Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 406/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 418/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 406
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“IZQUIERDO, HEBER DAVID con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 418/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 54, compareció Heber David Izquierdo, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución Nº 136/2023, de fecha 21/4/2023, dictada por el Banco de Previsión Social (BPS).
Expuso que la resolución cuya nulidad se pretende se origina a partir de una inspección practicada a la empresa del compareciente, considerándola en situación irregular por ocultación del personal, además de proceder a practicar cambios registrales en la afiliación de la empresa, modificando su registro a monotributo normal a noviembre de 2014.
El BPS consideró que existió una relación laboral y tampoco hace lugar a la excepción de prescripción porque entiende aplicable el plazo de 10 años en virtud del ocultamiento de la verificación del hecho generador.
Se remitió a los fundamentos desarrollados en los escritos presentados en el procedimiento administrativo y desconoció la configuración del hecho generador de la obligación tributaria que se le pretende imputar.
Indicó que es monotributista del MIDES, Registro Nº 6790515 y no registra deudas por aportes y/o cargas tributarias de ninguna naturaleza ante ningún organismo.
También señaló que, de conformidad con el art. 3º del Decreto-Ley Nº 14.411, el sujeto pasivo de la obligación, es el propietario del inmueble o el titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo, mientras que quien trabaja en una obra será dependiente de aquel.
Por lo tanto, afirmó que no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, ya que no surge acreditado que haya sido titular de obra alguna.
Más aún, el art. 178 de la Ley Nº 16.713, no resulta aplicable al caso, porque así lo resolvió el BPS por R.D.5-16/2001, que expresamente declara que las disposiciones del art.178 de la Ley Nº 16.713 no son de aplicación en la industria de la construcción.
Sostuvo que la Administración pretende gravar por un trabajador afectado a una obra que tiene un régimen especial previsto en el Decreto- Ley Nº 14.411, que es un régimen de aporte unificado.
Asimismo, señaló que no solo se pretende gravar dos veces por un mismo hecho generador, sino además gravar a quien no es sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Afirmó que la prueba no es concluyente para acreditar la existencia de una relación laboral prolongada en el tiempo por 7 años, de noviembre de 2014 a julio de 2021. Tampoco aclara si para gravar la actividad el cargo laboral del Sr. Arévalo es como medio oficial albañil, medio oficial carpintero, simplemente dice medio oficial.
Añadió que se aplicó el criterio de nominalización de aportes, lo que determina una liquidación ilegítima. Dicho procedimiento consiste en una operación aritmética en base a la cual el BPS genera una ficción que supone que la suma percibida por el trabajador constituye el salario líquido y al agregarle los mencionados aportes se determina el salario nominal, lo que incrementa los posibles adeudos tributarios. Criterio de nominalización que ha sido calificado como ilegal por el TCA.
Por lo que, en definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Por Decreto Nº 4067/2023, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda al BPS, emplazándolo a contestarla en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del Decreto-Ley Nº 15.524, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 65 del mismo (fs.
61).
III) A fs. 63 y ss., compareció Adriana Delisante, en nombre y representación del BPS, a contestar la demanda y a solicitar se cite al Sr. Julio Cesar Arévalo, en los términos del art. 4º de la Ley Nº
20.010.
En su contestación, desarrolló los antecedentes de la resolución impugnada. En este sentido, indicó que las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia de servicios para el trámite jubilatorio, efectuada por el Sr. Julio Cesar Arévalo, quién declaró haber trabajado para el Sr.
David Izquierdo en el período 08/2007 a 10/2021.
Indicó que el Sr. Izquierdo cuenta con un registro en BPS como Monotributo Mides, inicio de actividades 04/01/2017, con giro “ Pintado y empapelado de edificio”, tal como surge de la “ Situación de Contribuyente y Empresas ” del sistema informático del BPS, que agrega como prueba documental.
Explicó que los funcionarios tomaron declaración jurada al denunciante, quien expresó que fue contratado por el actor para la realización de tareas varias de albañilería en el año 2007 aproximadamente, trabajando hasta la fecha 07/2021, indicando que no recordaba los lugares donde se hicieron las refacciones y que el período fue intermitente. Se tomó declaración a los testigos que ofreció y también al Sr. Izquierdo.
