Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 399/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 446/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 399
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “ETCHART STOPINGI, ROSITA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 446/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 9 y ss., compareció Rosita Etchart Stopingi, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. 03-936-2022- 2971 de fecha 9/11/2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas-Gestión de Prestaciones del Banco de Previsión Social (BPS), por la que se le denegó su solicitud de pensión por invalidez por no cumplir con el art. 43 de la Ley No. 16.713.
En lo medular, como agravios, señaló la falta de motivación del acto impugnado, la falta de expresión de los motivos de la decisión del BPS que denegó la pensión solicitada.
II) Por Decreto No. 4658/2023, se le confirió traslado de la demanda, emplazándose al BPS a contestarla (fs.17).
Compareció Sofia Agustina Cáceres, en representación del BPS, a contestarla. En síntesis, sostuvo que corresponde el rechazo de la demanda ya que el Organismo actuó conforme a la regla de Derecho, además de que la resolución impugnada se encuentra fundada en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo. El Servicio Médico del Organismo no dictaminó que la titular configurara una incapacidad física laboral del 66% o más del baremo.
III) A fs. 139-140, compareció la representante del BPS, solicitando se decrete la clausura del proceso y se disponga el archivo de las actuaciones, dado que, la Comisión Técnica del BPS, con fecha 23/5/2024, dictaminó que la titular configura una incapacidad laboral permanente para toda tarea, con un porcentaje de baremo de 66% a partir de la fecha 01/04/2024.
IV) De la solicitud de clausura, por Decreto No.
6997/2024, se confirió traslado a la actora (fs. 142), el que no fue evacuado (fs. 144).
V) Por Decreto No. 281/2025, se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre la clausura solicitada (fs.145); por Dictamen No. 85/2025, expresó que a su juicio no se cumplieron en el caso los requisitos pautados por el art. 95 del Decreto-Ley No. 15.524 para acceder a la clausura de las actuaciones, aconsejando el rechazo de dicha solicitud (fs. 146).
VI) A fs. 148 vto.-149, la ministra Dra. Klett, en razón de lo expuesto por la demandada respecto a que la pensión por invalidez quedó aprobada y en curso de pago (fs. 134 y 139), solicitó como medida para mejor proveer, se oficie al BPS a efectos de que informe si dictó resolución revocatoria del acto impugnado y/o concedió la pensión por invalidez a la accionante. En conformidad con lo cual se dictó el Decreto No. 2097/2025, oficiándose a BPS (fs. 150).
VII) A fs. 153-154, compareció la representante del BPS, aportando la información solicitada por el Tribunal, agregando la Resolución AP170/2024 de fecha 1/7/2024, por la que se resuelve otorgar la pensión por invalidez a la Sra. Rosita Etchart.
CONSIDERANDO :
I) Analizadas las actuaciones, el Tribunal procederá a declarar la clausura y archivo de estas actuaciones por carecer de objeto, al haber cesado la materia litigiosa, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
De autos surge que, tras requerimiento formulado por el Tribunal, el BPS aportó la Resolución AP170/2024 de fecha 7/7/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por la que se resolvió otorgar la pensión por invalidez solicitada por la actora al amparo del art.
43 de la Ley No. 16.713, con una asignación mensual de $ 16.516,15, a servirse a partir del 26/6/2024. Indicando que, con fecha 23/5/2024, se dictaminó que la titular posee un baremo de 66% (fs. 153).
Si bien el acto enjuiciado no ha sido revocado por razones de legalidad, la resolución mencionada, válidamente introducida al proceso, revela la ilesividad superveniente del acto encausado y determina que deba declararse que existe cesación de la materia de contienda, pues los efectos del acto que fuera resistido han sido enervados.
II) El Tribunal en forma reiterada ha señalado que, aunque es cierto que solo la revocación del acto que se impugna, por razones de legalidad, determina la clausura del proceso como un modo anormal de conclusión de la causa, ello no excluye un pronunciamiento del Tribunal declarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superviniente del acto impugnado (Sentencias Nos. 281/2023, 197/2023, 565/2016).
En relación a la ilesividad superveniente, el Tribunal ha entendido que: “… le quita el requisito establecido en el art. 309, inc. 3o., de la Constitución, y deja al litigio con el solo fin especulativo, cesando la materia de contienda” (Sentencia No. 565/2016).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y ss. de la Constitución de la República; Ley No.
20.010 y Decreto-Ley No. 15.524 en lo aplicable, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Clausúranse los procedimientos y dispónese el archivo de estas actuaciones; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).