Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 403/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 640/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025 No. 403
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LASALVIA, JOSÉ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 640/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 9 y ss. , compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 141/2022 de 26 de octubre de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social denegó la solicitud de jubilación c omún realizada por el Sr. José Lasalvia, por no reunir las condiciones previstas para acceder al beneficio , de acuerdo a lo previsto en el art. 67 de la Ley No.
16.713, en la redacción dada por el art. 3 de la Ley No. 18.395. (fs. 48 vto.
A.A.)
En lo inicial, historió que inició en el año 2021 un trámite ante el BPS con el objetivo de acceder a la jubilación por edad avanzada con cese, en base a una actividad laboral que ejerció durante gran parte de su vida como vendedor de diarios, desde aproximadamente el año 1969 hasta 1994, siendo esta su principal fuente de sustento.
Explicó que la historia laboral que respaldaría ese extenso período de actividad no obra en los registros del organismo previsional debido a un incendio que afectó a las oficinas del BPS, lo que impide la reconstrucción de aportes anteriores al año 1996.
Ante esta imposibilidad, recurrió a otros medios probatorios, entre ellos, declaraciones testimoniales de personas que lo conocieron durante aquellos años y una certificación expedida por el sindicato de vendedores de diarios del Uruguay, en la cual se deja constancia de que desarrolló dicha actividad entre 1969 y 1994.
Sin embargo, la Administración desestimó estos elementos probatorios, considerando que los testimonios eran ineficac es y que no lograban acreditar la existencia del vínculo laboral.
En lo medular de su embate, el Sr. Lasalvia no comparte dicha valoración, y sostiene, por el contrario, que la Administración ha realizado una apreciación arbitraria y carente de fundamento jurídico.
Así, rechaza que el hecho de que los testigos hayan hecho referencia a un “puesto” implique una contradicción sustancial, dado que se trata de recuerdos de hechos acontecidos hace más de medio siglo y resulta razonable cierto margen de imprecisión en las expresiones utilizadas.
Considera que lo relevante es que todos los testimonios coinciden en que desarrollaba la actividad de venta de diarios durante los años indicados.
A su entender, la valoración administrativa ha sido abusiva, pues ignora de forma injustificada tanto la prueba testimonial como la documentación aportada, sin explicar con claridad las razones que la llevan a desecharlas.
Sostiene que el acto carece de motivación suficiente, lo que lesiona los principios de legalidad y debido proceso, resultando en un acto inválido.
Asimismo, enfatiza que no puede trasladarse al administrado las consecuencias negativas de la destrucción de registros oficiales, sobre todo cuando ha recurrido a todos los mecanismos a su alcance para acreditar su historia laboral.
En este sentido, entiende que ha logrado demostrar de manera fehaciente su actividad como vendedor de diarios desde 1969 hasta 1994, por lo que solicita que se de clare la nulidad del acto impugnado, se ampare la demanda anulatoria y, en consecuencia, se reconozca su derecho a acceder a la jubilación por edad avanzada con cese.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 17 y ss. , compareció la demandada debidame nte representada y se opuso al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, sostiene que el acto administrativo impugnado fue dictado en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Al respecto, señala que la resolución se encue ntra debidamente fundada en los informes y actuaciones administrativas realizadas por el organismo, los cuales fueron elaborados con rigor y conforme a las normas aplicables.
En particular, enfatiza que la insuficiencia probatoria emerge con claridad, tras un análisis minucioso de las declaraciones de los testigos propuestos por el Sr. Lasalvia, destacando el informe final de la Sección Testigos, que concluye que los testimonios recabados carecen de la fuerza probatoria necesaria para acreditar la prestac ión de servicios en el período señalado.
Igualmente, la Administración hace referencia a precedentes judiciales que avalan el estándar probatorio requerido para el reconocimiento de derechos jubilatorios, argumentando que este no fue cumplido en el caso concreto.
Por dichas razones, en definitiva, solicita que se confirme la resolución impugnada en todos sus términos y se rechace la demanda anulatoria promovida por el actor.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 423/2024 (fs. 29), se diligenció la ofrecida a fs. 31 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 54-54 vto. y la demandada a fs. 56-57.