Continuando con las actuaciones, se verificó la actividad en las obras cuyos titulares pudieron ubicarse, se registraron las mismas y se confeccionó las nóminas del trabajador. También se efectuaron los cambios en el registro de la empresa a Monotributo Común desde fecha 11/2014, ya que el Monotributo Mides no permite la contratación de dependientes. Se gravó la actividad del Sr. Arévalo en base a 10 jornales por mes como medio oficial hasta la fecha 07/2021, confeccionando el planillado de montos imponibles por el período 11/2014 a 07/2021. Se labró el acta final de inspección y se confirió vista.
Afirmó que se contestaron los descargos presentados, oportunidad en la que se expresó que efectivamente en las obras que se identificaron, se efectuó el registro respectivo por el Decreto-Ley Nº 14.411, en esos casos no se estableció ninguna obligación para el Sr. Izquierdo.
En el período restante, donde efectuaron “ changas”, corroborada la actividad del Sr. Arévalo, los inspectores retrotrajeron la fecha de actividad de la empresa de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 19.291, que regula las “pequeñas obras de mantenimiento”, correspondiendo la aportación por Industria y Comercio.
Respecto de la prescripción denunciada, se le indicó que la obra alcanzada por la prescripción no fue considerada a los efectos de la actividad del Sr. Arévalo en la empresa del actor.
También se aclaró que no se aplicó el procedimiento de nominalización y que se consideraron los laudos de medio oficial albañil.
Se dictó la Resolución Nº 488260, por obligaciones del período 01/11/2014 a 31/07/2021, la que fue notificada al contribuyente. Dicha resolución fue impugnada, desestimando el BPS los recursos administrativos interpuestos.
Efectuó la precisión de que, si bien el actor dirige su acción contra los actos que resuelven los recursos administrativos interpuestos, en aplicación del principio de informalismo en favor del administrado, la acción se debe considerar dirigida contra el acto administrativo lesivo originario que, en el caso, es la Resolución Nº 488260, dictada con fecha 25/07/2022, por la Gerencia de Fiscalización.
Cuestionó la forma en que compareció la parte actora, lo que entiende perjudica el derecho de defensa de la demandada, ya que se remite a sus comparecencias en vía administrativa.
Consideró que la existencia del hecho generador del tributo, es decir, la actividad laboral remunerada del Sr. Arévalo, fue debidamente probada, por lo que el presunto agravio debe de ser desestimado.
También se probó que no existió doble tributación, discriminándose en las planillas correspondientes las distintas modalidades de la actividad desarrollada por el Sr. Arévalo como dependiente del actor, de la realizada en las obras reguladas por el Decreto-Ley Nº 14.411.
Señaló que tanto el período como el régimen de trabajo surgen de lo declarado por el propio empleador, así como la categoría laboral en que se desempeñaba. Ello también fue reforzado por las declaraciones testimoniales recabadas por los inspectores y que lucen agregadas en el expediente administrativo.
Por último, en aplicación del art. 4 de la Ley Nº 20.010, considerando que el resultado del litigio puede afectar el interés directo, personal y legítimo del trabajador denunciante, en el escenario de la que Sede anule la resolución impugnada, solicitó se cite al Sr. Julio Cesar Arévalo, como tercero interesado.
IV) Por Decreto Nº 5023/2023, se tuvo por contestada la demanda, agregándose antecedentes administrativos en 114 fojas, con citación (fs. 75).
V) Por Decreto Nº 5253/2023, en aplicación de los arts.
4 y 13 de la Ley Nº 20.010, se dio noticia del pleito al tercero denunciado en la contestación de la demanda, a fin de que comparezca en un plazo de 30 días con lo que entendiere corresponder (fs. 78); efectuándose la notificación correspondiente (fs. 87).
VI) Por Decreto Nº 6698/2023, se dispuso la apertura del proceso a prueba por 10 días (fs. 90).
