Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 396/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 636/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 396
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BERTIZ ESPINOSA, SANDRO HEDO con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 636/2022).
RESULTANDO :
I) Con fecha 15 de diciembre de 2022, compareció el actor a promover la declaración de nulidad de la Resolución No.
1429/2022, de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), que resolvió:
“Destitúyese por la causal de ineptitud al Sr. Sandro Haedo Bertiz Espinosa…”. (fs. 1220 a 1221 vto., de los A.A.).
En su demanda, expuso agravios de tipo formal y sustancial.
En el orden formal indicó que: (i) se violentó durante el sumario el derecho de defensa en tanto no se diligenció la probanza ofrecida, no entrevistándose a los testigos propuestos; y se hizo pesar el interés de la Administración por encima del Administrado; (ii) se vulneró el principio de duración razonable del procedimiento.
Al respecto, puntualizó que los hechos datan del año 2016, iniciándose el sumario con la Resolución No. 651/2019, el 5 de febrero de
2019.
Y agregó que, las suspensiones de los plazos administrativos por la pandemia no alcanzan en el año, por lo cual, no es causa de justificación para la dilatación del proceso.
En lo sustancial señaló que: (i) la Administración no había probado en forma legal las afirmaciones que surgen de la resolución; (ii) no se motivó debidamente la destitución; (iii) se vulneró el principio de imparcialidad en la medida en que toda la probanza en que se basaría la destitución fue recabada por quien lo hostigaba laboral y sexualmente, identificando en tal sentido, a Sra. Mónica RUELLA; (iv) falta de proporción en la sanción, puesto que la Administración optó por lo más y en casos más graves aplicó sanciones menos gravosas.
Con relación a los hechos que se le imputan realizó las siguientes apreciaciones:
Afirmó respecto de los formularios de los viáticos en blanco que no surge acta de comprobación del acto en el que se encontraron éstos, no surge de cuál/es móvil o móviles se retiraron los formularios ni en qué horarios o quienes eran los funcionarios a cargo de los mismos en el momento en que se realizó el supuesto retiro de los viáticos en blanco.
En ese sentido, a su criterio, la prueba presentada carece de las cualidades procedimentales para ser valoradas apropiadamente por la Administración, lo que violenta el debido proceso y la fundabilidad de los actos administrativos conforme a los artículos 124 y siguientes del Decreto No. 500/991.
Sobre los viáticos dobles en un mismo día, explicó que él no estaba involucrado, sino que dicho viático corresponde al chofer José Castagno.
Indicó que respecto del traslado a la ciudad de Carmelo había explicado las razones por las que volvió de dicho traslado (charla de capacitación en el BSE), no evaluado la Administración la probanza respecto de que el móvil se encontraba en el hospital y que la tardanza en el recorrido fue mínima.
Sobre el viático por el curso al Hospital de Mercedes, aduce que se entendió que, para el resto de los funcionarios el error en el llenado del mismo configuró una falta leve, desconociendo si se siguieron los procedimientos de sanción para el resto de los implicados en dichas irregularidades.
En idéntica tesitura, en cuanto al viático al Hospital Maciel, manifestó haber reconocido el error.
Apuntó, que el acto administrativo atacado resulta ilegítimo al vulnerar su derecho fundamental al trabajo y a la carrera administrativa, entre otros.
En definitiva, solicitó la anulación del acto en causa (fs. 2 a 11).
II) Por Decreto No. 7444/2022 (fs. 13), se confirió traslado de la demanda a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Con fecha 1° de febrero de 2023, compareció la Dra. Carolina LITTERA -en representación de ASSE-, quien, tras reseñar los antecedentes, se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Relató que la Dirección del Centro Departamental de Colonia, inició una investigación administrativa y posterior sumario, en virtud del incumplimiento del protocolo de viáticos, al haberse detectado irregularidades en la realización y pagos de los mismos.
Afirmó que, quedó fehacientemente probado el cometimiento de una falta administrativa muy grave por parte del Sr. Bertiz, al haber éste incumplido el protocolo referido y cobrado viáticos indebidos, motivo por el cual se dispuso su destitución.
Expuso que, como surge del informe de sumarios de fecha 11 de octubre de 2019, con la instrucción sumarial se comprobó que el Sr. Bertiz cometió las siguientes irregularidades: (i) habérsele encontrado viáticos en blanco con datos y sellos del hospital, con errores en el procedimiento de llenado de viáticos, los que realizaba una vez a la semana, hecho que fue reconocido por el sumariado; (ii) por haber declarado un viaje a Rosario el día 1° de mayo de 2017, que el mismo insumió 6 hs. 30, cuando en realidad esa localidad se encuentra a menos de 50 km, lo que insume un tiempo de 3 hs. según el registro por GPS; (iii) por haber presentado un viático a Carmelo por 7hs 30, el 20 de mayo de 2017, sin esperar al paciente en el Hospital surgiendo del GPS que volvió a su casa y pasó por un comercio volviendo luego a buscar al paciente, cuando lo correcto hubiera sido que esperara al paciente o en su caso volver a Colonia dejando el móvil en el Hospital; (iv) por haber rendido un viático por una capacitación al Hospital de Mercedes con el horario de 6 a 18 horas (más de 12 horas), habiéndose comprobado por GPS que efectivamente ese no fue el tiempo transcurrido, es decir, que fue por un tiempo menor.
Además de ello, puntualizó que existieron otros viáticos irregulares que fueron presentados por el Sr. Bertiz que se le abonaron y no fueron luego reintegrados: viático presentado el 21 de junio de 2016, por un viaje al Hospital Maciel que no se hizo, y dos viáticos de fecha 25 de mayo de 2016, como si hubiera viajado en dos ambulancias distintas a Flores y a Rosario.
Destacó que, en las declaraciones del Sr. Bertiz vertidas en la investigación administrativa y en sus descargos, éste reconoció la existencia de los errores por los que se lo sanciona, es decir, no niega los hechos irregulares antes mencionados.
Probados tales hechos, se concluyó que el accionante había incurrido en una falta administrativa muy grave pasible de la máxima sanción.
Con el informe de la ONSC, apuntó que la Administración actuó conforme a Derecho, disponiendo los procedimientos administrativos correspondientes a efectos de esclarecer los hechos relacionados con el uso y rendición de formularios de viáticos que llevaron al pago de viáticos no correspondientes en perjuicio de la Administración. Ello fue corroborado mediante los registros del GPS de las ambulancias usadas para el traslado de pacientes, que no coincidían con el trayecto de los mismos y el tiempo insumido en ellos.
En cuanto a la sanción, manifestó que en el informe del Dr.
Henderson se había sugerido 180 días de suspensión o en su defecto la destitución. La sanción fue una sugerencia, luego la ONSC entendió que correspondía la destitución en virtud de los hechos ocurridos.
En otro orden, rechazó que se haya vulnerado el principio de duración razonable y expresó que debe tenerse en cuenta que es por Resolución de la Dirección del Centro Departamental de Colonia, No.
54/2017, que se dispuso la instrucción de investigación administrativa y a partir de ahí se llevó adelante una investigación “bastante” compleja, con varios interrogatorios para culminar el 5 de febrero de 2019 con la resolución de inicio de sumario.
Agregó que debe tenerse en cuenta, también, la suspensión de los plazos administrativos dispuestos por razones sanitarias (COVID) y que se ha cumplido con el debido proceso en tanto se ha dado vista de cada actuación al actor, quien compareció a evacuarlas e incluso recurrió oportunamente cuando se rechazó justificadamente los medios de prueba que ofreció, todo lo cual dilató el procedimiento de sumario.
Asimismo, contrariamente a lo señalado en la demanda, sostuvo que ASSE actuó con estricto apego a la legalidad objetiva y, en definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto en causa.
Por lo antedicho, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs.
15 a 21 vto.).
III) Por Decreto No. 147/2023 (fs. 23), se dispuso la apertura a prueba y, se produjo su diligenciamiento hasta que el 14 de marzo de 2024 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 110).
IV) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (a fs. 113 a 117 vto., la demandada y, de fs. 119 a 124 el actor).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 416/2024, y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 127 a 129 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 131).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319, y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 1429/2022, se emitió el 21 de abril de 2022 (fs.
1220 a 1221 vto., de los A.A.), y se notificó al actor el 28 de abril de 2022 (fs. 1239 de A.A.).
El 9 de mayo de 2022, el actor interpuso en tiempo los recursos de revocación y anulación en subsidio (fs. 1240 de los A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa, se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días siguientes a la interposición de los recursos, sin que la Administración dictara resolución expresa, el 25 de noviembre de 2022 (art. 5º Ley No. 15.869, en redacción dada por la Ley No. 17.292).
La demanda de nulidad se interpuso el 15 de diciembre de 2022, dentro del término legal (sello de presentación a fs. 2 y Nota de Cargo de fs. 12 de infolios).
II) Con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado.
Así pues, las actuaciones tuvieron su origen en la denuncia formulada el día 17 de mayo de 2017, por la funcionaria Mónica RUELLA, quien otrora había desempeñado sus tareas en la Oficina de Traslado como encargada. En su denuncia dio cuenta de diversas irregularidades en el cobro de viáticos e incorrecciones en el cumplimiento de las funciones de chofer (fs. 195 a 199, de los A.A.).
Es menester señalar, que el accionante era funcionario presupuestado de ASSE y se desempeñaba como chofer en el cargo de “ Oficial IV Chofer Presupuestado”, en la Unidad Ejecutora 018 (Hospital de Colonia, Colonia del Sacramento).
Asimismo, en lo que refiere a su labor funcional, importa destacar que se desempeñaba como encargado del servicio de flota, hasta que fue cesado de dicha encargatura el día 16 de agosto de 2016, argumentándose que el accionante había incumplido con sus funciones en el último año, manteniéndose como chofer (fs. 1013 y 1042 de los A.A.).