V) La Sra. Procuradora de l Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 517/2024, aconsejó amparar la demanda y anular el acto objeto de impugnación (fs. 60-63).
VI) Por auto No. 5469/2024 (fs. 65) , se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma , previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular la resolución en causa.
III) Sobre el mérito de la causa.
III.I) En esencia, la cuestión sometida a análisis consiste en determinar si ha quedado debidamente acreditada la actividad desarrollada por el actor, Sr. Lasalvia, como vendedor de diarios en el período comprendido entre el 19 de octubre de 1969 y el 31 de mayo de 1994, en tanto impedimento para acceder al beneficio jubilatorio impetrado.
Los agravios expuestos por la parte actora se basan en una supuesta incorrecta valoración de la prueba a cargo de la Administración, alegando, además, que el acto impugnado carece de adecuada motivación y que existe una discordancia entre los fundamentos expresados y la decisión adoptada.
A juicio de la Corporación, le asiste plena razón al promotor en su planteo.
Primeramente, resulta oportuno recordar que, conforme al ordenamiento jurídico nacional, la prueba debe ser valorada según el sistema de la sana crítica, que —como bien ha expresado Couture — representa un punto de equilibrio entre la prueba legal y la libre convicción, siendo “ la unión de la lógica y de la experiencia ”, sin caer en abstracciones excesivas ni en incertidumbres arbitrarias (Sentencia No. 846/2023, entre otras).
En aplicación de tales principios, y tal como este Tribunal ha sostenido reiteradamente, corresponde tener presente las especiales dificultades que suelen acompañar la reconstrucción probatoria de hechos acontecidos hace varias décadas, en particular tratándose de trabajos informales o sin documentación respaldatoria, como ocurre frecuentemente en casos de venta ambulante o reparto de diarios.
En ese sentido, la Sentencia No. 20/2020, y otras anteriores (No.
809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008), ya han destacado que no puede exigirse “una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás”.
Pues bien, del estudio del expediente administrativo y de la prueba rendida en sede jurisdiccional, se estima que sí surge acreditado que el actor se desempeñó como vendedor de diarios, siendo esa su principal actividad laboral durante más de dos décadas.
De los testimonios recabados en ambas instancias, se desprende que el actor retiraba los diarios en la sucursal “Unión”, ubicada en Asilo 3724, y que luego realizaba su reparto principalmente en la zona de Camino Carrasco y Villagrán, en las inmediaciones del bar “La Gloria”.
Si bien inicialmente se recabó la declaración de tr es testigos que ofrecieron datos parciales (Antonio Magallanes, Eduardo Bastos y Juan Manuel Mesa), todos coincidieron en señalar que conocían al actor de la distribución de diarios y que lo veían en la zona referida. Magallanes manifestó: “sacábamos todo en la calle (…) más o menos sé que en el año 1994 dejó de vender ”; mientras que Bastos afirmó: “ nos veíamos todas las mañanas (…) nunca cortó, hasta ahora sigue repartiendo ”. Mesa, por su parte, recordó: “ hacía reparto en Camino Carrasco (…) lo veía todos los días”.
Posteriormente, y al evacuar la vista conferida, el actor presentó nuevas declaraciones testimoniales que aportaron mayor claridad, detalle y contexto a los hechos investigados.
La Sra. Mariela González relató que el actor “iba a mi casa a llevarle los diarios a mi padre (…) recuerdo que vendió hasta el año 1994”, y agregó:
“después tuvo un puesto en el bar La Gloria (…) desde más o menos 1969 a
1994. Yo lo veía vender diario allí (…) el bar quedaba en Camino Carrasco y Villagrán. Él trabajaba solo. Yo lo veía solo”. En esa línea, también refirió a la presencia del diario infantil “Moñita Azul”, vinculándolo con recuerdos personales de su hijo, lo que aporta un matiz humano y concreto al relato.