VII) Por Decreto Nº 698/2024, se tuvieron por ofrecidas las probanzas de la parte demandada y se dispuso que alegaran las partes en el plazo común de 15 días (fs. 94).
Solo presentó alegatos la parte demandada (fs. 95-98 vto.).
VIII) Por Decreto Nº 1589/2024, se tuvo por presentado el alegato de la parte demandada y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs. 100); quien emitió el Dictamen 370/2024, aconsejando desestimar la demanda y confirmar el acto administrativo impugnado (fs. 101-102).
IX) Por Decreto Nº 3451/2024, se dispusieron los autos para sentencia, citadas las partes (fs.104).
CONSIDERANDO :
I) En primer lugar, en el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (arts.
317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
En autos, compareció Heber Izquierdo, promoviendo acción de nulidad, si bien dirige su acción contra los actos que resuelven los recursos administrativos interpuestos, conforme a lo que dispone el art. 60 del Decreto-Ley Nº 15.524, la acción de nulidad debe considerarse dirigida contra el acto lesivo originario que, en el caso, resulta ser la Resolución Nº 488260, de fecha 25/7/2022, dictada por la Gerencia de Fiscalización del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 81 vto. de los AA.).
Resolución por la cual se le determinaron importes por adeudos en contribuciones a la seguridad social (aporte patronal, aporte mínimo, multas y costos) en un total de $ 633.674 y que le fue notificada con fecha 7/9/2022 (fs. 83 vto. de los A.A.).
Contra dicha resolución, interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 9/9/2022 (fs. 84 vto.-90 de los A.A.).
Por Resolución de la Dirección Técnica del BPS, Nº 136/2023, no se hizo lugar al recurso de revocación interpuesto franqueándose el recurso jerárquico (fs.101-102 de los A.A.) y, por Resolución del Directorio del BPS, Nº12-11/2023, se desestimó el recurso jerárquico (fs. 106 y vto. de los A.A.), resoluciones que le fueron notificadas al actor con fecha 6/7/2023 (fs.111 vto. de los A.A.).
Por lo que, la acción de nulidad se interpuso en tiempo hábil con fecha 17/8/2023 (cfme. nota de cargo de fs. 60).
II) Analizadas las actuaciones, el Tribunal, por mayoría y compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por confirmar la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se pasan a desarrollar.
III) Como precisión inicial, corresponde señalar que asiste razón a la parte demandada respecto a que la parte actora debe desarrollar claramente los agravios en su acto de proposición.
Conforme ha indicado esta redactora: “Puesto que la demanda contiene la pretensión, es indudable que, en su exposición, el actor habrá de hacer clara referencia a los elementos de aquella: los sujetos, la causa de pedir y el objeto. Ello significa que quien promueve el proceso efectuará el relato de los hechos que conforman la plataforma fáctica de su reclamo (arts. 1 y 117 num. 4 CGP), lo que determinará el objeto del proceso y de la sentencia (arts. 198 y 257 CGP) [KLETT, Selva. Proceso Ordinario en el CGP, Tomo I. FCU, 2014, p.234). Añadiendo además que “No resulta, entonces, admisible la presentación de “demandas genéricas”, de demandas que intenten que sea el juez quien establezca el contenido y los confines de la pretensión. Tal proceder no puede ser adoptado por el tribunal, a quien se le deben aportar los hechos y su interpretación” (ob, cit. p. 239).
Ahora bien, sin perjuicio de que en el caso la parte actora se remite al contenido de los escritos presentados en el procedimiento administrativo, lo que también es advertido por la parte demandada, de todas formas, en su demanda procede a expresar agravios en relación a la resolución cuya anulación solicita.
