Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 392/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 430/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025 No. 392
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NOLVESUR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 430/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 19-28 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos N° 418/2022 de fecha 26 de diciembre de 2022, mediante la cual se aplicó a la accionante una multa de 500 U.R (quinientas Unidades Reajustables) por transportar pescado a granel en la bodega del buque pesquero EXPRESO OPTIMO II, en infracción a las disposiciones higiénico-sanitarias de las operaciones de pesca y descarga establecidas en los artículos 38, 39, 40, 42, 46 y 51 del Decreto N° 213/997 (fs. 61-62 vto.).
Como causal de nulidad, invocó que la resolución impugnada es ilegítima por su contrariedad a la regla de derecho y por haber sido dictada con desviación y/o abuso de poder.
En síntesis, sostuvo que:
a. no se ha verificado la infracción a los artículos 38 y ss. del Decreto No. 213/997, porque el agente actuó conforme a Derecho y con el fin de evitar un mal mayor, por lo que no se cumple con el elemento subjetivo requerido para la configuración de la infracción;
b. se ha interpretado y aplicado erróneamente la norma de derecho, pues una falta que de probarse su existencia debía calificarse como “leve” según la norma en vigor al momento en que se produjo la supuesta infracción, se calificó como “grave” mediante la aplicación retroactiva de una norma posterior en el tiempo;
c. no se solicitó informe al Registro de Pesca respecto de la naturaleza de las infracciones firmes de la empresa a los efectos de la graduación de la sanción, conforme al artículo 80 de la Ley No. 19.175;
d. se omitió aplicar los artículos 217, 218 y 219 de la Ley No. 20.075 como norma posterior más beneficiosa, en cuanto reduce sustancialmente las sanciones aplicables al agente imputado de la comisión de una infracción
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 77-84 vto., compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
Indicó que el día 19 de junio de 2021, la inspectora de DINARA, Sofía Trabal, al inspeccionar el buque pesquero Expreso Optimo II constató pescado a granel en bodega, en infracción a los artículos 38 y 51 del Decreto No. 213/1997.
Apuntó que, por virtud de la normativa aplicable (artículos 77 y 78 nral. 14 de la Ley No. 19.175, artículos 38, 39, 40, 45, 46, 49 y 51 del Decreto No. 213/997 y literal a) del artículo 71 de la Ley No. 19.175), en las operaciones autorizadas se debe dar cumplimiento a todas las medidas de buenas prácticas higiénico sanitarias para el transporte de la captura en bodega.
Además, los permisarios deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a. el tiempo entre el último lance y llegada al puerto no puede ser superior a seis horas;
b. el pescado debe venir en cajas, lavados y con hielo (porque a granel puede sufrir golpes y machucones estropeando el recurso);
c. comunicar en forma escrita a DINARA, con mínimo de dos horas previas a la llegada a puerto, toda vez que los permisarios traigan a bordo de sus buques pescado en bodega, con indicación de cantidad de cajas y especies.
Con respecto a la configuración de las infracciones, destacó que la propia empresa en sus descargos reconoció los hechos constatados por el personal inspectivo.
La propia firma manifiesta que el pescado transportado en bodega era el sobrante del último lance que, por razones normativas, no devolvió al mar. A criterio del MGAP, el accionante debió antes del último lance prever que se iban a sobrepasar la capacidad de cajas y hacer el lance más acotado en tiempo y distancia para no sobrepasar en cajas su capacidad de captura. Destacó que, en esta ocasión, se constató pescado a granel en bodega de unas 300 cajas.
En lo que refiere a la calificación de la falta, dado que se infringieron disposiciones sanitarias, entendió que no se está ante una falta leve, sino que la calificación es de falta grave.
Sobre la cuantificación de la sanción refirió que se ajusta a los márgenes previstos en la normativa.
También relevó la jurisprudencia del Tribunal en lo que refiere a la responsabilidad objetiva en materia pesquera, en consideración al titular del permiso de pesca por el hecho de sus dependientes.
Finalmente, controvirtió que no se hayan agregados los antecedentes de la empresa accionante, a cuyos efectos identificó las actuaciones administrativas mediante las que se incorporó el registro en cuestión.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
4989/2023 (fs. 86), se diligenció la ofrecida a fs. 88 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 104-107 y la actora a fs. 109-114.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 325/2024, aconsejó acoger la demanda y anular el acto objeto de impugnación (fs. 117 y ss.).
