Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 576/2004
22 de setiembre de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2004.
No. 576
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “DI DONNA, TERESA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 240/02).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 22 de 2/5/2001 del Consejo de la Facultad de Psicología de la Universidad de la República, que dispuso aprobar lo actuado y homologar la proposición de la Comisión Asesora que entendió en el llamado a Competencia Notoria y Actuación Documentada, por la que se otorgará el título de Licenciado en Psicología.
Afirma que el reglamento sobre Competencia Notoria y Actuación Documentada dictado por la Universidad de la República, vulnera el principio de igualdad, en cuanto no proporciona un tratamiento igualitario a los postulantes en cuanto demostrar y valorar elementos que acrediten su idoneidad, al excluir un medio hábil como la realización de cursos sobre la materia.
Dice que si el postulante obtiene el máximo puntaje en actividad profesional (45 puntos), lo que equivale al desempeño de tareas documentadas por no menos de 15 años, no se acierta a comprender que si esta persona no tiene actividad científica, esto es, investigaciones, publicaciones, etc. no pueda acceder al título por competencia notoria, ya que de acuerdo al reglamento se exige un mínimo de 70 puntos.
Señala que no se toma en cuenta, los estudios realizados durante cinco años en el Instituto de Psicología del Uruguay (1973-1978), como forma de acreditar el conocimiento de las diversas técnicas y medios de profesión, cuando se puntúa para el item actividad científica 45 puntos.
Agrega que se vulnera el principio de defensa y de buena administración, cuando debió impugnar su puntaje total de 57,5 puntos en 100, sin un conocimiento cabal de los elementos que lo determinaron.
II) La demandada en su contestación expresa, que de la evaluación efectuada por la Comisión Asesora, se desprende que la actora no alcanzó el puntaje mínimo requerido para la adjudicación del título de Licenciado en Psicología, ya que obtuvo un total de 57,5 puntos que se desglosan en actividad profesional 45 puntos y actividad científica 12,5 puntos.
Sostiene que la resolución recurrida no adolece de ilegalidad, en virtud de que la Comisión Asesora como el Consejo de la Facultad procedieron de acuerdo al reglamento sobre Competencia Notoria y Actuación Documentada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 45, y alegaron las partes por su orden (fs. 47-51 y fs. 54-59).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 637/03), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes previa integración de la Sala acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que en autos se procesa demanda anulatoria contra la Resolución No. 22 de 2 de mayo de 2001, dictada por el Consejo de la Facultad de Psicología de la Universidad de la República (recaída en expediente 824/91 y Adj. 639/90, distribuido No. 264/01), por la que se dispuso aprobar lo actuado y homologar la proposición de la Comisión Asesora que entendió en el llamado a solicitud de título por Competencia Notoria y Actuación Documentada, en la cual se excluye a la compareciente por no alcanzar el puntaje mínimo requerido para aspirar a la obtención del título de Licenciada en Psicología.
La actora se agravia del acto impugnado y del reglamento en base al cual se dicta, por estimar que son violatorios del principio de igualdad, por no proporcionar un tratamiento igualitario a los postulantes para demostrar y valorar elementos que acrediten su idoneidad.
Considera, además, que se viola el derecho de defensa y buena administración al no conferirle vista previa al dictamen de la Comisión Asesora y que no le han ofrecido garantías.
Estima, a su vez, que el reglamento dictado lo fue con abuso o exceso de poder en cuanto sus disposiciones no resultan adecuadas al motivo para el cual ha sido dictado.
Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes lo integran, procederá a confirmar el acto que se impugna.
III) Previa a ninguna otra consideración la Sala cree del caso señalar que en el caso de autos nos encontramos frente a un procedimiento especial creado por la Universidad de la República, cuyo Consejo Directivo Central aprobó el Reglamento proyectado por la Facultad de Psicología, para el otorgamiento del título de Psicólogo por Competencia Notoria y Actuación Documentada (Res. Nos. 5 y 21 de 9/11/99 y 21/12/99, respectivamente, ver fs. 1 /3 de A.A. letra “A”).
Procedimiento que es diferente al que establece el art. 3º de la ley
17.154 de 17/8/99 para que los profesionales en psicología, que al momento de entrada en vigencia de la ley, con competencia notoria y título diferente, que no cumplan los requisitos del art. 2º, puedan solicitar la habilitación de su título ante la Comisión Especial que se crea por el art.
4º, para el ejercicio de la profesión.