IV) De los antecedentes administrativos agregados al proceso, surge que, las actuaciones tienen su origen en la denuncia que presentara el Sr. Julio Cesar Arévalo, como dependiente del Sr. David Izquierdo, por el período de setiembre de 2007 a julio de 2021, indicando que fue contratado como albañil y que participó en la realización de distintas obras que menciona (fs. 4 vto. de los A.A.). Se le tomó declaración al denunciante, también a los testigos que propuso (Sergio Gustavo Ortiz, Luis Andrés Moreira y Néstor López; fs. 5-8 vto. de los A.A.). Declaró también el Sr. David Izquierdo, denunciado como empleador (fs. 9 de los A.A.) Declaraciones de las que surge lo siguiente:
a) Julio César Arévalo declaró que “El Sr. David Izquierdo me contrató para trabajar con él en tareas varias de albañilería. Inicié con él aproximadamente en el año 2007, a mi entender en el mes de setiembre y trabajé con él hasta los primeros días de julio de 2021”. Expresó que hacía “trabajos de pintura en general de viviendas, arreglos por ejemplo en revoques, alguna ampliación, rellenar patios, poner hormigón, todo tipo de trabajo de albañilería en general, no se hicieron viviendas desde cero, eran refacciones” . Finalmente señaló que “el Sr. Izquierdo también trabajaba en las refacciones, era el que agarraba el trabajo y cobraba al cliente, a mí me pagaba por el día trabajado. Generalmente trabajaba de lunes a viernes 8 horas por día” (fs. 4 vto. de los A.A.).
b) Sergio Gustavo Ortiz, refiere que conoció al Sr. Julio César Arévalo “en una obra en el año 2008 o 2009, siendo contratado por David Izquierdo, la obra en Camino Porvenir (…) nos llevó Izquierdo a trabajar”. Agregó que “generalmente Izquierdo trabajaba con Arévalo, si alguna vez Izquierdo me daba alguna changa al que veía era al Sr.
Arévalo”. En relación al trabajo del Sr. Izquierdo, indicó “… en tareas menores, pinturas, mantenimiento, etc. -no en obras grandes- (fs. 5 de los
A.A.).
c) Luis Andrés Moreira, declaró que “en el año 2015 agarre trabajo con David Izquierdo y el Sr. Arévalo era el oficial de izquierdo.
Trabajamos juntos desde el año 2015 al 2020 en forma continua. El Sr.
Izquierdo tomaba los trabajos y nosotros íbamos a trabajar. Izquierdo no trabajaba con nosotros, era el patrón… En todos esos trabajos estuvimos trabajando con el Sr. Arévalo… El pago era en mano, con un recibito comercial, te ponía los días trabajados y te pagaba el día trabajado” (fs. 7 de los A.A.).
d) Néstor López afirmó que “trabajamos juntos con Izquierdo durante unos 6 meses en calle WASHINGTON entre SETEMBRINO Y TREINTA Y TRES, hace como 10 años atrás. Trabajamos juntos con Arévalo yo hacía de peón, allí reformamos unas paredes internas y externas de la casa, se rehízo una vereda del frente de la casa. Arévalo era oficial, trabajamos solo nosotros dos allí. Izquierdo nos pagaba venía y nos daba las órdenes” (fs. 7 vto. de los A.A.).
e) Heber Izquierdo, en su carácter de indagado por actividad del Sr.
Julio Cesar Arévalo, señaló que “Yo me dedicaba a hacer trabajos pequeños en algunas obras, por ejemplo, arreglo de alguna azotea por humedad, pinturas, algún arreglo de revoque, son parches que se hacen antes de pintar. Arévalo ha estado en algunas oportunidades trabajando conmigo en changas pequeñas que no llevaban más de 4 o 5 días” . Agregó que “En sí fueron tareas de changas varias, pero no puedo precisar el período, cuando me refiero a changas son tareas que no superan los 3 o 4 jornales…”. Reconoció que le pagaba por los trabajos. Finalmente expresó “…no puedo decir que el Sr. Arévalo fuera empleado mío…” (fs. 5 vto. y 6 de los A.A. en 114 fs.). También reconoció documentos manuscritos que se le exhiben, donde se detallan importes (“papelitos”): “si, son algunos pagos que yo le hice por sus trabajo”.
El Sector Fiscalización del BPS, elaboró un informe de fecha 8/11/2021 (fs. 14 a 17 vto. de los A.A.), en el que deja constancia que el Sr.