VI) Por auto Nº 2784/2024 (fs. 122), se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por mayoría de sus integrantes naturales, apartándose de lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto impugnado en estos obrados.
III) Antecedentes relevantes. De acuerdo a los antecedentes administrativos agregados al principal, con fecha 19 de junio de 2021, los servicios inspectivos de la DINARA labraron el Acta N° 876 a bordo del buque pesquero B/P EXPRESO OPTIMO II en el puerto de Montevideo, donde se constató la presencia de “pescado en bodega a granel”; a lo cual el patrón de tierra del buque manifestó que “sobró pescado del último lance, como tirar pescado es depredar y la empresa lo prohíbe, se puso a granel en la bodega que está aprobada por DINARA.” (fs. 33).
Se constató un equivalente a 300 cajas de pescado apto para el consumo, cuyo destino final fue la planta de procesamiento CIUPSA (fs. 33 vto.).
Se confirió vista de las presentes actuaciones a la empresa accionante, la que fue evacuada en escrito que luce a fs. 41 vto. - 43 vto.
Con fecha 22 de febrero de 2022, la Asesoría Letrada de la DINARA emitió su informe jurídico, entendiendo que se habría actuado en contravención de las disposiciones higiénico-sanitarias de las operaciones de pesca y descarga contenidas en el Decreto N° 213/997 arts. 38, 39, 40, 42, 46 y 51 y en las disposiciones de la Ley 19.175.
En tal sentido, concluyó: “Como bien expresa el administrado en sus descargos, en la actualidad y de conformidad con el art. 78 numeral 14° de la Ley N° 19.175 en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 19.996 de 03/11/2021 se prevé como infracción “Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias”, a juicio de quien suscribe, se debería sancionar a la firma NOLVESUR S.A con una multa por tratarse de una infracción grave , ya que a juicio de la suscrita ni antes ni ahora, se trató de una infracción leve, encontrándose el baremo previsto en el artículo 82 de la Ley 19.175 para las multas a imponerse a las infracciones graves, de 500 UR (quinientas unidades reajustables) a 2499 UR (dos mil cuatrocientas noventa y nueve unidades reajustables).
No obstante, previamente debería tenerse en cuenta (como en otras situaciones análogas a la de autos), se ha considerado como atenuante conforme a los literales del art. 81 de dicha Ley, la circunstancia de no haber decomisado la mercadería por encontrarse apta para el consumo humano, siendo por tanto comercializada.” (fs. 45-46).
El Departamento de Industria Pesquera de la DINARA compartió el informe precedente a fs. 49.
A fs. 52 vto., la Asesora Letrada del MGAP, Dra. Daihana CARDOZO, compartió el temperamento de los informes técnicos de la DINARA, calificando a la infracción como de carácter grave y aconsejando la imposición de multa por infracción a lo dispuesto por el Decreto N° 213/997.
Se confirió nueva vista de las actuaciones a la accionante (fs. 54 vto.
-55), la que fue evacuada en escrito que luce a fs. 56-58 vto.
Los descargos fueron analizados puntualmente por la Asesoría Letrada de la DINARA en informe de fecha 13 de diciembre de 2022 (fs.
60-60 vto.).
Finalmente, la DINARA procedió al dictado del acto sancionatorio que se enjuicia en los presentes obrados.
IV) Acerca del mérito de la causa
IV.I) En primer lugar, no se comparte con la Procuraduría la aplicación al caso de la presunción del artículo 65 del Decreto-Ley No.
15.524 en favor de la actora, pues los antecedentes administrativos se encuentran agregados por la demandada en el expediente principal (fs. 32-
76). Lo fueron conjuntamente en oportunidad de contestar la demanda y no en pieza separada.
Asiste total razón al MGAP demandado en su precisión realizada al dictamen de la PECA (fs. 124) y, en consecuencia, no puede operar la presunción de tener por ciertas las afirmaciones del actor establecida en el artículo referido.
IV.II) Despejado lo precedente, es menester precisar que la Administración consideró que la empresa actora incurrió en incumplimiento de las normas sanitarias previstas en los artículos 38, 39, 40, 42, 46 y 51 del “ Reglamento para el control de higiene y sanidad de los productos de la pesca y caza 5 acuática ”, aprobado por el Decreto No.