Volviendo a la denuncia formulada por la Sra. Mónica RUELLA, concretamente, con relación al accionante, mencionó: “… el funcionario maneja los vehículos a su beneficio para uso personal, donde pasa horas en su domicilio de calle Morquio y otros lugares como supermercados, escuela, etc. (se entrega GPS). (…) dicho funcionario no marcó las salidas de los móviles como nuestro reglamento lo indica ni realizó controles en planilla. Se observa un deterioro de los vehículos tanto en lo mecánico, como así en la higiene de los mismos. Cabe aclarar que su desprolijidad y trabajar sin planificación hace que la imagen interior y exterior de los móviles sea deplorable. (…) En el período de que estoy como referente de choferes y tráfico por orden de la Dirección, ya que el funcionario cursa una internación en sala del hospital estando en tratamiento por una afección. Deja el nosocomio y se presenta al día siguiente cuestionando directivas impartidas por mi (…) La dirección espera la presentación de certificado médico que justifique que el funcionario se encuentra apto para manejar la ambulancia, hasta que no lo presente no puede retomar esta actividad. Le plantean en reunión que dadas las anomalías que se están suscitando en la flota y su falta de interés, más los conflictos que genera deje la encargatura y quede como chofer (…) Desde ese momento el Sr.
Sandro Bertiz no realiza las actividades que tienen como normativa entregadas a todos los choferes en que debe realizar luego del traslado, tanto en el llenado de hoja de ruta, como aviso escrito de partes mecánicos. Todos sus comunicados son verbales y no entregados en tiempo y forma (...) Se le solicitó al funcionario que no tomara el móvil como vehículo personal donde manifiesta que él tiene apoyo gremial y sabe lo que hace (…) El funcionario realizó adulteración de documentación pública modificando horarios de llegada y salida del mismo (Viáticos)…” (fs. 195 a 199, de los A.A.).
Por Resolución No. 54/2017, de fecha 8 de junio de 2017, la Dirección del Centro Departamental de Salud de Colonia, dispuso la instrucción de una investigación administrativa, en tanto: “... tomó conocimiento de presuntas irregularidades en lo relativo a la realización y al pago de viáticos a los funcionarios que realizan traslados desde y hacia el Hospital…” (fs. 172 y 175, de los A.A.).
Concluida la instrucción de la investigación administrativa, por informe circunstanciado de fecha 20 de febrero de 2018, se entendieron probados: (i) el hecho del viático presentado en oportunidad de un viaje al Hospital de Mercedes en el que varios funcionarios, entre ellos, el actor, presentaron un viático por horario de 6 a 18 horas, lo que no fue en realidad el tiempo utilizado en el viaje: (ii) traslado del accionante al Hospital Maciel en el mes de junio de 2016 donde el vehículo por GPS surgía parado en el Hospital; (iii) el hecho de que se encontraron en las ambulancias viáticos en blanco con los sellos y datos de los Centros; (iv) el hecho de que se detectó el 1° de mayo de 2017 un viaje del accionante a la ciudad de Rosario, de 6:30 horas, que del GPS surgía que, en realidad, había sido de 3:00 horas. Como era a Rosario, que está a menos de 50 km y de tres horas, no se le pagó el viático, entendiendo el instructor que aun así configuraba una falta administrativa; (v) que el 20 de mayo de 2018, por un viaje a Carmelo, el accionante presentó un viático por siete horas y media que, controlado por GPS, surgió que efectivamente lo había hecho, pero no había esperado en el Hospital al paciente que debía hacerse diálisis. En su lugar, el accionante volvió a Colonia y del GPS surge que estuvo en su casa y en algún comercio particular y que luego volvió a buscar al paciente.
Todo eso sumó siete horas y media, pero en realidad no correspondía dicha contabilización; (vi) el viático que presentara el accionante el 21 de junio de 2016 por el móvil 1177 al Hospital Maciel, cuando de la hoja de ruta surge que es móvil a la hora indicada se encontraba en IMPASA y CAMEC Rosario y con otro chofer, por lo que el accionante no hizo ese viaje; (vii) viáticos en los que el accionante rinde como si hubiera viajado en dos ambulancias distintas en el mismo momento a Flores y a Rosario con fecha 25 de mayo de 2016 (a fs. 345 a 362, de los A.A.).
Dicho informe con las imputaciones, fue compartido, primero, por la División Sumarios e Investigaciones de ASSE, según consta en actuación de fecha 23 de octubre de 2018, indicándose, además, respecto del accionante que: “… corresponde disponer sumario con suspensión preventiva y retención de mitad de haberes…” y, en segundo lugar, por Dirección Jurídica Notarial, en cuanto manifestó en informe de fecha 14 de noviembre de 2018, que: “se entiende que la falta administrativa en la que han incurrido los funcionarios mencionados amerita disponer el procedimiento administrativo establecido en el art. 173 del Procedimiento Administrativo y Disciplinario de ASSE” (fs. 399 a 400 y 401 a 402, de los A.A., respectivamente).
Por Resolución No. 651/2019, de fecha 5 de febrero de 2019, la Gerencia General de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso la instrucción del sumario administrativo con suspensión preventiva y retención de mitad de haberes a varios funcionarios, entre ellos, el Sr.
Sandro BERTIZ (fs. 408 y 408 vto., de los A.A.).
A fs. 419 de los antecedentes administrativos, luce Acta de conocimiento, de fecha 6 de mayo de 2019, por la que notifica al Sr.
BERTIZ, de la resolución que dispone el inicio del sumario respecto de su persona.
Tras realizar las diligencias probatorias documentales y testimoniales el instructor sumariante, entiende por informe de 20 de mayo de 2019, que la falta imputada debía ser calificada como grave, consignado que: “tratan estas actuaciones de un sumario dispuesto por la Gerencia General de ASSE a los funcionarios Sr. Sandor Haedo Bertiz (…) por el hecho de haberle encontrado viáticos en blanco con los sellos y datos del Centro siendo estos graves errores de procedimientos ya que es de pleno conocimiento de los choferes la obligación de rellenar los viáticos una vez a la semana hecho reconocido por el propio funcionario (…) la suscrita concluye que el funcionario Sandro Bertiz incurrió en falta administrativa grave pasible de sanción ya que por ser el Encargado de Flota no realizaba un control riguroso y estricto de los viáticos, encontrándose los mismos en las ambulancias del Hospital en blanco y muchos sin completar, detectándose viáticos dobles pertenecientes al mismo día y como también refiere en su declaración de fojas 188 había viáticos en su domicilio. Se tuvo en cuenta al momento de la calificación de la falta el viático de fecha 21 de junio de 2016 móvil 1177 el cual supuestamente se expidió para ir al Hospital Maciel surgiendo de la hoja de ruta que ese móvil a esa hora estaba en IMPASA y a la vuelta pasaron por COMEC Rosario, viático que se le pagó” (fs. 1074 a 1075, de los A.A.).
Se confirió vista al accionante, quien compareció a evacuarla y por informe de fecha 11 de octubre de 2019 se analizaron sus descargos y se entendió que la falta administrativa incurrida debe ser calificada de muy grave (fs. 1091 a 1097 y 1120 vto., de los A.A., respectivamente).
En este segundo informe se expuso que: “el funcionario reconoce que existieron errores y que fueron observados por la Auditoria, pero que fueron para casos puntuales y luego se corrigieron. Por lo que no se niegan los hechos irregulares. Las alegaciones formuladas en sus descargos no llegan a modificar o extinguir la responsabilidad imputada.
El funcionario cuenta con medidas disciplinarias anteriores (…) La Administración debe asegurar el correcto funcionamiento de los servicios puestos a su cargo y para ello tendrá que sancionar al funcionario que no cumpla con sus deberes. Así para considerar que el funcionario no cumplió con sus deberes haya incurrido en la comisión de una falta administrativa tan solo debe asegurarse que el hecho haya quedado probado y que ese hecho constituya una falta administrativa, aspectos estos que han quedado plenamente probados en el caso de los funcionarios sumariados. Por lo expuesto no se comparte la calificación de la falta administrativa realizada por la instructora, considerando que los funcionarios Sandro Haedo Bertiz y José Marcos Castaño incurrieron en una falta administrativa muy grave…” (fs. 1120 vto., de los A.A.).
Respecto de la nueva imputación se confirió vista al accionante, quien lo evacuó en los términos del escrito glosado a fojas 1144 a 1147 de los antecedentes administrativos.
Asimismo, solicitó se recabará la declaración de la Lic. María Bentos, a fin de acreditar el curso de capacitación que refirió realizar en la ciudad de Colonia en el BSE, que coincidió con el día del traslado del paciente a Carmelo. Dicha prueba se diligenció a fs. 1170, de los A.A.
Por informe de fecha 3 de marzo de 2020, se entendió que la prueba diligenciada no altera la imputación inicial (fs. 1172, de los A.A.).
Posteriormente, la Dirección Jurídica, en atención a la calificación de la falta como “ muy grave”, indicó que podría aplicarse una sanción de 180 días de suspensión o la destitución en el cargo presupuestal (fs. 1183 vto., de los A.A.).
Así, el 12 de noviembre de 2020 se remitieron las actuaciones a la Oficina Nacional del Servicio Civil, a fin de que dictaminen previo a disponer la destitución del accionante (fs. 1207, de los A.A.).
Por Informe No. 272/2021, la ONSC concluyó que el accionante cometió una falta administrativa muy grave y no formuló observaciones a la propuesta de destitución (fs. 1209 a 1214, de los A.A.).
Ulteriormente, se emite la resolución procesada (fs. 1220 a 1221 vto., de los A.A.).
III) Delimitado lo anterior, el Tribunal en mayoría, habrá de compartir en términos generales el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y confirmara la volición impugnada, en los términos que se habrán de explicitar.
Con base en los actos de proposición de las partes, la controversia se ciñe en determinar la legalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta al Sr. BERTIZ por parte de la Administración, que consiste en su destitución debido al incumplimiento de los protocolos establecidos para el manejo de los viáticos, con la consiguiente comisión de faltas administrativas graves.
En concreto el debate incumbe a dos aspectos fundamentales: (i) la validez del procedimiento administrativo, esto es, el cumplimiento de las formalidades procedimentales durante la investigación administrativa y sumario, la duración del procedimiento y si se respetó del derecho de defensa del actor y; (ii) la acreditación de los hechos imputados y justificación de la sanción impuesta: se discute si la destitución es proporcional a las faltas cometidas (como la presentación de viáticos irregulares, viajes no realizados, y otros errores administrativos relacionados con el manejo de los viáticos).
IV) Pues bien, en primer lugar, y dado que su eventual acogimiento acarrearía la nulidad de todas las actuaciones, es menester pronunciarse con relación a los agravios de índole formal movilizados en la demanda.
Y, a juicio de la Sede, estos resultan de rechazo, en tanto no se verifica en el caso, vulneración alguna del derecho de defensa, debido proceso y/o duración razonable del procedimiento.