Izquierdo es titular de una empresa de mantenimiento (pintura y empapelado) con régimen Monotributo Mides, registro 6790515, con inicio el 4/1/2017, encontrándose al día con sus aportes, además de detallar la situación que se encontró en las distintas obras denunciadas a las que se concurrió.
En dicho informe, considerando la prueba diligenciada, concluyó que “… la actividad desarrollada por el Sr. Arévalo en la empresa del Sr.
Izquierdo ha sido en tareas de mantenimiento y en algunas oportunidades en refacciones de obras en diferentes padrones. Por tal motivo, en aquellas obras que se pudieron verificar la actividad invocada (como titular de la obra), se procede al registro correspondiente y a la confección de las nóminas del trabajador”.
En base a estas consideraciones, sugirió que se determinen las obligaciones generadas por el período 11/2014 al 7/2021, efectuando los cambios registrales de la empresa a monotributo normal, desde noviembre de 2014.
Teniendo en cuenta que no corresponde la reducción de aportes como monotributo mides por tener dependientes, ya que, de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 18.874, quien se ampara al régimen de tributación como “monotributo social” no puede contar con personal dependiente a cargo.
En base a la prueba y actuaciones mencionadas, se advierte que, el BPS, en aplicación de lo que dispone el inc. 2º del art. 6 del Código Tributario, constató un desajuste entre la forma jurídica y la realidad.
La prueba obtenida permitió concluir que la forma adoptada por el actor no correspondía a la realidad de los hechos. En este sentido, resulta aplicable lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 415/2009:
“… en el Derecho uruguayo, señalan los citados SEIJAS y WHITELAW, así como en el Modelo de Código Tributario para América Latina, “la prescindencia de la forma jurídica aparece bajo el título de “Interpretación del hecho generador”. Como ha puesto de relieve FAGET, la regla de la prescindencia de la forma tiene una eficacia mayor, ya que no se ciñe sólo a ser instrumento válido para determinar si el hecho generador se ha configurado o no en el terreno fáctico. También la regla es pertinente para poner en evidencia que la forma jurídica es inadecuada con el propósito de quedar amparado por alguna exoneración, o para disminuir la cuantía del tributo (mediante simulación de pérdidas, de gastos o de ingresos), o para quedar sometido a una alícuota menor en los tributos “ad valorem” (hipótesis también de propósito para lograr una reducción del tributo)”. Por lo que no se advierte un proceder contrario a Derecho del BPS.
V) Asimismo, el accionante sostuvo que, en tanto se trató de obras (pinturas, etc.), resulta aplicable el régimen del aporte unificado a la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, según el cual, el sujeto pasivo del tributo sería el propietario o poseedor del inmueble donde se realizaron las obras.
En cambio, para la Administración por la naturaleza de las tareas que realizaba el trabajador (changas), es aplicable el régimen de la Ley Nº
19.291, referido a “pequeñas obras de mantenimiento”.
Estamos ante una cuestión de calificación de la actividad principal del actor, la que ha de surgir de los hechos ante la ausencia de declaración de las obras que realizara como contratista, correspondiendo a la Administración la carga de probar y calificar correctamente dicha actividad.
En el caso, resulta que el trabajador fue contratado para “tareas varias de albañilería… trabajos de pintura en general de viviendas, arreglos por ejemplo de revoques, alguna ampliación, rellenar patios, poner hormigón, todo tipo de trabajo de albañilería en general, no se hicieron viviendas desde cero, eran refacciones” (fs. 4 vto. de los A.A. en 114 fs., declaración de Julio Arévalo).
Por su parte, el accionante declaró que se trataba de “changas” pues se dedicaba “…a hacer trabajos pequeños en algunas obras, por ejemplo, arreglo de alguna azotea por humedad, pinturas, algún arreglo de revoque, son parches que se hacen antes de pintar (…) changas pequeñas que no llevaban más de 4 o 5 días” (fs. 5 vto. de los A.A.). Luego agregó que “…el Sr. Arévalo ha trabajado en este último período de 5 años a la fecha un promedio de 10 a 12 jornales. Su categoría fue la de medio oficial albañil…” (fs. 9 vto. de los A.A. 114 fs.).