213/997 de 16 de junio de 1997.
Dichas disposiciones establecen respectivamente:
“Art. 38º. En el momento que sea factible luego de la captura y lo antes posible, se deberá lavar el pescado y se lo colocará ordenadamente en cajas con suficiente hielo como para mantener temperaturas adecuadamente bajas hasta que sea entregado para su procesamiento.”;
“Art. 39º. Las cajas deberán contener la cantidad adecuada de pescado permitiendo suficiente espacio para el hielo, de modo que el pescado no sufra la presión de las cajas superiores.”;
“Art. 40º. Las especies que sean demasiado grandes como para ser almacenadas en cajas, deberán guardarse en áreas de almacenaje que formen parte de la estructura de la bodega, con hielo suficiente para mantener temperaturas adecuadamente bajas.”;
“Art. 42º. El pescado deberá ser almacenado y refrigerado tan rápidamente como sea posible luego de la captura.”;
“Art. 46º. Las cajas que sean usadas para el transporte de pescado en una embarcación deberán encontrarse en buenas condiciones higiénico-sanitarias.”;
“Art. 51º. Se deberán tomar precauciones para proteger el pescado de golpes y otros daños durante la manipulación, encajonamiento, almacenaje y la descarga”.
Pues bien, en lo que refiere a la inexistencia de la infracción que se le atribuye a la actora, se estima que los extremos fácticos de la infracción imputada surgen plenamente acreditados; más allá de que la promotora pretenda infructuosamente justificar su proceder en la excepcionalidad de lo acontecido, determinado por una elevada captura de pescado que superó las previsiones en la cantidad de cajas disponibles para su almacenamiento y transporte.
Lo argumentado por la accionante respecto del exceso de captura del último lance y de la imposibilidad, por razones normativas, de verter nuevamente los pescados al mar, así como el hecho de que el producto se encontró apto para consumo humano, no enerva que se haya cometido una infracción a la normativa que rige la materia.
Tampoco el tratamiento aplicado al producto había sido previamente aprobado, extremo que, de haber obtenido la autorización correspondiente, podría haber excluido o mitigado el incumplimiento endilgado a la empresa (artículo 43 del Decreto No. 213/997).
De lo expuesto, no se comparte que lo relatado haya configurado una situación extraordinaria, pues es de presumir que quien se desempeña como patrón de un barco pesquero, así como la tripulación que se desempeña en este, tienen la suficiente experiencia como para, visto la cantidad de peces capturados, cantidad de cajas existentes, etc., estimar si la que habría de recolectarse en ese último lance podría ser estibada a bordo en forma reglamentaria, debiendo acotar aquél en tiempo y distancia.
Evidentemente, tal evaluación no se hizo, y si lo fue, fue errada y llevó a que se incurriera en infracción a la normativa que rige la materia
IV.III) Constatada la infracción, la misma se calificó de grave conforme al artículo 78 numeral 14 de la Ley No. 19175. La accionante cuestionó la calificación, pues a su entender debió haberse calificado de “leve”.
A su criterio, el hecho atribuido no se encontraba previsto por ninguna de las descripciones de conductas infraccionales de los artículos 77 y 78 de la Ley No. 19.175. Por ello, de acuerdo con el artículo 79, la falta debía calificarse como “leve”.
A juicio de la mayoría, no le asiste razón a la pretensora en su planteo.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de estudiar la temática planteada en reciente sentencia No. 22/2025, sin que medien razones de fuste para variar los argumentos allí expuestos.
Concretamente, la Corporación sostuvo: “La conducta imputada a la accionante no es un tipo residual, sino que consiste en la violación de normativa sanitaria en lo que hace a las condiciones de almacenaje y transporte de pescado.
Al respecto, no puede dejar de observarse que la conducta tipificada encartaba dentro de la definición de faltas muy graves. En particular, el art. 77 nral. 6° de la indicada ley N° 19.175 prevé como falta muy grave:
“Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad”.
Sin embargo, la Administración procedió a aplicar la normativa más benigna, es decir, aquella que calificaba a la falta como grave en lugar de muy grave, lo que, lejos de reportar perjuicios a la accionante, la benefició.
Así, el Tribunal hace suyo el entendimiento contenido en el voto del Sr. Ministro, Dr. Corujo, que concluyó: “la Administración aplicó a la actora la norma más benigna, la que le resultó favorable, ya que resultó probado que la infracción existió”.