La Facultad, mediante el procedimiento a que refieren estos antecedentes, no pretende habilitar profesionales con “competencia notoria y títulos diferentes”, sino que crea una forma distinta de acceder al título y fija las condiciones para acceder a su otorgamiento.
La Sala estima que la Universidad de la República está habilitada para ello en aplicación de su Ley Orgánica.
Dicha facultad surge más nítida aún si su actuación se vincula con el texto de la ley 17.154 que en su art. 5º, establece que: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la presente ley, los profesionales de la psicología allí referidos podrán solicitar el reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la República u otras universidades o institutos universitarios habilitados por el Estado”.
Quien acciona formuló su postulación dentro de ese marco normativo y no realizó objeción de especie alguna, sino que admitió someterse a las disposiciones que dicho Reglamento establecía (ver solicitud de título, formulado a fs. 6 de A.A Letra “A” ya citado).
Considera el Tribunal, entonces, que todo cuestionamiento posterior al citado Reglamento, está fuera de lugar. No sólo porque no se menciona ninguna disposición que prohíba a la Universidad actuar en consecuencia, sino por lo antes señalado y es, que la propia accionante aceptó regularizar su situación conforme al mencionado Reglamento, por lo que no puede, luego de conocido el resultado de su evaluación, cuestionarlo en su contenido.
Parece razonable entonces sostener que la Universidad ha actuado en el caso dentro del marco de discrecionalidad de que goza y en aplicación de la normativa legal vigente.
IV) Quien acciona se agravia a su vez porque estima que ha existido violación al principio de igualdad y por no ponderarse debidamente los estudios realizados durante cinco años en el Instituto de Psicología del Uruguay.
Estima la Sala que no ha existido violación al principio de igualdad por el hecho de que el Reglamento citado establezca una serie de criterios de evaluación, en tanto que dichos criterios se aplican de igual forma para todos aquellos que estuvieran interesados en ampararse a los beneficios de la ley.
De acuerdo al Reglamento en cuestión se adjudican hasta con 45 puntos tanto la Actividad Profesional como la Científica, requiriéndose 70 puntos en 100 para aprobar (arts. 11 y 12, fs. 2 de A.A. Letra “A”).
Si bien las normas citadas no toman en cuenta los estudios realizados por la accionante fuera de la Universidad de la República, la Comisión Asesora resolvió valorar dichos cursos que podían ser calificados con hasta 45 puntos en Actividad Científica (fs. 16 legajo “C” de A.A.).
En relación con los puntajes efectivamente asignados, de los Antecedentes Administrativos agregados surge que, en base al Reglamento, la Comisión actuante, tomó en cuenta cinco grandes tópicos y sus correspondientes subtemas para asignar el puntaje de manera de que existiera una guía en cuanto a la forma en que cada punto se asignaría (fs. 2 a 5 en rojo A.A. Legajo “C” ya citado).
A la accionante se le otorgó el máximo de puntos en el item Actividad Profesional (45 puntos) y 12,5 en Actividad Científica (sobre el máximo de 45) (fs. 15 Ibid).
Cabe compartir lo afirmado por la demandada en cuanto a lo inconveniente de la revisión de lo actuado en cuanto al carácter consultivo que reviste la actuación de la Comisión Asesora, cuya misión es de carácter técnico en referencia a la ponderación de los méritos de los aspirantes. Será luego el Consejo de la Facultad quien podrá, en ejercicio de la discrecionalidad de que goza la Administración, compartir o no el mismo (Art. 13 del Reglamento).
El pronunciamiento de la Comisión y su aprobación por el Consejo de la Facultad son extremos de carácter técnico y consultivo de modo que el Tribunal no está habilitado a cuestionar, salvo que pudiera apreciarse una grosera ilegalidad o arbitrariedad que, en el caso, no fueron acreditadas.
Como bien señala el Sr. Procurador del Estado: “...no puede ser revisada la valoración técnica en tanto no aparezcan suficientes elementos determinantes acerca de la existencia de un actuar antijurídico o un móvil abusivo, extremos que no aprecia el suscrito en la especie”.
V) Por último y en relación al agravio relativo a la falta de vista previa, tampoco resulta de recibo ya que el Tribunal considera que en el caso no correspondía dicha vista pues se trataba del dictamen de una Comisión cuya decisión y sus efectos no eran vinculantes.
La falta de vista, entonces, y para el caso, no constituyó una ausencia de garantías ni está impuesto por norma alguna para situaciones como la aquí en estudio.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón, Dra. De Paula.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).