En efecto, con relación a la vulneración del derecho de defensa, el accionante sostuvo en su demanda que durante el sumario no se había diligenciado la prueba por éste ofrecida.
Dicha afirmación no es exacta.
Inversamente a lo postulado por el actor, del examen de los antecedentes administrativos allegados al proceso, surge que éste ofreció prueba al evacuar la vista que le fuera conferida del Informe No. 294/2019 de la División Investigaciones y Sumarios de ASSE, y por el cual, se calificó la falta administrativa cometida por el promotor como “ muy grave” (fs. 1119 a 1120 vto. y 1144 a 1147, de los A.A.).
Más precisamente, en su escrito de evacuación de vista solicitó “… se reciba la declaración de la Lic. en Enfermería María Bentos respecto al curso de capacitación que realicé en la ciudad de Colonia en el Banco de Seguros del Estado que coincidió con el día del traslado del paciente a Carmelo y la importancia de asistir al curso” (fs. 1147, de los A.A.).
Si bien, en un primer momento, la División Sumarios e Investigaciones en informe de fecha 18 de diciembre de 2019, había entendido que debía rechazarse la probanza ofrecida por ser esta inconducente e impertinente, posteriormente la Dirección Jurídica Notarial en informe de fecha 26 de diciembre de 2019, indicó: “se deberá proceder al diligenciamiento de la prueba testimonial ” al entender que, “la amplia recepción de la prueba contribuye necesariamente a que la Administración alcance la verdad material, aun en la hipótesis en que la prueba producida sea irrelevante para modificar las conclusiones a las que se ha arribado la instrucción” y se diligenció la prueba (fs. 1156 y vto., 1157, 1170, de los A.A., respectivamente).
Por ende, el Sr. BERTIZ no puede aducir seriamente que se incurrió en un supuesto de indefensión o de cercenamiento de garantías, siquiera de afectación parcial de las mismas, cuando, como venimos de ver, el derecho a la debida defensa fue ejercido cabalmente por él durante el desarrollo del sumario administrativo.
En el mismo derrotero, cabe desestimar la invocada vulneración al principio de imparcialidad.
Sobre el punto, argumentó el actor, como sustento de su postura, que toda la probanza en que se basaría la destitución fue recabada por quien lo hostigaba laboral y sexualmente, concretamente, se refirió a la Sra. Mónica
RUELLA.
Sin embargo, toda la construcción argumentativa desplegada por el actor cae por su propio peso, a poco que se visualice que -conforme surge de las actuaciones administrativas- quien recolectó la probanza acreditante de los hechos que se le atribuyen, no fue la Sra. RUELLA, sino el instructor.
Amén de lo anterior, no es posible eludir que, el promotor no ha logrado demostrar durante el transcurso del proceso, cómo la invocada parcialidad incidió, de modo determinante, en el acto sancionatorio, lo cual informa a la suerte negativa del agravio ensayado.
De este modo, no se logra vislumbrar una vulneración trascendente al principio de imparcialidad en el accionar del instructor, ni un ilegítimo comportamiento de prejuzgamiento en su actuar.
En suma, e inversamente a lo sostenido por el accionante, no existió vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa.
Por otro lado, en cuanto a la violación al principio de duración razonable, tampoco se observa que se haya configurado.
Como es sabido, “ … a falta de solución legal expresa, la duración razonable del proceso no constituye una cuestión de calendario, sino que, más bien, debe centrase un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso, circunstancias cuya apreciación pueden ser diversas o heterogéneas para otros asuntos.
Precisamente, del estudio de todas las circunstancias en conjunto es que se obtiene la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de las condiciones de jure y de facto que convergen en la posible y eventual violación del derecho a un proceso en un término razonable” (Sentencias Nos. 307/2019, 63/2020 y 293/2021).
En el caso, se observa que la investigación administrativa que se iniciara en el año 2017, requirió cierto tiempo de instrucción, entrevistando a diversos funcionarios, se estaba llevando a cabo una auditoría interna y se observa, en general, que el expediente se encontraba en movimiento, no encontrándose tiempo ocioso en las actuaciones. Culminada ésta, en 2019 se dispuso la instrucción del sumario, el cual se observa se confirieron diversas vistas al accionante, las que éste evacuó y se interrogó al accionante en presencia de su letrada patrocinante, tampoco se observa tiempo ocioso en las actuaciones sumariales.
Asimismo, debe considerarse que surge del expediente que en el año 2020 hubo cambio de autoridades en ASSE, lo que requirió el pase a Dirección Jurídico Notarial para informe previo a adoptar resolución (fs.
1191, de los A.A.) y, además, que el sumario transcurrió en paralelo a la pandemia del COVID 19.
A todo lo cual, no es posible sortear que las actuaciones se debieron remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su dictamen preceptivo sobre la sanción de destitución, diligencia que insumió tiempo, considerando que las actuaciones salieron de ASSE el 28 de diciembre de 2020 y retornaron informadas el día 7 de marzo de 2022 (fs. 1207, 1207 vto. y 1217, de los A.A.).
Obsérvese que posteriormente las actuaciones siguieron con celeridad, ya que el día 9 de marzo de 2022 se produjo informe de la Dirección Jurídica Notarial y se dictó la resolución impugnada el día 21 de abril de 2022 (fs. 1217 y vto. y 1220, de los A.A.).
Por último, con relación a este punto, como refirió la Procuraduría en su asertivo dictamen, el reglamento especial de ASSE no prevé un plazo de caducidad del sumario, de modo que, la sola circunstancia de que el procedimiento sumarial haya insumido tres años no reviste por sí sola trascendencia invalidante. Máxime considerando que se cumplieron las diligencias preceptivas para disponer una sanción como la de destitución.
Así las cosas, valoradas las circunstancias del caso concreto en su conjunto, y teniendo especialmente en cuenta como variables el comportamiento del sumariado y el de la Administración, así como la complejidad del asunto, el Colegiado no repara en que haya existido una violación al principio de duración razonable de los procedimientos (sobre el punto, pueden verse las Sentencias Nos. 831/2012, 507/2014, 632/2017, 133/2018, 325/2020, 239/2021, 372/2022, 541/2022 y 944/2022, entre otras. En doctrina, pueden consultarse, entre muchos, Augusto Mario MORELLO, “El proceso justo” , Lexis-Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, págs. 421 a 422; Gabriel DELPIAZZO ANTÓN, “Tutela jurisdiccional efectiva frente a la Administración”, Montevideo, UM, 2009, p. 86 a 87; y Daniel OCHS, “La acción de amparo”, 2ª ed.
Montevideo, FCU, 2013, p. 180).
V) Despejado lo que antecede, en cuanto al fondo del asunto, del relevamiento de las actuaciones administrativas surgen acreditadas las graves irregularidades cometidas por el actor.
En tal sentido, en los antecedentes administrativos se encuentran agregados los viáticos en blanco con los datos del accionante, así como los viajes dobles y los viáticos que contenían tiempos de viaje “ inflados”, los que aparecen, además, contrastados con la información que surge del sistema GPS de las ambulancias (fs. 209, 210, 211, 212, 220, 227, 228, 229, 247, 248, 249, 307, 308, 309, 310, 311, 315, 316, 317, 322, 324, 325, 325, 326 a 334, 335, de los A.A.).
Con esta documentación, el accionante, en la investigación administrativa, fue preguntado por cada viático y en sus respuestas, en ningún momento negó la existencia de éstos, sino que se limitó a intentar justificar lo que calificó como “errores”.
Así, preguntado por el viático de fecha 21 de junio de 2016, donde desde el móvil 1177 que había ido al Hospital Maciel y que, contrastado con la hoja de ruta, surgía que el móvil estaba en IMPASA, el accionante contestó: “en esos momentos no había un control riguroso y estricto de los viáticos, eso no me quita la falta que cometí, pero sí, la demanda de mi trabajo me llevaba a acumular viáticos en mi casa, de 6 a 8 viáticos juntos sin entregarlos y el día que tenía libre y tiempo disponible, me dedicaba a llenarlos. De los 8 viáticos que llené, que se encontraba con el sello del Maciel, y yo haciendo memoria, sin ninguna mala intención, lo interpreté como un viaje que había hecho a Montevideo (…) lo reconozco como un error” (fs. 341, de los A.A.), (el destacado no surge del original).
Sobre los viáticos en blanco, respondió: “los viáticos que se encuentran con mis datos son viáticos que muchas veces quedaban sin completar, porque el traslado finalmente no requería presentar viático…” (fs. 341, de los A.A.).
Con relación a los viáticos del 7 de octubre de 2016, a Mercedes, los que no concuerda con el horario registrado en el GPS del móvil 2489, brindó una respuesta evasiva en la que no negó, afirmó o explicó la discordancia, limitándose a contestar, que: “cada uno llenamos nuestros viáticos, al llegar a destino, yo como chofer me quedé en el móvil todas las horas del curso (…) después por rumores escuché que los viáticos estaban mal…” (fs. 342, de los A.A.).
En cuanto a los viáticos que rindió como si hubiera viajado en dos ambulancias distintas en el mismo momento a Flores y a Rosario del día 25 de mayo de 2016, manifestó: “no entiendo que puede haber pasado porque aparecen 2 ambulancias con 2 destinos hechos por mí. No le encuentro explicación, creo que se puede deber a la falta de organización que tenía con los viáticos. Que los terminaba rellenando el fin de semana. No recuerdo este hecho puntual” (fs. 342, de los A.A.).
Respecto del viático de un viaje a Rosario que se presentó por 6 horas 30 minutos que el GPS marcaba que había insumido 3 horas, contestó: “este no me lo pagaron, porque en el momento reconocí que estaba mal hecho” (fs. 342, de los A.A.).
Y, finalmente, con relación al viático por el viaje a Carmelo de 7 horas 30 minutos de duración, con el traslado de un paciente para diálisis que no espero en el Hospital, sino que volvió a Colonia, a su domicilio y a un comercio, tampoco lo negó y explicó: “salgo con el paciente para Carmelo, como el paciente vive a 2 cuadras de casa, pase a levantar dinero, voy a buscar al paciente y me dirijo a Carmelo. Normalmente nosotros esperamos al paciente en Carmelo, pero como ese día había una capacitación en el Salón del BSE, la nurse jefa me pidió que concurriera al mismo y después fuera nuevamente a buscar al paciente. (…) Regresé a Carmelo a buscar al paciente, dejé al paciente en su domicilio. Repito, el paciente vivía a 2 cuadras de casa, pasé por mi casa, fui al baño y vine al Hospital. La ida en el móvil a mi domicilio jamás nos fue negada”.
