Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 400/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 223/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025 No. 400
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MORALES SANTOS, WALDEMAR ALEJANDRO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
223/2023).
RESULTANDO :
I) El 4 de mayo de 2023, compareció el actor con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 346/2022 de 9 de agosto de 2022, emitida por el Sub. Jefe de Policía de Montevideo por la cual no se hizo lugar a la solicitud del “Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas” (THATA), efectuada por el actor con fecha 11 de julio de 2022 (fs. 38 vto. - 39 A.A.).
En su escrito , expresó, sintéticamente, que la negativa a su solicitud en base a las novedades registradas en el Sistema de Gestión de Seguridad Pública 555431, de 17 de febrero de 2017 y 13206625 de 13 de agosto de 2021, no guardan relación con la solicitud efectuada ni afectan a su autorización.
Se agravió entonces, por entender que existe vicio en la motivación del acto ya que resulta claro que no tuvo participación en los hechos cuestionados en las referidas novedades. Nunca participó en hechos de naturaleza delictiva ni en hechos antirreglamentarios.
Oportunamente al otorgarse vista, ofreció descargos, los que no fueron tenidos en cuenta por la Administración, no ponderando en forma adecuada los argumentos esgrimidos en la vista referida.
En definitiva, solicitó el amparo anulatorio (fs. 24-30 y vta.).
II) El Ministerio del Interior - Jefatura de Policía de Montevideo, representado por la Dra. Rita Olivera, al evacuar el traslado (Decreto No. 2010/2023 de 5 de mayo de 2023, fs. 32), contestó defendiendo la legitimidad del acto, argumentando que los descargos que realizó el actor fueron ponderados de forma adecuada, no logrando acreditar los extremos requeridos para acceder a la solicitud.
La decisión se basó en lo que establece la normativa vigente, concretamente en el literal d) del artículo 19 del Decreto 345/2020 y en la Ley 19.247.
No existió vicio de nulidad, en la medida que la resolución resultó motivada en los fundamentos que surgen de las actuaciones que forman parte del expediente.
En la novedad 5554321, registrada en el Sistema de Seguridad Pública, resultó que el actor junto con otros indagados manifestó que “ (…) en el lugar del hecho vieron perdices y trataron de cazarlas con el rifle propiedad de V ALLEJO, no tiene THATA ni guía de propiedad ya que hace unos 3 años la compró en la feria de Piedras Blancas de Montevideo.
Encontrándose el arma requerida por hurto” (fs. 37).
De la novedad 13206625, surge que al efectuar una investigación por homicidio se realizó una inspección en la finca del actor, incautándose dos armas de fuego, que dieron mérito a actuaciones en la Fiscalía de Homicidios de 3° Turno y en la Fiscalía de Flagrancia.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto (fs. 34-40).
III) Por Decreto No. 2809/2023 de 14 de junio de 2023 (fs. 42), se dispuso la apertura a prueba. La actora ofreció prueba documental, testimonial y por informes (fs. 44-45) y, por Decreto No.
3919/2024 de 31 de julio de 2024 (fs. 107), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 109 a 110 y la demandada de fs. 112 a 116.
IV) La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No. 652/2024, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 119-121).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 123).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) Se procesa en autos la Resolución No. 346/2022, de 9 de agosto de 2022, dictada por el Sub. Jefe de Policía de Montevideo, por la cual se denegó la solicitud tendiente a la obtención del “Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas” (THATA), en aplicación de la normativa vigente (Ley 19.247 y Decreto 345/2020).
El artículo 1º de la Ley 19.247, establece: “(Tenencia y porte autorizados).- Prohíbese la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Defensa Nacional o por ambos, según corresponda.
El Poder Ejecutivo establecerá los tipos, características y requisitos que se deberán cumplir para autorizar la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en poder de civiles, así como las sanciones previstas en la ley por la tenencia no autorizada de las mismas (…)”.
El Decreto 345/2020, reglamentario de la norma legal referida, en su artículo 19 expresa que: “ Serán causales de denegatoria del T.H.A.T.A.:
(…) d) cuando se cuente con información policial que demuestre que el solicitante ha tenido o tiene una conducta violenta o que es una persona conflictiva o que en atención a la gravedad de los hechos o a la repetición de los mismos, la autoridad policial considere riesgoso para él o para terceros que posea un arma de fuego”.
III) De acuerdo a lo que emana de las actuaciones administrativas que forman parte de expediente, se realizaron los informes de la Oficina de Tenencia y Porte de Armas (AA fs. 36 vta. y 37), en donde se detectaron las novedades 5554321, de 17 de febrero de 2017 (AA fs. 26 vta./29) y 13206625, de 3 de agosto de 2021 (AA fs. 29 vta./36).
En la primera de ellas, surge de la narración policial que el actor se encontraba junto con los Sres. Vallejo y González y fueron interceptados en Camino Cuchilla de los Médanos casi Ruta 3, constatándose que portaban un arma de fuego.
De la referida novedad surge que los indagados manifestaron que se encontraban acampando en Termas del Dayman y, al salir a buscar leña, vieron unas perdices que trataron de cazar con un rifle, propiedad del Sr.
Vallejo. El arma no tenía THATA, ni guía de propiedad y habría sido comprada en la feria de Piedras Blancas (AA fs. 28). La ampliación de la novedad indica que el arma se encontraba requerida por hurto (AA fs. 28 vta.).
En la novedad 13206625 surge que, al procederse a la búsqueda de un indagado, se realizó una inspección en la finca del actor. Al ser consultado sobre si poseía armas y/o drogas manifestó que poseía dos rifles en su cuarto que pertenecían a un familiar que había fallecido hacía dos meses, incautándose las armas. En el curso de la investigación surge que los rifles no pertenecían al familiar del accionante, sino a terceras personas (AA fs. 33 vta. y 34 vta.).
IV) El acto administrativo se fundó en la causal prevista en el literal d) del artículo 19 del Decreto 345/2020 , que se trata de una causal de apreciación discrecional. Tal extremo fue recogido por la resolución enjuiciada, lo que descarta de plano la alegada falta de motivación del acto, emergiendo ésta de la normativa citada y de los hechos en los que se fundó la negativa, sin perjuicio de los antecedentes que forman parte del acto.
En suma, la Administración ejerció su potestad discrecional en el marco de su competencia atribuida por Ley y, atendiendo a los hechos objetivos constatados, denegó la solicitud formulada. La decisión fue fundamentada y sin un atisbo de desviación de poder.
En efecto, las novedades policiales resultaron acreditadas y motivantes del acto impugnado, por lo que puede concluirse que la motivación es adecuada y suficiente, no existiendo vicios en la motivación.
Despejado lo anterior, tampoco resulta de recibo el agravio del actor, en relación a que los descargos realizados no habrían sido considerados.
Pues bien, tal como lo ha relevado la Corporación, la circunstancia consistente en que los argumentos del actor no sean compartidos, es distinta a la indefensión por no consideración de los descargos.
Así, se ha indicado que “ no puede más que desecharse el argumento de la parte actora respecto a que no fueron tenidos en cuenta los descargos formulados, violentándose de ese modo las reglas del debido procedimiento administrativo. Como bien apuntó la demandada, los descargos fueron analizados, aunque no compartidos” (Sentencias Nos 94/2018, 641/2018, 382/2019, 875/2023 y 161/2025, entre otras).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).