Si bien estas tareas resultan comprendidas en el régimen del tributo unificado a la construcción, pues estrictamente se trata de obras; la Ley Nº
19.291 consagró un régimen de excepción para las “pequeñas obras de construcción” (art. 1º), de acuerdo al cual “los aportes a la seguridad social se regularán conforme al régimen general de Industria y Comercio” (art. 3º) y, por ende, no resultan comprendidas en el régimen general del Decreto-Ley Nº 14.411.
El art. 1º de la Ley Nº 19.291, describe el presupuesto para la aplicación de este régimen de aportación especial, en los siguientes términos: “Las obras de construcción que se realicen en un mismo inmueble de forma continua, en un período de doce meses corridos, cuyo costo salarial total no supere el equivalente a treinta jornales de medio oficial albañil…” (art. 1º).
Por lo tanto, las obras deben revestir las siguientes notas para resultar excluidas del régimen general del tributo unificado y, por tanto, alcanzadas por el especial de la Ley Nº 19.291: a) en un mismo inmueble; b) en forma continua; c) que no se alteren los recaudos gráficos; d) cuyo costo salarial no supere treinta jornales de medio oficial.
Así descrito el hecho generador de esta aportación especial, la calificación realizada por la Administración no resulta arbitraria, en tanto de acuerdo a las manifestaciones del propio accionante se trata de “changas”, que implican tareas de mantenimiento, revoque o pintura y que no insumen más de 10 o 12 jornales.
En consecuencia, la subsunción de los hechos resulta correcta, pues las tareas desarrolladas por el accionante responden a “ pequeñas obras de construcción”.
VI) Por último, la actora también efectúa cuestionamientos a la liquidación de adeudos por contribuciones a la seguridad social realizada por el BPS. En concreto: a) la cantidad de jornales considerados; b) la categoría y jornal considerado; c) la aplicación del criterio de nominalización y d) que se gravó dos veces por un mismo hecho generador.
En relación al criterio de nominalización, el mismo no fue aplicado en el caso concreto como bien lo aclara el BPS y lo hiciera antes en vía administrativa. Así lo advierten los Inspectores en el análisis de los descargos (fs. 79 de los A.A.), al tiempo que el agravio del actor resulta genérico en este punto, no desarrolla en que punto de la liquidación surge la nominalización de los ingresos considerados. En este sentido, resulta aplicable lo que el Tribunal indicó en Sentencia Nº 416/2023: “…la contribuyente no respaldó su objeción a la liquidación formulada con alguna prueba técnica, como puede ser un Informe Contable o alguna pericia que dé cuenta que la Administración procedió a nominalizar su liquidación de contribuciones a la seguridad social, surgiendo de los antecedentes, como se dijo, precisamente lo contrario”.
En relación a los jornales gravados y la categoría considerada, el BPS se ajustó a la prueba que obtuvo, donde se encuentran las propias declaraciones del accionante, quien manifestó “el Sr. Arévalo ha trabajado en este último período de 5 años a la fecha un promedio de 10 a 12 jornales. Su categoría fue la de medio oficial albañil” (fs. 9 vto. de los
A.A.).
El BPS también aclaró que, las obras denunciadas, respecto de las que sí obtuvo la información correspondiente, fueron registradas conforme al Decreto-Ley Nº 14.411, y se trataron por expedientes separados, no reportando obligación alguna para el Sr. Izquierdo (fs. 78 de los A.A. en 114 fs.). Por lo que no se advierte que se determinaran dos veces tributos por un mismo hecho generador.
Finalmente cabe advertir que, si bien la carga probatoria recae en la Administración, el contribuyente debe colaborar y brindar información trascendente relativa al hecho generador (cfme. art. 70 del Código Tributario), más cuando reconoció que el Sr. Arévalo trabajó para él, lo que no hizo en obrados, por lo que no es posible analizar otros aspectos o elementos que desvirtúen la calificación realizada por el Ente Previsional.
VII) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los arts.309 y 310 de la Constitución de la República, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 y su modificativa Nº14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).