Es de ver que, en su respuesta, el accionante pretende justificar la incorrección del viático con la concurrencia a una capacitación institucional que no logró acreditar.
A mayor abundamiento, véase que a fojas 325 de las antecedentes, luce una nota de puño y letra por él suscrita, en la que con relación al viático indicó textualmente: “El viático No. 16457 que se realizó el día 20/5/17 fue por trasladar al Pte Hector Carro a diálisis. El pte se trasladó a Carmelo y por pedido de dirección regresé a Colonia por el curso o capacitación en el salón del BSE al rato regresé a Carmelo por el pte y de camino paré en panadería asturiana y compré bizcochos y continue por el pte. Nunca fui informado como tampoco nunca se nos negó por mis superiores que eso no se podía hacer ya que lo consideramos algo normal”.
En ningún momento el accionante explicó de qué era la capacitación, ni adjuntó un certificado o una constancia de haber participado de la misma.
Pero incluso, en un intento por justificar su vuelta a Colonia con motivo de la capacitación, citó como testigo a la Lic. BENTOS, quien declaró en la instancia sumarial sin ilustrar suficientemente este aspecto, pues no recordaba la fecha de la capacitación ni tampoco aportó mayores datos que pudieran otorgar fehaciencia a esta capacitación, tales como qué tipo de capacitación era y su temática. (fs. 1170, de los A.A.).
Ahora bien, aún en el supuesto de que hubiera concurrido a la capacitación, el viático también estaría mal. Ello, porque las horas consignadas no se corresponden a una hipótesis de desempeño de sus funciones fuera del lugar habitual y a más de 50 km, pues como surge del artículo 2° del Reglamento de Viáticos: “para percibir viáticos, los funcionarios deberán cumplir las comisiones de servicio encomendadas alejándose de su lugar habitual de trabajo, a una distancia mayor a 50 kms. dentro del país por un período de tiempo mayor a 6 hs. Teniendo en cuenta que estas comisiones se deben tomar en forma individual para el cómputo del viático, las mismas no se acumulan” (fs. 284, de los A.A.).
Al finalizar su declaración en la investigación administrativa el accionante agregó que: “recién había cambiado la Dirección, como toda Dirección nueva, hace muchos cambios, yo me encontraba presionado y estresado, descuidé mis quehaceres con los viáticos en tiempo y forma, a lo cual hoy, se ven las irregularidades.” (fs. 343, de los A.A.).
Esta declaración fue ratificada en la instancia sumarial a la que agrega, sin ambages, a modo de justificar las irregularidades que: “una de las cosas que pasaban en ese momento era no solo la disposición de estar en el Hospital como Encargado de Flota sino que además tenía una adicción pero nunca en horas de trabajo para constatar esa adicción en esos años sufrí 5 pancreatitits, era una forma de quitarme el estrés y tanta presión, ese hecho me llevo a tratamientos (…) Yo era el encargado y tenía claro las leyes de los viáticos y le enseñé a mis compañeros como hacerlo, reitero en ningún momento fue mi intención cobrar un viático más …” (fs.
427, de los A.A.).
De lo declarado por el accionante tanto en la instancia investigativa como en la sumarial, sumado a lo que surge de la prueba documental aportada en la investigación y los propios escritos de evacuación de vista del accionante, se evidencia y resulta ineludible que el accionante incurrió en irregularidades en el llenado de los viáticos, las que, además, aparecen confesas.
Los formularios que contienen sus datos, datos de los centros, tanto los que se encuentran en blanco, como los que tienen más horas de viaje de las que realmente insumió, fueron confeccionados por el accionante en forma errónea y descuidada, como él mismo refirió en sus declaraciones.
Conforme destaca Susana LORENZO, citando al Maestro Sayagués, a la Administración le son ínsitos poderes de vigilancia y contralor de todos los funcionarios, con el fin de disciplinar la forma en que cumplen sus obligaciones. El poder de vigilancia es de principio . “Los funcionarios que incumplen con su función, con sus deberes inherentes o con las tareas que deberes y función involucran, incurren en responsabilidad disciplinaria.
(…) Toma como punto de vista discursivo la obligación que tiene la Administración de asegurar el correcto funcionamiento de sus servicios.
Puede, por lo tanto, exigir a sus funcionarios -así quedó entendido- el estricto cumplimiento de sus deberes, con el que contribuyen a su normal y buen funcionamiento, y eventualmente sancionar a quienes cometen faltas susceptibles de perturbar, directa u oblicuamente, ese necesario buen funcionamiento. Ese poder jurídico de sancionar a sus funcionarios, que no necesita texto expreso, por ser de principio, constituye el fundamento jurídico de la potestad disciplinaria de la Administración, que consecuentemente es discrecional” (Cf. LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana. “Sanciones Administrativas”, Ed. B de F, 1996, p. 122-123).
Partiendo de tal entendimiento, sólo cabe concluir que, los hechos constitutivos de las faltas administrativas resultaron debidamente acreditados y, por ende, el acto no aparece viciado en sus motivos ni en la motivación.
Como venimos de ver, un análisis detenido y, posterior valoración de las probanzas emergentes de las actuaciones, ajustada a las “ reglas de la sana crítica” (concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y experiencia vital, según la imperecedera concepción de COUTURE), sin cortapisas, ni predeterminaciones legales de especie alguna; permite concluir que el acto administrativo impugnado se dictó regularmente, conforme a derecho, en el marco de las atribuciones que, legalmente tiene la Administración en materia de potestades disciplinarias, derivadas de la finalidad genérica de que el servicio a su cargo funcione adecuadamente.
Así las cosas, el actuar descuidado del accionante en el completamiento de los viáticos, tarea elemental en su función como chofer y su consecuente inobservancia al deber de probidad que todo funcionario público debe observar, justifican la imposición de la sanción.
VI) En esta línea de razonamiento, no le asiste razón al demandante, respecto de los invocados vicios en la motivación del acto impugnado.
En efecto, inversamente a lo postulado por el promotor, se entiende que los hechos que sirven de plataforma fáctica a la falta imputada, fueron debidamente valorados y fijados por parte de la Administración.
En tal sentido, cabe concluir que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, en los graves e irregulares hechos acaecidos, que involucraron, entre otros funcionarios, al Sr. BERTIZ.
De tal modo, en el caso que nos ocupa, los fundamentos que llevaron a la adopción de la resolución impugnada, surgen no sólo del propio acto impugnado, sino que también, y palmariamente, de los antecedentes administrativos ya relacionados, y que sirvieron de razón suficiente para su dictado, por lo cual, no se advierte defecto alguno en ese sentido, que pueda viciar de nulidad al acto encausado.
Siendo que la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, va de suyo que, en la especie, una lectura atenta de aquella que fuera explicitada en ocasión de disponerse la instrucción del sumario a la actora, permite concluir que la misma se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (Cf. MARIENHOFF, M.: “ Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330-332).
De manera que, más allá de la fundamentación contenida en el cuerpo de la resolución resistida, la misma resulta satisfecha tras la consideración de las previas actuaciones incorporadas al expediente, que dieron lugar al dictado del presente acto.
Lo que antecede, amén de que el demandante no logró desvirtuar en vía administrativa y mucho menos en esta instancia anulatoria jurisdiccional los extremos fácticos en virtud de los cuales se le ha sancionado, pues solamente se limitaron a efectuar apreciaciones subjetivas carentes de todo sustento probatorio, basadas en una visión muy particular de los hechos resultantes del sumario que se le incoara.
En definitiva, en lo que al agravio tratado refiere, se impone su rechazo.
VII) En base a las consideraciones que anteceden, va de suyo, que el Tribunal no observa que haya existido un desborde de los márgenes de discrecionalidad, ni tampoco una falta de justificación respecto al alcance de la sanción.
Sobre el particular, corresponde precisar, con carácter general, que:
“La jurisprudencia constante de este Tribunal -y la posición unánime de la doctrina administrativista- si bien se reconoce que la facultad sancionatoria de la Administración es discrecional, también se admite que el Tribunal está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción cuando ella se exhibe como ilegal (por ejemplo, por exceder el máximo establecido para la falta reprimida), desproporcionada (según la relación directa e inmediata entre la naturaleza, caracteres y entidad de la falta y magnitud de la repulsa administrativa) o irrazonable” (véase, entre otras, la Sentencia No. 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “ Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105; en doctrina, DURÁN MARTÍNEZ, Augusto:
“Proporcionalidad entre la falta y la sanción ”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, No. 1, Montevideo, 1980, pág. 134;
GIANOLA MANTEGANI, Ariel: “ Los límites de la potestad disciplinaria: razonable adecuación de la sanción a la falta ”, RDJA, T.
72, Montevideo, 1972, págs. 155 y siguientes y del mismo autor:
“Nuevamente sobre el control de grado de la sanción ” en RDJA, T. 73, págs. 150 a 152; SACCHI, Carlos N: “ Control jurisdiccional de las potestades discrecionales de un órgano interventor ”, Revista de doctrina, jurisprudencia e información social, T. XXIV, Montevideo, 1981, págs. 822 a 833; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Sobre actos administrativos ”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 49 a 78 y VÁZQUEZ, Cristina: “ El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción ” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, circa 1989, pág. 25 y siguientes).
Ahora bien, la elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, en el ocurrente no se verifica (Cf. Sentencias Nos. 470/987, 99/989, 282/989, 667/990, 212/992, 400/992, 253/993, 607/993, 1039/993, 224/994, 474/994, 1041/994, entre otras).
En la emergencia, como viene de sostenerse, la medida no luce como ilegal, arbitraria o desproporcionada con relación a los hechos, de manera tal que habilite a examinar y controlar la entidad de la sanción.
Esta conclusión tampoco se ve modificada o alterada considerando, como lo hizo el accionante en su demanda, otras resoluciones en las que ASSE sanciona a otros funcionarios por faltas graves o muy graves imponiendo otras sanciones menos gravosas que la destitución.
En su escrito el accionante ejemplificó lo que viene de decirse con las siguientes cuatro resoluciones: 4848/2020, 3738/2021, 4427/2021 y 4936/2021. Estas resoluciones lucen agregadas a fs. 52/62, infolios.