De igual modo, el testigo Ramón Ángel Pascal declaró: “yo trabajé en un bar donde él ponía una mesa desarmable en la esquina (…) el bar se llamaba ‘La Gloria’. Él nos dejaba el diario todos los días (…) lo recuerdo porque estaba trabajando en el bar. Luego en esa esquina no vino nadie más”. Agregó que el actor trabajaba “todos los días, desde la mañana hasta las 13:30 o 14 horas”, y que dejó de vender porque “la señora trabajaba en un taller y él se tuvo que quedar a cuidar a los hijos”.
Ante la supuesta contradicción entre lo declarado por el actor —quien en su escrito inicial sostuvo que “ nunca tuvo un puesto de venta ”— y lo dicho por algunos testigos que refirieron a un “puesto” en el bar, el Tribunal estima que dicha diferencia no afecta la credibilidad de la prueba.
Tal como explicó el propio actor: “es evidente que los testigos pueden confundirse y sostener que tenía un puesto, porque el compareciente lo que hacía era apoyar los diarios en una mesa en el bar, y probablemente en la memoria visual de los declarantes, ello puede traducirse como que tenía un puesto”. Esta explicación resulta razonable y es coherente con el tipo de actividad descrita.
La fuerza de la prueba testimonial se ve además robustecida por el certificado expedido por el Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas, que afirma que el actor “se desempeñó como vendedor de diarios durante el período comprendido entre 1969 y 1994, en la zona de la Curva de Maroñas”.
Finalmente, en sede jurisdiccional se recibió nueva prueba testimonial, en la que tres testigos coincidieron nuevamente en señalar que el actor vendía los diarios “El País” y “La Mañana” en el bar “La Gloria”, vinculando sus recuerdos con momentos personales como mudanzas, cambios laborales o fechas significativas como el mundial de fútbol de 1994.
A juicio de la Sede, estos testimonios resultan espontáneos, verosímiles y coherentes entre sí, y aunque presentan inevitables imprecisiones, éstas no afectan su valor probatorio, sino que, por el contrario, dotan de espontaneidad y verosimilitud su contenido.
En suma, de acuerdo al estándar de valoración previsto por las reglas de la sana crítica, y atendiendo a la naturaleza y antigüedad de los hechos examinados, el conjunto probatorio —testimonios y documentación — permite concluir que el Sr. Lasalvia efectivamente desarrolló actividad como vendedor de diarios entre los años 1969 y 1994.
III.II) Finalmente, es menester precisar que, para la Sra. Ministra Dra.
Rosina Rossi , la hipótesis postulada por la actora se presenta con mayor grado de prevalencia, en tanto estándar para dar por corroborado un enunciado de hecho; en el casus, la prueba de la actividad laboral del actor entre 1969 y 1994.
En esta línea, previo a considerar las circunstancias del caso concreto
-conforme ya fuera expuesto- expresa la Dra. Rossi en su voto: “ En primer lugar, debe tenerse presente que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 -2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso. Éste reconoce jerarquía de derec ho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas” y su búsqueda da cuenta de antecedentes jurisprudenciales que es posible considerar y que se decantan por el estándar de la regla de la “probabilidad prevalente.” Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional o por lo menos siquiera se relataron en la contestación de la demanda, por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba “fehaciente” (fs. 25 vto. infolios), de hechos ocurridos hace más de treinta años.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios en un período determinado), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre di stintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
Los estándares que pueden exigirse para tener por corroborado un enunciado fáctico serían los siguientes:
a. una semiplena prueba, es decir , que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b. una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c. una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recib ido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed.
Marcial Pons. Año 2010, p. 250).
De la misma forma, Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable q ue cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCÓN, Marina. Sobre la pos ibilidad de formular estándares de prueba objetivos. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho.
No. 28, 2005 Biblioteca Virtual Miguel Cervantes, p. 127-139).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos.
Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o sufic iente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales.
De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cual es la más racional.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba , debe analizarse qué grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas raciones de la sana crítica.
Michele Taruffo explica que “el grado de confirmac ión de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia.
Se trata de un análisis racional que se funda en argu mentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ob cit. Pág.
248).
IV) En suma, por las razones anotadas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
F A L LA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).