Sobre el tópico, en términos de aplicación en obrados, el Tribunal ha dicho que “corresponde a Derecho que el actor se vea beneficiado por la entrada en vigor de esta norma sancionatoria más benigna” (sentencia
N° 221/2018).
En el caso, según lo anotado, desde que se consumó una infracción en la normativa sanitaria, se procedió a aplicar, aun retroactivamente, normativa que resultó más beneficiosa. Ello porque la calificación de la falta como grave, en lugar de muy grave, determinó un importante abatimiento del quantum de la sanción.
V) Finalmente, no se advierte ninguna irregularidad en lo que refiere a la cuantificación de la sanción.
En tal sentido, aun considerando las modificaciones posteriores del art. 82 de la ley N° 19.175, en particular las introducidas por la ley N°
20.075 de 20 de octubre de 2022, la sanción aplicada se encuentra dentro de los márgenes legales.
Así, el art. 82 de la citada ley N° 19.175, en su actual redacción, establece un guarismo entre 100 y 999 UR para las faltas graves, por lo que la sanción de 500 UR aplicada, se ubica dentro de los límites previstos.
Del mismo modo, no resulta fundado el agravio relativo a que no se habría agregado el registro de pesca de la actora, que había sido solicitado como pruebe en sede de procedimiento administrativo.
Más allá de que no explica la trascendencia del referido vicio, a fs.
5 vto. de los antecedentes figura un informe del referido registro donde consta que la accionante posee sanciones firmes, extremo que fuera ponderado al aplicar la sanción (Considerando II in fine, fs. 52 de los antecedentes).
Por lo tanto, la cuantificación de la sanción se encuentra dentro de los márgenes legales para la tipología de la falta, a la vez que no luce como desproporcionada o excesiva.
Al respecto, en términos extensibles a la dilucidación de obrados, ha indicado el Tribunal que: “comprobada la existencia de una falta, la elección de la sanción se inserta dentro de la discrecionalidad de la Administración que, en la emergencia, no se perfila como arbitraria, o desproporcionada, sino ajustada a la conducta punible en que incurrió el accionante” (sentencia N° 567/2023).
En el presente, no cabe ningún reproche de juridicidad al quantum sancionatorio que, tal como viene de indicarse, se ajustó a los límites legales para las faltas graves y consideró, a su vez, los antecedentes de sanciones firmes que le fueran impuestos a la actora ” (Cfme. Sentencia No. 22/2025) En el presente, cabe replicar también el argumento expuesto por la Asesoría Letrada, en tanto indicó: “previo a la modificación introducida en el Capítulo “X Infracciones y sanciones” de la Ley N° 19.175, a juicio de la suscrita correspondía aplicar el numeral 6°) del artículo 77 siendo su consecuencia una multa por tratarse de una infracción muy grave.
Dicha norma no requería en todos sus casos la existencia de riesgo para la salud humana como lo sostiene el administrado a fs. 16 vta., sino que aun cuando no había riesgo, la misma se aplicaba por tratarse de productos de la pesca que no cumplían tanto con normas sanitarias como de inocuidad, por lo que al tratarse de un producto que se consideraba apto para el consumo humano se recomendaba considerarlo como atenuante así como la inexistencia de antecedentes en la comisión de la infracción y lo demás previsto en el artículo 81 de la norma.
En ese momento el monto de las multas para infracciones graves era sensiblemente mayor a las fijadas por las modificaciones recientes. (…) en la actualidad y de conformidad con el art. 78 numeral 14° de la Ley N°
19.175 en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 19.996 de 03/11/2021 se prevé como infracción “procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias, a juicio de quien suscribe, se debería sancionar a la firma NOLVESUR S.A. con una multa por tratarse de una infracción grave, ya que a juicio de la suscrita ni antes ni ahora, se trató de una infracción leve, encontrándose el baremo previsto en el artículo 82 de la Ley 19.175, para las multas a imponerse a las infracciones graves, de 500 UR a 2499
UR.
No obstante, previamente debería tenerse en cuenta (como en otras situaciones análogas a la de autos) se ha considerado como atenuante conforme a los literales del art. 81 de dicha Ley, la circunstancia de no haber decomisado la mercadería por encontrarse apta para el consumo humano, siendo por tanto comercializada.
Según surge de lo informado por el Registro General de Pesca a fs.