Las aludidas resoluciones refieren a sumarios administrativos respecto de funcionarios que se desempeñan en otros cargos distintos al de chofer y por circunstancias atinentes a la particular tarea de cada uno.
En ese sentido, las faltas administrativas que fueran sancionadas por las resoluciones citadas refieren a tareas atinentes a otros cargos, lo que impide que puedan utilizarse para valorar la gravedad del deber incumplido en el cargo de chofer que revestía el promotor.
En lo que tiene relación con el cargo de chofer es evidente que el correcto completamiento de los viáticos es una tarea elemental en su función y, naturalmente, no es comparable con las sanciones por faltas administrativas en otros cargos que tienen otros deberes y otros estatutos.
En síntesis, por las razones expresadas en los numerales precedentes y de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, este órgano jurisdiccional colegiado, no encuentra mérito para acoger, aún en forma parcial, los agravios invocados por el impugnante.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi, DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por los argumentos que se exponen a continuación:
1) Antecedentes relevantes:
Con fecha 17 de mayo de 2017, la Lic. Mónica Ruella presenta nota ante la Sección Investigaciones y/o División Jurídica, en relación la denuncia tramitada mediante expediente 29/018/5/12/2016, en el que se la investigó en carácter de testigo, señalando que la Comisión Interna expresó en todo momento su apoyo al Sr. Bertiz sin haber tomado contacto con su persona.
Destaca que no existió transparencia en el llamado de choferes y que el Sr. Bertiz pretendía que se contratara servicios particulares a la Empresa de Transporte TAB, lo cual constituye una anomalía.
Agrega que el actor generó conflictos con varios choferes tratando de beneficiarse, que maneja los vehículos a su beneficio para uso personal donde pasa horas en su domicilio y otros lugares como supermercado, etc.
(se entrega GPS), no se marca las salidas de los móviles como lo marca el reglamento ni se realizan controles en planilla, se observa deterioro en los vehículos tanto en lo mecánico como en la higiene.
En la Oficina de Control de Transporte de ASSE no figuraba la actual flota que refería el Hospital de Colonia, siendo utilizados 4 vehículos y figuraban 10.
Destaca que a raíz de diferencias por tratamientos que debía realizarse en Montevideo, dejó de realizar el llenado de la planilla de la hoja de ruta como aviso escrito de partes mecánicos y se negó a tomarse días de licencia acumulada en virtud de que ello lo perjudica con los viáticos. Agregó que se le solicitó al funcionario que no tomara el móvil como vehículo personal donde manifiesta que tiene apoyo gremial y sabe lo que hace, que el funcionario adulteró documentación pública modificando horarios de llega y salidas del mismo (Viáticos).
Agrega que “El Sr Bertiz fue apoyado por integrantes de la comisión interna de FFSP Colonia y representante en Directorio de ASSE Sr. Pablo Cabrera quienes mantuvieron reunión con dirección donde presentan la denuncia escrita por la cual se me inicia una investigación administrativa. Desde el comienzo de la gestión a cargo de coordinación y tráfico nunca recibí del funcionario antes mencionados y de la mesa gremial ningún tipo de denuncia tanto verbal como escrita con respecto a mi gestión y/o anomalías del servicio, De la dirección nunca recibí ningún tipo de disconformidad en cuanto a su trabajo. Sin embargo manifiesto que la gente del gremio como el funcionario Bertiz iban constantemente a plantear en forma verbal quejas sobre mi trabajo” (Fs. 195-199 de los
A.A.).
Mediante la Resolución No. 29 018 5 1 2017, de fecha 8 de junio de 2017, la Directora del Centro Departamental de Salud de Colonia, dispuso la instrucción de una investigación administrativa con el fin de esclarecer presuntas irregularidades en lo relativo a la realización y pago de viáticos a los funcionarios que realizan traslados desde y hacia el Hospital considerando a su vez la denuncia realizada por la Lic. Mónica Ruella la cual se tramite mediante expediente 29/068/646/2017/00 (fs. 172 de los A.A.).
De fs.345 a 363 de los A.A., luce el informe de fecha 20 de febrero de 2017, realizado por el instructor sumariante, en el cual considera que corresponde disponer procedimientos sumarios a los funcionarios Sandro Bertiz y José Castaño, en virtud de las reiteradas faltas administrativas cometidas en la rendición de viáticos, lo que ha ocasionado un perjuicio económico a la administración.
En virtud de la gravedad de las mismas, se sugiere la suspensión preventiva y la retención de mitad de haberes. Agrega que,, respecto al procedimiento de viáticos que había en el Hospital hasta la actualización a raíz de las recomendaciones de la Auditoría, sería conveniente tener acceso a las resultancias de la misma a efectos de evaluar si corresponde imputar nuevas responsabilidades (fs. 362-363 de los A.A.).
Estas conclusiones fueron compartidas por la División Investigaciones y Sumarios de ASSE, según el informe de fecha 23 de octubre de 2018 (fs. 399-400 de los A.A.) y por la Dirección Jurídico Notarial de ASSE, según informe de fecha 14 de noviembre de 2018 (fs.
401 a 402 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 651/2019, de fecha 5 de febrero de 2019, la Gerencia General de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas, resuelve instruir sumario administrativo con suspensión preventiva y retención de mitad de haberes al Sr. Sandro Bertiz y al Sr. José Castaño (fs. 408-408 vto. de los A.A.).
Dicha resolución, fue notificada al Sr. Bertiz, con fecha 6 de mayo de 2019, según surge de la actuación que luce agregada a fs. 419 de los
A.A.
En el informe de fecha 20 de mayo de 2019, la instructora sumariante concluye que en el caso del Sr. Bertiz, incurrió en falta administrativa grave pasible de sanción ya que por ser el Encargado de Flota no realizaba un control riguroso y estricto de los viáticos encontrándose los mismos en las ambulancias del Hospital en blanco y muchos sin completar, detectándose viáticos dobles pertenecientes al mismo día, viáticos en su domicilio. Se tiene en cuenta a su vez, el viático de fecha 21 de junio de 2016 el cual supuestamente se expidió para ir al Hospital Maciel, sugiriendo la Hoja de Ruta que ese móvil a esa hora estaba en IMPASA y a la vuelta pasaron por COMEC Rosario, lo cual le fue abonado al sumariado por error (fs. 1075 de los A.A.).
El 7 de junio de 2019, se otorga vista al actor del informe de referencia (fs. 1083 de los A.A.), la cual fue evacuada de fs. 1091 a 1097 de los A.A.
El 9 de octubre de 2019, se levanta la suspensión preventiva dispuesta al Sr. Bertiz (fs. 1114 de los A.A.).
Con fecha 11 de octubre de 2019, la División de Sumarios e Investigaciones de ASSE señala que no se comparten las calificaciones de falta administrativa realizada por la instructora considerando que en el caso del Sr. Bertiz y el Sr. Castaño han incurrido en falta administrativa muy grave (fs. 1120 vto. de los A.A.).
A fs. 1128 de los A.A., luce la vista conferida al actor del informe de referencia, la cual es evacuada de fs. 1144 a 1147 de los A.A., ofreciéndose prueba testimonial (Sra. María José Bentos).
El 3 de marzo de 2020, la instructora considera que la prueba ofrecida no altera la imputación inicial por lo cual ratifica en todos sus términos el informe de fecha 20 de mayo de 2019 (fs. 1172 de los A.A.).
El 13 de marzo de 2020, se otorga vista al actor del informe referido. (fs. 1180 de los A.A.).
Mediante el informe de fecha 4 de mayo de 2020, la Dirección Jurídico Notarial de ASSE le imputa al Sr. Bertiz, una falta administrativa muy grave por: A) tener en su poder viáticos en blanco, con datos y sellos del Hospital de Colonia, no cumpliendo de esta manera con el Protocolo dispuesto para los choferes, ya que los mismos por orden de la Dirección deben llenar los formularios de viáticos solo una vez por semana, B) que en los viajes realizados a las ciudades de Rosario, Carmelo, Montevideo, Flores, Mercedes, presentó viáticos con un horario mayor al registrado por el sistema GPS (fs. 1183 de los A.A.). En atención a ello, se sugiere una sanción que oscile entre los 180 días de suspensión o la destitución (fs. 1183 vto. de los A.A.).
A fs. 1184, surge escrito presentado por el actor, en el que no se comparten las conclusiones arribadas en el sumario solicitándose que, al finalizar la etapa, se tenga presente las pruebas diligenciadas, la conducta funcional del compareciente y el concepto funcional del compareciente el cual es calificado como correcto.
Según Acta de Directorio No. 611, de fecha 23 de octubre de 2020, se resuelve remitir las actuaciones a la Oficina Nacional de Servicio Civil, previo a proceder a la destitución de los funcionarios Bertiz y Castaño (fs.
1193 de los A.A.). En atención a ello, mediante la Res. 5263/2020, de fecha 12 de noviembre de 2020, la Secretaría Letrada de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas, resuelve el pase a la Comisión Nacional de Servicio Civil (fs. 1207 de los A.A.).
Con fecha 26 de diciembre de 2021, la Asesoría Letrada de ASSE, mediante el informe No. 272/2021, considera que del análisis de las actuaciones se concluye que hay elementos de prueba que determinan la responsabilidad de los funcionarios en las irregularidades cometidas en la tramitación de viáticos y traslado de pacientes. En atención a ello, se concluye que se configuró una falta muy grave no habiendo observaciones que formular a la propuesta de destitución presentada por ASSE (fs. 1212- 1212 vto. de los A.A.).
El 21 de febrero de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronuncia en forma favorable a la destitución del Sr. Bertiz por la causal ineptitud (fs. 1214 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 1429, de fecha 21 de abril de 2022, el Directorio de ASSE resuelve destituir al Sr. Sandro Haedo Bertiz Espinosa, Oficial IV Chofer, Presupuestado, Escalafón E, Grado 2, perteneciente a la UE 018, Centro Departamental de Colonia (fs.
1220 a 1221 vto. de los A.A. en 1285 fs.).
2) Marco jurídico aplicable.
El art. 205 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de ASSE, dispone que: “El instructor sumariante, en su informe circunstanciado, al momento de imputar la falta, deberá calificarla como leve, intermedia, grave o muy grave, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1. El deber funcional violentado.
