Curto y Carlos Curto, se verificó la denegatoria ficta el 14 de octubre de 2024 y el presente accionamiento de nulidad por parte de Lafenal S.A.
lo fue en plazo por lo cual deviene correcto el traslado de la demanda únicamente respecto a ella.
Como surge a fojas 901 y 903 del expediente administrativo, el 7 de febrero de 2024, Javier Andrés Curto Barreto y Carlos Alberto Curto Santamaría fueron debidamente notificados de la Resolución No.
2312/2023 en sus respectivos domicilios electrónicos, en consecuencia, el plazo de diez días corridos para recurrir válidamente vencía el 19 de febrero de 2024.
Recién el 20 de marzo de 2024 comparecen Javier Curto y Carlos Curto por sí y en representación de Lafenal S.A. a interponer los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, respecto del acto administrativo objeto de la presente acción.
Del control formal de los recursos administrativos emerge la extemporaneidad de los interpuestos por sí por parte de Javier Curto y Carlos Curto lo que así fue resuelto por Resolución No. 405/25, de 10 de febrero de 2025, dictada por la Dirección General.
Al no haber impugnado Javier y Carlos Curto la Resolución No.
2312/2024 dentro de los diez días corridos siguientes al de su notificación personal en el domicilio electrónico, ésta adquirió a su respecto la calidad de firme por lo que el Tribunal deberá rechazar la acción de nulidad promovida por ambos, ya que no agotaron debidamente la vía administrativa, es un requisito para promover la acción de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 319 de la Constitución de la República (fojas 59-71 de autos).
IV) Por Providencia No. 1322/25, de 26 de marzo de 2025, la Corporación tuvo por contestada la demanda y de la excepción previa planteada por la demandada ordenó traslado a la actora por diez días de acuerdo a los artículos 7 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 73 de obrados).
V) El 9 de abril de 2025, compareció la Dra. Florencia Capelli en representación de la parte actora, expresando que Javier Curto y Carlos Curto agotaron debidamente la vía administrativa pues la Dirección General Impositiva no realizó las notificaciones en la forma preceptuada por el Código Tributario, lo que implicó una vulneración al Orden Público y del Principio de Especialidad, por ende, de conformidad con el artículo 4º de la Ley No. 15.869 se encontraron habilitados para interponer los recursos administrativos en cualquier momento y así lo hicieron en conjunto con Lafenal S.A. que sí fue debidamente notificada.
Al haberse agotado la vía administrativa corresponde a este Tribunal rechazar la excepción previa opuesta por la parte demandada y dar curso a la acción de nulidad presentada por Carlos Curto, Javier Curto y Lafenal S.A. (fojas 75-80 infolios).
VI) Por Decreto No. 1808/25, de 24 de abril de 2025, el Tribunal dispuso, por evacuado el traslado conferido y pasen los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento deducido (foja 82 de autos).
VII) El 29 de mayo de 2025, por Dictamen No.
294/2025, la Procuradora del Estado aconsejó a la Sede desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a los Sres. Javier Curto y Carlos Curto, declarando que se han cumplido en forma satisfactoria los presupuestos formales de admisibilidad de la acción anulatoria (fojas 83 y 84 de obrados).
VIII) Por Decreto No. 2710/25, de 3 de junio de 2025, la Corporación ordenó autos para resolución por el excepcionamiento deducido (fojas 86 de autos).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción opuesta por la parte demandada, declarará que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
II) El artículo 317, inciso 1º, de la Constitución de la República, dispone que “Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el “Diario Oficial”.
III) En tanto el artículo 4º, inciso 1º, de la Ley No.
15.869 publicada en el Diario Oficial el 2 de julio de 1987, dispone que “La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento” y por su parte el artículo 51 el Código Tributario Patrio reza “Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de este, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal”.
IV) Dicha norma, establece el régimen de notificaciones personales que debe seguir la Administración Tributaria, la Resolución No.
2312/2023 no fue notificada personalmente a Carlos Curto y Javier Curto de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, la notificación de la resolución en los domicilios electrónicos no supuso el inicio del cómputo del plazo para recurrir, resulta de aplicación el artículo 4º de la Ley No.
15.869, motivo por el cual en ningún momento les comenzó a correr un plazo para recurrir, ergo agotaron correctamente la vía administrativa.
V) Del estudio del expediente administrativo no surge que la resolución procesada haya sido notificada en forma personal a Javier Andrés Curto Barreto y Carlos Alberto Curto Santamaría, por lo que el plazo para recurrir no empezó a correr respecto a ellos; la notificación al correo electrónico es ineficaz.
VI) Surge de los antecedentes a fojas 912 a 914 los tres litigantes presentaron los recursos de revocación y jerárquico en forma conjunta y subsidiaria contra la Resolución No. 2312/2023, dictada por la Directora General de Renta de la Dirección General Impositiva el 8 de noviembre de 2023, que les fuera notificada el 11 de marzo de 2024 y al no pronunciarse la Administración Tributaria la denegatoria ficta se configuró el 13 de octubre de 2024.
VII) La demanda anulatoria presentada el 11 de diciembre de 2024, debe considerarse incoada válidamente, en conclusión, se debe rechazar la excepción opuesta por la parte demandada y declarar que se cumplieron todos los aspectos formales de la acción anulatoria.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309, 317 y 319 de la Constitución de la República, 51 del Código Tributario y 4.1 de la Ley No. 15.869,
RESUELVE :
Desestimar la excepción previa planteada y declarar bien agotada la vía administrativa respecto de Javier Andrés Curto Barreto y Carlos Alberto Curto Santamaría; con costas de la incidencia de precepto a cargo de la parte demandada, sin especial condena en costos.
A prueba por el término legal (art. 10, Ley No. 20.010).
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).