5, la empresa NOLVESUR S.A. cuenta con antecedente con multas firmes” (fs. 46).
Es decir, la Asesoría habría calificado la falta, previo a las modificaciones introducidas en la normativa, como “muy grave”, en atención a lo dispuesto en el artículo 77 numeral 6 de la Ley No. 19.715:
“Se considerarán infracciones muy graves: (…) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y que entrañen riesgo para la salud pública, así como que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad .
Asimismo, deberán cumplir con los requisitos de seguridad industrial y de preservación del ambiente.” Sin embargo, posteriormente, ante los cambios introducidos por la Ley No. 19.996 a la Ley No. 19.175 y ante la nueva redacción de los artículos 78 (infracciones graves) y 77 (infracciones muy graves), la normativa pasó a diferenciar entre una infracción solo sanitaria o que era de sanidad e inocuidad. En efecto, el artículo 77 actualmente establece que es una falta muy grave “ 6) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad”; y el artículo 78 tipifica como falta grave: “14) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias.” La diferenciación no resulta menor, pues en el supuesto de incumplimiento de normas sanitarias y de inocuidad la calificación sería “muy grave”, y solo cuando se incumplieran normas sanitarias la falta sería “grave”.
Dicha distinción, en buena medida, no resultó ajena a la Asesoría Letrada, ya que con fecha 24 de mayo de 2022 indicó que “previo a emitir informe y a efectos de mejor proveer, se sugiere el pase a DINARA, estimándole recabar opinión al Departamento de Industria Pesquera sobre si en este caso nos encontramos frente a una infracción solo sanitaria, o sanitaria o de inocuidad, atento a que, a criterio de la suscripta, a partir de ahora debería hacerse esa diferenciación caso a caso a efectos de la tipificación” (fs. 48, infolios).
Informado por el Departamento de Industria Pesquera que “en este caso no fue afectada la inocuidad a nivel de esta etapa de la cadena productiva”, es que la Asesoría Letrada entendió que “la infracción es calificable como de carácter grave (…) correspondiendo sancionar con multa por infracción a lo dispuesto en Decreto N° 213/997 (…)” (fs. 49 vto. y 52 vto., infolios).
Por consecuencia, el tipo infraccional existía al momento en que se constataron los hechos irregulares, amén de la aplicación in bonam partem –por la calificación como “grave” de la infracción- efectuada por la Administración demandada.
V) En último término, en atención a que no fue probado derecha y categóricamente que la volición hubiese sido emitida con una finalidad distinta a aquella asignada por las reglas aplicables, se estima que, el agravio que imputó a la demandada un obrar desviado, merece ser rechazado.
Como recientemente expuso el Tribunal en sentencia No. 568/2022, convocando la inveterada jurisprudencia del Cuerpo:
“Cabe desestimar las causales de desviación, exceso y abuso de poder genéricamente invocadas, sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda se limita a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales), lo que podría entenderse que encuadra en un supuesto de infundabilidad del agravio (artículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto-Ley Nº 15.524).
Como explica Valentín: “ De este modo se consagra la carga de afirmación categórica y la llamada teoría de la sustanciación, cuyo fundamento último es el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y la delimitación de los límites del Tribunal al dictar sentencia, sin perjuicio de la regla iura novit curia, de alcances siempre discutidos” (Cf. Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, 1ª edición, junio de 2022, FCU, p. 63) (la negrilla no está en el original). Sin perjuicio de ello, aun con una interpretación amplia, igualmente se impone el rechazo de dichas causales.
“Al respecto, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que “según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido , eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).” (sentencias No. 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, nada de ello se verifica desde que no surgen suficientemente probadas las causales de desviación y abuso de poder, siendo carga de la accionante acreditar su existencia (artículo 104 del Decreto - Ley No. 15.524 y artículos 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del CPC). (sentencias No. 519/2006, 540/2012, 130/2016, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras)”.
VI) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría:
F A L LA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde anular el acto administrativo, estimando una de las causales de nulidad invocadas en la demanda anulatoria.
La Administración incurrió en un error en la invocación del precepto de derecho, aplicando una norma sancionatoria no vigente al momento del acaecimiento de hecho.
Entiendo que cabe acoger la causal de nulidad relativa a la calificación de la infracción, en tanto la Administración incurrió en un error de derecho al momento de subsumir los hechos.