2. El grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.
3. La gravedad de los daños causados.
4. El descrédito para la imagen pública de la Administración.
5. El bien jurídico puesto en riesgo.
La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del funcionario que comete la falta”.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 215 del Reglamento de Procedimiento: “Las faltas leves ameritarán la suspensión de hasta 15 días inclusive. Las intermedias a partir de 16 días y hasta 90 días inclusive. Las graves a partir de 91 días y hasta 179 días inclusive.
Finalmente las faltas muy graves ameritarán la suspensión de 180 días o la destitución del cargo. Las sanciones superiores a quince días y la destitución solamente podrán imponerse previo sumario administrativo”.
3) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
Con fecha 17 de octubre de 2017, al ser interrogada en el marco de la investigación administrativa, la Lic. Ruella señaló que se desempeñó en la Oficina de Traslados y Coordinaciones entre enero de 2016 a noviembre de 2016, señala que, en virtud de las irregularidades detectadas, solicitó a la Dirección que ingrese el Chofer Álvarez como encargado de flota. Agrega que Bertiz sigue cometiendo irregularidades no acatando las órdenes del encargado. A raíz de una denuncia presentada por varios funcionarios, entre ellos Bertiz y apoyados por el gremio, se la retiró de la Oficina de Traslados pasando a cumplir funciones en Salud Mental (fs. 192 de los A.A.).
Agrega que en virtud de los controles que comenzaron a realizarse por los viáticos de 12 horas, se le solicitó a la funcionaria de recaudaciones Amelia Rivero, para poder llevar un control de GPS y viático “Se encontraron algunas diferencias entre los dos ítems. Como que lo que se anotaba en el viático no era lo que correspondía con el horario de llegada del GPS y dado esto, se realiza una nota a Dirección con la fecha del 18 de octubre de 2016 dejando constancia que los viáticos realizados en una oportunidad, al Hospital de Mercedes el día 7 de octubre en horario de 9 a 12 hs no concuerda con el horario registrado con GPS en el móvil LOF 2489 (…) De todos esos viáticos que fueron presentados para ese evento de Mercedes el único que estaba realizado correctamente (con las horas que correspondían de 9 a 12) fue el de Pilar Sandra Cremasco (Administrativa de Atención al Usuario). El resto de Sandro Bertiz, el de María José Bentos, Zully Barreto y el de Eliana Altolaguirre, todos ellos presentaron viático por horario de 6 a 18hs.
Ocurrido esto, al yo haber detectado esta diferencia me pidieron si podía llevar nuevamente los viáticos a firmar al Hospital de Mercedes, con la carga horaria correspondiente para proceder a pagarlos. Esto se realizó, se entregó en la oficina de recaudaciones de Amelia Rivero. Quien hizo la entrega a cada funcionario del nuevo viático a completar (…) También otra irregularidad que se observó del tema viáticos fue que un viático entregado a la oficina de recaudaciones, quien me lo entrega para control (que también adjunto para control) En una fotocopia de un viático que correspondía a la Enfermera Silvia Troche con el número de viático 15449, se presentó 1 viático más para el otro funcionario del traslado, pero realizados en fotocopia, no en documentos originales, para la Dra.
Daniela Cestona (dejo copia de los mismos). Supuestamente según palabras del chofer Castaño porque no tenía formularios originales, le sacaron fotocopias…” (fs. 193 de los A.A.).
Por su parte, la Cra. María Alejandra Fernández, Gerente Financiero, declaró que: “El procedimiento de viáticos cambió en los últimos meses a raíz de observaciones realizadas por la Auditoría delegada del Tribunal de Cuentas de Florida, el nombramiento del Administrador (cargo con el que no contaba el Hospital desde hacía 2 o 3 años) y el nombramiento del Tesorero (Leonardo Vittori) en el mes de setiembre de este año. Actualmente el procedimiento comienza con la entrega de formularios de viático en la oficina de Recaudación, la Sra.
Amelia Ribeiro se los entrega a la Administradora, quien realiza el control de los mismos en el GPS y completa una planilla con los datos del traslado. Una vez autorizado el viático, vuelve a la Oficina de Recaudación para su liquidación. Los liquida la Sra. Amelia y realiza un primer control, el Tesorero quien los entrega a Contaduría. Se realiza un segundo control por la Encargada de Contaduría con ayuda de alguna administrativa. Se registran en el programa contable. Se imprime el informe y vuelve a Tesorería para efectivizar el pago, a través de una transferencia por e-brou a las cajas de ahorro de cada funcionario.
Después de que Contaduría emite el informe de que corresponde ese viático, yo recién autorizo a la Tesorería a efectivizar el pago. Ese sería el procedimiento actual. Anteriormente se entregaba los formularios en Oficina de Recaudación, se controlaban que estuvieran completos los horarios, firmas y sellos y se procedían a la liquidación. Eran entregados a Contaduría para un segundo control y se procedían a la liquidación.
Eran entregados a Contaduría para un segundo control y se registraban en el programa contable, ahí se emitía o imprimía el informe, para ser entregado a la Gerencia Financiera o sea a mí y emitir el cheque correspondiente al pago. El control en Contaduría lo realizábamos con la Encargada de Contaduría (porque éramos solo nosotras quienes estábamos). En ese momento formaba parte del control y la efectivización del pago. No se controlaba si el traslado se había efectivamente realizado.
Se controlaban si estaban bien liquidados según lo informado en el detalle del viático. Es responsabilidad del Administrador entregar los formularios de viático autorizados. Como nosotros no teníamos esa figura había una parte del procedimiento que no se podía cumplir. En un momento la Oficina de Coordinaciones de Traslados lo realizó recibiendo los viáticos y haciendo un primer control y ellos lo entregaban a Recaudaciones. Por algún motivo que desconozco esto dejó de realizarse.
Creo que por un tema de rispideces entre el Encargado de la Oficina (Mónica Ruella) y los funcionarios. Actualmente es controlado por la Administradora Mariela Rivero” (fs. 278 de los A.A.), (mi destacado).
Agrega que: “Los errores observados por la Auditoría y mal liquidados son casos puntuales, por ejemplo, que un funcionario abriera 2 viáticos dentro de las mismas horas. En estos casos que fueron detectados se corrigieron y no fueron más que unos muy pocos. Pero creo que se debió a desconocimiento del funcionario que efectuó los traslados.
Creyendo que al ser 2 viajes distintos, debía presentar 2 viáticos. Y también este error no había sido detectado en el control. Otra vez nos pasó que un mismo funcionario presentó 2 formularios por la misma comisión el mismo día. Lo que significó que hizo firmar 2 viáticos. Luego de que la Auditoría nos comunicó el error esto no volvió a suceder. La Auditoría delegada del Tribunal de Cuentas de Florida, controla todos los viáticos pagos por nuestra unidad mes a mes. Nos realiza la observación, se procede a corregir los errores cometidos, descontándole al funcionario si pagaste de más, se corrige el formulario de viático y se reliquida.
Siempre fueron casos puntuales. Nos puede haber pasado una o dos veces.” (fs. 278-279 de los A.A.), (mi destacado).
La Cra. Fernández, responde a su vez sobre los viáticos del día 18 de octubre de 2016, señalados por la Lic. Ruella, en su nota según la cual viáticos que fueron presentados para ese evento en Mercedes, el único que estaba realizado correctamente (con las horas que correspondían de 9 a
12) fue el de Pilar Sandra Cremasco (Administrativa de Atención al Usuario), el resto: Sandro Bertiz, María José Bentos, Zully Barreto y Eliana Altolaguirre todos ellos presentaron viático por horario de 6 a 18hs.
En relación a este punto, la Cra. Fernández señala que: “Al presentar el viático la Sra. Sandra Cremasco, con un horario de finalización de la Comisión diferente a todo el resto, porque no regresaba a Colonia, ya que viajaba luego para Artigas, se procedió a corregir el horario, ya que dejó al descubierto que los viáticos estaban excedidos en horario.
Por lo que se remitió nuevamente los viáticos a Mercedes para firmarlos nuevamente con el horario correcto. ” (fs. 279 de los A.A.), (mi destacado).
Al igual que la Cra. Fernández, la Sra. Mercedes Muñoz, Encargada de Contaduría, señala que el proceso de viáticos cambió luego de la Observación de la Auditoría, porque detectaron viáticos abiertos el mismo día. Un mismo funcionario tenía 2 viáticos del mismo día no superpuestos, cerraban uno y abrían otro (fs. 290 de los A.A.).
Agrega a su vez que el caso de los viáticos del día 18 de octubre de 2016, “no llegué a ver los viáticos mal hechos ya que cuando llegaron a mí, llegaron por las horas correctas” (fs. 291 de los A.A.), (mi destacado).
Por su parte, la Sra. Mariela Rivero, con cargo de Administrador desde noviembre de 2016, declara que “Detecté que el 1 de mayo del corriente, por un viaje de Sandro Bertiz a Rosario, de 6 horas 30. El cual, en realidad por el GPS vimos que fue de 3 horas. Como era a Rosario (que está a menos de 50 kilómetros) y como era de 3 horas no se le pagó ese viático. Yo lo hablé con él y me dijo textuales palabras “que se había equivocado, que tirara ese viático. Después el 20 de mayo del corriente, por un viaje a Carmelo, Bertiz presentó un viático por 7 horas y media que controlado por GPS surgió que efectivamente lo había hecho. Pero que en realidad Bertiz no había esperado en el Hospital al paciente, que debía hacerse diálisis. Sino que se había vuelto para Colonia y del GPS surge que estuvo en su casa y en algún comercio particular. Y que luego volvió a buscar al paciente. Todo eso sumó 7 horas y media. Pero en realidad no correspondía esa contabilización. Porque por lo menos, debió haber esperado allí o volver a Colonia y dejar el móvil en el Hospital. Otro caso surge del 21 de junio de 2016 (yo no era la Administradora aún) Bertiz presentó un viático (móvil 1177) al Hospital Maciel pero de la hoja de ruta (porque en esta instancia no se controlaba GPS), sale que ese móvil a esa hora estaba en IMPASA y CAMEC Rosario (que fueron a la vuelta) y con otro chofer. O sea que Bertiz no hizo ese viaje. Ese viático se le pagó claramente por error, y porque no se controlaba el GPS .” … “Ahora se les está administrando 1 solo viático por día, aunque hagan dos destinos y se les suman las horas. En recaudaciones se elabora una planilla donde establece el funcionario el día y el número de viático, entonces de esa forma se controla que el funcionario sólo presente un viático por día” (fs.
320 de los A.A.), (mi destacado).
A fs. 322 de los A.A., luce nota de la Administradora Mariela Rivero, en la que se observan viáticos del Sr. Bertiz correspondientes a los días 1º de mayo de 2017 y 20 de mayo de 2017. A fs. 326 de los A.A., el Jefe de Flota Leonardo Álvarez, informa sobre los movimientos realizados por el vehículo del Sr. Bertiz el día 20 de mayo de 2017, desde su salida del Hospital de Colonia a las 6:05 hs. (fs. 327 de los A.A.).
Al ser interrogado el Sr. Bertiz en relación al viático que se le abonó correspondiente al día 21 de junio de 2016, en el cual supuestamente fue al Hospital Maciel pero de la hoja de ruta surge que a esa hora estaba en IMPASA y a la vuelta pasaron por CAMEC Rosario con otro chofer, declara: “En esa fecha yo era encargado de flota, no solo me encargaba de coordinar las ambulancias, sino también los pacientes junto a la Dra.
Delgado. Yo estaba en ese momento full time, pasaba la mayor parte del día dentro del Hospital. En ese momento no había un control riguroso y estricto de viáticos, eso no me quita la falta que cometí, pero sí, la demanda de mi trabajo, me llevaba a acumular viáticos en mi casa, de 6 a 8 viáticos juntos sin entregarlos y el día que tenía libre y tiempo disponible, me dedicaba a llenarlos. De los 8 viáticos que llené, que se encontraba con el sello del Maciel y yo haciendo memoria y sin ninguna mala intención, lo interpreté como un viaje que había hecho a Montevideo en dicha ambulancia. Lo que quiero aclarar para demostrar que fue sin ninguna mala intención, que en el momento que pongo móvil LOF 1177 eso incluye sí o sí 3 funcionarios, por lo cual en ningún momento se me ocurrió hacerlo por beneficio propio. Lo reconozco como un error, por lo que he propuesto que se me descuente ese viático, ya que no me interesa percibirlo si no era correcto. Yo en el cúmulo de viáticos que percibía y percibo por mes no me hace la diferencia 1 más.
Realmente yo llenaba una vez a la semana, el fin de semana los viáticos y podía pasar un hecho como este, porque acudía a mi memoria. Yo cuando entregaba un viático, también tenía la certeza de que eso pasaba por varias manos y controles, que significaba que si me equivocaba alguien lo iba a hacer notar y devolvérmelo. Como ocurrió en este caso, que fue detectado, pero tiempo después, luego de que ya me lo habían pago” (fs.
341 de los A.A.), (mi destacado).
Al ser consultado sobre los viáticos en blanco, responde: “Los viáticos que se encuentran con mis datos son viáticos que muchas veces quedaban sin completar, porque el traslado finalmente no requería presentar viático. Por ejemplo, si salíamos para Carmelo o Rosario, que están a más de 50 km podía pasar que completábamos las 6 horas, por lo que ese viático por más que lo firmara el Centro, no correspondía y no se presentaba. Y quedaba muchas veces en la ambulancia. Eso era porque no había control y nos daban 4 o 5 viáticos juntos para que nos manejáramos.
Y hay viáticos vacíos que no son míos. Ahora se está organizando un sistema nuevo con mayores controles” (fs. 341 de los A.A.).
Con respecto a los viáticos del día 18 de octubre de 2016, señala:
“Cada uno llenamos nuestros viáticos, al llegar a destino, yo como chofer me quedé en el móvil, todas las horas del curso, mi viático que sólo contenía mis datos y mi firma se lo entregué a la Licenciada Bentos. Una chica que no conozco, Cecilia Acosta, de Mercedes, fue la que firmó y completó las horas de estadía en Mercedes. Yo ese viático no lo ví más, ya que se encargaron ellas de entregarlo a Tesorería. Después por rumores escuché que los viáticos estaban mal, con el horario y la Lic. Ruella se encargó de juntarlos a todos y dirigirse a Mercedes a arreglarlos…” (fs.
342 de los A.A.).
En relación al traslado del paciente por diálisis a Carmelo por el cual completó un viático de 7 horas 30, declara: “Yo salgo con el paciente para Carmelo, como el paciente vive a 2 cuadras de casa, pasé a levantar dinero, voy a buscar al paciente y me dirijo a Carmelo. Normalmente nosotros esperamos al paciente en Carmelo pero ese día había una capacitación en el Salón del BSE, la nurse jefa me pidió que concurriera al mismo y después fuera nuevamente a buscar el paciente. El viático por autorización de la Nurse jefa (Bentos) para que hiciera el curso. Regresé a Carmelo a buscar al paciente, dejé al paciente en su domicilio. Repito, el paciente vivía a 2 cuadras de casa, pasé por mi casa, fui al baño y vine al Hospital. La ida en el móvil a mi domicilio jamás se nos fue negada. En más de 8 años. Ni verbalmente ni por escrito. Era lo más normal pasar por nuestro domicilio a buscar materas, dinero y así lo había autorizado el Administrador Mohamed. Y hasta la fecha jamás hubo cambios. Nadie me dijo que el viático no pasara, porque habíamos quedado en eso” (fs. 342- 343 de los A.A.).
Así, tal como surge de la declaración de la Gerente Financiero, Cra.
María Alejandra Fernández, el procedimiento de viáticos en la institución, se modificó a raíz de observaciones realizadas por la Auditoría delegada del Tribunal de Cuentas de Florida. Tras recibir dichas observaciones se nombró un Administrador, cargo que no existía desde hacía 2 o 3 años y se nombró tesorero (fs. 278 de los A.A.).
Como destaca la Cra. Fernández, “… Es responsabilidad del Administrador entregar los formularios de viático autorizados. Como nosotros no teníamos esa figura había una parte del procedimiento que no se podía cumplir ” (fs. 278 de los A.A.). De esta forma, las falencias en la organización del servicio no pueden recaer sobre el funcionario.
Por otra parte, la Cra. Fernández, aclara que los errores detectados ocurrieron en situaciones puntuales: “Luego de que la Auditoría nos comunicó el error esto no volvió a suceder. La Auditoría delegada del Tribunal de Cuentas de Florida, controla todos los viáticos pagos por nuestra unidad mes a mes. Nos realiza la observación, se procede a corregir los errores cometidos, descontándole al funcionario si pagaste de más, se corrige el formulario de viático y se reliquida. Siempre fueron casos puntuales. Nos puede haber pasado una o dos veces ” (fs. 278-279 de los A.A.).
Con respecto a los viáticos del día 18 de octubre de 2016, la Cra.
Fernández señala: “Al presentar el viático la Sra. Sandra Cremasco, con un horario de finalización de la Comisión diferente a todo el resto, porque no regresaba a Colonia, ya que viajaba luego para Artigas, se procedió a corregir el horario, ya que dejó al descubierto que los viáticos estaban excedidos en horario. Por lo que se remitió nuevamente los viáticos a Mercedes para firmarlos nuevamente con el horario correcto ” (fs. 279 de los A.A.).
De esta forma, al detectarse que algunos funcionarios, incluidos el Sr. Bertiz, habían enviado un viático por un horario mayor, eso se corrigió oportunamente enviándose la documentación correcta. Así, los funcionarios cobraron el viático por el horario que efectivamente habían realizado.
En efecto, como señala la Sra. Mercedes Muñoz, Encargada de Contaduría: “no llegué a ver los viáticos mal hechos ya que cuando llegaron a mí, llegaron por las horas correctas ” (fs. 291 de los A.A.), (nuestro destacado). De esta forma, no existió perjuicio para la Administración.
Por su parte, la Sra. Mariela Rivero, con cargo de Administrador desde noviembre de 2016, declara que “Detecté que el 1 de mayo del corriente, por un viaje de Sandro Bertiz a Rosario, de 6 horas 30. El cual, en realidad por el GPS vimos que fue de 3 horas. Como era a Rosario (que está a menos de 50 kilómetros) y como era de 3 horas no se le pagó ese viático. Yo lo hablé con él y me dijo textuales palabras “que se había equivocado, que tirara ese viático. Después el 20 de mayo del corriente, por un viaje a Carmelo, Bertiz presentó un viático por 7 horas y media que controlado por GPS surgió que efectivamente lo había hecho. Pero que en realidad Bertiz no había esperado en el Hospital al paciente, que debía hacerse diálisis. Sino que se había vuelto para Colonia y del GPS surge que estuvo en su casa y en algún comercio particular. Y que luego volvió a buscar al paciente. Todo eso sumó 7 horas y media. Pero en realidad no correspondía esa contabilización. Porque por lo menos, debió haber esperado allí o volver a Colonia y dejar el móvil en el Hospital. Otro caso surge del 21 de junio de 2016 (yo no era la Administradora aún) Bertiz presentó un viático (móvil 1177) al Hospital Maciel pero de la hoja de ruta (porque en esta instancia no se controlaba GPS), sale que ese móvil a esa hora estaba en IMPASA y CAMEC Rosario (que fueron a la vuelta) y con otro chofer. O sea que Bertiz no hizo ese viaje. Ese viático se le pagó claramente por error, y porque no se controlaba el GPS ” (fs. 320 de los
A.A.).
Así, de la declaración de la Sra. Rivero, surge que existieron falencias en el control del GPS y en el procedimiento de pago.
En relación al traslado del paciente por diálisis a Carmelo por el cual completó un viático de 7 horas 30, declara: “Yo salgo con el paciente para Carmelo, como el paciente vive a 2 cuadras de casa, pasé a levantar dinero, voy a buscar al paciente y me dirijo a Carmelo. Normalmente nosotros esperamos al paciente en Carmelo pero ese día había una capacitación en el Salón del BSE, la nurse jefa me pidió que concurriera al mismo y después fuera nuevamente a buscar el paciente. El viático por autorización de la Nurse jefa (Bentos) para que hiciera el curso. Regresé a Carmelo a buscar al paciente, dejé al paciente en su domicilio. Repito, el paciente vivía a 2 cuadras de casa, pasé por mi casa, fui al baño y vine al Hospital. La ida en el móvil a mi domicilio jamás se nos fue negada. En más de 8 años. Ni verbalmente ni por escrito. Era lo más normal pasar por nuestro domicilio a buscar materas, dinero y así lo había autorizado el Administrador Mohamed. Y hasta la fecha jamás hubo cambios. Nadie me dijo que el viático no pasara, porque habíamos quedado en eso” (fs. 342- 343 de los A.A.).