En efecto, la Administración invoca para calificar los hechos, el tipo infraccional previsto por el art. 78 núm. 14) de la ley 19.175, con la redacción dada por el art. 166 de la ley 19.996 de 3/XI/2021, que describe como “infracción grave”, la siguiente: “Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias”. Así lo hace a texto expreso en el propio acto administrativo resistido.
Ahora bien, este tipo infraccional o conducta punible, no se encontraba descrita en estos términos a la época de la emergencia, esto es, al 19 de junio de 2021.
La infracción invocada por la Administración no se encontraba así descrita al mes de junio de 2021, entrando en vigencia ulteriormente el 3 de noviembre de 2021 con el dictado de la ley 19.996.
Por ende, la Administración realiza una calificación incorrecta, aplicando una descripción típica que no se encontraba vigente en oportunidad del acaecimiento de los hechos.
Por tanto, existe un error en el presupuesto de derecho invocado, el cual era inexistente al momento que los hechos se verificaron.
En el caso, la Administración aplicó una norma sancionatoria (art.
78 núm. 14 de la ley 19.175 en la redacción dada por la ley 19.996 de 3/XI/2021), a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia normativa, esto es, una conducta del mes de junio de 2021.
La Administración postula que, al momento de acaecimiento del hecho, la norma vigente era el art. 77 numeral 6º) de la ley 19.175 que calificaba como “infracción muy grave”: “Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad”.
Si tal era la previsión normativa vigente al momento del hecho -y a juicio de la Administración el tipo infraccional aplicable- debió invocar y aplicar tal precepto, que exige no sólo la mera infracción de normas sanitarias, sino de “normas sanitarias y de inocuidad”, lo que no se verifica en el caso.
El Informe de la Asesoría Letrada de 22/II/2022 (fs. 45 y 46 A.A.) afirma, precisamente, que “correspondía aplicar el numeral 6º) del artículo 77 siendo su consecuencia una multa por tratarse de una infracción muy grave”.
La descripción típica anterior preveía la infracción de “normas sanitarias y de inocuidad”, empleando la disposición la conjunción copulativa “y”; razón por la cual exigía que las normas infringidas reúnan dos requisitos que debían darse en forma aditiva: a) uno de carácter formal (tratarse de normas sanitarias); y b) otro carácter sustantivo (que se trate de normas relativas a la inocuidad del producto).
En el caso de marras, la Administración no aplicó tal precepto -que era el vigente al momento de los hechos-; y por otro lado como bien se reconoce en la contestación de la demanda tampoco se constató una transgresión a reglas de inocuidad, en tanto la pesca no fue incautada y la empresa la derivó a una planta de procesamiento.
Por tanto, si el producto no fue incautado por la autoridad sanitaria y la empresa procesó el pescado, va de suyo que se encontraba en adecuadas condiciones de inocuidad para tales efectos.
La nueva descripción típica de la infracción contenida en el art. 78 num 14 de la ley 19.175 en la redacción dada por la ley 19.996 de 3/XI/2021, ya no prevé que el producto se encuentre en violación a normas sobre “inocuidad”, sino que se limita a exigir la mera transgresión formal de normas sanitarias (ilícito formal); descripción típica ésta más lábil pero que no se encontraba vigente al momento del acaecimiento del hecho finalmente sancionado.
Por tanto, la Administración aplicó una norma sancionatoria no vigente al momento de la comisión de la infracción, que además prevé un tipo infraccional que se consuma mediante una mera transgresión formal a las normas sanitarias, sin exigir el requisito anteriormente previsto de la afectación de la inocuidad del producto.
En consecuencia, el acto administrativo se encuentra viciado en relación a su presupuesto de hecho, pues el mismo no estaba vigente al momento del hecho; y en desconocimiento del principio de irretroactividad de la norma sancionatoria.
En consecuencia, la Administración vulneró el principio de irretroactividad de la norma sancionatoria, en virtud del cual una conducta no puede ser sancionada en virtud de normas posteriores a la comisión de los hechos sancionados.
Las disposiciones sancionatorias no se aplicarán con efecto retroactivo (irretroactividad de la norma sancionatoria); por tanto, sólo procede sancionar conductas constitutivas de infracciones administrativas descritas por una norma anterior a su comisión.
Por los fundamentos entiendo que cabe anular el acto administrativo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).