En efecto, con fecha 3 de marzo de 2020, la Sra. Bentos declara que hubo un curso para el personal de traslado en el Banco de Seguros del Estado. Al ser consultada acerca de si cuando se hace el traslado a localidades cercanas los choferes se quedan esperando al paciente o vuelven a Colonia y luego vuelven al centro señala “la mayoría de los casos cuando son distancias cortas para optimizar los recursos vuelven a Colonia y después los van a buscar. Siempre que el tiempo de espera sea prolongado, si es una consulta rápida esperan al paciente.” Al ser consultada sobre si el curso en el Banco de Seguros era obligatorio responde, “no recuerdo con exactitud pero seguramente sí” (fs. 1170 de los A.A.).
A su vez, el Sr. Wyli Acosta (chofer), delcara que no tenían prohibido parar o realizar desviaciones en el horario de trabajo como chofer para comer, ir al baño, etc. (desviaciones lógicas, no a grandes distancias) (fs. 45 vto. infolios). En el mismo sentido, se expresó el Sr. Luis Long (chofer) a fs. 48 infolios.
Como puede apreciarse, dadas las falencias en la rendición de viáticos existentes a nivel de la organización que fueron detectadas por la Auditoría del Tribunal de Cuentas y que llevaron a la modificación de los procedimientos, la inexistencia de un Administrador que controlara los mismos y el hecho de que la propia Gerente Financiero señalara que los errores detectados por el Tribunal de Cuentas respondieron a casos puntuales, no se comparte la calificación de la falta como muy grave ni la sanción dispuesta.
Nótese que, en sus conclusiones, en el informe de fecha 20 de mayo de 2019, la instructora sumariante señaló en el caso del Sr. Bertiz, incurrió en falta administrativa grave pasible de sanción ya que por ser el Encargado de Flota no realizaba un control riguroso y estricto de los viáticos encontrándose los mismos en las ambulancias del Hospital en blanco y muchos sin completar, detectándose viáticos dobles pertenecientes al mismo día, viáticos en su domicilio. Se tiene en cuenta a su vez, el viático de fecha 21 de junio de 2016 el cual supuestamente se expidió para ir al Hospital Maciel, sugiriendo la Hoja de Ruta que ese móvil a esa hora estaba en IMPASA y a la vuelta pasaron por COMEC Rosario, lo cual le fue abonado al sumariado por error (fs. 1075 de los
A.A.).
Sin que se conozcan las razones, con fecha 11 de octubre de 2019, la División de Sumarios e Investigaciones de ASSE señala que no se comparten las calificaciones de falta administrativa realizada por la instructora considerando que en el caso del Sr. Bertiz y el Sr. Castaño han incurrido en falta administrativa muy grave (fs. 1120 vto. de los A.A.).
Debe tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 205 del Procedimiento Administrativo de ASSE, a efectos de la calificación de la falta deberá tenerse en cuenta:
“1. El deber funcional violentado.
2. El grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.
3. La gravedad de los daños causados.
4. El descrédito para la imagen pública de la Administración.
5. El bien jurídico puesto en riesgo.
La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del funcionario que comete la falta”.
Si bien el Sr. Bertiz era el encargado de flota, existían falencias en el control de los viáticos a nivel del área de administración. Como destaca la Contadora Fernández, al no existir un Administrador, había una parte del procedimiento que no se podía cumplir, a su vez, los errores detectados por la Auditoría del Tribunal de Cuentas respondieron a situaciones puntuales (fs. 278 de los A.A.).
Por otra parte, en el caso de los viáticos mal cobrados, el actor ofreció devolver dichos montos, aún cuando esto no había sido solicitado por la Administración (fs. 427 de los A.A.).
En efecto, según señala la Administradora Mariela Rivero en el correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2019, no se le pidió de parte del centro la devolución (reintegro) de los viáticos (fs. 1113 de los A.A.).
En el mismo sentido, en el correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2019, la Administradora Rivero señala que el viático del día 21 de junio de 2016 fue abonado al actor sin que la unidad hubiera solicitado su reintegro (fs. 1118 de los A.A.).
En su declaración realizada el día 9 de mayo de 2019, el Sr. Bertiz señala: “Yo era el encargado y tenía claro las leyes de viáticos y le enseñé a otros compañeros como hacerlo, reitero, en ningún momento fue mi intención cobrar un viático más ya que yo hacía más de 20 viáticos al mes, además se sumaba el hecho de mandar a los choferes y a las enfermeras a las cuales tenía que llamar y decirles donde debían ir. Yo dediqué 6 años de mi vida a dicho Hospital” (fs. 427 de los A.A.).
Así, a pesar de que el Sr. Bertiz cobraba más de 20 viáticos al mes, los errores detectados referían a casos específicos. Como señala el actor al evacuar la vista del informe sumarial, en el caso del viático a Mercedes correspondiente al día 18 de octubre de 2016, el formulario se corrigió y se abonó por el monto correcto tal como señala la Cra. Fernández (fs. 279 de los A.A.), por el viaje a Rosario de fecha 1/5/2017 (fs. 1095 de los A.A.) él constató el error y no fue pago por lo cual no existió perjuicio para la Administración, en el viático a Carmelo se informó que regresó a Colonia para una capacitación en el Banco de Seguros y luego volvió a buscar a un paciente previa autorización de la Lic. Bentos (fs. 1095 de los A.A.), en relación al viático de fecha 21 de junio de 2016 se reconoció que fue un error involuntario y se ofreció el reintegro del viático (fs. 1096 de los
A.A.).
De esta forma, la Administración se aparta de lo dispuesto en el art.
205 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario al calificar la falta como muy grave, disponiendo la destitución del funcionario, máxime cuando el actor registraba únicamente una sanción de dos días de suspensión por falta administrativa leve (Resolución Ref. 29/018/5/2/2017, de fecha 28 de setiembre de 2017, fs. 1061 de los A.A.).
En el informe de fecha 20 de mayo de 2019, la instructora sumariante concluyó que el Sr. Bertiz incurrió en falta administrativa grave pasible de sanción (fs. 1075 de los A.A.). De acuerdo a lo dispuesto en el art. 215 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de ASSE, las faltas graves serán sancionadas “a partir de 91 días y hasta 179 días inclusive”.
Sin desarrollar debidamente las razones, con fecha 11 de octubre de 2019, la División de Sumarios e Investigaciones de ASSE señala que no se comparten las calificaciones de falta administrativa realizada por la instructora considerando que en el caso del Sr. Bertiz y el Sr. Castaño han incurrido en falta administrativa muy grave (fs. 1120 vto. de los A.A.).
Nótese que, aún cuando se considerara que la falta era muy grave, la Administración podía aplicar una sanción de 180 días de suspensión o la destitución (Art. 215 Reglamento de Procedimiento Administrativo).
Entre ambas opciones, eligió la más gravosa para el trabajador, a pesar de las falencias comprobadas en el procedimiento de rendición de viáticos y, aún cuando el funcionario registraba únicamente una suspensión de 2 días por una falta administrativa leve.
A su vez, tal como surge de obrados, la investigación administrativa se inicia por la nota presentada por la Lic. Ruella, con la cual existían problemas de relacionamiento tal como señalan los testigos Andrea Gutiérrez y Lucía Delgado. La Sra. Gutiérrez señala: “… cuando la Lic.
Ruella asumió como Sub-Directora comenzó la preocupación por Sandro Bertiz ya que ella había jurado que no iba a parar hasta que lo echaran” (fs. 33 de los A.A.), “… se observó una resolución muy rápida, en corto plazo de haber asumido la Lic. Ruella la sub-dirección, el caso que para todos ya había sido resuelto, no solo volvió a resucitar sino que en menos de 2 años ya se tuvo su resolución conociendo que en otros casos pasan años sin resolución” (fs. 34 infolios).
La Sra. Delgado señaló que la Lic. Ruella tenía diferencias con todo el mundo. Agrega: “… con Sandro en el primer momento estaba todo bien y después hubo un problema entre ellos y cambió totalmente la actitud y le empezó a hacer la vida imposible y perseguirlo, como lo ha hecho con mucha gente” (fs. 39 vto. infolios). Al ser consultada sobre si la Lic. Ruella intervino en la destitución del Sr. Bertiz, declara: “Sí, ella fue la que hizo la reapertura del caso, Sandro había hecho un error cumplió y ella reabrió el caso, él fue reintegrado él estuvo con retención de sueldo febrero a julio de 2019 y luego se reintegró en su puesto” (fs. 40 infolios).
Así, de los antecedentes agregados en obrados, surge que:
1) Las falencias en la rendición de viáticos, llevó a que se modificaran los procedimientos, por sugerencia de la Auditoría del Tribunal de Cuentas.
2) Se designó Administrador, cuando la figura no existía desde hacía más de 2 o 3 años, y se nombró nuevo Tesorero.
3) Según surge de las declaraciones de la Gerente Financiero, los errores detectados por la Auditoría del Tribunal de Cuentas refirieron a situaciones puntuales (fs. 278 de los A.A.).
4) El Sr. Bertiz cobraba más de 20 viáticos por mes, detectándose diferencias en algunos casos específicos.
5) En el caso del viático correspondiente al día 18/10/16 en el cual varios funcionarios registraron un horario mayor, dicha situación fue corregida antes del cobro (fs. 279 y 291 de los A.A.). Por lo tanto, el monto percibido por el Sr. Bertiz correspondió a las horas efectivamente realizadas.
6) En relación al viático referente al día 1/5/17, se constató el error y no fue pago, por lo cual no existió perjuicio para la Administración (fs.
1095 de los A.A.).
7) En el viático a Carmelo, se informó que regresó a Colonia para una capacitación en el Banco de Seguros y luego volvió a buscar a un paciente previa autorización de la Lic. Bentos (fs. 1095 de los A.A.).
8) En relación al viático de fecha 21 de junio de 2016, se reconoció que fue un error involuntario y se ofreció el reintegro del viático (fs. 1096 de los A.A.), a pesar de que la propia Administradora reconoce que en ningún momento se había solicitado el reintegro al funcionario (fs. 326-
327).
De esta forma, en opinión de quien suscribe, la Administración se ha apartado del principio de proporcionalidad y de los criterios dispuestos en el art. 205 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario de ASSE, al disponer la máxima sanción al Sr. Bertiz.
Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).